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447-2008 21052009 Jose Rodrigo Mata Ixpache

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
447-2008 21052009 Jose Rodrigo Mata Ixpache
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

21/05/2009 – PENAL

447-2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado José Rodrigo Mata Ixpache, quien actúa bajo el auxilio del defensor público, abogado Edgardo Enrique Enríquez Cabrera, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el seis de agosto de dos mil ocho.

DOCTRINA: Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, basado en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal: a) Cuando el tribunal ad quem se ciñe a los hechos acreditados por el tribunal a quo y en absoluto dicta pronunciamiento contra el procesado. b) Cuando en la argumentación se dirigen a señalar supuestos errores jurídicos cometidos por el tribunal sentenciador.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de mayo de dos mil nueve. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado José Rodrigo Mata Ixpache, quien actúa bajo el auxilio del defensor público, abogado Edgardo Enrique Enríquez Cabrera, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el seis de agosto de dos mil ocho, dentro del proceso penal seguido en su contra, por los delitos de Asesinato y Lesiones leves.

Interviene dentro del proceso como acusador, el Ministerio Público por medio de la fiscal especial de la Unidad de Impugnaciones, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos objeto de la acusación figuran en el auto de apertura a juicio, que obran en las actuaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento, en sentencia de fecha once de abril de dos mil ocho, por unanimidad resolvió: “I. Que el Acusado José Rodrigo Mata Ixpache, es inocente de la comisión del delito de lesiones leves, realizado en contra de la integridad personal de Walter Estuardo Morales Godinez, se le absuelve del cargo en su contra. II. Que el Acusado José Rodrigo Mata Ixpache, es culpable de la comisión del delito de homicidio, realizado en contra de la vida de Sergio Rodolfo Col Torres. III. Que por la comisión del delito se le condena a la pena de quinceaños de prisión inconmutable. IV. Que el Acusado José Rodrigo Mata Ixpache, es culpable de la comisión del delito de homicidio, realizado en contra de la vida de Elmer Gabriel Col Torres. V. Que por la comisión del delito se le condena a la pena de quince años de prisión inconmutable. VI. Que las penas de prisión impuestas deberá cumplirlas en el centro penitenciario que decida el Juez De – sicEjecución, con abono de la prisión efectivamente padecida desde el momento de su detención. (…)” RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y

sicEjecución, con abono de la prisión efectivamente padecida desde el momento de su detención. (…)” RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por medio de la resolución impugnada de fecha seis de agosto de dos mil ocho, por unanimidad resolvió: “I) QUE NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivo Fondo –sicinterpuesto por JOSÉ RODRIGO MATA IXPACHE, contra la sentencia de fecha once de abril de dos mil ocho, dictada por el Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de éste departamento; II) Consecuentemente, se CONFIRMA la sentencia recurrida; III) La lectura del presente fallo, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite; V) – sicCon certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.” ALEGACIONES El día de la vista pública, tanto el Ministerio Público como el recurrente reemplazaron su participación oral por medio de sus alegaciones escritas, solicitando la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, que se declare improcedente el presente recurso, porque no existe la violación de las normas invocadas, encontrándose el fallo impugnado ajustado a derecho, ya que quedó plenamente probado que el acusado es autor responsable de las muertes de los señores Sergio Rodolfo y José Rodrigo (así aparece en el memorial), ambos de apellidos Col Torres, asimismo se confirme la sentencia impugnada a fin de que ésta sea ejecutoriada. Por su parte el casacionista insiste en los argumentos y peticiones, esgrimidos en

