447-2015 18022016 Gricelda Mariela Alvarado Anduray
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 447-2015 18022016 Gricelda Mariela Alvarado Anduray
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
18/02/2016 – PENAL
447-2015
DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación, cuando se reclama infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en la resolución emitida por el tribunal de alzada, si dicha autoridad con criterio lógico jurídico explicó al apelante que su argumento no tiene sustento, ya que la fundamentación implica la explicación suficiente, coherente, clara y sencilla de los argumentos que sustentan la decisión del juez basadas en las pretensiones de las partes y circunstancias fácticas relevantes, que expresan mediante razones probatorias y jurídicas, de manera que se pueda reconstruir lógicamente y no incurrir en arbitrariedad ni en revaloración de pruebas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciocho de febrero del dos mil dieciséis.
- Se integra Cámara Penal con los Magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Gricelda Mariela Alvarado Anduray auxiliada por los abogados Juan Carlos Alvizurez Salguero, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, el veinticuatro de marzo de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra el procesado Jose Ramos Peña por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica y económica, auxiliado por la abogada Jeannette Valverth Casasola del Instituto de
la Defensa Pública Penal. El Ministerio Público comparece a través del agente fiscal Gustavo Adolfo Pérez Ayala.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACUSADO. Jose Ramos Peña, desde octubre de dos mil siete, cambio la chapa y los candados de la puerta principal del predio ubicado en la colonia Polanco uno, de la aldea Entre Ríos, municipio de Puerto Barrios, Izabal, del cual es usufructuaria vitalicia Gricelda Mariela Alvarado Anduray, quien fue su esposa, y desde esa fecha no entregó dicho inmueble, el cual la agraviada deseó arrendar y de esa forma agenciarse de dinero para el sostenimiento de su hogar, hecho que causó no solo perjuicio económico sobre su ex pareja sino también la dañó psicológicamente, al extremo que generó una depresión y estrés al no poder acarrear con los gastos del hogar de la víctima, actitud que nuestro ordenamiento califica provisionalmente como violencia económica puesto que la agraviada no puede disponer de sus derechos patrimoniales y de esa forma el procesado le restringió el acceso a sus bienes.
B. DEL HECHO ACREDITADO. La existencia de un asunto que se debió tramitar ante un juzgado competente de materia Civil.
C. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Izabal, el tres de junio de dos mil catorce, absolvió al procesado Jose Ramos Peña del delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica y económica. Consideró
que, no existió hecho ilícito alguno presumible que haya sido cometido por el procesado y mucho menos el delito de violencia contra la mujer en sus manifestación psicológica y económica. Derivado del informe de la psicóloga presentado a ese órgano jurisdiccional como órgano de prueba el cual fue legalmente valorado y que a su juicio el ente acusador no pudo probar dicha violencia psicológica en contra de la supuesta agraviada y menos la violencia económica, ya que estableció que el acusado cumplió con el pago de las pensiones alimenticias fijadas por el juez competente, mediante certificación de las constancias de depósitos de las mismas y que tampoco, logró probar que efectivamente el sindicado haya cambiado las chapas y los candados del bien inmueble que la agraviada donó a sus hijas, reservándose para sí, el usufructo vitalicio de la totalidad del mismo sin contar con el consentimiento expreso de su cónyuge debido al régimen económico (comunidad de gananciales) adoptado por ambos al momento de unirse en matrimonio, tal como lo establece los artículos 124 y 131 del Código Civil, ya que cada uno es dueño del cincuenta por ciento del mismo; y que lo que sí logró probar fue que el asunto de mérito debió ser tramitado ante el órgano jurisdiccional del ramo civil correspondiente. En tal virtud, no hizo calificación jurídica penal, sobre los hechos, debido a que no cumplió con los presupuestos legales de los tipos penales acusados.D. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Gricelda Mariela Alvarado Anduray impugnó la sentencia
relacionada por motivo de forma. Se refirió a motivos absolutos de anulación por vicios de la sentencia e injusticia notoria, conforme lo establecen los artículos 419 numeral 2) y 420 numerales 5) y 6) del Código Procesal Penal, así como los artículos 11 Bis, 186 y 385 del Código citado, concatenados con el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial. Sub motivo uno: falta de fundamentación de la sentencia, lo que constituyó un vicio en la sentencia; sub motivo dos: inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, lo que conllevó a la injusticia notoria de la sentencia. Según la recurrente, se incurrió en violación de las reglas de la sana crítica razonada, pues el sentenciador no tomó en cuenta lo declarado por el procesado, lo cual debió relacionarse con toda la prueba rendida en el proceso, según el principio de la “comunidad de la prueba”, asimismo, no tomó en cuenta que Carmen Celina Galindo Schwartz, no reunía la calidad de perito, por lo que su informe no tuvo la calidad de dictamen, además que al analizar lo declarado por ella (recurrente) desvió el mismo encaminándolo a normas civiles, con lo que soslayó la comisión del delito de violencia económica. Según la apelante se incurrió en falta de fundamentación porque al apreciar toda la prueba pericial, testimonial y documental aportada al juicio, no se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada, lo que conllevó a absolver por el delito acusado y cuyo contenido fue injusticia notoria.
E. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa del departamento Zacapa, el veinticuatro de marzo de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial interpuesto. En relación al motivo de forma consideró que, el apelante pretendió revaloración de prueba, lo que no le está permitido ya que “en la sentencia no se podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada. Únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida”. Asimismo, fue concluyente al indicar que al analizar la sentencia recurrida pudo establecer que la misma se encuentra apegada a derecho. No existieron las violaciones denunciadas, por cuanto que el juez hizo uso de las reglas de la sana crítica razonada al valorar la prueba.
II. RECURSO DE CASACIÓN Gricelda Mariela Alvarado Anduray plantea recurso de casación por motivo de forma e invoca el contenido de los numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia violado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relacionado con el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque la Sala de Apelaciones no resolvió los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación, pues no entró a conocer ninguno de los motivos y sub motivos invocados y desarrollados en apelación especial, solo se limitó a rechazarlos de forma general, sin realizar un análisis detallado, fundamentado y
motivado de cada uno de los puntos presentados para el estudio respectivo; es decir no cumplió con realizar el análisis y estudio en forma separada concreta y directa de cada motivo y sub motivo alegado.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El veintiocho de enero de dos mil dieciséis, a las once horas, fecha y hora señalada para la realización de la vista, el Ministerio Público y la casacionista reemplazaron su participación por escrito. La recurrente reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare procedente el recurso de casación por contener el vicio denunciado.
CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. II Respecto del motivo de forma, cabe considerar que Cámara Penal ha sentado doctrina en el sentido que, “se cumple con el requisito formal de fundamentación cuando, la Sala de Apelaciones ha resuelto el motivo de forma denunciado en forma general en correspondencia a lo expuesto en el planteamiento” (sentencia del catorce de febrero del dos mil trece, dictada dentro del recurso de casación novecientos setenta y dos guion dos mil doce).
Asimismo, tampoco puede endilgársele omisión de resolución de alegatos y falta de motivación a la sentencia del tribunal de alzada, cuando el apelante pretendió revaloración de prueba, pues dicho extremo violaría loregulado por el artículo 430 del Código Procesal Penal. De lo anterior se concluye que a la casacionista no le asiste la razón jurídica, pues se aprecia que además de realizar argumentos en forma generalizada, su pretensión en apelación consistió en una revaloración de la prueba por parte del ad quem. De esa cuenta, la Sala de Apelaciones no tenía posibilidad de contestar de otra manera, por lo que al haberle resuelto en forma general en correspondencia con el planteamiento de la apelación especial, la sentencia tiene fundamento y no violó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Se advierte, que si bien la impugnante indicó que no se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada en la apreciación de la prueba pericial, testimonial y documental, también lo fue que dicho extremo no puede considerarse como alegato hecho en forma puntual ante el tribunal de alzada y que por consiguiente ameritara un análisis profundo de parte de dicha autoridad al resolverlo, lo anterior en virtud que únicamente se limitó a referir violación a las reglas de la sana crítica razonada, pero no sustentó con argumentos necesarios y adecuados que demostraran dicha violación. Por el contrario, al consistir su argumento en que “incurrió en falta de fundamentación porque al apreciar toda la prueba pericial, testimonial y documental
aportada al juicio no se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada lo que conllevó a omitir resolver sus agravios” el mismo lo dirigió a cuestionar la prueba, pretendiendo revaloración de la misma, lo cual como se indicó, a la Sala de Apelaciones le estaba impedido realizar, además, se ha considerado también por parte de Cámara Penal, que cuando se impugna a través de apelación especial o casación, demostrando únicamente inconformidad con lo resuelto, dicho extremo no es motivo de agravio, lo que sucede en el caso de mérito, de donde los argumentos lo único que demuestran es inconformidad con lo desfavorable que a los intereses de la impugnante significó el sentido de la resolución. De ahí que, el recurso por el motivo de forma resulte improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICADAS Artículos citados y, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de
la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara: improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por la Querellante Adhesiva Gricelda Mariela Alvarado Anduray contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, el veinticuatro de marzo de dos mil quince. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al lugar de su procedencia.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia