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447-2006 07052007 Videojet Systems International Inc

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Disponible

Detalles

Título
447-2006 07052007 Videojet Systems International Inc
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

07/05/2007 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

447-2006

Recurso de casación interpuesto por la entidad VIDEOJET SYSTEMS INTERNATIONAL, INC.; a través de su representante legal Eduardo Mayora Dawe, contra el auto de fecha trece de marzo de dos mil seis, emitido por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el recurso de igual naturaleza promovido por el recurrente en contra del Ministerio de Economía.

DOCTRINA

QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO, POR NO

HABERSE RECIBIDO A PRUEBA EL PROCESO, PROCEDIENDO LA MISMA,

LO CUAL INFLUYÓ EN LA DECISIÓN.

Cuando el proceso contencioso administrativo se encuentre pendiente de abrir a prueba, no es procedente decretar la caducidad de la instancia de oficio por parte del tribunal, en vista de que la apertura a prueba es un acto procesal que corresponde decretar, sin necesidad de gestión de parte, al órgano jurisdiccional correspondiente; máxime si en el memorial de demanda o su contestación se haya formulada tal petición.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 589 inciso 1º. y 622 inciso 4º.del Código Procesal Civil y Mercantil; 25, 26 y 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

CASACIÓN No. 447-2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL. Guatemala, siete de mayo de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la

entidad VIDEOJET SYSTEMS INTERNATIONAL, INC., a través de su representante legal Eduardo Mayora Dawe, contra el auto emitido por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el trece de marzo de dos mil seis, en el recurso de igual naturaleza promovido por el recurrente en contra del Ministerio de Economía. ANTECEDENTES EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Technik, Sociedad Anónima, con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, solicitó ante el Registro de la Propiedad Industrial, actualmente Registro de la Propiedad Intelectual, el registro de la marca VIDEOJET en clase uno. Videojet Systems International, Inc. tiene registrada a su favor la marca VIDEOJET en clase dos, lo que originó que en su oportunidad se opusiera a lainscripción de la marca. El registro resolvió sin lugar la oposición y con lugar la solicitud de registro de la marca controvertida, ésta resolución provocó la interposición de recurso de revocatoria. El Ministerio de Economía tramitó y resolvió dicho recurso interpuesto por la entidad Videojet Systems International Inc. declarándolo sin lugar y confirmando la resolución emitida por el registro. Contra esta resolución se planteó Proceso Contencioso Administrativo. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El veintinueve de abril de dos mil tres, la entidad Videojet Systems International Inc., promovió Proceso Contencioso Administrativo ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en contra del Ministerio de Economía por haber emitido la resolución número un mil cuatro (1004) de fecha ocho de noviembre de dos mil dos. El Ministerio de Economía y la Procuraduría General

de la Nación contestaron la demanda en sentido negativo. El veintiocho de abril de dos mil cinco la sala sentenciadora emitió auto declarando la caducidad de la instancia. La entidad Videojet Systems International Inc. presentó recurso de reposición mismo que al ser resuelto sin lugar, originó el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó auto de fecha trece de marzo de dos mil seis, en el que declaró: “sin lugar el recurso de Reposición interpuesto por el representante legal de Videojet Systems Internacional Inc. en contra del auto de fecha veintiocho de Abril de dos mil cinco. Notifíquese”. Para el efecto la Sala consideró: “ I.- El artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que en esta clase de procesos, la instancia caduca por el transcurso del plazo de tres meses sin que el demandante promueva, cuando para impulsar el proceso sea necesaria gestión de parte, que el plazo empezará a computarse desde la última actuación judicial y que la caducidad de la instancia será declarada de oficio o a solicitud de parte. En relación con la forma de tramitación de la declaratoria de caducidad de la instancia encontramos que, de conformidad con la norma legal citada, la misma puede ser de dos formas, a saber: la primera que es de oficio; es decir, ‘la que lleva a cabo la autoridad judicial sin que medie petición de parte, sino de motu propio’ (Eduardo Pallarés. Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrúa S.A. 3ª Edición. México 1960) De conformidad con lo dicho, el tribunal puede resolver determinada situación en el proceso, como la declaratoria de caducidad de la instancia; sin que le sea solicitado ni tenga que dar audiencia previa a las

