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446-2021 07122021 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
446-2021 07122021 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

446-2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

07/12/221

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia del quince de julio de dos mil veintiuno, emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación a) Es improcedente el submotivo invocado cuando, lo que se denuncia es la omisión de análisis de un medio probatorio. b) Es improcedente este submotivo, cuando el medio de prueba denunciado no fue tomado en cuenta, en el fallo impugnado.

LEYES ANALIZADAS Artículo: 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, siete de diciembre de dos mil veintiuno.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cincuenta guión dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación

interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria contra la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el quince de julio de dos mil veintiuno.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Dayra

Marinova Monterroso González.

II. Parte contraria: Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima, a través del vicepresidente del consejo de administración yrepresentante legal, Herman Antonio Jensen Botrán.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su

personera, Julia Darina Rios Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. Derivado de la auditoría efectuada a la entidad Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima, se le formuló y confirmó el ajuste al impuesto a la distribución de petróleo crudo y combustibles derivados del petróleo, mas multa equivalente al cien por ciento del importe del impuesto omitido e intereses resarcitorios, por compra de un millón doscientos treinta y tres mil quinientos setenta y un (1,233,571) galones de bunker C, determinandose que los mismos correspondían a compras no exentas, al no ser consumido el producto, conforme informe técnico del Departamento de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas.

II. Inconforme con lo resuelto, interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por Directorio de la Superintendencia de Administración

Tributaria.

III. Contra lo resuelto se planteó demanda contenciosa administrativa.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió con lugar la demanda promovida, en consecuencia, revocó la

Tributaria.

III. Contra lo resuelto se planteó demanda contenciosa administrativa.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió con lugar la demanda promovida, en consecuencia, revocó la resolución recurrida. Para el efecto, consideró: «… Los Magistrados que integran este Tribunal, al revisar y analizar la juridicidad de la fase administrativa que se encuentra contenida en el expediente administrativo, así como los argumentos que fueron presentados en esta instancia contencioso adminstrativa y las pruebas que fueron aportadas por las partes, en donde los sujetos procesales tambien ofrecen y proponen el expediente administrativo que contiene las actuaciones ante la Administración Tributaria; en eel caso de estudio, considera que los ajustes formulados dentro del procedimiento administrativo y que dieron vida al acto administrativo tributario, no se encuentran revestidos de juridicidad. Esto en virtud que como se indica en el Considerando anterior, en el Informe final rendido por los Auditores actuantes, Licenciado César Augusto García Escobar y Licenciado Herbert Ricardo Jocol Coyoy, ambos Auditores del Departamento de Resoluciones de la Coordinación de Contribuyentes Especiales; identificado como (…) (I-SAT-CCE-DR-0546-2003), realizado luego de la evacuación de audiencia por parte del Representante Legal de la entidad contribuyente, en el que previo a la CONCLUSIÓN indican “(…) En este caso, el período de la solicitud de exención y de las importaciones de combustible que es del 1 de enero al 31 de diciembre

de 2000, no coincide con el período de los consumos de combustible, según Providencia número 087 del Ministerio de Energía y Minas que es del 21 de marzo de 2000 al 31 de enero de 2001, por lo que constituye una inconsistencia, pero por estar cerca de la prescripción se tuvo que liquidar el expediente (…) Puede establecerse entonces que derivado de los argumentos y documentos presentados por el Representante Legal de la entidad contribuyente al momento de la evacuación de la Audiencia, los Auditores pudieron advertir que efectivamente había una inconsistencia en los ajustes formulados previo a la emisión del acto administrativo tributario; “pero por estar cerca la prescripción”, procedieron a liquidar el expediente y recomendaron emitir la resolución que en derecho corresponde, “conforme al proyecto que se acompaña” (…) Por lo que, siendo que de conformidad con el Artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, aplicado por permisión del Artículo 26 (…) Leyde lo Contencioso Administrativo, el cual establece: (…) Es por ello que este Tribunal en base a lo establecido en el articulo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) entra a hacer el análisis correspondiente (…) Los Auditores relacionados indican que efectivamente existe una inconsistencia en el ajuste formulado, entre lo manifestado en la Providencia número (…) (087) emitida por el Departamento de Electricidad de la Dirección General de Energía del Ministerio de Energía y Minas, en cuanto a la cantidad de galones de Bunker “C” consumidos y el período en el cual se consumieron, que obra a

