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447-2010 10102011 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
447-2010 10102011 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

10/10/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

447-2010

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria a través de su mandataria especial judicial con representación María Eugenia Aguilar Cañas; contra la sentencia dictada el doce de mayo de dos mil diez, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio de la misma naturaleza identificado con el número cero mil trece guión dos mil ocho guión cero cero ciento veinte. (01013-2008-00120) DOCTRINA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY No se produce el vicio de Interpretación errónea de la ley, cuando la Sala sentenciadora le otorga a la norma cuestionada el alcance que efectivamente le corresponde. Procede la devolución del crédito fiscal, cuando para tener derecho al mismo el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no establece más requisitos que los contenidos en el mismo.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 16 de la Ley del

Impuesto al Valor Agregado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, diez de octubre de dos mil once. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de María Eugenia Aguilar Cañas, mandataria especial judicial con representación, contra la sentencia dictada el doce de mayo de dos mil diez por la Sala Tercera del Tribunal

de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio de la misma naturaleza identificado con el número cero mil trece guión dos mil ocho guión cero cero ciento veinte (01013-2008-00120) a cargo del oficial primero, promovido por la entidad Petro Latina Corporation contra la recurrente. ANTECEDENTES -IDel Expediente Administrativo A) La entidad Petro Latina Corporation solicitó la devolución de cuatrocientos treinta y nueve mil novecientos veintidós quetzales exactos (Q.439,922.00) en concepto de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado pendiente de devolución del período del uno de julio de dos mil dos al treinta de junio de dos mil tres.B) La Superintendencia de Administración Tributaria por medio del nombramiento número dos mil siete – uno – mil doscientos cuarenta y cinco (2007-1-1245) del once de junio de dos mil siete, delegó auditores fiscales a efecto de que verificaran la procedencia de la devolución del crédito fiscal solicitado por el contribuyente. C) La Superintendencia de Administración Tributaria mediante informe del veinte de junio de dos mil siete, rendido por los auditores, concluyó que: «… Derivado que el contribuyente desde que inició actividades en enero de 2002 hasta la fecha, no ha realizado exportaciones, por no haber encontrado las cantidades necesarias de petróleo para ser comerciales las áreas objeto de exploración, y que continúa en esta fase, se considera que no procede la devolución del crédito fiscal por Impuesto al Valor Agregado acumulado en los períodos impositivos revisados, derivado que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 16, 18 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado…». D) La Superintendencia de Administración Tributaria mediante resolución R –

períodos impositivos revisados, derivado que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 16, 18 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado…». D) La Superintendencia de Administración Tributaria mediante resolución R – dos mil siete – cero dos – cero uno – cero cero mil setenta (R-2007-02-01001070) del veintidós de junio de dos mil siete, resolvió: «1. Denegar el trámite de la solicitud de la devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado presentada por el contribuyente PETRO LATINA CORPORATION (…) por los períodos impositivos comprendidos del 01 de julio de 2002 al 30 de junio de 2003, por CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS QUETZALES (Q.439,922.00)…». E) La entidad Petro Latina Corporation mediante escrito del veintitrés de julio de dos mil siete, interpuso recurso de revocatoria contra la resolución antes relacionada. F) El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante resolución número mil doscientos sesenta y nueve guión dos mil siete (12692007), del veintitrés de noviembre de dos mil siete, documentada en el acta número ciento nueve guión dos mil siete (109-2007), resolvió: «I) DECLARA SIN LUGAR el recurso de revocatoria interpuesto por PETRO LATINA CORPORATION (…) II) CONFIRMA la resolución recurrida por estar apegada a derecho y a las actuaciones…». -IIDel Proceso Contencioso Administrativo A) La entidad Petro Latina Corporation promovió proceso contencioso administrativo contra la Superintendencia de Administración Tributaria, en virtud