S.A. 3ª Edición. México 1960) De conformidad con lo dicho, el tribunal puede resolver determinada situación en el proceso, como la declaratoria de caducidad de la instancia; sin que le sea solicitado ni tenga que dar audiencia previa a las partes. Lo dicho no significa que estas queden en estado de indefensión porque tienen la posibilidad de impugnar la resolución demostrando que lo resuelto no se apega a la ley y, en el caso de la declaratoria de caducidad de la instancia, demostrando la existencia de impedimento que no permitió al actor promover elproceso. La segunda forma de tramitar la declaratoria de caducidad de la instancia se presenta cuando esta no ha sido declarada de oficio por el tribunal sino que es solicitada por una de las partes. En este caso, la solicitud presentada es tramitada en incidente. En e presente caso la caducidad de la instancia fue detectada por el Tribunal y declarada sin petición de parte alguna, o sea que el tribunal actuó dentro de las facultades que le otorga para estos casos el Artículo 25 ya citado anteriormente de manera que la argumentación del demandante en el sentido de que la Sala no ha seguido el procedimiento de ley negándole el derecho de audiencia y por ende el de defensa y debido proceso, no se fundamenta en hechos verídicos y no es suficiente para fundamentar el recurso que se examina y, en consecuencia, la impugnación de lo resuelto debe declararse sin lugar. II.- En cuanto a la argumentación del recurrente de que era improcedente declarar la caducidad de la instancia en este proceso, argumentando que dentro del mismo se encuentran pendientes actuaciones

judiciales que la Sala omitió resolver, como la apertura a prueba del proceso por el plazo de treinta días u omitir dicha prueba si a juicio del tribunal existían suficientes elementos de convicción en el expediente, el Tribunal estima que lo expresado por el demandante tampoco fundamenta legalmente el recurso de reposición planteado puesto que la Sala no se encontraba obligada a decretar, de oficio, la apertura a prueba del proceso o a disponer la no apertura del plazo probatorio, toda vez que proceso contencioso administrativo no es impulsado de oficio. Para afirmar lo dicho, el Tribunal se fundamenta en las siguientes razones: a) en primer lugar, no existe norma legal que disponga la oficiosidad en el proceso contencioso administrativo sino todo lo contrario pues el artículo 70, inciso f) de la Ley del Organismo Judicial prohíbe a los jueces promover de oficio cuestiones judiciales sobre intereses privados. b. En segundo lugar, no existiendo norma legal aplicable y en atención a las disposiciones relativas a la interpretación de las leyes contenidas en el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial especialmente aquella que dispone que el conjunto de una ley servirá para ilustrar el contenido de cada una de sus partes, el tribunal concluye, por una parte, en que si el proceso contencioso administrativo fuera impulsado de oficio como pretende la parte actora, la ley de la materia no tendría contemplada la posibilidad de que en esta clases (sic) de procesos la instancia pudiera caducar por falta de interés de la parte demandante en promover su trámite. Por otra parte; también en el supuesto que la demandante afirma, si el Artículo 41 de la ley expresara un

mandato ineludible de abrir, de oficio, a prueba el proceso, no tendría sentido la parte de la misma norma legal que establece que si la cuestión es de puro derecho o si en el expediente administrativo existen suficientes elementos de convicción, el Tribunal podrá omitir la apertura a prueba, porque, al estartaxativamente ordenado la apertura a prueba, la Sala no podría hacer uso de la opción de abrir a prueba el proceso u omitir la recepción de medios de convicción.