folio ochenta y ocho de las actuaciones administrativas, con la cantidad de galones y período que fue ajustado por la Administración Tributaria; (…) Es por ello que este Tribunal no puede acoger los ajustes formulados, toda vez, si la Administración Tributaria actúa a base a presunciones, ó a sabiendas que en la formulación de un ajuste existen inconsistencias; hace que se cree un ambiente de incertidumbre e inseguridad jurídica; violando el debido proceso y prevaleciendo la discrecionalidad, situación que de acuerdo a nuestra Constitución, se violan los principios de legalidad y seguridad jurídica (…) En tal virtud, este Tribunal al considerar la documentación que conforma el procedimiento administrativo, específicamente el Informe final rendido por los Auditores actuantes que obra a folios ciento sesenta y ciento sesenta y uno, en donde expresamente reconocen que en los ajustes formulados existe inconsistencia, pero que por estar cerca la prescripción, procedieron a liquidar el expediente y a confirmar los ajustes formulados; logra establecer que se violentó la juridicidad en la formulación y confirmación de dicho ajuste, por lo que siendo su función principal la de ser contralor de la juridicidad de los actos de la administración. Habiendo sido establecida la falta de juridicidad del acto administrativo tributario y en consecuencia de la resolución que causó estado; la demanda contencioso administrativa debe ser declarada con lugar (sic)…» MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación.

CONSIDERANDO I En cuanto al presente submotivo, la entidad recurrente argumentó: «… el contribuyente solicitó la exención del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, por lo que la Administración Tributaria al realizar la auditoría respectiva emitió el informe I GUION SAT GUION CCE GUION DR GUION CERO QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS GUION DOS MIL TRES (I-SAT-CCE-DR-0546-2003) del veinticinco de noviembre de dos mil tres (…) en donde indica que al contribuyente se le confirió la Audiencia No. AUD GUION DOS MIL TRES QUINCE CERO SEIS GUION CERO CERO CERO TRES MIL SEISCIENTOS CUATRO (AUD-200315060003604) para que manifestara su conformidad o inconformidad sobre el ajuste formulado al Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y combustibles Derivados del Petróleo, por los períodos de imposición semanales comprendidos del 1 de enero al 31 de diciembre de 2000, por la cantidad de Q678,464.05 derivado de la compra de 1,233.571 galones de Bunker C no exentos, en virtud de no haber sido consumidos durante los periodos en los cuales solicita la exención, ajuste que genera el impuesto a pagar respectivo.»El contribuyente argumentó que existe información errónea en la Providencia No. 87 del Ministerio de Energía y Minas y la hoja de liquidación del Impuesto de la Audiencia que le fue conferida, por lo cual manifestó su inconformidad.

»… el periodo de la solicitud de exención y de las importaciones de combustible que es del 1 de enero al 31 de diciembre de 2000, no coincide con el período de los consumos de combustible, según providencia número 087 del Ministerio de Energía y Minas que es del 21 de marzo de 2000 al 31 de enero de 2001 (…) por lo que constituye una inconsistencia y por estar cerca la prescripción se liquidó dicho expediente. En su auditoría la Administración Tributaria ajustó un periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil, determinando que las mismas corresponden a compras no exentas en virtud de no haber sido consumidas durante los periodos impositivos para los cuales fue solicitada su exención, conforme la providencia mencionada, la Administración Tributaria procedió a confirmar dicho ajuste con los fundamentos de hecho y derecho dados a conocer en la Audiencia conferida, pues aunque el contribuyente indica que la providencia No. 87 del Departamento de Electricidad de la Dirección General de Energía del Ministerio de Energía y Minas del veinticuatro de mayo de dos mil dos, en donde se estableció que los galones bunker C consumidos, ascienden a la cantidad de 7,550,677 galones y en la hoja de liquidación del impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo en donde consta que la entidad COMPAÑÍA AGRICOLA INDUSTRIAL SANTA ANA, SOCIEDAD ANÓNIMA, compró la cantidad de Q8,784,248.00 galones, dicha

información contenida en la mencionada providencia se deriva de información que fue proporcionada por el propio contribuyente. »El período de la solicitud de exención y de las importaciones de combustible que es del uno de enero a treinta y uno de diciembre de dos mil, no coincide con el periodo de los consumos de combustible, por la cantidad de Q678,464.05 derivado de la compra de 1,233,571 galones de bunker C no exentos, en virtud de no haber sido consumidos durante los períodos impositivos para los cuales fue solicitada su exención y es dicho ajuste el que genera el impuesto a pagar por la cantidad de seiscientos setenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y cuatro quetzales con cinco centavos más la multa por el cien por ciento. »… la Sala no verificó tal informe y lo que en éste se explica, la diferencia entre los galones de gasolina consumidos durante los periodos que solicita la exención relacionada, que no son coincidentes y que por supuesto genera la inconsistencia, y el ajuste e impuesto a pagar relacionado; por lo que el error de la Sala recae específicamente en no analizar la integridad de tal medio probatorio en el que específicamente se detalla la existencia del ajuste relacionado, por tanto, la Sala ignora el contenido de éste, únicamente atendiendo al párrafo contenido éste medio probatorio , creyendo que tal frase violentaba la juridicidad en la formulación del ajuste, sin entrar a analizar el ajuste relacionado (sic)…».