derecho y a las actuaciones…». -IIDel Proceso Contencioso Administrativo A) La entidad Petro Latina Corporation promovió proceso contencioso administrativo contra la Superintendencia de Administración Tributaria, en virtud de la resolución del Directorio antes relacionada. Solicitó que al resolver se declarara con lugar el proceso planteado y en consecuencia, se ordene la devolución del crédito fiscal solicitado.B) La Superintendencia de Administración Tributaria y la Procuraduría General de la Nación contestaron en sentido negativo la demanda. C) La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el doce de mayo de dos mil diez declaró: «I) CON LUGAR la demanda promovida dentro del proceso contencioso administrativo presentado por el Gerente General y Representante Legal de la entidad PETRO LATINA CORPORATION; II) SE REVOCA la resolución número mil doscientos sesenta y nueve guión dos mil siete (1269-2007), emitida en la sesión del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), de fecha veintitrés de noviembre de dos mil siete, documentada en el acta número ciento nueve guión dos mil siete (109-2007), la cual obra dentro del expediente administrativo identificado con el número dos mil seis guión cero tres guión cero uno guión cero uno guión cero cero cero nueve mil trescientos cincuenta y cuatro (2006-03-0101-0009354), así como la que constituye su antecedente identificada como R guión dos mil siete guión cero dos guión cero uno guión cero cero mil setenta (R2007-02-01-001070), de fecha veintidós de junio de dos mil siete; III) Se fija a la Superintendencia de Administración Tributaria, UN PLAZO NO MAYOR DE DIEZ DÍAS para que proceda a la devolución del crédito fiscal por la cantidad de cuatrocientos treinta y nueve mil novecientos veintidós quetzales (Q439,922.00), mas (sic) los intereses correspondientes de conformidad con la ley…». D) La entidad Petro Latina Corporation y la Superintendencia de Administración Tributaria interpusieron contra la sentencia indicada recursos de aclaración, y por medio de auto del siete de julio de dos mil diez, se declaró: «I) CON LUGAR EL RECURSO DE ACLARACIÓN promovido por la persona jurídica de denominación Petro Latina Corporation, a través de su representante, en contra de la sentencia de fecha doce de mayo de dos mil diez; II) CON LUGAR EL RECURSO DE ACLARACIÓN introducido por la entidad pública de denominación Superintendencia de Administración Tributaria, por intermedio de su representante, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal con fecha doce de mayo de dos mil diez; III) Como consecuencia de la anterior declaración, SE ACLARA la sentencia vertida el día doce de mayo de dos mil diez en cuanto a lo siguiente: a) Se omiten las dicciones SOCIEDAD ANÓNIMA contenidas en la línea catorce del anverso de la hoja número once de la sentencia en referencia. b) Se debe omitir el nombre Silvia Gabriela Juárez Ruiz, inserto a línea diecisiete del

anverso de la hoja uno de la sentencia en cuestión, y a su vez adicionar tal nombre en la línea dieciséis de tal hoja, posterior al texto escrito de “y del abogado Carlos Humberto Mancar”; c) Se omite el número escrito en letras del expediente administrativo contenido a líneas once, doce y trece del reverso de la página dieciséis de la sentencia recurrida, y en su lugar debe leerse el siguiente número ”dos mil seis guión cero tres guión cero uno guión cero uno guión cerocero cero nueve mil trescientos cincuenta y cuatro”; y d) Se consigna que la hora correcta de la celebración de la vista es a las quince horas…». E) Contra la sentencia emitida, la Superintendencia de Administración Tributaria, interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para dictar sentencia consideró, entre otras cosas, lo siguiente: «… Al proceder a realizar el análisis jurídico correspondiente, este Tribunal establece que la demandante se dedica a la explotación y exploración de hidrocarburos y por lo tanto suscribió contrato de exploración y explotación de hidrocarburos con el Ministerio de Energía y Minas identificado como el contrato número uno guión dos mil cinco (1-2005), mismo que fue aprobado por medio del Acuerdo Gubernativo ciento cuarenta y nueve guión dos mil seis, de fecha ocho de marzo de dos mil seis, documento éste que obra del folio trescientos noventa y