III. Las anteriores consideraciones llevan al Tribunal al convencimiento de que lo resuelto en el auto que declaró la caducidad de la instancia se encuentra apegado a derecho y, en consecuencia, el recurso de reposición que se examina debe ser declarado sin lugar…” DEL RECURSO DE CASACIÓN La entidad VIDEOJET SYSTEMS INTERNATIONAL, INC., a través de su representante legal Eduardo Mayora Dawe, interpuso recurso de casación, por motivo de Inconstitucionalidad Parcial de Ley en Caso Concreto contenido en el artículo 117 segundo párrafo, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, denuncia inconstitucionalidad parcial del artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo en la frase “de oficio”, toda vez que dicha norma viola los artículos 4, 12, 28, y 203 de la Constitución Política de la República. Para el segundo caso de procedencia invoca motivo de forma: Quebrantamiento Substancial del Procedimiento, de conformidad con el artículo 622 inciso 4º. del Código Procesal Civil y Mercantil, contra el auto de fecha trece de marzo de dos

mil seis, emitido por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. ALEGACIONES El día de la vista, únicamente la Procuraduría General de la Nación presentó su alegato. CONSIDERANDO I QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO: Con relación a este submotivo el recurrente sostiene la tesis siguiente: “ (…) Por no haberse recibido a prueba el proceso, precediendo la misma, lo cual influyó en la decisión tomada en el auto impugnado, de conformidad con el inciso 4º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto ley 107. Procede la casación de forma por este caso, toda vez que la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo, en lugar de abrir a prueba el proceso contencioso administrativo, que era lo procedente en este caso, declaró de oficio la caducidad de la instancia y luego denegó el recurso de reposición interpuesto por mi representada en contra del auto que declara la caducidad de la instancia, no tomando en cuenta que mi representada alegaba la obligación de abrir a prueba el proceso. En efecto, es importante hacer notar que conforme al artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la caducidad de la instancia procede por el transcurso de tres meses sin que el demandante promueva, CUANDO PARA IMPULSAR EL PROCESO SEA NECESARIA GESTIÓN DE PARTE. En el presente caso, tal y como consta en autos, las últimas actuaciones corresponden a las notificaciones de los memoriales de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA presentados por el Ministerio de Economía, la Procuraduría General de la Nación y la entidadTechnik, Sociedad Anónima, únicas partes en este proceso, además de mi representada. Así conforme el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso

Ministerio de Economía, la Procuraduría General de la Nación y la entidadTechnik, Sociedad Anónima, únicas partes en este proceso, además de mi representada. Así conforme el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo: ‘Contestada la demanda y la reconvención en su caso SE ABRIRÁ A PRUEBA EL PROCESO, por el plazo de treinta días salvo que la cuestión sea de puro Derecho, caso en el cual SE OMITIRÁ la apertura a prueba, la que también SE OMITIRÁ cuando a JUICIO del tribunal existieren suficientes elementos de convicción en el expediente. La resolución por la que se omita la apertura a prueba será motivada.’(mayúsculas agregadas al texto). Como pueden ver los señores Magistrados, una vez contestada la demanda, lo procedente es que SE ABRA A PRUEBA EL PROCESO y del texto de la norma transcrita se evidencia que tal disposición NO EXIGE que la apertura a prueba sea mediante impulso procesal de parte, sino por el contrario, es una NORMA IMPERATIVA EXPRESA que obliga al Tribunal a señalar la apertura a prueba de oficio, sin necesidad de impulso procesal, pues de hecho es al Tribunal al que le compete determinar sobre la procedencia de ABRIR O NO A PRUEBA EL PROCESO e incluso le compete la facultad de dar por terminado el mismo en forma anticipada, tal y como lo establece el artículo 42 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Existen de hecho varias resoluciones dictadas por la Sala recurrida en las que DE OFICIO resuelve no abrir a prueba el proceso. Es decir la norma transcrita es una

