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447-2009 17062010 Ministerio de Finanzas Publicas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
447-2009 17062010 Ministerio de Finanzas Publicas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

17/06/2010 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

447-2009

Recurso de casación interpuesto por el Ministro de Finanzas Públicas, contra la sentencia de fecha siete de agosto de dos mil nueve, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso promovido por la

entidad BANCO INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA.

DOCTRINA VIOLACION DE LEY POR INAPLICACIÓN No puede prosperar la tesis de este submotivo, cuando la norma que se denuncia como infringida no impone las obligaciones que aduce el casacionista.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 9 de la Ley del Impuesto sobre Productos Financieros, y 621 inciso 1º

del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecisiete de junio de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por EL MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS, a través del Ministro Juan Alberto Fuentes Knight, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el siete de agosto de dos mil nueve, dentro del proceso de la misma naturaleza, promovido por la entidad BANCO DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, absorbido por fusión por el BANCO INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANONIMA, contra el recurrente.

ANTECEDENTES

I EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO a) La Dirección General de Rentas Internas, Departamento de Fiscalización,

Sección Auditoria de Gabinete, revisó la contabilidad de la entidad Banco de Occidente, Sociedad Anónima, con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, estableciendo ajustes por omisión de retención del impuesto sobre productos financieros, confiriéndole audiencia a la entidad contribuyente, la cual se pronunció no aceptando el ajuste determinado. b) La Dirección General de Rentas Internas con fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho, emitió la resolución número cuatro mil ochocientos ochenta y seis (4886), por medio de la cual resolvió confirmar el ajuste formulado e imponer la multa equivalente al cien por ciento del impuesto omitido. c) La citada entidad bancaria interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas, el diez de abril de dos mil, mediante resolución número seiscientos cincuenta y seis guión dos mil. IIPROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO a) El Banco de Occidente, Sociedad Anónima, el veintinueve de agosto de dos mil, promovió demanda contencioso administrativa ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. b) La citada Sala dictó sentencia el siete de agosto de dos mil nueve, en la que declaró: “I) Con lugar la demanda planteada en la Vía Contencioso Administrativa, por la entidad BANCO DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA,

absorbido por fusión por el BANCO INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANONIMA, contra el MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS; II) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, REVOCA la resolución número seiscientos cincuenta y seis guión dos mil (656-2000), emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas, el diez de abril de dos mil, así como la que le sirve de antecedente número cuatro mil ochocientos ochenta y seis (4886), de fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho, emitida por la Dirección General de Rentas Internas, las cuales quedan sin ningún valor y efectos legales…” RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, para fundamentar su sentencia consideró: “Para verificar la juridicidad de los actos de la administración tributaria y para el análisis del presente ajuste, se tienen a la vista los documentos que integran tanto el expediente administrativo como el seguido en esta instancia, para el efecto de valorarlos jurídicamente, lo que se realiza de conformidad con las disposiciones legales aplicables. En la resolución que le sirve de antecedente y que confirma la resolución impugnada, a folio ochenta y cuatro del expediente administrativo, se citan como fundamento sustantivo de la misma los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Decreto Número 2695 del Congreso de la República. El primer artículo mencionado forma parte del presupuesto de hecho del tributo y dispone que el impuesto ‘…grava los ingresos

por intereses de cualquier naturaleza, incluyendo los provenientes de títulos valores, públicos o privados, que se paguen o acrediten en cuenta a personas individuales o jurídicas, domiciliadas en Guatemala, no sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, conforme a la presente Ley.’. De conformidad con el artículo 103 del Código Tributario, mediante el procedimiento de determinación debe declararse en primer lugar la existencia de la obligación tributaria correspondiente y, para el efecto, es necesario precisar, si el ajuste formulado se adecua estrictamente a la hipótesis normativa del tributo o presupuesto de hecho, para lo cual es necesario describir la hipótesis completa y no parcialmente como sucede en el presente caso. El artículo 146 del Código Tributario, establece que la administración tributaria, cuando verifica las declaraciones, determinaciones y documentos de pago de impuestos y formula ajustes, está obligada a precisar los fundamentos de derecho en que los mismos se basan. En el presente caso, puede observarse que el ajuste no fue formulado con exactitud, es decir de conformidad con la hipótesis completa y exacta establecida en el presupuesto de hecho del impuesto contenido en la ley; ya que la administración tributaria debió tomar en cuenta que el hecho generador no gravita sobre el total de intereses cancelados en cada período mensual, por elcontrario recae sobre aquellos que se paguen o acrediten en cuenta a personas individuales o jurídicas domiciliadas en Guatemala, no sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos. En este orden de ideas debieron precisarse,

