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447-2016 12082016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
447-2016 12082016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

12/08/2016 – PENAL

447-2016

DOCTRINA La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además que, las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. En el presente caso es procedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando la Sala incumplió con fundamentar fáctica y jurídicamente la improcedencia del motivo de forma que por injusticia notoria se planteó en apelación especial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, doce de agosto de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Alejandro José Flores Maldonado, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido contra (...), por el delito de abusos deshonestos violentos. Interviene como defensor del procesado, el abogado Lorenzo David Cupul Luna del Instituto de la Defensa Pública Penal.

I. ANTECEDENTES.

A) HECHOS ACUSADOS: (...), en el año de dos mil cinco, cuando la niña de apellidos (…) tenía cinco años de edad, hijastra del acusado, una tarde cuando la niña se encontraba en su residencia en el interior de su

cuarto, ubicada en el barrio la caridad, del municipio de San Benito, departamento de Petén, el acusado entró haciéndole señas para que no hiciera bulla, luego le quitó el calzón y con sus manos le tocó la vulva (vagina), actos que realizó en tres ocasiones durante el año dos mil cinco, y cada vez que le tocaba su vulva o vagina, el acusado le decía que no dijera nada, le daba cosas, como ricitos y jugos para que no hablara, por la edad de la víctima, ella no recordó fechas pero sí manifestó que fue cuando tenía cinco años, y que fue en el año de dos mil cinco. Que en el momento de los hechos la víctima no asimilaba la magnitud del daño físico y moral que le ocasionaría en el futuro. B) HECHO ACREDITADO: No se tuvo acreditado hecho alguno. C) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del departamento de Petén, el diez de junio de dos mil quince, absolvió a (...) por el delito de abusos deshonestos violentos. Para ello consideró que las declaraciones testimoniales de la agraviada de apellidos (…),(…) e (…), conforme el primer nivel de valoración, son órganos de prueba idóneos; para el segundo nivel de valoración, no les otorgó valor probatorio porque las declaraciones, no aportan elementos útiles que acrediten la plataforma fáctica, de la acusación formulada por el Ministerio Público; en cuanto al

tercer nivel de valoración, las declaraciones testimoniales, no se pudieron interrelacionar con otros órganos de prueba, que acrediten los hechos formulados, con relación a las pruebas que se valoraron en forma negativa, como: el dictamen de psicología forense del licenciado Oscar Armando Quisquinay Rojas y las declaraciones testimoniales de las testigas técnicas Lucía Fabiola Ortiz Moreira e Irlanda Maribel Polanco Recinos. De la prueba pericial psicológica forense realizada por el licenciado Oscar Armando Quisquinay Rojas, en su primer nivel de valoración, lo consideró idóneo para determinar daños psicológicos, en el segundo nivel de valoración, no le otorgó valor probatorio, en virtud que el perito Oscar Armando Quisquinay Rojas, solo manifestó que la agraviada (…), tenía daño stress postraumático, pero no determinó, cual fue el hecho que se lo provocó y no garantizó que fuera por abuso sexual, en la prueba relacionada, se hizo constar que la agraviada es mentirosa y rebelde, lo cual fue contradictorio, porque el perito declaró que la víctima no mentía, en cuanto al supuesto hecho de abusos sexuales, indicó que no estaba ubicada en tiempo, persona, situación y que no tenía claridad de la trascendencia de los hechos acaecidos; lo cual creó la duda al juzgador sobre la credibilidad de la declaración de la víctima; en cuanto al tercer nivel devaloración, dicho órgano de prueba, no se interrelaciona con los otros órganos de prueba producidos en el debate. De la prueba pericial psicológica forense realizada por las licenciadas Lucía Fabiola Ortíz Moreira, psicóloga e Irlanda Maribel Polanco Recinos, trabajadora social, señaló cumplen con el primer nivel

debate. De la prueba pericial psicológica forense realizada por las licenciadas Lucía Fabiola Ortíz Moreira, psicóloga e Irlanda Maribel Polanco Recinos, trabajadora social, señaló cumplen con el primer nivel de valoración de la prueba, pues estableció la idoneidad como pruebas testimoniales, para esclarecer los hechos delictivos; en cuanto al segundo nivel de valoración de la prueba, en cuanto al contenido de la declaración de Lucía Fabiola Ortiz Moreira, no le otorgó valor probatorio, porque en su declaración testimonial y en su informe de atención brindada, no aportó elementos de prueba útiles, para el esclarecimiento de los hechos formulados, en virtud de que su informe contradice el dictamen del licenciado Oscar Armando Quisquinay Rojas en cuanto a los hechos, pues el dictamen de Quisquinay Rojas, se refiere a un hecho de violación. Por otra parte el contenido del informe de la testiga Lucía Fabiola Ortiz Moreira, es incongruente, ya que en el apartado de la historia del hecho, narra que la víctima (…), en tres ocasiones fue abusada sexualmente, pero la licenciada Ortiz Moreira en sus conclusiones refiere, que el hecho de abuso sexual, sucedió en una ocasión y dicha situación no fue aclarada ni ampliada por la perito. Por último la perito Ortiz Moreira se contradice con lo que declaró la agraviada (…), en la diligencia de prueba anticipada, de que su padrastro, el señor (...), no le había hecho nada y que había mentido en la denuncia y que lo dijo por los

celos que sentía por su mamá, porque su mamá se fue con el acusado y la dejó. Con relación a la licenciada Irlanda Maribel Polanco Recinos, a su declaración testimonial y a su informe socioeconómico no le dio valor probatorio, por no aportar elementos de prueba útiles, para el esclarecimiento de los hechos formulados en la acusación, en virtud que se contradice con lo que declaró la víctima (…) en la diligencia de prueba anticipada, de que su padrastro (...), no le había hecho nada y que había mentido cuando dijo eso en la denuncia y que lo dijo por celos, porque su mamá se fue con el acusado y la dejó. En cuanto al tercer nivel de valoración de la prueba, las declaraciones de las testigos Lucía Fabiola Ortiz Moreira e Irlanda Maribel Polanco Recinos, no se pudieron interrelacionar con otros órganos de prueba, producidos en el debate, porque son incongruentes, con el dictamen de psicología forense del licenciado Oscar Armando Quisquinay Rojas, en virtud de que en el apartado de las respuestas psicológicas con relación a los hechos, el perito refiere que la agraviada es mentirosa y rebelde. Por último en el punto nueve del dictamen, que la víctima no esta ubicada en tiempo, persona y situación, que no tiene claridad de la trascendencia de los hechos acaecidos. Por lo que el peritaje psicológico es contradictorio, ambiguo y no claro, incongruente con lo declarado por Lucía Fabiola Ortiz Moreira e Irlanda Maribel Polanco Recinos, lo que le genera duda sobre la

credibilidad de las declaraciones que dio la agraviada (…), pues el perito Oscar Armando Quisquinay Rojas, no estableció, si ella mentía o no con relación a los hechos formulados por el Ministerio Público. A las declaraciones mencionadas no les otorgó valor probatorio por no cumplir con los niveles de la prueba. En lo referente al tipo penal de abusos deshonestos violentos, consideró que para su concreción requería del presupuesto de ubicar la presencia del sindicado y de la agraviada en el lugar del hecho, ya que sin esto era imposible la consumación del mismo, concluyendo que no se establecieron los elementos esenciales del tipo penal de abusos deshonestos violentos, al no existir soporte probatorio respecto de la responsabilidad por ese ilícito, que el dictamen psicológico de Oscar Armando Quisquinay Rojas, no se pudo interrelacionar con otros órganos de prueba, para acreditar la acusación, por lo que en base a las garantías constitucionales de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva y que la duda razonable favorece al reo, no pudo determinar la existencia del delito, ni la participación del acusado. D) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El Ministerio Público impugnó la sentencia e invocó un único motivo de forma. Denunció inobservancia del artículo 5 del Código Procesal Penal con fundamento en el artículo 420 numeral 6 del Código en mención, consideró que hay inobservancia del artículo 5 del Código Procesal Penal, porque como ente acusador realizó las averiguaciones correspondientes por el delito que afectó la libertad, seguridad sexual y pudor de la niña víctima, sin embargo el procesado no fue condenado. Según el ente acusador se demostró la participación del procesado en el delito de abusos

afectó la libertad, seguridad sexual y pudor de la niña víctima, sin embargo el procesado no fue condenado. Según el ente acusador se demostró la participación del procesado en el delito de abusos deshonestos violentos, aún cuando la niña víctima se retractó en el debate sobre lo declarado a los peritos, Oscar Armando Quisquinay Rojas y Lucía Fabiola Ortiz Moreira; que el tribunal de sentencia no le otorgó valor probatorio al dictamen y a la declaración de Oscar Armando Quisquinay Rojas y a la de Lucía Fabiola Ortiz Moreira, al estimar que el perito no determinó cuál fue el hecho que provocó el daño psicológico, en virtud que el perito manifestó en el debate, que respecto al trastorno sufrido por la víctima, no podría garantizar si fue ocasionado por abuso sexual, razonamiento judicial que según el apelante se aleja de la realidad, ya que el perito indicó que para establecer el abuso sexual (desde un punto de vista físico) debería existir una evaluación médica, puesto que un psicólogo es un profesional de la salud mental. Con los dictámenes y declaraciones periciales referidos, se demostró la conducta típica, antijurídica y culpable del sindicado, ya que los dos peritos referidos, llegaron a la conclusión, que la niña fue víctima de abusos sexuales por parte del acusado, pese a ello el tribunal no le otorgó valor probatorio, por contradictorias, ambiguas y no claras, indicando el tribunal que le generó duda, sobre la credibilidad de la declaración de la

niña víctima, sin considerar que de acuerdo a la lógica, el sentido común y la experiencia, las niñas víctimas son imprecisas y contradictorias. Acotó que la víctima pudo ser manipulada al prestar su declaración en calidad de anticipo de prueba, siendo un mecanismo de defensa aceptable para ella, desde el punto de vista psicológico, consecuentemente, al aducir el tribunal de sentencia que la víctima actúo con poca credibilidad, es inaudito, pues siendo la víctima una niña de cinco años y padecer de leve retraso mental, no estaba en la capacidad de manejar ese tipo de situaciones para engañar supuestamente a los peritos. Alegó que el tribunal al no otorgarle valor probatorio a los dictámenes y declaraciones de los peritos ya mencionados,produjo la injusticia notoria, expresó que no solicitó la valoración de la prueba y pidió se anule la sentencia del tribunal para que se repita nuevo debate. E) FALLO DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, al resolver el motivo de forma planteado, no acogió el recurso. Para el efecto consideró que al estudiar los antecedentes del proceso, la sentencia recurrida y el recurso de apelación especial, al apelante no le asiste la razón respecto de las reglas de la sana crítica razonada, pues fueron bien aplicadas y en el presente no se produjo lo que en doctrina se conoce como injusticia notoria, porque de acuerdo a los elementos probatorios, periciales, testimoniales y documentales a los cuáles les otorgó valor

probatorio, como a los que no les otorgó valor probatorio, en ambos casos el tribunal de sentencia lo hizo con fundamento en los hechos y circunstancias demostrados en el debate, por tal razón no se logró el encuadramiento de la figura delictiva acusada, por lo que al absolver al procesado, en un fallo en el que se ha juzgado correctamente, en el cual el juzgador sí aplicó la sana crítica razonada, sí fundamentó su sentencia, y aplicó los fines del proceso, siendo el fallo congruente con las leyes procesales y sustantivas, por tal razón no se produce injusticia notoria. Acotó que si bien es cierto que en la sentencia existen medios de prueba, los mismos no son idóneos para acreditar los hechos y circunstancias del tipo penal de abusos deshonestos violentos imputado. Por lo que el juzgador con fundamento jurídico y con un razonamiento justificado manifestó lo que le generó duda, que además, el recurrente no indicó a la Sala, sobre alguna omisión de valoración de prueba decisiva que podría haber causado una decisión sustancialmente diferente, por ser la valoración de prueba arbitraria, o ilógica para fijar los hechos o para deducir responsabilidad al sindicado, lo cual imposibilita el acoger la pretensión por injusticia notoria alegada.