seis (396) al cuatrocientos quince (415) del expediente administrativo. Para el efecto, además, es necesario asentar que de conformidad con la ley aplicable que fue el Decreto Ley 109-83 que contiene la Ley de Hidrocarburos, establece dicha ley referida en su artículo 35 en su parte aplicable: “Artículo 35.- OTROS IMPUESTOS Y TASAS ADMINISTRATIVAS. Además de lo establecido en el artículo anterior, los contratistas de operaciones petroleras de exploración y/o explotación de hidrocarburos en virtud de los contratos que celebren con el Gobierno conforme a esta ley, están obligados al pago de los siguientes impuestos…….. (sic) El valor de los servicios no personales prestados por los contratistas al Estado, no está sujeto al pago de impuesto sobre el valor agregado (IVA), quedando obligados a inscribirse como declarantes de dicho impuesto a efecto de gozar del crédito fiscal a que se refiere el artículo 24 del Decreto Ley 72-83. En caso de terminación, por cualquier causa, de los contratos celebrados conforme a esta ley, el Estado conservará los derechos y acciones que correspondan sobre los impuestos y contribuciones a que estuvieren obligados los contratistas al momento que se produzca la terminación de dichos contratos. Estos derechos y acciones prescriben en el término de diez años computados a partir de la fecha en que debió exigirse el pago.” En base a lo anterior, se establece que al momento de la suscripción del contrato referido no obstante que la Ley de Hidrocarburos hace referencia al Decreto 72-83 y su artículo 24, la Ley

que se encontraba vigente al momento de la solicitud de devolución de crédito fiscal era el Decreto 27-92 del Congreso de la República que contiene la Ley del Impuesto al Valor Agregado razón por la cual en base al artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial que establece que las normas se derogan por normas posteriores, y el artículo 7 numeral 6 del Código Tributario, la Ley aplicable al caso concreto es la Ley vigente que se refiere al Impuesto al Valor Agregado(Decreto 27-92 del Congreso de la República), que establece figuras como el debito (sic) y crédito fiscal, el primero se refiere a la suma del impuesto cargado al contribuyente por las operaciones afectas realizadas durante el mismo período. En ese sentido la entidad actora al inscribirse ante la administración tributaria en su momento como declarante, sometió su actividad a que en el supuesto que tuviera crédito fiscal proveniente de sus operaciones podría acceder a solicitarlo, en virtud de la actividad contractual con el Estado y el pacto de sometimiento realizado en el contrato identificado, sin embargo la Administración Tributaria sostiene que deniega el crédito fiscal solicitado debido a que la demandante no encuadra en el supuesto que establece el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en cuanto a realizar exportaciones o vender a personas exentas; pero esta Sala es del criterio que el hecho de no haber descubierto al momento de la solicitud de devolución planteada hidrocarburos en cantidades comerciales, no afecta su actividad en cumplimiento de las leyes tributarias frente al fisco y éste frente al contribuyente, ya que si fuere un saldo a favor del Estado se tendría

que realizar la reclamación correspondiente, como en el presente caso el contribuyente hace su reclamación de devolución de crédito fiscal. De igual forma esta Sala vuelve a indicar que el hecho que no se haya encontrado hidrocarburos no quiere decir que sí existieron operaciones afectas o gravadas por el impuesto al Valor Agregado no deben de cumplirse, tal es el caso de la devolución de crédito fiscal. De igual forma al suscribir la parte actora el contrato que se ha hecho referencia en el cuerpo de esta sentencia, al momento de suscribirlo conforme el contenido el artículo 35 del Decreto Ley 109-83 se le confiere le (sic) calidad de declarante o sujeto pasivo de la obligación tributaria y por lo tanto su calificación encuadra dentro de los sujetos con calidad suficiente para solicitar devolución de crédito fiscal de conformidad con el (sic) artículo (sic) 16 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado aplicable al caso concreto, por lo que hace procedente determinar que se tiene derecho y así debe de declararse a la devolución del crédito fiscal por los montos reclamados, sin perjuicio de las verificaciones que realice la Administración Tributaria. Debe hacerse constar además que dicho criterio ya ha sido plasmado por este Tribunal en sentencia de fecha dos de octubre de dos mil seis, dictada dentro del proceso identificado con el número doscientos sesenta y uno guión dos mil cinco (261-2005) a cargo del Oficial Tercero, el que fuera promovido por la entidad ”PETROLEO Y GAS

RAMROD, SOCIEDAD ANÓNIMA”.»

