447-2013 07062013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Disponible
Detalles
- Título
- 447-2013 07062013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
07/06/2013 – PENAL
447-2013
DOCTRINA
Es procedente el recurso casación por motivo de fondo cuando la Sala de Apelaciones, sin ponderar las acreditaciones realizadas por el a quo en cuanto a la extensión e intensidad del daño causado a la ofendida, rebaja al mínimo la pena contenida en el tipo penal por el que se condenó al imputado.
En el presente caso, el a quo condenó al acusado a seis años de prisión por la comisión del delito de violencia contra la mujer en sus manifestaciones sexual y psicológica, y la Sala de Apelaciones rebajó a cinco años dicha pena con el argumento de contradicciones en las conclusiones del sentenciante, las que no son esenciales ni afectan la integralidad de los hechos acreditados que sirvieran para graduar la pena impuesta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, siete de junio de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público representado por el abogado Erick Fernando Galván Ramazzini, de la Unidad de Impugnaciones, contra la sentencia dictada el dos de abril de dos mil trece por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, en el proceso penal seguido contra Emilio Cho Quej por el delito de violencia contra la mujer en sus manifestaciones sexual y psicológica. El imputado interviene en el proceso con el auxilio del abogado Amílcar Isaac Pacay Archila. No se constituyó querellante adhesivo ni actor civil.
I) ANTECEDENTES
(Extractos que conciernen al recurso de casación)
A) HECHOS ACREDITADOS.
No se constituyó querellante adhesivo ni actor civil.
I) ANTECEDENTES
(Extractos que conciernen al recurso de casación)
A) HECHOS ACREDITADOS.
El sindicado en el ámbito privado y valiéndose de las relaciones conyugales ejerció violencia sexual y psicológica contra su cónyuge Lilian Judith Cap Chon, desde el veintiocho de junio de dos mil ocho fecha en que contrajeron matrimonio, hasta el dieciocho de junio de dos mil diez, cuando la víctima se separó de él. Los hechos ocurrieron en la residencia conyugal ubicada en la aldea Semococh del municipio de Chisec, Alta Verapaz, donde también convivíanlos padres y hermanos del sindicado con sus respectivas parejas. La violencia sexual consistió en exigirle a la víctima tener relaciones sexuales, sexo genitales a cualquier hora del día sin privacidad, obligarla a practicarle al sindicado sexo oral y beberle el semen, obligarla a tener relaciones sexuales vía anal, aún cuando acababa de dar a luz a su bebé, provocándole sangrado y sobredistención anal. La violencia psicológica consistió en la burla de que era objeto por las humillaciones sexuales provocadas por el sindicado, realizadas en el ámbito privado en conversación familiar en la mesa, mientras la ofendida tomaba sus alimentos con los demás miembros de la familia del sindicado.
B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juez Presidente del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Alta Verapaz, actuando de forma unipersonal, el quince de noviembre de dos mil doce pronunció sentencia condenatoria en contra del acusado por el delito de violencia
otras formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Alta Verapaz, actuando de forma unipersonal, el quince de noviembre de dos mil doce pronunció sentencia condenatoria en contra del acusado por el delito de violencia en contra de la Mujer en sus manifestaciones sexual y psicológica y por la comisión del ilícito le impuso la pena de seis años de prisión inconmutables y el pago de cuarenta y ocho mil novecientos sesenta quetzales en concepto de daño moral o inmaterial. El a quo acreditó como móvil del delito la vulneración de la libertad e indemnidad sexual de la agraviada al someterla a actos sexuales sin su consentimiento, lo que le provocó daño psicológico; la extensión e intensidad del daño causado consiste en las consecuencias en el estado de ánimo de ésta por la violencia física y psicológica provocadas; las circunstancias agravantes de: menosprecio de la ofendida al haber ejecutado el hecho con desprecio a su sexo, dada su utilización para satisfacer situaciones sexuales y el abuso de superioridad física del sindicado frente a ella; las circunstancias personales de ambos y las relaciones de poder ejercidas por el imputado en la relación sexual mantenida con la agraviada. Para la imposición de la pena consideró que los delitos de violencia contra la mujer en sus expresiones física y psicológica contemplan penas distintas, pero sus manifestaciones constituyen un solo delito y de conformidad con el principio non bis in idem no se puede sancionar dos veces a una misma persona por el mismo ilícito y que el caso de mérito amerita la imposición de la pena mínima señalada en la ley.