al formular el ajuste, los elementos subjetivos completos del hecho generador sujetos al impuesto, es decir las personas individuales o jurídicas domiciliadas en Guatemala, en primer lugar, y debió precisarse también, en segundo lugar, el elemento subjetivo no afecto, ambos parte esencial de la tipificación del hecho generador; ya que éste fue configurado utilizando ambas técnicas jurídicotributarias, a saber: la descripción de las personas afectas y la descripción de las personas no afectas. En consecuencia, al formular el ajuste, la administración tributaria no solamente debió precisar que las personas a las que se pagó intereses eran personas individuales o jurídicas domiciliadas en Guatemala, sino también debió abstenerse de incluir dentro del mismo a las personas que estaban sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, identificados a cada una de ellas o indicando, en su caso, que el ajuste no incluía entidades distintas a las personas individuales o jurídicas domiciliadas en Guatemala, ni tampoco, incluía a entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, de manera que los hechos que se estaban analizando, y que según el artículo 150 del Código Tributario también deben precisarse al formular el ajuste, se adecuaran estrictamente a la hipótesis legal correspondiente. Sin embargo, al omitirse la referencia a las entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, no se tipificaron legalmente y en forma completa todos los elementos de hecho generador y al excluirse del mismo a uno de los componentes más importantes del elemento subjetivo, es decir a las personas

jurídicas domiciliadas en Guatemala fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos; lo que hizo fue crear un hecho generador distinto del establecido en la ley y con ello vulnerar los artículo 5°, 135 inciso d) 171 inciso c) y 239 de la Constitución Política de la República, así como los artículos 3, 4 y 5 del Código Tributario, todos ellos garantes del Principio de Legalidad o Reserva de Ley. Todo tributo que se establezca sin base legal, o bien con una base legal inexacta o con una base legal creada por quien interpreta o aplica la ley, como sucede en este caso la administración tributaria al formular el ajuste automáticamente estaba generando la confiscación de bienes del contribuyente y consecuentemente vulnerando los artículos 41 y 243 de la Constitución Política de la República. En cuanto a los otros preceptos que cita la administración tributaria como fundamentos legales del ajuste, al haberse tipificado en forma errónea el hecho generador de la obligación tributaria, éstos son insuficientes por sí solos para fundamentar el ajuste. En efecto, el artículo 2, se concreta a configurar el elemento temporal del hecho generador, el cual no es más que uno de los elementos del mismo y no lo define en forma total; el artículo 3 de la ley citada, se refiere al sujeto pasivo del impuesto y congruente con la configuración del presupuesto de hecho contenida en el artículo 1, excluye también a las personas fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos; el artículo 4 se refiere a la base

imponible y por lo mismo sólo es aplicable cuando la declaración de la existenciade la obligación tributaria fue formulada legalmente, lo que no sucede en este caso; el artículo 6 se refiere al período de imposición para efectos del pago del tributo, en consecuencia es una norma de interpretación general de la obligación tributaria; en igual forma el artículo 7 es insuficiente para fundamentar el ajuste, ya que la fijación del tipo impositivo sólo puede aplicarse a la base imponible cuando existe obligación tributaria y, el artículo 8 del citado criterio de este Tribunal, especialmente en su segundo párrafo, en el cual dispone que cuando el pago o acreditamiento de intereses se efectúa a personas fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos, no procede aplicar la retención y, por lo tanto, los intereses percibidos constituyen parte de la renta bruta sujeta al pago del Impuesto Sobre la Renta. Al formularse el ajuste, la administración tributario debió entonces analizar en forma completa y exacta la hipótesis contenida en el artículo 1 de la ley en referencia y confrontar la misma con los hechos que la actualizaban, de manera completa y exacta, pues ante la posibilidad de que los intereses hubieran sido pagados a entidades distintas a las personas individuales o jurídicas domiciliadas en Guatemala, entre ellas a las domiciliadas en el extranjero, o bien a personas domiciliadas en Guatemala, pero fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos; debió separar las personas afectas de las no afectas, con el objeto de incluir los intereses percibidos por las primeras dentro de