Asimismo manifestó: «… 2) Providencia número cero ochenta y siete (087) emitida por el Departamento de Electricidad de la Dirección General de Energía

del Ministerio de Energía y Minas (…) »Como se puede verificar en el punto numero 3 (…) se establece que del 21 de marzo del año 2000 al 31 de enero del año 2001, el combustible fue consumido, la inconsistencia relacionada es que el contribuyente solicitó la exención de la totalidad del combustible relacionado, no deteniéndose la Sala a verificar en tal medio probatorio se verifica claramente que la exención en todo caso correspondía al año dos mil, y el contribuyente gastó las cantidades relacionadas de bunker en el año dos mil y dos mil uno, he ahí la inconsistencia verificada porla Administración Tributaria, situación que escapo de la vista de la Sala al verificar tal medio probatorio, al que hace mención en la sentencia relacionada, pero que no se detiene a analizar al indicar que el informe realizado por la Administración Tributaria carece de juridicidad sin verificar tampoco su contenido, tal y como se hizo mención en la tesis 1 del presente submotivo desarrollado. Además es importante indicar que el Tribunal incluso mediante auto para mejor fallar en la fase judicial, solicitó que el Ministerio de Energía y Minas aclarara la información relacionada en dicha providencia, situación que no pudo contradecir tal ente, ya que los datos contenidos en dicha providencia eran correctos, por tal razón, la Sala al verificar tal medio probatorio debió de analizarlo en su integridad y de forma correcta ya que esta prueba demuestra que el contribuyente pide una exención que supera al periodo relacionado y por ende la inconsistencia relacionada por mi representada era correcta, y al establecer los auditores

tributarios que si hubo un ajuste en los galones no utilizados por la entidad, se confirmó el ajuste discutido; no obstante no la analiza a cabalidad verificando la situación que la prueba sí demuestra configurándose entonces el submotivo invocado (sic)…» Alegaciones Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima, expuso: «… INFORME DE AUDITORES TRIBUTARIOS DE FECHA VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (…) »… la Administración Tributaria lo que está señalando es que el tribunal OMITIÓ ANALIZAR EL MEDIO DE PRUEBA, tesis que corresponde a otro sub motivo de casación, ya que la omisión de análisis no se corresponde con la tergiversación (…) »… el planteamiento es defectuoso, ya que la tesis desarrollada no se corresponde con el sub motivo invocado (…) »Adicionalmente (…) la Sala (…) jamás (…) TERGIVERSÓ el contenido de dicho documento, más bien lo citó textualmente y posterior a ello hizo un análisis exhaustivo de lo manifestado por los auditores tributarios y la violación de los derechos fundamentales de mi representada (…) »… PROVIDENCIA NÚMERO CERO OCHENTA Y SIETE (87) EMITIDA POR EL DEPARTAMENTO DE ELECTRICIDAD DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ENERGÍA DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS (…) »… en el extracto de la sentencia de fecha quince de julio del dos mil veintiuno, citado por la Superintendencia de Administración Tributaria como el párrafo “EN

DONDE SE ENCUENTRA EL ERROR ALEGADO”, los Honorables Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo están CITANDO TEXTUALMENTE el argumento presentado por la entidad contribuyente al momento de evacuar la audiencia que por treinta días le fuera conferida por la Administración Tributaria en relación a los ajustes formulados, así las cosas, resulta imposible que los Honorables Magistrados hayan incurrido en el sub motivo de ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR TERGIVERSACIÓN del contenido de un documento, en un apartado de la sentencia, en donde están citando textualmente los argumentos de una de las partes, por lo que no constituye un análisis propio del tribunal en relación al fondo de lo resuelto en la sentencia (…) »… queda claramente establecido que el error invocado además de que resulta improcedente por los motivos indicados anteriormente, ya que no puede existirtergiversación por parte del Tribunal, cuando está citando textualmente los argumentos de una de las partes según la tesis planteada el error invocado no es decisivo, ya que la sentencia recurrida tiene como fundamento principal la violación a los derechos de mi representada como contribuyente por parte de la Administración Tributaria en el INFORME DE AUDITORES TRIBUTARIOS DE FECHA VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (…) de manera que el contenido de la PROVIDENCIA NÚMERO CERO OCHENTA Y SIETE (87) EMITIDA POR EL DEPARTAMENTO DE ELECTRICIDAD DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ENERGÍA DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS (…) no fue decisivo para el fallo dictado (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, indicó: «… la sentencia que descansa en el informe realizado derivado de la auditoría practicada, es erróneo ya que si