Para las declaraciones de los recursos de aclaración la Sala consideró, lo siguiente: «… En cuanto a los puntos señalados por las partes y que dan origen a la promoción de los recursos de aclaración, el Tribunal al realizar el enjuiciamiento y confrontación correspondiente, arriba a la convicción de acoger los señalamientosrealizados por las recurrentes, por considerar que existe ambigüedad y contradicción en la redacción de la sentencia en relación a los hechos puntualizados. Por consiguiente, los puntos objeto de aclaración son: a) Se omiten las dicciones SOCIEDAD ANÓNIMA contenidas en la línea catorce del anverso de la hoja número once de la sentencia en referencia. b) Se debe omitir el nombre Silvia Gabriela Juárez Ruiz, inserto a línea diecisiete del anverso de la hoja uno de la sentencia en cuestión, y a su vez adicionar tal nombre en la línea dieciséis de tal hoja, posterior al texto escrito de “y del abogado Carlos Humberto Manca”; c) Se omite el número escrito en letras del expediente administrativo contenido a líneas once, doce y trece del reverso de la página dieciséis de la sentencia recurrida, y en su lugar debe leerse el siguiente número “dos mil seis guión cero tres guión cero uno guión cero uno guión cero cero cero nueve mil trescientos cincuenta y cuatro” y d) la ahora (sic) correcta en que se realizó la vista es las quince horas y no como se había consignado.». DEL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación

por motivo de fondo contra la sentencia identificada en el apartado anterior, con fundamento en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, aduciendo la interpretación errónea de ley, considerando violado el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (vigente en el período auditado). CONSIDERANDO I I.1 Interpretación errónea de ley La Superintendencia de Administración Tributaria invocó este submotivo argumentando que: «… La demandante tal como lo afirmó en su demanda, al momento de plantearla “se encuentra en la etapa de exploración no ha obtenido producción de petróleo, en consecuencia ha carecido de ventas tanto locales como al exterior (exportaciones)”. El Tribunal en el Considerando II de la sentencia recurrida dice: “ En ese sentido la entidad actora al inscribirse ante la administración tributaria en su momento como declarante, sometió su actividad a que en el supuesto que tuviera crédito fiscal proveniente de sus operaciones podría acceder a solicitarlo… y por lo tanto su calificación encuadra dentro de los sujetos con calidad suficiente para solicitar devolución de crédito fiscal de conformidad con el artículo 16 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado aplicable al caso concreto, por lo que se hace procedente determinar que se tiene derecho y así debe declararse a la devolución del crédito fiscal por los montos reclamados, sin perjuicio de las verificaciones que realice la Administración Tributaria”. En el párrafo anterior, el

Tribunal comete INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY

DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO VIGENTE EN LOS PERÍODOS IMPOSITIVOS COMPRENDIDOS DEL UNO DE JULIO DE DOS MIL DOS ALTREINTA DE JUNIO DE DOS MIL TRES, porque la “calificación” o condición de la demandante no encuadra dentro de las hipótesis contenidas en la referida norma como sujeto con calidad suficiente para solicitar la devolución del crédito fiscal. En efecto, el artículo 16 mencionado establece que los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que se utilicen directamente en su respectiva actividad. Es el caso que la demandante al momento de solicitar la devolución del crédito fiscal no se dedicaba a la exportación de producto alguno. La Administración Tributaria determinó que el objeto principal de la demandante es realizar exploraciones petroleras dentro del territorio nacional con el propósito de extraer petróleo, el cual posteriormente será vendido tanto en el mercado local como en el extranjero; sin embargo, al momento de su solicitud se encontraba en la etapa de exploración y no había obtenido producción de petróleo y como consecuencia no había exportado cantidad alguna de petróleo, como consecuencia tampoco había efectuado ventas, por lo (sic) tendrá que esperar el momento en que realice ventas al mercado interno y/o exportaciones, para solicitar la devolución del crédito fiscal acumulado. Además de lo referido en los párrafos anteriores, se deben tomar en

cuenta dos aspectos importantes; uno es la compensación del crédito fiscal con el débito fiscal generado por ventas a personas afectas al impuesto; y el otro, es la devolución del crédito fiscal, lo cual se realiza únicamente si hay exportaciones o ventas locales a entidades exentas; partiendo de esas premisas, la demandante tendrá derecho a la devolución o al reconocimiento del crédito fiscal siempre y cuando cumpla con las hipótesis contenidas en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en los períodos indicados. En consecuencia, la devolución del crédito fiscal no es procedente ya que la situación de la demandante no encuadra en los supuestos que establece el artículo 16 mencionado en cuanto a realizar exportaciones o vender a personas exentas, el petróleo que deba producir. Cuando el Tribunal afirma que la calificación de la demandante “… encuadra dentro de los sujetos con calidad suficiente para solicitar devolución de crédito fiscal de conformidad con el artículo 16 y 23 de la Ley del Impuesto al (sic) Agregado aplicable al caso concreto…” COMETE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL MISMO por las razones mencionadas en los párrafos anteriores». I.2 Alegaciones del día de la vista Petro Latina Corporation evacuó la audiencia conferida y manifestó lo siguiente: «… 1) Utilización de hechos que el Tribunal vincula al artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para sostener una errónea interpretación del artículo 16 de dicha Ley. (…) Al presentarse el recurso en la forma indicada, el recurrenteprescinde de poner de manifiesto, entre otros, los siguientes hechos: a) El

contrato celebrado por mi representada con el Estado y el pacto de sometimiento identificado; b) El hecho de que según el párrafo omitido en el recurso planteado, el artículo que está aplicando la sentencia en el presente caso es el 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con la inscripción del contribuyente y su derecho al crédito fiscal proveniente del contrato celebrado y de su inscripción como contribuyente, es el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y no el artículo 16 que es el único impugnado por el recurrente, lo cual pone de manifiesto que el último precepto no es decisivo para el resultado de la sentencia (…) No se puede pretender que los alcances de un artículo, dados por el Tribunal Sentenciador no son los que corresponden a su texto, cuando se está subsumiendo dentro de la hipótesis contenida en el artículo 16 un hecho que el Tribunal, subsume, pero dentro del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y, en consecuencia, no puede hablarse de interpretación errónea del artículo 16 en función del hecho consistente en que la entidad actora al inscribirse ante la Administración Tributaria en su momento como declarante, sometió su actividad a que en el supuesto que tuviera crédito fiscal proveniente de sus operaciones podría acceder a solicitarlo; puesto que este hecho es subsumido por la sentencia recurrida dentro del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) 2) No se puede plantear interpretación errónea de ley, con base en hechos que en la sentencia se vinculan al sentido de un precepto distinto al

supuestamente mal interpretado. Si la recurrente pretende que se ha interpretado erróneamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y, para el efecto, se basa en la parte de la sentencia en la cual la Honorable Sala califica la calidad de mi representada como un sujeto que tiene derecho a solicitar devolución de crédito fiscal de conformidad con el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la recurrente debió haber tenido suficiente cuidado de vincular la supuesta errónea interpretación (…) a la suscripción por parte de mi representada, del contrato al que se hace referencia en el cuerpo de la sentencia y al hecho de que al momento de suscribirlo conforme al artículo 35 del Decreto Ley 109-83, mi representada adquirió la calidad de declarante o sujeto pasivo de la obligación tributaria (…). Adviértase que la recurrente no está poniendo en duda el sentido del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sino la calificación de mi representada dentro de los supuestos contendidos en dicho artículo; lo que insistimos debió haberla orientado a plantear la casación por un submotivo distinto, en todo caso, el recurso no está planteado correctamente, pues el recurrente ni siquiera se tomó la molestia de explicar cual era el sentido exacto del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; sino que se valió de un error de subsunción de la premisa menor dentro del texto de dicha norma, para pretender que el sentido de ésta última era distinto al dado por la SalaSentenciadora (…). 4) Omisión de referirse a la correcta o incorrecta

interpretación del artículo 23 de la ley del Impuesto al Valor Agregado. (…) La omisión en hacer una proposición completa, resulta más grave en el presente caso, pues si se observa tanto el artículo 16 como el 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, utilizan los mismos conceptos e incluso las mismas palabras cuando se refieren a este caso concreto; indicando el primero de ellos en el segundo párrafo que “…en el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación… tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que se utilicen directamente en su respectiva actividad”; mientras que el artículo 23 al cual se remite el 16 en la parte conducente dice lo siguiente: “Los contribuyentes que se dediquen a la exportación, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal, conforme a lo que establece el artículo 16 de esta ley”. En este sentido, semejante omisión podría explicarse por que era contrario a los intereses del recurrente hacer una proposición completa, puesto que el Tribunal ad quem en la página catorce de la sentencia recurrida dice con acierto y meridiana claridad lo siguiente “… pero esta Sala es del criterio que el hecho de no haber descubierto al momento de la solicitud de devolución planteada (sic) hidrocarburos en cantidades comerciales, no afecta su actividad el cumplimiento de las leyes tributarias frente al fisco y éste frente al contribuyente, ya que si fuere un saldo a favor del Estado se tendría que realizar la reclamación correspondiente, como en el presente caso el contribuyente hace su reclamación de devolución de crédito fiscal”. Agrega la