la base imponible excluyendo a su vez los intereses pagados a las segundas y, al mismo tiempo, en relación con las personas fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos, incluir los intereses pagados dentro de la renta bruta del contribuyente, como lo establece el artículo 8 citado, evitando con ello la posibilidad de dar lugar a un impuesto confiscatorio, si por esta circunstancia se llega a producir una sobre imposición tributaria o si, en su caso, las rentas que por disposición legal forman parte de la renta bruta del contribuyente y que, por lo tanto, deben tributar conforme al sistema global de deducciones; son gravadas por el impuesto cedular establecido en la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros, aplicándose el tipo impositivo sobre una base imponible no depurada, dando lugar en cada caso a la vulneración del artículo 243 de la Constitución Política de la República. Además, el procedimiento de determinación, cuyos lineamientos fundamentales están contenidos en el artículo 103 del Código Tributario, comprende la declaración de la existencia o inexistencia de exenciones, lo que obliga a la administración tributaria a pronunciarse, tanto en la resolución que concede audiencia, como en la que confirma el ajuste, así como en la resolución que finaliza el procedimiento administrativo, sobre la existencia o inexistencia de éstas, identificando a las que califica como tales y a las que considera inaplicables, así como al monto de las mismas y, en su caso, debe fundamentar legalmente su pronunciamiento; cumpliendo en esta forma con el requisito que le impone el Código Tributario en su artículo 150, inciso 6. De no formularse el ajuste en esta forma, la administración tributaria no reconoce que quien afirma está obligado a demostrar

cumpliendo en esta forma con el requisito que le impone el Código Tributario en su artículo 150, inciso 6. De no formularse el ajuste en esta forma, la administración tributaria no reconoce que quien afirma está obligado a demostrar su afirmación y, en consecuencia, prescinde de demostrar los extremos arriba señalados; dejando la prueba de sus afirmaciones a cargo del contribuyente, elque no tiene obligación de hacerlo, sino sólo contradecir lo afirmado por el adversario, en el supuesto, claro está, que éste haya demostrado sus propias afirmaciones lo que no sucedió en este caso según lo considerado anteriormente. A la administración tributaria le correspondía entonces, al formular y confirmar el ajuste, especificar si los intereses fueron pagadas a personas individuales o jurídicas domiciliadas en Guatemala y si dentro de éstas, los intereses fueron pagados a entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos; así como especificar si dentro de las primeras hay o no sujetos u objetos que goza de exención tributaria, y respecto a cada caso, especificar también el monto correspondiente de intereses pagados a cada entidad, demostrando al mismo tiempo, cada una de sus afirmaciones. Al formularse y confirmarse el ajuste, no fueron individualizadas e identificadas cada una de esas entidades, ni se expresaron las razones y fundamentos jurídicos para considerarlas como afectas, no afectas o, en su caso, exentas; o para excluir a otras entidades de la exención o no afectación, especificando y demostrando también en relación con cada una de ellas las bases legales y fundamentos jurídicos que justifican su exclusión, lo que significa que desde este punto de vista el ajuste no se adapta a los requerimientos legales considerados anteriormente y a los que más adelante se analizarán. Es evidente entonces que este Tribunal no puede convalidar un

que significa que desde este punto de vista el ajuste no se adapta a los requerimientos legales considerados anteriormente y a los que más adelante se analizarán. Es evidente entonces que este Tribunal no puede convalidar un ajuste formulado en las condiciones descritas, sobre todo tomando en cuenta que la declaración de la existencia de la obligación tributaria está mal hecha, en virtud que la adecuación de los hechos al presupuesto legal del tributo no es coincidente; puesto que, en todo caso, no podría serlo al haberse partido de un hecho generador que no existe en la ley, sino que fue creado por la administración tributaria, excluyendo de la hipótesis respectiva la parte que se refiere a las personas sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos. En efecto, la administración tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Tributario, debe declarar la existencia de la obligación tributaria y ésta no existe si no se precisa concretamente cual es el hecho generador de la misma y si tampoco se indica que éste se ha actualizado típicamente, es decir en forma completa, confrontándolo con el hecho de la vida real que da lugar al ajuste; verificación que era imposible de ser realizada en el presente caso, puesto que el presupuesto de hecho del gravamen no coincidía con lo establecido en la ley. Por otra parte, la administración tributaria debe precisar, al formular el ajuste, el monto de cada item ajustado, a efecto de cumplir fielmente con lo dispuesto en el artículo 146 del Código Tributario, el cual le ordena que, cuando formule ajustes, está obligada a precisar los fundamentos de hecho de los mismos, y toda precisión de hechos que fundamentan un ajuste requiere, por lo menos, que estos hechos sean precisados cuantitativamente. No se puede entonces justificar un ajuste argumentando que se formula por

