447-2012 17042012 Lilian Lissette Azurdia Guerra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 447-2012 17042012 Lilian Lissette Azurdia Guerra
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
17/04/2012 - PENAL
447-2012
DOCTRINA La cuestión prejudicial se configura cuando los hechos denunciados no constituyen por si mismos delitos, y para establecerse como tales, necesitan de una declaración judicial previa. En el presente caso, a la sindicada se le atribuye haber vendido dos veces un mismo bien inmueble a diferentes personas, otorgando para el efecto las respectivas escrituras públicas por las que se autorizaron sendos contratos de compraventa, documentos que no han sido redargüidos de nulidad. Estos hechos de manera autónoma constituyen un ilícito penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de abril de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por la querellante adhesiva y actora civil Lilian Lissette Azurdia Guerra, contra el auto dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el siete de octubre de dos mil once, dentro del proceso que se sigue en contra de Ana Leonor Anchisi Palomo, por los delitos de casos especiales de estafa. Intervienen en el proceso, además de los abogados de los sujetos antes indicados, el Ministerio Público.
I. ANTECEDENTES A) Hecho imputable. La acusada defraudó patrimonialmente a Lilian Lissette Azurdia Guerra y Jesucita García Muñoz. Al momento de suscribir la escritura
pública de compraventa número treinta y tres, de fecha veintitrés de octubre de dos mil nueve, con la que se autoriza contrato de compraventa entre la sindicada y Lilian Lissette Azurdia Guerra, el bien inmueble objeto del proceso (inscrito en el Registro General de la Propiedad con el número veintiocho mil ochocientos ochenta, folio número doscientos dos, del libro doscientos cincuenta y ocho de Guatemala), se encontraba libre de gravámenes, sin embargo, la sindicada hizo suscribir la escritura número cuarenta y cuatro, de fecha trece de noviembre de dos mil nueve, en donde rectifica el área que estaba vendiendo, pero nunca inscribe la desmembración que hizo mediante escritura número doscientos cincuenta y siete, que le ofreció en venta a la señora Jesucita García Muñoz, y ese es el ardid que utiliza para que la señora Lilian Lissette Azurdia Guerra, no inscribiera la escritura de compraventa. El seis de diciembre de dos mil nueve, laacusada vende el mismo bien inmueble a la entidad Salca, Sociedad Anónima, quien lo inscribe en el Registro General de la Propiedad, y actualmente dicha entidad inició juicio de desahucio para desalojar a las dos agraviadas. La sindicada a pesar de que había vendido el bien inmueble al contado, a la entidad en mención, continuó recibiendo las amortizaciones que le hacían Lilian Lissette Azurdia Guerra y Jesucita García Muñoz, quienes no se habían percatado de la venta del inmueble a la entidad denominada Salca, Sociedad Anónima.