norma imperativa expresa de obligado cumplimiento del tribunal, por lo que no se requiere de impulso procesal de parte de mi representada para que el tribunal ordene o no la apertura a prueba. Eso es competencia del tribunal, por disposición expresa de la ley. La apertura a prueba es competencia del Tribunal recurrido, a tal grado que si se revisan los memoriales presentados por las partes, en ellos se solicita la apertura a prueba, o la no apertura a prueba del proceso (entidad Technik, Sociedad Anónima así lo solicitó) y en todos los casos esa Honorable Sala resolvió que lo demás ‘pendiente para su oportunidad’. Es decir, las partes pidieron y promovieron la apertura a prueba incluso en los memoriales de contestación de la demanda, por lo que no se puede alegar que no se haya promovido y pedido la apertura a prueba, pues si se hizo y la Sala recurrida fue la que lo dejó pendiente para su oportunidad y es esa Sala la que hasta la fecha no se ha pronunciado en cuanto a esa petición y la que resolvió que estaría pendiente para su oportunidad, por lo que no puede considerarse responsabilidad de mi representada ni de las demás partes y por ende es evidente que en este caso la caducidad de la instancia era del todo improcedente, toda vez que lo procedente era que la sala, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo abrirá a prueba el proceso. De igual forma era improcedente la caducidad de la instancia, toda vez que para la apertura a prueba no es necesaria gestión de parte, sino quecorresponde a la Sala recurrida la obligación de determinar la procedencia o no

de abrir a prueba el proceso, por disposición expresa de la ley. Por lo anterior debe acogerse este recurso de casación por el motivo alegado y hacerse las demás declaraciones que en derecho correspondan. En virtud de lo anterior es pretensión de mi representada que al dictarse la Sentencia de Casación que en derecho corresponda se acoja el presente RECURSO DE CASACIÓN por el motivo de Forma aquí analizado y en tal virtud, se case la resolución impugnada y por ende se anule todo lo actuado desde la fecha en que se dictó el auto de fecha trece de marzo del dos mil seis, rogando que se remitan los autos a la Sala recurrida para que sustancie el proceso y resuelva con arreglo a la ley, acogiendo el recurso de reposición planteado por mi representada en contra del auto de fecha veintiocho de abril del dos mil cinco, y dejando sin efecto la declaratoria de oficio de la caducidad de la instancia declarada en el proceso, se ordene abrir a prueba el proceso, rogando que se hagan las demás declaraciones que en derecho correspondan. ANÁLISIS Al hacer el estudio de los antecedentes, se establece que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, declaró de oficio la caducidad de la instancia, al considerar que no existe norma legal que imponga al tribunal la obligación de abrir a prueba de oficio el proceso y que el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, es claro y preciso al regular que la instancia caduca por el transcurso del plazo de tres meses, sin que el demandante

promueva, el proceso. Al respecto, se advierte que consta en autos que la demanda fue contestada por el Ministerio de Economía, el catorce de agosto de dos mil tres, y por parte de la Procuraduría General de la Nación el veintiocho de julio de dos mil tres y la entidad Technik Sociedad Anónima el diez de marzo de dos mil cuatro. La última notificación de las tres resoluciones recaídas en los memoriales antes referidos se hizo el dos de abril de dos mil cuatro; es decir, que ésta fue la última actuación judicial. Ahora bien, del veintiocho de abril de dos mil cinco, fecha en la que se emitió el auto por medio del cual se declaró caducada la instancia por falta de actividad de la entidad demandante en el proceso, efectivamente habían transcurrido más de tres meses sin que se promoviera gestión alguna en el proceso por la parte demandante. En este orden, no cabe duda alguna que la siguiente etapa procesal era la apertura a prueba del proceso, para lo cual no era necesario que lo solicitara la entidad demandante, a tenor de lo preceptuado por el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que dispone: “contestada la demanda y la reconvención, en su caso, se abrirá a prueba el proceso...” A lo anterior se agrega, que en el memorial de demanda, la entidad demandante solicitó en la petición de trámite, concretamente en el numeral nueve (9): “Oportunamente se abra a prueba este proceso. En atención alo considerado anteriormente, se estima que era innecesario reiterar la solicitud

de apertura a prueba después de haber sido contestada la demanda. En igual sentido se ha resuelto en sentencia de casación de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y ocho, expediente noventa y siete guión noventa y ocho (97-98), en el que se expresó que “los juzgados, de conformidad con el artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil tienen obligación de pronunciarse de oficio, después de vencido un plazo o término procesal”. De lo anterior se concluye, que de conformidad con lo establecido por el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y lo regulado por el artículo 64 del Código Procesal Civil, se desprende que en el presente caso no era necesaria gestión de parte para que se abriera a prueba el proceso, sino, por el contrario la obligación recae en la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para impulsar de oficio el proceso contencioso administrativo, y al no cumplir con tal disposición se quebrantó sustancialmente el procedimiento, por lo que al resolver conforme a derecho, es procedente el recurso de casación por el motivo de forma denunciado. CONSIDERANDO II INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL DE LEY EN CASO CONCRETO: En el presente caso el casacionista, con base en lo preceptuado por el artículo 117 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, interpone en primer lugar el recurso de casación utilizando como motivación del mismo la inconstitucionalidad parcial en caso concreto del artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en la frase “de oficio”, toda vez que dicha norma viola el artículo 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República. El fin de solicitar que la Cámara se pronuncie sobre la inconstitucionalidad del artículo 25

Contencioso Administrativo, en la frase “de oficio”, toda vez que dicha norma viola el artículo 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República. El fin de solicitar que la Cámara se pronuncie sobre la inconstitucionalidad del artículo 25 antes descrito, en la frase “de oficio” es que se declare su inaplicabilidad para resolver el presente caso. El recurrente indica como razonamientos que determinan la inconstitucionalidad de la norma antes descrita, lo siguiente: “En cuanto al Derecho de Audiencia Previa: (…), el artículo 12 Constitucional garantiza que nadie puede ser condenado NI PRIVADO DE SUS DERECHOS, SIN ANTES haber sido CITADO, OIDO Y VENCIDO en un proceso legal y preestablecido. Esto garantiza el derecho a obtener UNA AUDIENCIA PREVIA por parte del tribunal, en la que la parte afectada debe ser debidamente notificada y se le debe garantizar el derecho de ser oídos sus argumentos, presentar prueba de descargo y sólo una vez garantizados esos derechos, podemos hablar de un debido proceso y por tal de que se pueda dictar una resolución basada en ley. Sin embargo, el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, al establecer que los jueces pueden DE OFICIO declarar la caducidad de la instancia, viola flagrantemente la norma constitucional citada, que otorga derechos de cualquier persona a tener una audiencia previa, previo a que se le priven de sus derechos,en este caso, su derecho de petición y de obtener una sentencia judicial sobre el caso sometido a conocimiento de la Sala recurrida. Los señores Magistrados

pueden observar que en la propia resolución recurrida, la Sala en forma clara señala QUE LA NORMA IMPUGNADA no lo obliga en forma alguna a darle audiencia a mi representada en relación a la declaratoria de oficio de la caducidad de la instancia e insiste en que se trata DE UNA DECLARATORIA DE OFICIO y que por tal sin necesidad de una audiencia previa. Como pueden ver los señores Magistrados, la declaratoria de oficio de la caducidad de la instancia deniega en forma clara el derecho de audiencia previa que asiste a toda persona y que está garantizado en el artículo 12 constitucional, razón por la cual, el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo en la frase “de oficio” adolece de vicio de inconstitucionalidad y por ende NO DEBE SER APLICADO AL CASO CONCRETO y por tal es procedente que se acoja este recurso de Casación por el motivo indicado y ruego que se hagan las demás declaraciones que en derecho corresponda. En cuanto al Derecho de Petición: El artículo 28 de la constitución garantiza el derecho de toda persona de dirigir peticiones a las autoridades de todo orden, esto incluye claramente a las autoridades judiciales, pero el derecho de petición se complementa con la obligación de esas autoridades de tramitar dichas resoluciones Y RESOLVERLAS CONFORME A DERECHO, tal y como reza el texto constitucional. La norma constitucional aludida NO DA DERECHO ALGUNO a las autoridades PARA DEJAR DE RESOLVER LAS PETICIONES QUE SE LES FORMULEN, sino que obliga a tramitarlas y RESOLVERLAS