hecho de los mismos, y toda precisión de hechos que fundamentan un ajuste requiere, por lo menos, que estos hechos sean precisados cuantitativamente. No se puede entonces justificar un ajuste argumentando que se formula por deficiencias en las pruebas aportadas por el contribuyente, ya que según el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, la aportación de éstas le corresponde a quien hace la afirmación, en este caso a la administración tributaria, la que tuvo a la vista los registros contables del contribuyente y pudehaber determinado con base en ellos y con precisión los fundamentos de hecho del ajuste; así mismo, la autoridad administrativa, en el expediente administrativo a folio ochenta y cinco (85), indica que los listados de cuentas proporcionados: ‘… no es un documento fehaciente que muestre objetivamente que los acreditamientos hayan sido efectuados a las citadas entidades…’. La autoridad tributaria en este caso debía precisar el motivo por el cual consideraba que dicho documento no era fehaciente para desvanecer el ajuste formulado. No obstante lo anterior, en el expediente judicial, se tuvo como prueba el listado de cuentas de depósito a la vista, de ahorro y certificados de depósitos a plazo fijo que devengaron intereses durante los meses de mayo a diciembre de mil novecientos noventa y cinco exentas del pago del Impuesto Sobre Productos Financieros, todo certificado por el Perito Contador Oscar Ubaldo González L.,(sic) el cual se acompañó a la demanda. El Tribunal, con el objeto de contar con mayores

elementos de juicio procedió a dictar Auto para Mejor Fallar, con fecha treinta de enero de dos mil nueve, habiendo sido designada la Contadora Pública y Auditora Sonia Elizabeth Osorio Villagrán, para establecer los puntos requeridos en dicha resolución. Con fecha veinticinco de marzo del dos mil nueve, la auditoria rindió dictamen en cual a folio doscientos veinticinco (225) reverso dice: ‘CONCLUSION: En base a lo expuesto en los incisos anteriores se estableció que las operaciones relacionadas con el pago y / o acreditamiento, objeto del ajuste, según lo establece la Constitución Política de la República de Guatemala, artículo

88. Exenciones y Deducciones de los Impuestos; Decreto No. 26-95 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros, Artículos 8, De las retenciones y del plazo para enterar el impuesto y 9 de las Exenciones… b) Se determinó que el BANCO DE OCCIDENTE SOCIEDAD ANÓNIMA, cumplió con la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros, habiendo retenido el impuesto, derivado de intereses pagados y/o acreditados a personas domiciliadas en Guatemala. c) La base y cálculos del Auditor fiscal por un total de intereses pagados y/o acreditados por Q67,785,489.15, a la que le determinó Impuesto del 10% por Q6,841,548.91 y le descontó el Impuesto enterado a Cajas Fiscales por Q. 6,348,915.69, generando

un ajuste de Impuesto omitido por Q.492,633.22 no corresponde a las operaciones efectivas de BANCO DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANONIMA, sujetas a tributar el 10% de Impuesto Sobre Productos Financieros, por lo tanto la diferencia por omisión de impuesto por Q.492,633.22 no corresponde.’. El Tribunal considera, que del resultado del Auto para Mejor Fallar, se arriba a la conclusión que el ajuste carece no sólo de fundamentos jurídicos; sino inclusive del soporte contable correspondiente. En virtud de lo considerado, este Tribunal estima que el ajuste que motivó está litis carece de fundamentos fácticos y jurídicos que lo hagan procedente, razón por la cual el mismo debe revocarse, lo que así se hará constar en la parte declarativa de este fallo.” MOTIVO Y SUBMOTIVO ALEGADO POR EL RECURRENTE El Ministerio de Finanzas Publicas interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como submotivo de procedencia: VIOLACION DE LEY, el cual seencuentra establecido en el inciso 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Denuncia como infringido el artículo 9, literal c) del Decreto 26-95 del Congreso de la República.

CONSIDERANDO I

VIOLACIÓN DE LEY.