José Rodrigo (así aparece en el memorial), ambos de apellidos Col Torres, asimismo se confirme la sentencia impugnada a fin de que ésta sea ejecutoriada. Por su parte el casacionista insiste en los argumentos y peticiones, esgrimidos en su memorial de interposición del recurso. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II El procesado José Rodrigo Mata Ixpache, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que preceptúa: “Si la sentencia tiene poracreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia”, y señaló la falta de aplicación del artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala; indebida aplicación del artículo 123 del Código Penal con relación a los artículos 10, 36 numerales 1 y 3 idem. Alega el recurrente que la Sala al resolver en la forma que lo hizo, vulnera la garantía constitucional de legalidad contenida en el artículo 17, porque avala que él haya sido condenado por la muerte de Sergio Col, sin haberse probado por el tribunal de sentencia tal responsabilidad penal. Al señalar el agravio expone, que la sentencia recurrida le

causa perjuicio ya que el tribunal de alzada incurrió en el error jurídico de indebida aplicación del artículo 123 del Código Penal relacionada con los artículos 10 y 36 numerales 1 y 3 de la misma ley sustantiva penal, porque no obstante conoció del error judicial del tribunal de primer grado, lo avaló y resolvió aplicando indebidamente la norma violada con relación al principio de causalidad y autoría, contraviniendo el artículo 17 constitucional, causándole el perjuicio que por dicho error, tiene que cumplir una pena por un delito que no cometió. Sustenta la tesis que la Sala al resolver, avaló lo resuelto por el tribunal de primer grado, confirmando que fuera condenado por el delito de homicidio con relación a la muerte de Sergio Rodolfo Col Torres, sin haberse probado en dicho tribunal, que él fuera responsable de la muerte de la persona antes mencionada, tampoco se probó que él portara el arma homicida ni que haya disparado tal arma, como no se probó que el recurrente ejecutara alguna acción idónea que diera como resultado la muerte del señor Sergio Rodolfo Col Torres, derivándose de esto el agravio señalado. Con relación al artículo 36, si bien quedó probado que estuvo en el lugar de los hechos y que con su actuar causó la muerte de Elmer Gabriel Col Torres, esto no es suficiente para condenarlo por la muerte del otro agraviado, porque se acreditó quien que portaba el arma que causó dicha muerte, siendo distinta a su persona, y por ser este un delito de resultado doloso que implica la voluntad e intención de matar, tampoco quedó probada dicha intención por ser un acto personalísimo, por lo que no quedó probado que él haya cooperado en su preparación y ejecución ya que los hechos fueron imprevisibles. Solicitando se

voluntad e intención de matar, tampoco quedó probada dicha intención por ser un acto personalísimo, por lo que no quedó probado que él haya cooperado en su preparación y ejecución ya que los hechos fueron imprevisibles. Solicitando se resuelva la procedencia del presente recurso, se anule la sentencia recurrida, y se dicte otra en la que se le absuelva por el delito de homicidio de Sergio Rodolfo Col Torres. III Esta Cámara al proceder al análisis de la denuncia anterior, trae a cuenta lo considerado por el tribunal de segundo grado en el fallo impugnado “Esta Sala al poner en congruencia los agravios esgrimidos por la –sicrecurrente y el fallo impugnado, estima, que el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el procesado, no puede ser acogido, en virtud de que, si bien escierto el tribunal dio por acreditado que el día que sucedieron los hechos ilícitos atribuidos al recurrente, este portaba un arma de fuego tipo pistola, y que la víctima Sergio Col, murió como consecuencia de las heridas que le produjeron los disparos realizados por arma de fuego tipo escopeta, no significa que se haya aplicado erróneamente el artículo 123 del Código Penal, al declarársele responsable de la muerte de dicha persona, en virtud que el artículo 36 del Código Penal establece que –sicpersonas son consideradas como autores, entre ellas, quienes tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito; y quienes cooperaran a la realización del delito, ya sea en su preparación o

