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447-2018 29102018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
447-2018 29102018
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

29/10/2018 – DUDA DE COMPETENCIA

447-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.

  1. Se integra con los Magistrados suscritos. II) Para resolver, se tiene a la vista la duda de competencia planteada por la Juez Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, dentro del expediente de diligencias voluntarias de anulación de matrimonio por incumplimiento de requisitos legales promovido por Mario Rodolfo Gonzalez Telles y Diva Elia Delgado Muñoz.

ANTECEDENTES A) Mario Rodolfo Gonzalez Telles y Diva Elia Delgado Muñoz promovieron diligencias voluntarias de anulación de matrimonio por incumplimiento de requisitos legales, ante el Juzgado de Primera Instancia de Familia para la admisibilidad de demandas del departamento de Guatemala, quien remitió las actuaciones al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Civil, pues consideró: «… del mismo deberá conocer un juez competente por tratarse de la anulación de un Acto Registral, siendo esté un Juez de Primera Instancia del Ramo Civil…», lo anterior basado en una duda de competencia identificada con el número cero mil dos guion dos mil diecisiete guion cero cero cuatrocientos treinta, dictada por la Cámara Civil en la que estableció que aquellos asuntos que no afectan el vínculo familiar no encuadran en los asuntos que deba conocer los juzgados de familia por lo que citó que los juzgados a conocer de estos asuntos serían los

Juzgados en materia Civil , toda vez que lo pretendido es la cancelación de un acto registral. B) El Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil de Guatemala en auto del once de julio de dos mil dieciocho se inhibió de conocer argumentando: «…Dicha argumentación no es aplicable al presente caso porque la resolución dentro del expediente de Duda de Competencia citado se refiere a la cancelación de una inscripción registral por duplicidad, causal que proviene de un error en un acto administrativo. Lo que no es aplicable a las presentes diligencias pues la génesis de las mismas es la anulación del matrimonio, por carecer de requisitos esenciales para su subsistencia y como consecuencia de la anulación del mismo se debe cancelar la Inscripción Registral (sic)…». De acuerdo a la resolución anterior, el Juzgado aludido ordenó remitir las actuaciones al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia de Familia para que designe al órgano jurisdiccional competente. C) El veintisiete de julio de dos mil dieciocho, el Juzgado de Primera Instancia de Familia para la Admisibilidad de demandas de Guatemala, resolvió, al recibir las diligencias voluntarias, que por inhibitoria de ese Juzgado, lo procedente era que el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala planteara la duda de competencia al no estar de acuerdo con la inhibitoria resuelta, razón por la que devolvió nuevamente el expediente al Juzgado remitente. D) El Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, en auto del tres

de septiembre del dos mil dieciocho argumentó: «… el Juzgado de Primera Instancia de Familia para la admisibilidad de Demandas (…) envía de nuevo el expediente a este juzgado, indicando que debía de haberse planteado la Duda de Competencia por éste juzgado, circunstancia que no se comparte porque el auto que emitió éste juzgado es claro en su fundamento de hecho y de derecho en indicar porqué este juzgado no es el competente para conocer de esta solicitud, por lo que en el presente caso debió haber sido el Juzgado de Primera Instancia de Familia para la Admisibilidad de Demandas de conocer de esta solicitud (sic)…». Por lo antes citado, dictó auto planteando duda de competencia y ordenó elevar las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil para resolver lo pertinente. CONSIDERANDO De conformidad con lo regulado por el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…». Por su parte el artículo 1 de la Ley de Tribunales de Familia indica que: «Se instituyen los Tribunales de Familia con jurisdicción privativa para conocer en todos los asuntos relativos a la Familia».

El artículo 2 de la Ley citada anteriormente, regula: «Corresponden a la jurisdicción de los Tribunales de Familia los asuntos y controversias cualquiera que sea la cuantía, relacionados con alimentos, paternidad y filiación, unión de hecho, patria potestad, tutela, adopción, protección de las personas, reconocimiento depreñez y parto, divorcio y separación, nulidad del matrimonio, cese de la unión de hecho y patrimonio familiar». Asimismo, el artículo 401 del Código Procesal Civil y Mercantil preceptúa: «La Jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas» y el 403 que en su parte conducente regula: «Las solicitudes relativas a jurisdicción voluntaria se formularán por escrito antes los jueces de Primera instancia…». De conformidad con lo anterior y tomando en cuenta que en el presente caso, el asunto toral es la anulación de matrimonio por incumplimiento de requisitos legales para su subsistencia; y que no obstante, trae como consecuencia su anulación en el registro correspondiente, el efecto que causaría dicha declaración sería la modificación del vínculo matrimonial entre los cónyuges y por ende la alteración de los derechos y obligaciones contraídos. Por lo anterior y con base en el artículo 2 de la Ley de Tribunales de Familia, esta Cámara considera que derivado de su pretensión, es un asunto relacionado a la materia de familia, y por lo

tanto es competente el Juzgado de Primera Instancia de Familia para la Admisibilidad de demandas del Organismo Judicial del departamento de Guatemala, para continuar conociendo del proceso en mención y así debe resolverse. LEYES APLICABLES Artículos citados, 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 15, 16, 57, 58, 62, 70, 74, 76, 77, 118, 121, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 2, 3, 4 numeral 2º, 21, 23, 24, 71y 72del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, declara: I) Es competente para conocer del presente asunto, el Juzgado de Primera Instancia de Familia para la Admisibilidad de demandas del Organismo Judicial del departamento de Guatemala. II) Con certificación de lo resuelto, remítase los antecedentes a dicho órgano jurisdiccional para que continúe conociendo; y se remita copia simple al Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, para su conocimiento. Notifiquese.

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josue Felipe Baquiax Magistrado Vocal Quinto; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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