446-2019 30092019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 446-2019 30092019
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
30/09/2019 – Duda de Competencia 446-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, treinta de septiembre de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia, planteada por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez, dentro de las diligencias voluntarias de cancelación de anotación de matrimonio autorizado por notario, identificado con el número único de expediente diez mil cuatro guion dos mil diecinueve guion cero cero cero cincuenta y cuatro (10004-201900054). ANTECEDENTES A) El veintinueve de enero de dos mil diecinueve, Abel Reyes Ordoñez y Enma de Jesus Rivera Galindo presentaron ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Suchitepéquez, diligencias voluntarias de cancelación judicial de la anotación de matrimonio autorizado por notario, en virtud que existen dos anotaciones de matrimonio celebrado entre los comparecientes, por lo que solicitan se cancele la última anotación realizada. B) El juzgado relacionado el veintinueve de enero del presente año admite para su trámite las diligencias voluntarias antes mencionadas, de oficio le confiere audiencia al Registro Nacional de las Personas del municipio de Cuyotenango, departamento de Suchitepéquez, a efecto se pronuncie, asimismo le confiere audiencia a la Procuraduría General de la Nación a efecto emita su dictamen respectivo. C) El nueve de abril de dos mil diecinueve el Registro Nacional de las Personas, remite al juzgado antes
mencionado, opinión en el cual indica que procede la cancelación de la anotación relacionada; en misma fecha el juzgado únicamente lo admite y lo agrega a sus antecedentes. D) Mediante auto del trece de mayo del año en curso, el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Suchitepéquez, se inhibe de conocer las diligencias voluntarias mencionadas, fundamentándose en el artículo 2 y 3 de la Ley de Tribunales de Familia y Circular número 42/AH, por considerar que el presente caso debe de someterce al conocimiento de un Juez de Primera Instancia del Ramo de Familia, por lo que ordena remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Familia de Suchitepéquez.
E) El diez de junio de dos mil diecinueve, la jueza B, del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Suchitepéquez, se inhibe de conocer, basandose en el artículo 5° del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que ordena que se regresen las diligencias al Juzgado de origen, para que continue con el trámite hasta su fenecimiento. F) El uno de agosto del presente año, el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Suchitepéquez, resuelve plantear duda de competencia, a efecto se indique cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer las diligencias de mérito. CONSIDERANDO I El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial, preceptúa: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de
cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que procede resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…». El artículo 5º del Código Procesal Civil y Mercantil: «… La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente en el momento de la presentación de la demanda, sin que tengan ninguna influencia los cambios posteriores a dicha situación…». Y el artículo 6º del mismo cuerpo legal, establece: «… Es obligación de los tribunales conocer de oficio de las cuestiones de jurisdicción y de competencia …». CONSIDERANDO II La competencia se define como la facultad que posee un juez para conocer y resolver un asunto, a efecto de la determinación genérica de la cuestión en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cuantía y del territorio. Las cuestiones de competencia surgen cuando dos jueces consideren que no les corresponde conocer un proceso determinado.Examinados los antecedentes respectivos, esta Cámara establece que el proceso de Diligencias Voluntarias de Cancelación Judicial de la Anotación de Matrimonio Autorizado por Notario, ya está siendo conocido por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez, pues como consta en los antecedentes, lo admitió para su trámite desde el veintinueve de enero de dos mil diecinueve, por lo que resulta contradictorio y sin ningún sustento legal, el que dicho órgano jurisdiccional plantee la duda
de competencia, en el estado en que se encuentra el presente proceso. Derivado que el juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez conoció de las distintas faces del proceso, debe continuar conociendo las Diligencias Voluntarias referidas con la finalidad de salvaguardar los derechos de los solicitantes, y dictar la resolución que en derecho corresponde Esta Cámara conmina al Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez para que determine su competencia en el momento de la presentación de la solicitud de conformidad con el artículo 5° del Código Procesal Civil y Mercantil, en aras de una justicia pronta y cumplida, ya que los jueces son conocedores del derecho. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 62, 74, 75, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 1° al 24 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I) No existe duda de competencia que deba ser resuelta por esta Cámara. II. Con certificación de lo resuelto devuélvase el expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez, para que continúe con el trámite respectivo, con la debida celeridad procesal y no incurra en responsabilidad por retardo de la administración de justicia. III. Remítase copia del
presente fallo al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Suchitepéquez, para que tenga conocimiento de lo resuelto.
María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Presidenta de la Camara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.