(…) no fue decisivo para el fallo dictado (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, indicó: «… la sentencia que descansa en el informe realizado derivado de la auditoría practicada, es erróneo ya que si no se hubiese tergiversado dicho informe se hubiese llegado a la conclusión que en ningún momento se violentó la juridicidad en la formulación y confirmación de dicho ajuste, ya que dicho informe contiene los motivos por los cuales se determinó realizar el ajuste derivado en la inconsistencia entre el gasto del búnker relacionado y las fechas solicitadas respecto a los periodos de exención del impuesto a la Distribución de Petróleo y Combustibles Derivados del Petróleo, extremo que no fue verificado antes de dictarse la sentencia de mérito (…) »… la sentencia de fecha quince de julio del año dos mil veintiuno contiene el yerro denunciado (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse, entre otros supuestos, cuando el juzgador realiza una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, tergiversando su contenido real y manifiesto. Dicho yerro debe ser evidente y determinante en el resultado del fallo. En el caso que se analiza, la Superintendencia de Administración Tributaria denunció que la Sala sentenciadora incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, tergiversando el contenido de: a) informe de auditores tributarios de fecha veinticinco de noviembre del año dos mil tres; y, b) providencia número cero

ochenta y siete emitida por el Departamento de Electricidad de la Dirección General de Energía del Ministerio de Energía y Minas. En cuanto al informe de auditores tributarios de fecha veinticinco de noviembre del año dos mil tres, la casacionista argumentó: «... la Sala no verificó tal informe y lo que en éste se explica, la diferencia entre los galones de gasolina consumidos durante los periodos que solicita la exención relacionada, que no son coincidentes y que por supuesto genera la inconsistencia, y el ajuste e impuesto a pagar relacionado; por lo que el error de la Sala recae específicamente en no analizar la integridad de tal medio probatorio en el que específicamente se detalla la existencia del ajuste relacionado, por tanto, la Sala ignora el contenido de éste, únicamente atendiendo al párrafo contenido éste medio probatorio , creyendo que tal frase violentaba la juridicidad en la formulación del ajuste, sin entrar a analizar el ajuste relacionado (sic)…». Este Tribunal estima conveniente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia.Esta Cámara, de lo expuesto por la casacionista, en cuanto a este medio probatorio, establece que, la entidad casacionista pretende sustentar su tesis de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, argumentando

aspectos que corresponden al error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, lo anterior queda evidenciado cuando manifiesta: «… la Sala no verificó tal informe y lo que en éste se explica (…) el error de la Sala recae específicamente en no analizar la integridad de tal medio probatorio en el que específicamente se detalla la existencia del ajuste relacionado, por tanto, la Sala ignora el contenido de éste (sic)…» (negrilla propia de esta Cámara). Derivado de lo anterior, si lo que pretendía era denunciar la falta de análisis del informe descrito anteriormente, por parte de la Sala sentenciadora, debió enfocar su tesis argumentando la omisión del mismo y no la tergiversación que argumentó, es por ello que denunciar la percepción equivocada del juzgador dentro del medio probatorio denunciado debió invocar el submotivo idóneo y pertinente. Es por ello que este Tribunal de casación se encuentra imposibilitada materialmente, de realizar el análisis respectivo por lo que no es dable suplir las deficiencias cometidas al interponer el presente recurso, dado su carácter eminentemente técnico y formalista, por lo que el submotivo invocado, en cuanto a este medio de prueba, deviene improcedente. Ahora bien, en cuanto a la providencia número cero ochenta y siete emitida por el Departamento de Electricidad de la Dirección General de Energía del Ministerio de Energía y Minas, la recurrente argumentó: «… al realizar el análisis de la providencia relacionada (…)