En cuanto a este submotivo el recurrente expuso: “La norma inaplicada por la sala sentenciadora es el artículo 9 literal c) de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros, Decreto número 26-95 del Congreso de la República de Guatemala,

pues en el Considerando tercero romano (III) la Honorable Sala expone: (…) Cuando la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo expresa que debieron precisarse los elementos subjetivos completos del hecho generador, se refiere a estos elementos del sujeto de la exención o de la sujeción al impuesto, es decir si eran entes y personas individuales exentas y la razón de tal exención al tenor de la ley violada por inaplicación, pero resulta que la entidad contribuyente se limitó a entregar un listado de personas a quienes paga intereses, sin aclarar quiénes de esas personas estaban o no afectas al impuesto y ante tal circunstancia el ente fiscalizador que es la Superintendencia de Bancos, hizo el ajuste correspondiente. Es decir que a quien correspondía hacer la separación entre entes y personas sujetos al impuesto y exentos, es la entidad contribuyente, quien debió justificar las exenciones que por su parte estaba aplicando sin especificar que las entidades y personas exentas estaban legalmente autorizadas, y que la totalidad de sus ingresos estaban destinado al cumplimiento de sus fines y que no distribuían beneficios, utilidades o bienes entre sus integrantes. Cuando la Honorable Sala emitió la sentencia que impugno por este recurso extraordinario de casación, manifiesta que la administración tributaria no tomó en cuenta los elementos subjetivos del impuesto, pretende ignorar que a quien corresponde esta actividad es a la entidad contribuyente.

TESIS SOBRE LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INAPLICACIÓN En el presente

caso, la ley violada por su inaplicación es el artículo 9 literal c) del Decreto número 26-95 del Congreso de la República de Guatemala, que en la parte conducente y refiriéndose a las personas y entidades no sujetas a la retención de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros, estén ‘…legalmente autorizadas, siempre que la totalidad de los ingresos que obtengan y su patrimonio se destinen exclusivamente a los fines de su creación y en ningún caso distribuyan beneficios, utilidades o bienes entre sus integrantes.’ PERJUICIO CAUSADO POR LA APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: I. La omisión de ingresos realizada por el contribuyente disminuye los fondos que debe tener en disposición el Fisco para cumplir con las obligaciones sociales que competen al Estado, por lo que al disminuir esos fondos se ve lesionado el uso de los ingresos fiscales para los destinos que señala la Constitución Política de la República. II. De lo expuesto anteriormente, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al hacer el estudio correspondiente del presente Recurso de Casación, debe tomar en cuenta dichos argumentos, declarar procedente el RECURSO DE CASACION interpuesto, invocando el SUBMOTIVO DEVIOLACIÓN DE LA LEY POR INAPLICACIÓN, y en consecuencia CASAR la sentencia de fecha siete de agosto de dos mil nueve y emitir su fallo de conformidad con la ley … CONCLUSION Con la violación por inaplicación que hizo la sala sentenciadora violó los derechos adquiridos que tenía el fisco para hacer los ajustes, verificaciones, imponer multas y cobrar los impuestos omitidos. En resumen la norma la ley (sic) violada por su inaplicación es el artículo 9 literal c) del Decreto número 26-95 del Congreso de la República de Guatemala, que en

hacer los ajustes, verificaciones, imponer multas y cobrar los impuestos omitidos. En resumen la norma la ley (sic) violada por su inaplicación es el artículo 9 literal c) del Decreto número 26-95 del Congreso de la República de Guatemala, que en la parte conducente y refiriéndose a las personas y entidades no sujetas a la retención de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros, estén (…) por lo que si en el presente la (sic) caso la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no hubiera violado la ley por inaplicación del artículo arriba mencionado la demanda hubiese sido declarada sin lugar en contra del Ministerio de Finanzas Públicas.” ALEGATOS PRESENTADOS EL DÍA DE LA VISTA El Ministerio de Finanzas Públicas reiteró los argumentos indicados en el escrito inicial, y la Procuraduría General de la Nación se pronunció en el mismo sentido. La entidad BANCO DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANONIMA, absorbido por fusión por el BANCO INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANONIMA, al evacuar la vista señaló que el argumento del casacionista al denunciar la violación de lo dispuesto en la literal c) del artículo 9 del Decreto número 26-95 del Congreso de la República de Guatemala, constituyó como su criterio, que la entidad contribuyente era quien debía determinar los elementos subjetivos completos del hecho generador, y por consiguiente precisar a las personas exentas del impuesto y asimismo determinar si las personas a quienes se pagó intereses estaban