II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma contra la resolución de segunda instancia, invoca como caso de procedencia del artículo 440 contendido en el numeral 6 del Código Procesal Penal “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”, denuncia

vulnerado el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. Argumenta que la Sala omitió brindar fundamentación de hecho y de derecho al no acoger el recurso de apelación especial en el cual invocó vicio in procedendo por inobservancia del artículo 5, con fundamento en el artículo 420 numeral 6 “A injusticia notoria”, ambos del Código Procesal Penal, ya que la Sala estaba obligada a explicar con claridad y precisión las razones silogísticas que la indujeron a concluir en la improcedencia de la apelación especial, sin embargo únicamente citó fragmentos de lo considerado por el tribunal de sentencia, pero no aportó sus propios razonamientos, ni las explicaciones fácticas y jurídicas. De tal forma, que con relación a los argumentos jurídicos la Sala no hizo mención de alguna norma legal, a pesar que el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, exige que los órganos jurisdiccionales en sus fallos aporten la motivación clara y precisa, expresando los motivos de hecho y de derecho, indicando que el error se encuentra en el considerando IV de la resolución recurrida, lo cual viola el derecho constitucional de acción penal.

III. DEL DÍA DE LA VISTA.

El veinticinco de julio de dos mil dieciséis a las once horas, fecha y hora señalada para la vista, el Ministerio Público y el abogado Lorenzo David Cupul Luna del Instituto de la Defensa Pública Penal, en auxilio del procesado (...), reemplazaron su participación oral por escrito y realizaron la argumentación respectiva. CONSIDERANDO I La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida.

I La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. El agravio planteado por el ente acusador, consiste en que la sentencia emitida por la Sala, no aporta los razonamiento fácticos y jurídicos para no acoger el recurso de apelación especial planteado, inobservando por ello el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. II En el presente caso, en el recurso de apelación especial el ente acusador alegó como motivo de forma vulneración del artículo 5 del Código Procesal Penal con fundamento en el artículo 420 numeral 6 del Código en mención, en el que alegó inobservancia del artículo 5 del Código Procesal Penal, porque según el ente investigador realizó las averiguaciones correspondientes por el delito que afectó la libertad, seguridad sexual y pudor de la niña víctima, sin embargo el procesado no fue condenado. Según el ente acusador se demostró la participación del procesado en el delito de abusos deshonestos violentos, aún cuando la niña víctima se retracto en el debate sobre lo que había declarado a los peritos, Oscar Armando Quisquinay Rojas y Lucía Fabiola Ortiz Moreira. Al no otorgarle valor probatorio al dictamen y a la declaración de Oscar Armando Quisquinay Rojas y al de Lucía Fabiola Ortiz Moreira, produjo la injusticia notoria, prueba que le generó duda sobre la declaración de la niña víctima.III Cuando se alega injusticia notoria, el agravio no debe conformarse únicamente por la insatisfacción del recurrente respecto de la decisión judicial, sino que su inconformidad debe ser

la injusticia notoria, prueba que le generó duda sobre la declaración de la niña víctima.III Cuando se alega injusticia notoria, el agravio no debe conformarse únicamente por la insatisfacción del recurrente respecto de la decisión judicial, sino que su inconformidad debe ser fundamentada con argumentos fácticos y jurídicos susceptibles de incentivar para que el tribunal superior revise la decisión del sentenciador en cuanto a lo probado dentro del proceso (sentencia de catorce de abril de dos mil catorce, casación cero mil cuatro – dos mil catorce –cero cero cero cuarenta y seis, sentencia de treinta de junio de dos mil catorce, casación número cero mil cuatro – dos mil catorce – ciento noventa y dos). Al respecto, Cámara Penal ha considerado en casos precedentes que: se da injusticia notoria cuando, existiendo pruebas esenciales, el juez al decidir, la olvida o la ignora, así mismo, se da cuando sin fundamento jurídico alguno le niega valor probatorio a un órgano de prueba igualmente esencial para fundar la decisión, incurriendo en arbitrariedad; también procede cuando sin haber presentado evidencias y por lo mismo, sin discusión ni producción probatoria, el juez decide como sí se hubiesen producido, lo que se conoce como fallo absurdo (sentencia de uno de octubre de dos mil doce, recurso de casación mil cuatrocientos cincuenta y tres – dos mil doce). La injusticia notoria comprende los siguientes supuestos: omisión de valoración de prueba decisiva, que se ignora u olvida, y que ese olvido tenga tal importancia,