»Como se puede verificar en el punto numero 3 (…) se establece que del 21 de marzo del año 2000 al 31 de enero del año 2001, el combustible fue consumido, la inconsistencia relacionada es que el contribuyente solicitó la exención de la totalidad del combustible relacionado, no deteniéndose la Sala a verificar en tal medio probatorio se verifica claramente que la exención en todo caso correspondía al año dos mil, y el contribuyente gastó las cantidades relacionadas de bunker en el año dos mil y dos mil uno, he ahí la inconsistencia verificada por la Administración Tributaria, situación que escapó de la vista de la Sala al verificar tal medio probatorio, al que hace mención en la sentencia relacionada, pero que no se detiene a analizar al indicar que el informe realizado por la Administración Tributaria carece de juridicidad sin verificar tampoco su contenido, tal y como se hizo mención en la tesis 1 del presente submotivo desarrollado (…) la Sala al verificar tal medio probatorio debió de analizarlo en su integridad y de forma correcta ya que esta prueba demuestra que el contribuyente pide una exención que supera al periodo relacionado y por ende la inconsistencia relacionada por mi representada era correcta, y al establecer los auditores tributarios que si hubo un ajuste en los galones no utilizados por la entidad, se confirmó el ajuste discutido; no obstante no la analiza a cabalidad verificando la situación que la prueba sí demuestra configurándose entonces el submotivo invocado (sic)…».

Al respecto la Sala consideró: «… en el Informe final rendido por los Auditores

actuantes (…) identificado como (…) (I-SAT-CCE-DR-0546-2003), realizado luego de la evacuación de audiencia por parte del Representante Legal de la entidad contribuyente, en el que previo a la CONCLUSIÓN indican “(…) En este caso, el período de la solicitud de exención y de las importaciones de combustible que es del 1 de enero al 31 de diciembre de 2000, no coincide con el período de los consumos de combustible, según Providencia número 087 del Ministerio de Energía y Minas que es del 21 de marzo de 2000 al 31 de enero de 2001, por lo que constituye una inconsistencia, pero por estar cerca de la prescripción se tuvo que liquidar el expediente (…) Los Auditores relacionados indican queefectivamente existe una inconsistencia en el ajuste formulado, entre los manifestado en la Providencia número cero ochenta y siete (087) emitida por el Departamento de Electricidad de la Dirección General de Energía del Ministerio de Energía y Minas, en cuanto a la cantidad de galones de Bunker “C” consumidos y el período en el cual se consumieron (sic)…». Este Tribunal de casación considera que, en atención a la tesis de la casacionista y lo considerado por la Sala se establece que, dentro del fallo impugnado se indicó: «… en el Informe final rendido (…) identificado como (…) (I-SAT-CCEDR-0546-2003), realizado luego de la evacuación de audiencia por parte del Representante Legal de la entidad contribuyente, en el que previo a la CONCLUSIÓN indican “(…) En este caso, el período de la solicitud de exención y

de las importaciones de combustible que es del 1 de enero al 31 de diciembre de 2000, no coincide con el período de los consumos de combustible, según Providencia número 087 del Ministerio de Energía y Minas que es del 21 de marzo de 2000 al 31 de enero de 2001, por lo que constituye una inconsistencia, pero por estar cerca de la prescripción se tuvo que liquidar el expediente (…) Los Auditores relacionados indican que efectivamente existe una inconsistencia en el ajuste formulado, entre los manifestado en la Providencia número cero ochenta y siete (087) emitida por el Departamento de Electricidad de la Dirección General de Energía del Ministerio de Energía y Minas, en cuanto a la cantidad de galones de Bunker “C” consumidos y el período en el cual se consumieron (sic)…»; de conformidad con lo anterior, se establece claramente que para emitir la sentencia objetada, la Sala impugnada citó únicamente, de manera referencial, el documento denunciado (Providencia número ochenta y siete -087-) ya que el mismo se encontraba mencionado dentro del informe de auditores tributarios, por lo que tal providencia no fue tomado en cuenta ni se extrajo nada del contenido del mismo, sino que solamente fue aludido dentro del informe ya referido, lo cual queda evidenciado en la transcripción ut supra, por lo que, la Sala sentenciadora al no haberlo utilizado para resolver, no pudo haberlo tergiversado. Por lo anteriormente considerado esta Cámara concluye que, la Sala al no haber tomado en cuenta para resolver, la providencia número cero ochenta y siete emitida por el Departamento de Electricidad de la Dirección General de Energía

del Ministerio de Energía y Minas, no pudo haber extraído conclusiones que no corresponden al contenido del mismo, en consecuencia el submotivo invocado en cuanto a este documento, no se configura, por lo que este deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De acuerdo a la obligatoriedad preceptuada en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al desestimarse el recurso de casación, debe condenarse en costas e imponer la multa pertinente y en acatamiento a dicha disposición, deberá efectuarse el pronunciamiento correspondiente. No obstante lo anterior, al determinarse que la Administración Tributaria actúa en defensa de los intereses del Estado, se le exime de las mismas. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 70, 71, 72, 621 inciso 2° y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. No hay condena en costas, ni se impone multa por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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