C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.
veces a una misma persona por el mismo ilícito y que el caso de mérito amerita la imposición de la pena mínima señalada en la ley.
C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.
Contra la sentencia del Tribunal a quo, el imputado Emilio Cho Quej interpuso recurso de apelación especial por dos motivos de fondo. a) Errónea aplicación del artículo 29 del Código Penal. Se quejó de la elevación del mínimo de la pena de prisión impuesta por el a quo con base en las agravantes que son propias del tipo penal de violencia contra la mujer el que conlleva que la víctima sea mujer y que quien la ejecute tenga relación de podersobre ella, circunstancias que conformidad con la norma que denuncia vulnerada no se pueden apreciar para graduar la pena. b) Errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal. En el apartado de la pena a imponer el a quo realizó el análisis de la citada norma, concatenada con los medios probatorios presentados en el debate oral y público y de las circunstancias en ella establecidas, con lo que arribó a la conclusión de imponerle la pena mínima señalada en la ley para el delito cometido. Sin embargo, contrario a lo considerado, decidió condenarlo a una pena más alta que fue de seis años de prisión inconmutables, causándole agravio porque lesiona su garantía de libertad y justicia.
D) DE LA SENTENCIA DE APELACIÓN ESPECIAL.
La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, el dos de abril de dos mil trece, acogió el recurso de apelación especial planteado por ambos motivos. En consecuencia le impuso al acusado la pena mínima de cinco años de prisión
Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, el dos de abril de dos mil trece, acogió el recurso de apelación especial planteado por ambos motivos. En consecuencia le impuso al acusado la pena mínima de cinco años de prisión regulada para el delito de violencia en contra de la Mujer en sus manifestaciones sexual y psicológica, con base en las siguientes consideraciones: a) Con respecto a la errónea aplicación del artículo 29 del Código Penal, determinó que el a quo tomó en consideración circunstancias agravantes contenidas en el artículo 27 del mismo código, las que no deben incluirse porque son propias del delito de violencia contra la mujer. b) En relación al artículo 65 del Código Penal. Existe contradicción en la sentencia apelada porque a pesar de que el sentenciador consideró la imposición de la pena mínima, en la parte declarativa de su fallo resolvió contrario a lo considerado y lo condenó a la pena de seis años de prisión inconmutables. Al advertir el agravio causado al apelante de conformidad con el artículo 433 del Código Procesal Penal, modificó la sentencia impugnada en su parte resolutiva numeral romano II y le impuso cinco años de prisión, conmutables a razón de diez quetzales por cada día de prisión con abono de la efectivamente padecida.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de fondo e invoca el caso de procedencia contenido en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Denuncia falta de aplicación del artículo 65 del Código Penal.
Argumentos del recurrente: la Sala de Apelaciones invalidó la pena de seis años de prisión impuesta al imputado por el delito de violencia sexual y psicológica,
Penal. Denuncia falta de aplicación del artículo 65 del Código Penal.
Argumentos del recurrente: la Sala de Apelaciones invalidó la pena de seis años de prisión impuesta al imputado por el delito de violencia sexual y psicológica, inobservando la gravedad de la extensión e intensidad del daño causado a la agraviada, lo que resulta incongruente con la plataforma fáctica y las circunstancias probadas en el juicio derivadas de la prueba pericial valorada.Pretende que se pondere la extensión e intensidad del daño causado a la agraviada como causa jurídica relevante y se imponga al procesado la pena de seis años de prisión inconmutables.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
Con ocasión de la realización de la vista pública señalada para el siete de junio de dos mil trece a las diez horas, el Ministerio Público reemplazó su participación por escrito. Reitera que el Ad quem inadvirtió que el a quo acreditó con la prueba pericial la extensión e intensidad del daño causado a la agraviada como elemento del artículo 65 del Código Penal, en consecuencia es causa fáctica y jurídica relevante para agravar la pena e importante para impedir la aplicación de la pena mínima. Solicita que se declare procedente el recurso de casación planteado y se imponga al acusado la pena de seis años de prisión inconmutables. El imputado no se pronunció.