porque de haber realizado esa valoración, la decisión hubiese sido sustancialmente diferente; que la valoración de la prueba sea arbitraria, es decir, evaluar la prueba con ilogicidad omitiendo pruebas esenciales, sea para fijar los hechos o para deducir la responsabilidad del sindicado (sentencias del catorce de abril y siete de noviembre, ambas de dos mil once; casaciones ciento setenta y cuatro –dos mil diez y mil seiscientos ochenta y dos – dos mil once, respectivamente). En el presente caso, se encuentra que dentro del recurso de apelación especial, el ente acusador introdujo el motivo de forma, con fundamento en el artículo 420 numeral 6 del Código Procesal Penal, denunció vulneración del artículo 5 del Código en mención, porque realizó las averiguaciones correspondientes por el delito que afectó la libertad, seguridad sexual y pudor de la niña víctima, sin embargo el procesado no fue condenado. Que al no otorgarle valor probatorio a los dictámenes y declaraciones de Oscar Quisquinay Rojas y Lucía Fabiola Ortiz Moreira, al estimar el tribunal que el perito no determinó cuál fue el hecho que provocó el daño psicológico, en virtud que el perito manifestó en el debate, que respecto al transtorno sufrido por la víctima, no podría garantizar si fue ocasionado por abuso sexual, razonamiento judicial que según el apelante se aleja de la realidad. Por lo que al no otorgarles valor probatorio le produjo la injusticia notoria. Al examinar lo resuelto por la Sala, se aprecia que esta al declarar la improcedencia del recurso de apelación especial no proporciona la razón fundamental que justifique, el por qué estima que los dictámenes y declaraciones de los peritos Oscar Quisquinay Rojas y Lucía Fabiola Ortiz Moreira, produce o

de apelación especial no proporciona la razón fundamental que justifique, el por qué estima que los dictámenes y declaraciones de los peritos Oscar Quisquinay Rojas y Lucía Fabiola Ortiz Moreira, produce o no la injusticia notoria en el fallo recurrido, pues al resolver las alegaciones lo realiza en forma general y abstracta al señalar que de acuerdo a los elementos probatorios, periciales, testimoniales y documentales, el tribunal lo hizo con fundamento en los hechos y circunstancias demostrados en el debate; sin analizar concretamente ambos dictámenes y declaraciones concretamente especificados, es decir que se encuentra ausente el análisis fáctico atinente a la prueba mencionada, también se advierte la ausencia de fundamentación jurídica con respecto al artículo 5 del Código Procesal Penal, que el Ministerio Público denunció vulnerado, pues la Sala únicamente indica que el tribunal observó los fines del proceso, siendo el fallo congruente con las leyes procesales y sustantivas, sin especificar a que ley procesal se refería, por lo que al resolver no fue concreta y puntual, sino imprecisa. En tal virtud, al resolver de esa manera la Sala inobservó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues no fundamentó fáctica ni jurídicamente la improcedencia del motivo de forma planteado en la apelación especial, careciendo la sentencia de segundo grado de fundamentación, por lo que es procedente ordenar el reenvío a la Sala para que esta resuelva el agravio planteado, y proceda advirtiendo que tiene limitaciones para valorar la prueba y que este Tribunal no prejuzga sobre la procedencia o improcedencia del motivo invocado en la apelación especial. Por tales razones, el recurso de casación debe declararse procedente.

LEYES APLICABLES

limitaciones para valorar la prueba y que este Tribunal no prejuzga sobre la procedencia o improcedencia del motivo invocado en la apelación especial. Por tales razones, el recurso de casación debe declararse procedente. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis. II) Se ordena a la referida Sala emitanuevo fallo, subsanando el vicio apuntado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio

antecedentes a donde corresponden.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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