B) Del fallo de primera instancia. La acusada planteó cuestión prejudicial ante el Juez Tercero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, la cual, en resolución de once de agosto de dos mil once, fue declarada con lugar. Consideró que, el hecho puesto a conocimiento por parte de Lilian Lissette Azurdia Guerra, es relacionado a actividad lícita, en el libre derecho de las partes en realizar negocios jurídicos de compraventa de bien inmueble a plazos, tal y como se establece en fotocopia simple de la escritura número treinta y tres, de fecha veintitrés de octubre de dos mil nueve, acompañada a la querella, documento que adquiere valor probatorio, pues acredita la relación contractual entre Lilian Lissette Azurdia Guerra y Ana Leonor Anchisi Palomo. Se establece en dicho instrumento las obligaciones de ambas partes, entre otras, la de efectuar pagos en los plazos y formas acordadas. Se determina que la compradora tomó posesión del bien inmueble, y suspendió el pago de lo acordado en el contrato antes relacionado, argumentando el hecho de nueva negociación entre Ana Leonor Anchisi Palomo con tercera persona, sobre el mismo bien inmueble, ocasionando afectación económica. Tal acción debe forzosamente que discutirse en juzgados del orden común civil, para determinar la titularidad de propiedad y por ende la acción y pretensión deseada. El Ministerio Público presentó como elemento de convicción incorporado al proceso y ofrecido como medio de prueba, el acta ministerial de fecha diez de agosto de dos mil diez, junta conciliatoria entre
las partes en conflicto, en la cual Ana Leonor Anchisi Palomo reconoció la venta del inmueble a la entidad Salca, Sociedad Anónima, y se comprometió a reintegrarle a la señora Azurdia Guerra, la cantidad de trescientos mil quetzales, pero la sindicada incumplió con el compromiso, y por esa razón el ente fiscal agota la vía conciliatoria. Es de hacer notar la inconsistencia e incongruencia, así como lo ilógico del compromiso de Ana Leonor Anchisi Palomo en pagar una cantidad dineraria superior a la recibida, y que la señora Azurdia Guerra no ha cumplido con los pagos a los cuales ella se obligó; por lo tanto, se advierte que debe de discutirse el incumplimiento de las obligaciones tanto de la vendedora como de la compradora en el orden civil, de acuerdo a los derechos y garantías que les asiste. C) Del recurso de apelación. La querellante adhesiva y actora civil Lilian Lissette Azurdia Guerra, planteó recurso de apelación. Argumentó que, la cuestiónprejudicial se da cuando existe algún asunto pendiente de resolver para determinar la comisión de un hecho delictivo e iniciar luego de dicha determinación, la persecución penal. En el presente caso, existen documentos legales en los que se celebraron los negocios jurídicos, con los cuales se determina fehacientemente la comisión delictiva por parte de la sindicada, por lo que legalmente no es viable indicar que por existir dichos documentos no exista delito, ni persecución penal, y, en todo caso, dicha persecución penal deba estar
sujeta a un juicio de reivindicación. El delito existe, y debe conocerse tal y como está establecido en la ley, basándose en los hechos irrefutables determinados en la documentación que obra en autos. Si no está totalmente cancelado el precio de la finca, es porque era una compraventa de bien inmueble a plazos, y no puede pretenderse que luego de enterarse que la finca había sido vendida nuevamente, siguiera pagando el inmueble, sabiendo que ya la había estafado la sindicada. La imputada siguió recibiendo pagos, según consta en autos, después de haber vendido nuevamente la finca a la entidad Salca, Sociedad Anónima, esto fue el seis de diciembre de dos mil nueve, pero siguió recibiendo pagos en diciembre de dos mil nueve, enero, febrero, marzo y abril de dos mil diez. Es evidente que a la sindicada no le impedía seguir recibiendo los pagos, mientras ella –querellante– no se percatara que ya había vendido nuevamente la finca. D) De la resolución del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en resolución de siete de octubre de dos mil once, consideró que, las normas señaladas conculcadas por la recurrente, no han sido infringidas por el juez de primera instancia. No es posible pensar que una persona se entera de que el bien que le fue vendido, lo venden a otra persona, y lo siga pagando como lo asegura la apelante, actitud fuera de todo contexto normal. En el presente