CONFORME A DERECHO, de tal cuenta, que una vez formulada una petición, las autoridades de cualquier orden no pueden negarse a resolver e incluso pueden ser compelidas a resolver en caso de no cumplir en los plazos legales para resolver. De esa cuenta la norma impugnada, adolece de vicio de inconstitucionalidad toda vez que viola la garantía constitucional de petición y de obtener de las autoridades una resolución a esa petición dictada conforme a derecho. En efecto la Facultad de que un Tribunal DE OFICIO declare la caducidad de la instancia de un proceso violenta el derecho constitucional de petición, toda vez que se le da una facultad que el derecho de petición no otorga, que es del de (sic) NO TRAMITAR MÁS UNA PETICIÓN Y NO RESOLVER CONFORME A DERECHO. Como veremos más adelante la función judicial es específica para juzgar y promover la ejecución de lo juzgado y en ninguna forma se faculta a los jueces PARA NO JUZGAR y no tramitar los procesos, mediante una declaración de oficio de la caducidad de la instancia. Los jueces, como cualquier otra autoridad tienen la obligación constitucional de recibir toda petición que se les formule, tramitarlas y resolverlas conforme a derecho, por lo que cualquier disposición que faculte al juez o a cualquier otra autoridad a no resolver una petición, evidentemente adolece de vicio de inconstitucionalidad. Por loanterior resulta del todo procedente que se acoja este recurso de casación por le motivo de procedencia analizado y por tal debe declararse que el artículo 25 de la

Ley de lo Contencioso Administrativo en la frase “de oficio” contiene vicio de inconstitucionalidad y por tal no debe de ser aplicado al caso concreto y se deberán hacer las demás declaraciones que en derecho corresponda. En cuanto a la función Judicial: El artículo 203 constitucional es muy claro en cuanto a que la función de los jueces es JUZGAR Y PROMOVER LA EJECUCIÓN DE LO JUZGADO. Esto quiere decir que la función judicial puede delimitarse en la facultad que tienen los jueces de conocer de los asuntos que se someten a su conocimiento, tramitarlos y proferir una resolución dictada conforme a derecho, denegando o aceptando las pretensiones de las partes y una vez declarado un derecho, promover lo (sic) ejecución de tal decisión. Nuevamente vemos que la función judicial faculta a resolver, JUZGAR las pretensiones de las partes, pero la norma constitucional no faculta en forma alguna A NO JUZGAR y evitar la resolución de un conflicto por decisión propia de los jueces, eso de hecho, desvirtúa la función judicial y el carácter de funcionario público de que están investidos los jueces, pues se les daría la opción de convertirse en jueces y partes de un asunto al pretender que actúen como fiscalizadores de las actuaciones de la parte demandante. Por lo tanto, una norma que de (sic) facultades para que los Tribunales de Justicia, puedan de oficio dar por terminado un proceso, mediante la declaratoria de oficio de la caducidad de la instancia es

una facultad que excede la función judicial de JUZGAR Y PROMOVER LA EJECUCIÓN DE LO JUZGADO, establecida en el artículo 203 constitucional, pues convierte al funcionario judicial en juez y parte y permite que deje de cumplir con su función de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. El artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en la frase “de oficio” viola claramente la norma constitucional citada, por los motivos arriba relacionados y por tal la misma deviene inconstitucional e inaplicable al caso concreto. Por lo anterior resulta del todo procedente que se acoja este recurso de casación…” ANÁLISIS En el presente caso el Tribunal estima que en virtud de haber prosperado el submotivo de forma de quebrantamiento sustancial de procedimiento denunciado por el recurrente, considera innecesario pronunciarse sobre la casación por motivo de inconstitucionalidad interpuesto por el casacionista. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente.LEYES APLICABLES: Artículos citados y 12, 29 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 14, 17, 18, 19, 31, 38, 47, 66, 69, 71, 81, 103,

112, 127, 142, 143, 147, 149, 150, 154, 156, 161, 162, 163, 164 y 167 del Código Tributario; 25, 26, 27, 44, 45, 66, 67, 71, 79, 621, 622, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 18, 19 y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 10, 16, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) CASA el auto de fecha trece de marzo dos mil seis, dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. II) En consecuencia se declara con lugar el recurso de reposición promovido por entidad VIDEOJET SYSTEMS INTERNATIONAL, INC., a través de su representante legal Eduardo Mayora Dawe, y por lo tanto, se deja sin efecto legal alguno la resolución de fecha veintiocho de abril de dos mil cinco. III) Envíense los antecedentes a la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que se continúe con el trámite del proceso contencioso administrativo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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