Sala, en relación con el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que “… el hecho que no se haya encontrado hidrocarburos no quiere decir que si existieron operaciones afectas o gravadas por el Impuesto al Valor Agregado no deben cumplirse, tal es el caso de la devolución del crédito fiscal.”…». La Procuraduría General de la Nación evacuó la audiencia y manifestó: «… La Procuraduría General de la Nación estima que los argumentos presentados por la Superintendencia de Administración Tributaria en el memorial de interposición del presente recurso, son válidos. Ya que la Sala sentenciadora le concede un significado al artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que según su texto y contexto NO le corresponde, dándole un alcance a la norma que el legislador no le otorgó. En efecto, el artículo mencionado establece que tienen derecho a la devolución del crédito fiscal los contribuyentes que se dediquen a la exportación o a los que vendan o presten servicios a personas exentas del mercado interno. Por lo tanto, si la entidad contribuyente NO realizó exportaciones y NO realizó ventas a entidades exentas en un período fiscal determinado, NO tiene derecho a solicitar la devolución del crédito de dicho período fiscal. Consta en las actuaciones del proceso contencioso administrativo, que la entidad Petro latina Corporation tiene como actividad principal (sic) realizarexploraciones petroleras dentro del territorio nacional, con el propósito de extraer petróleo, el cual será vendido en el mercado local y extranjero. Pero al momento de hacer su solicitud, se encontraba en la fase de exploración por lo que no se

cumple ninguna de las dos condiciones para que sea procedente devolverle el crédito fiscal. Es importante hacer ver que la Sala sentenciadora le da un sentido distinto al artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuya interpretación es perjudicial a los intereses del Estado, pues en esa línea todos los contribuyentes podrían solicitar la devolución del crédito fiscal determinado a su favor. Por tales razones, mi representada estima que los Honorables Magistrados casen la sentencia de fecha doce de mayo de dos mil diez.». La recurrente, Superintendencia de Administración Tributaria, evacuó la audiencia conferida y reiteró los argumentos manifestados en la interposición del recurso de casación. I.3 Análisis de la Cámara El vicio de interpretación errónea resulta del equivocado alcance que el juez le atribuye a la norma, no obstante que la misma es la acertada para la resolución del asunto cuestionado. En el presente caso, la Superintendencia de Administración Tributaria denuncia como interpretado erróneamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sustentando su argumentación en que la Sala sentenciadora realiza una hermenéutica equivocada sobre el contenido de dicho artículo, el cual se refiere a que los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que se utilicen directamente en su respectiva actividad, lo cual (en la época de los hechos) se estaba incumpliendo

por parte de la entidad contribuyente, en vista que efectivamente dentro del expediente se advierte que lisa y llanamente acepta que a esa fecha, no se encontraba realizando actividad de exportación o de comercio alguno, ya que únicamente se encontraba realizando actividades de exploración petrolera, deduciéndose por lo tanto, que no se había efectuado exportación alguna de dicho producto. Sobre ese particular es necesario mencionar que la Sala no obstante que la entidad contribuyente afirma lo antes expuesto, es del criterio que le asiste el derecho a solicitar la devolución del crédito fiscal, lo cual a la luz de la norma cuestionada no la contradice, ya que no se encuentra como presupuesto expreso señalado en la misma que para tener derecho a la devolución del crédito fiscal, se deba haber cumplido con realizar exportaciones, únicamente en su caso se deberá acreditar que los gastos en bienes o servicios que reclama como crédito fiscal se relacionen directamente con su actividad productiva. En apoyo a lo anterior, es importante señalar que de conformidad con el objeto que persigue el impuesto según la doctrina es un impuesto al consumidor final, elcual en esta circunstancia no le sería aplicable pues el exportador no es precisamente el consumidor final del producto para tener que soportar la carga de este impuesto, con lo cual como ya se dijo entraría en franca oposición a lo estipulado en la ley. Además de lo anterior, al estar desgravadas las exportaciones no así las compras realizadas por el contribuyente, se incurre por consiguiente en retardo en las devoluciones del crédito fiscal generado, tal como en el presente ca

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