caso, sí existe cuestión prejudicial que impide el proceso penal, y que obviamente debe resolverse previamente, pues debe de tener en cuenta que los instrumentos públicos autorizados por notario en el ejercicio de sus funciones, gozan de una presunción iuris tantun de veracidad, en sentido que mientras no se compruebe lo contrario mediante el debido proceso, siguen siendo auténticos, por lo que para proceder penalmente en el caso, es necesario el pronunciamiento previo de un tribunal del orden civil y sólo en caso de declararse la existencia de hechos que revistan el carácter de ilícitos penalmente, proceda la vía penal.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN La querellante adhesiva y actora civil, interpone recurso de casación por motivo de fondo, contra la resolución identificada en el inciso D) anterior, cita como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal y como normas vulneradas los artículos 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1517 al 1519, 1574, 1790, 1809, 1818, 1820, 1825, 1828, 1829 y1926 del Código Civil; 264 numerales 9, 10 y 11 del Código Penal. Argumenta que, la afectación económica a su persona, por parte de la sindicada, es delictuosa y no tiene nada que ver con la acción civil que indica la sala recurrida que debe tomar para determinar la titularidad de propiedad del inmueble. La acción civil para determinar la titularidad de la propiedad o la nulidad del negocio
jurídico, es totalmente distinta a la actitud tomada por la sindicada al defraudarle en su patrimonio, toda vez que recibió dinero de su parte, tal y como se había pactado en la escritura pública de compraventa, y luego procedió a vender a una tercera persona el mismo inmueble. La actitud es penal y no existe cuestión prejudicial (en este caso alguna acción civil), para que se pueda establecer luego de un juicio civil si hubo delito o no en los hechos imputados a la sindicada. Tampoco puede pretenderse que por no haber cumplido con la totalidad de los pagos pactados deba discutir el caso de estafa en orden civil, eso rebasa definitivamente la lógica. Obviamente suspendió los pagos que venía haciendo por haberse enterado por consulta electrónica obtenida en el Registro General de la Propiedad, que la sindicada había procedido en perjuicio de su patrimonio, al vender a la entidad Salca, Sociedad Anónima un inmueble que le había vendido en trescientos diez mil quetzales, pero que a la entidad antes indicada vendió por el precio de treinta y tres mil seiscientos quetzales.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, la acusada y la querellante adhesiva presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO -ILa cuestión prejudicial funciona en el sistema procesal penal guatemalteco, como una medida de saneamiento procesal por virtud de la cual, previo a la instancia penal, debe dilucidarse un asunto estrictamente vinculante y desconocido, en otra competencia por razón de la materia. Dicha figura no puede prosperar, cuando los hechos contenidos en la acusación son suficientes y
instancia penal, debe dilucidarse un asunto estrictamente vinculante y desconocido, en otra competencia por razón de la materia. Dicha figura no puede prosperar, cuando los hechos contenidos en la acusación son suficientes y permiten percibir de manera autónoma, la posible comisión de un hecho delictivo. -IIDe los antecedentes, resulta que: 1) El inmueble objeto del presente proceso, está inscrito en el Registro General de la Propiedad de la zona central con el número de finca veintiocho mil ochocientos ochenta, folio doscientos dos, del libro doscientos cincuenta y ocho de Guatemala, ubicado en la zona tres de la ciudad capital. 2) El veintitrés de octubre de dos mil nueve, mediante escritura pública número treinta y tres, autorizada en la ciudad de Guatemala, por la Notaria Marcela Elizabeth Moguel Suazo, la imputada vendió a plazos el bien relacionado a la señora Lilian Lissette Azurdia Guerra, por la cantidad detrescientos diez mil quetzales. 3) El trece de noviembre de dos mil nueve, mediante escritura pública número cuarenta y cuatro, autorizada en la ciudad de Guatemala, por la Notaria antes indica, se aclaró la escritura pública identificada en el numeral anterior, con el objeto de hacer constar que la compra del bien inmueble fue en su totalidad, pero previa deducción de un área que resultaría de la desmembración otorgada por y a favor de la sindicada. Esto impidió que la señora Lilian Lissette Azurdia Guerra inscribiera la compraventa a plazos en el