en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer; que en el presente caso, consta en los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, folio ciento treinta y siete, vuelta, entre otros, [… que el recurrente premeditadamente dio lugar a que sucedieran los hechos de muerte en contra de las Víctimas Sergio Col y Elmer Col, ya que se preparó luego de ocurrir la primera pelea entre las víctimas Sergio Col y Elmer Col en contra de José Mariano Mata de León, al buscar en su residencia las armas de fuego y la persona que le ayudó a cometer el delito, porque, al enterarse de la segunda pelea, salió inmediatamente de su residencia, armado y acompañado – sicEdwin Ariel Yagas Mata, dirigiéndose hacia las Víctimas Sergio Col y Elmer Col, disparándoles sin darles lugar a defenderse y utilizando medios.], ya que si bien es cierto, el concepto ontológico o real de autor, este será el sujeto a quien se le pueda imputar un hecho como suyo, también lo es, que el artículo 36 del Código Penal, considera como autores no solo al sujeto que realiza el hecho, sino también, considera autores, entre otros a los inductores y cooperadores necesarios; por lo que no existe errónea aplicación del artículo 123 del Código Penal, con relación al artículo 10 y 36 del Código Penal, toda vez que la acción realizada por el recurrente es la que ha producido el resultado, es decir que existe un nexo causal entre la acción realizada y resultado, al haber dado el tribunal por acreditado la preparación del ilícito, luego de la primera pelea entre las víctimas y él –sicseñor

José Mariano Mata de León, al buscar el recurrente, en su residencia las armas de fuego y a la persona que le ayudó a comer –sicel delito, entendiéndose como tal, una acción o conducta humana, la cual tiene que reunir las condiciones de típica y antijurídica, es decir, que se adecue a la descripción que realiza la ley y sea contraria a la misma; y sea reprochable al autor como sucedió en el presente caso; en virtud de lo anteriormente considerado, el Recurso de apelación Especial por motivo de Fondo no puede ser acogido.” De lo anterior se aprecia que la Sala no incurrió en el agravio denunciado por el recurrente, ello en atención a que la misma se ciñó a los hechos que se tuvieron por acreditados en primera instancia, a efecto de desvanecer los agravios de carácter sustantivo que en apelación sostenía el apelante. Es decir, que el tribunal impugnado en casación, hizoalusión a los hechos acreditados en primera instancia únicamente para verificar la no infracción de las normas señaladas por el apelante, sin que llevara a cabo la acreditación de hecho alguno, lo cual fue propio y exclusivo del tribunal a quo. Por otra parte, la Sala en absoluto dictó pronunciamiento que conllevara la agravación de la pena en contra del sindicado José Rodrigo Mata Ixpache, pues como se ha dicho, el tribunal de alzada solamente se refirió a los hechos para corroborar la correcta aplicación de la ley sustantiva, conforme lo permite el artículo 430 del Código Procesal Penal. Cabe agregar que la Sala no fue el

órgano jurisdiccional que aplicó el artículo 123 del Código Penal, relacionado con los artículos 10 y 36 numerales 1 y 3 idem, por esa razón no puede atribuírsele a ésta, tal vulneración ya que fue el Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, mediante sentencia de fecha once de abril de dos mil ocho, que declaró al recurrente como autor responsable del delito de homicidio cometido en contra de la vida de Sergio Rodolfo Col Torres (numeral romano II de la parte resolutiva de la referida sentencia), ya que para ser viable el caso de procedencia contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal y que invocó el casacionista, es necesario que el tribunal de apelación especial tenga por acreditado un hecho decisivo, entre otros presupuestos, para agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia, apreciándose que tal circunstancia no se dio en el presente caso, porque la labor del tribunal de alzada se concretó a no acoger el motivo de fondo invocado por el apelante, confirmando la sentencia de primer grado. Por otro lado, al señalar el casacionista que la Sala en su razonamiento incurrió en el agravio señalado, porque no obstante que conoció del error judicial del tribunal de primer grado, lo avaló confirmando la sentencia y por lo tanto hace suyo dicho error, con lo cual se establece, que si bien se recurre en casación en contra de la sentencia dictada por el tribunal de alzada, los argumentos que

sustentan el presente recurso, se dirigen a señalar supuestos errores jurídicos cometidos en el fallo de primera instancia, es decir, que sus alegaciones no señalan la existencia de vicios jurídicos en la resolución recurrida, que es lo técnico y legal de conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal. Por consiguiente, el submotivo de fondo invocado es improcedente.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivode fondo, presentado por el procesado José Rodrigo Mata Ixpache, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el seis de agosto de dos mil ocho. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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