exentas o afectas al impuesto ya indicado, extremo que manifiesta dicha entidad no es su responsabilidad sino del fisco. Colige la entidad contribuyente que no existe relación entre lo establecido en la norma citada anteriormente y lo alegado por el casacionista en virtud que dicha norma regula lo relativo a las personas exentas del impuesto, y de ninguna manera se refiere a las competencias para determinar los sujetos pasivos dentro de un procedimiento de determinación, que es la violación planteada por el casacionista, no existiendo correlación entre la norma supuestamente violada por inaplicación y los hechos fundantes de la violación que indica el interponente. Manifiesta que es imposible que: “la entidad contribuyente [es] quien debió justificar las exenciones que por su parte estaba aplicando, sin especificar que las entidades y personas exentas estaban legalmente autorizadas, y que la totalidad de sus ingresos estaban destinados al cumplimiento de sus fines y que no distribuían beneficios, utilidades o bienes entre sus integrantes.”, debido que se evidencia de la simple lectura del texto transcrito la improcedencia legal de lo solicitado por el casacionista. Aunado a lo anterior, indica el contribuyente que pareciera que el casacionista en cuanto al asunto al que hace alusión es a la falta de pruebas, extremo que carece de base legal debido a que se presentaron las pruebas pertinentes en su momento procesal y no fueron redargüidas de nulidad o falsedad por el interponente. Asimismo, en cuanto al supuesto perjuicio que cometió la Sala sentenciadora,dicho extremo es falso debido a que el interponente alega “aplicación indebida”, y

no indica ningún perjuicio por la argumentada “violación de ley por inaplicación”, que constituye el único submotivo invocado en la casación, evidenciando la falta de precisión del presente recurso. ANALISIS El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que la doctrina comúnmente aceptada le reconoce cierto rigor técnico, el cual consiste en exigir que el recurrente formule sus planteamientos con una congruencia lógica, es decir que exista una conexión racional entre los argumentos y el supuesto jurídico que se denuncia infringido, que facilite la comprensión de las intenciones del interesado y que tracen el marco sobre el cual el Tribunal debe pronunciarse. Dada la naturaleza del mismo, se limitan los poderes de la Cámara dentro del círculo que el recurrente traza, no pudiendo subsanar de oficio las deficiencias u omisiones en que se incurra en el planteamiento de la tesis. En el presente caso, el Ministerio de Finanzas Públicas denuncia violación del artículo 9 literal c) de la Ley del Impuesto sobre Productos Financieros, sustentando con base en dicho precepto, la tesis de que a quien correspondía hacer la separación entre entes y personas sujetas y exentas al impuesto sobre productos financieros, es a la entidad contribuyente y no a la autoridad tributaria, situación que fue ignorada por la Sala sentenciadora. La norma que se denuncia como infringida establece: “Están exentos del impuesto que establece esta ley: … c) Las asociaciones, fundaciones, cooperativas, los centros educativos y culturales, asociaciones deportivas,

gremiales, sindicales, profesionales, partidos políticos, y demás entidades religiosas y de servicio, sociales o científicas, todas legalmente autorizadas, siempre que la totalidad de los ingresos que obtengan y su patrimonio se destinen exclusivamente a los fines de su creación, y en ningún caso distribuyan beneficios, utilidades o bienes entre sus integrantes.” Al confrontar el planteamiento de la recurrente con la hipótesis legal contenida en el citado precepto, se establece que dicha norma no determina quién es el obligado a identificar a las personas sujetas y las exentas del impuesto en referencia, únicamente delimita quienes son los que no están afectos a dicho tributo, por lo que no es la norma pertinente para sostener la tesis del casacionista, ya que ésta no impone las obligaciones que señala el Ministerio de Finanzas Públicas. No obstante lo anterior, es importante manifestar que el artículo 103 del Código Tributario establece categóricamente que para la determinación de la obligación tributaria, la autoridad fiscalizadora debe declarar tanto la existencia, como la inexistencia de ésta; es decir, que en la formulación del ajuste, dicha autoridad debe necesariamente precisar quienes son las personas afectas y además quienes las no afectas, para que el contribuyente pueda defenderse de tal formulación. En virtud de lo expuesto, se concluye que el artículo que se denuncia como infringido, no es norma decisoria,

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