Registro General de la Propiedad, pues la acusada nunca inscribió la desmembración en el registro correspondiente. 4) El seis de diciembre de dos mil nueve, la imputada celebró nuevo contrato de compraventa, en escritura pública número uno, autorizada en la ciudad de Guatemala, por el notario Jorge Mario Salguero y Salguero, ampliada por escritura pública número nueve, autorizada en la misma ciudad y por el mismo notario, el veintitrés de marzo de dos mil diez, contrato mediante el cual vende nuevamente el inmueble relacionado a la entidad Salca, Sociedad Anónima, por la cantidad de treinta y tres mil seiscientos quetzales. El inmueble se encuentra inscrito en el Registro General de la Propiedad a nombre de dicha entidad. 5) La imputada, después de vender el bien inmueble a la entidad Salca, Sociedad Anónima, continuó recibiendo amortizaciones de la señora Lilian Lissette Azurdia Guerra. Sobre la cuestión prejudicial, como obstáculo a la persecución penal, el Código Procesal Penal en el artículo 291, en su parte conducente establece: “Si la persecución penal depende exclusivamente del juzgamiento de una cuestión prejudicial, la cual, según la ley, debe ser resuelta en un proceso independiente (…)”, cuyo trámite está contenido en el artículo 292 del mismo cuerpo legal, que en su segundo párrafo indica: “El tribunal tramitará la cuestión prejudicial en forma de incidente, y si acepta su existencia, suspenderá el procedimiento hasta que sea resuelta por el juez competente, sin perjuicio de los actos urgentes de investigación que no admitan demora. Cuando el imputado estuviere detenido, se ordenará su libertad. Si el tribunal rechaza la cuestión, mandará seguir el procedimiento.” En el presente caso, el punto a dirimir consiste en determinar si es
investigación que no admitan demora. Cuando el imputado estuviere detenido, se ordenará su libertad. Si el tribunal rechaza la cuestión, mandará seguir el procedimiento.” En el presente caso, el punto a dirimir consiste en determinar si es procedente o no la suspensión del proceso penal de mérito por medio de la cuestión prejudicial, tomando como base el hecho denunciado ante el juez contralor de la investigación. Tal hecho consiste en que la sindicada vendió dos veces un mismo bien inmueble, de donde resultó perjudicada en su patrimonio la ahora casacionista. Ese es el punto central, que interesa al proceso penal. Dado el estado de las actuaciones, no existe controversia que resolver independiente al proceso penal, en virtud que, la acción que se investiga no depende de la autenticidad de las escrituras públicas por las que se otorgaron sendos contratos de compraventa, para que deban verificarse en un juicio civil,toda vez que la acusada no negó en su defensa haber otorgado ambos instrumentos públicos. Tampoco interfiere para el encausamiento penal, la suspensión de los pagos a que estaba obligada la casacionista, ya que el perjuicio económico es susceptible de producirse con la cantidad de dinero ya pagada, siendo que la imputada no actuó conforme lo regulado en el artículo 1836 del Código Civil, que norma lo concerniente a la cancelación de contrato de compraventa en abonos, cuando se ha incumplido éste. Por esas razones, carece de fundamento jurídico pretender que lo resuelto
en el incidente de cuestión prejudicial, es determinante para la continuación del proceso penal de mérito, debido a que el hecho de haber vendido dos veces el mismo bien inmueble a diferentes personas, persiste y se basta a sí mismo para ser investigado y juzgado en el proceso penal. La decisión sobre la inexistencia de prejudicialidad, es relevante únicamente para la continuación del procedimiento penal, pues atribuir la responsabilidad penal depende de la prueba que se produzca en el juicio, en el entendido que la sindicada conserva el derecho de defenderse en la prosecución de la causa. Por lo anterior, se estima que a la casacionista le asiste razón jurídica, en virtud que no existe algún asunto que deba dilucidarse en la vía civil, debiéndose así declararse en la parte resolutiva del presente fallo. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 5192; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por la querellante adhesiva y actora civil Lilian Lissette Azurdia Guerra; II) se casa la resolución dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el siete de octubre de dos mil once, anulando la misma y la dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el once de agosto de dos mil once; en consecuencia: a) sin lugar la cuestión prejudicial planteada; b) se ordena la continuación del presente proceso penal; c) se deja a la acusada en la misma situación en que se encuentra. Notifíquese y,con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizabal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.