CONSIDERANDO -IAl conocer un motivo de fondo, la labor analítica del Tribunal de casación está
sujeta a los hechos que el sentenciador ha tenido por probados, debiéndose circunscribir a juzgar la correcta aplicación jurídica de las normas sustantivas aplicadas a tales hechos. La pena, además de estar adecuada a la valoración jurídico-social, debe atender y adaptarse a las características en que se ejecutó el hecho. Si bien el artículo 65 de la ley sustantiva penal, deja a criterio del Juez su fijación, éste debe adaptarla en atención a aspectos objetivos del hecho, a efecto de imponerse con la mayor justicia y eficacia jurídica. -IIEl tema en litigio es el agravio que provocó a la ofendida la resolución de la Sala al rebajar la pena de prisión impuesta por el a quo al acusado por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación sexual y psicológica con base en las contradicciones en que incurrió el sentenciante para su graduación. -IIIEn el presente caso se observa que el a quo de conformidad con el artículo 65 del Código Penal graduó la pena con base en las acreditaciones contenidas en la plataforma probatoria dentro de las que destaca la extensión e intensidad del daño causado a la víctima. La Sala de Apelaciones modificó la pena impuesta al imputado con el argumento de las contradicciones en que incurrió el a quo en las reflexiones contenidas en el apartado de la pena a imponer y la parte resolutiva del fallo apelado.Cámara Penal considera que el Ad quem incurrió en error sustantivo porque las contradicciones del sentenciante a las que hizo referencia y que motivaron la modificación del fallo apelado no constituyen hechos sino simplemente reflexiones y por tanto no imposibilitaban al sentenciante a graduar la pena conforme a las acreditaciones realizadas, entre ellas las provenientes de las pericias realizadas y
modificación del fallo apelado no constituyen hechos sino simplemente reflexiones y por tanto no imposibilitaban al sentenciante a graduar la pena conforme a las acreditaciones realizadas, entre ellas las provenientes de las pericias realizadas y valoradas positivamente por el sentenciador, que comprueban las secuelas del daño moral causado en la ofendida y que se consideran suficientes para incrementa la pena del mínimo establecido en el tipo penal de violencia contra la mujer, contenido en el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer. Sin perjuicio de la intangibilidad de los hechos probados en el juicio, de la lectura del fallo del a quo se advierte que con la valoración que otorgó a la declaración de la ofendida y los dictámenes de las peritos Marlene Abigail Castillo Moeschler de la oficina de Atención a la víctima del Ministerio Público con sede con Cobán, Alta Verapaz de fecha veintidós de septiembre de dos mil once e Iveth Azucena Maza Trujillo, del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de fecha uno de marzo de dos mil doce, comprobó la extensión e intensidad del delito y las consecuencias que éste produjo en el estado de ánimo de la ofendida a causa de la violencia física y psicológica provocadas, circunstancias que tomó en cuenta para la elevación de la pena mínima regulada para el delito de violencia contra la mujer contenido en el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la mujer. Por las consideraciones anteriores, el recurso de casación por motivo de fondo debe ser declarado procedente en relación con la determinación de la pena lo que se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo.
LEYES APLICADAS
Violencia contra la mujer. Por las consideraciones anteriores, el recurso de casación por motivo de fondo debe ser declarado procedente en relación con la determinación de la pena lo que se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo.
LEYES APLICADAS
Artículos citados y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 14, 17, 28, 29, 44, 153, 175, 203, 204 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 13, 35, 36, 44, y 65 del Código Penal Decreto 17-73 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º, 50, 160, 166, 182, 185, 186, 385, 389, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas, y 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: I) PROCEDENTE el recurso de casaciónpor motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia
dictada el dos de abril de dos mil trece por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz. II) CASA la sentencia impugnada y resolviendo conforme a derecho, anula el numeral romano II) de la parte resolutiva de la misma y modifica el numeral romano III) de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Alta Verapaz el quince de noviembre de dos mil doce, el cual queda de la siguiente manera: “II) Por el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER en su manifestación sexual y psicológica se le impone al sindicado Emilio Cho Quej la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES la que deberá cumplir en el Centro de reclusión que para efecto designe el Juez de Ejecución respectivo. III) Encontrándose el condenado en libertad se ordena su inmediata aprehensión.” III) Quedan incólumes los numerales romanos restantes de las resoluciones descritas en el numeral anterior. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.