447-2021 05112021 Claro Guatemala Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 447-2021 05112021 Claro Guatemala Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
05/11/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –
447-2021
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la entidad Claro Guatemala, Sociedad Anónima, (anteriormente denominada Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima) contra la sentencia dictada el treinta de enero de dos mil veinte, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Impugnabilidad objetiva No se puede entrar a conocer de un recurso de casación, que deviene de un asunto que no ha sido resuelto en definitiva por el órgano administrativo y, por ende, tampoco a la jurisdicción contencioso administrativa.
LEY ANALIZADA Artículos: 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 20 inciso a) y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y 220 del Código Procesal
Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cinco de noviembre de dos mil veintiuno.
I. Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre
de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para emitir sentencia dentro del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta de enero de dos mil veinte.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Claro Guatemala, Sociedad Anónima (anteriormente denominada Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima), por medio de su mandatario especial judicial con representación, Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez.II. Parte contraria: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, por medio del ministro, Javier Maldonado Quiñónez.
III. Terceros: a) Superintendencia de Telecomunicaciones, a través del superintendente de Telecomunicaciones de la Superintendencia de Telecomunicaciones Marco Antonio Baten Ruiz; y, b) Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, Ander Iñaki Asturias San José.
CUESTIONES DE HECHO
I. Claro Guatemala, Sociedad Anónima (anteriormente denominada Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima), presentó ante la Superintendencia de Telecomunicaciones, solicitud de frecuencias radioeléctricas para aplicaciones terrenales de las bandas de frecuencias siguientes: a) Límite inferior mil setecientos veinticinco (1725) MHz y dos mil ciento veinticinco (2125) MHz; y b) Límite superior mil setecientos cuarenta (1740) MHz y dos mil ciento cuarenta (2140) MHz.
II. En resolución de trámite número de correlativo cuatro mil quinientos veintiséis (4526), la Superintendencia de Telecomunicaciones, no admitió
(1740) MHz y dos mil ciento cuarenta (2140) MHz.
II. En resolución de trámite número de correlativo cuatro mil quinientos veintiséis (4526), la Superintendencia de Telecomunicaciones, no admitió para su trámite la solicitud realizada por no encontrarse aún disponible las frecuencias solicitadas.
III. Sin haber notificado actuación alguna a la entidad recurrente, en resolución número SIT guion trescientos veintitrés guion L guion dos mil quince (SIT-323-L-2015), la Superintendencia de Telecomunicaciones, resolvió enmendar el trámite del expediente, por razón que no se le había concedido audiencia a la Procuraduría General de la Nación, en consecuencia dejó sin valor ni efecto legal alguno, las actuaciones administrativas a partir de la Providencia GRF guion cero ochenta y tres guion dos mil quince (GRF-083-2015) y, para reencauzar el trámite respectivo, ordenó que se emitieran las resoluciones acorde a las actuaciones administrativas correspondientes.
IV. En atención a lo anterior, emitió la resolución número SIT guion trescientos cuarenta y seis guion L guion dos mil quince (SIT-346-L-2015), en la que resolvió no admitir para su trámite la solicitud realizada, ya que, con motivo del dictamen de la Procuraduría General de la Nación, emitió resolución revocando en su totalidad el proceso administrativo de transformación de bandas reservadas a reguladas.
V. La solicitante impugnó dichas resoluciones (SIT-323-L-2015 y SIT-346-L2015), mediante revocatorias, las que fueron declaradas sin lugar por el
Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda.
V. La solicitante impugnó dichas resoluciones (SIT-323-L-2015 y SIT-346-L2015), mediante revocatorias, las que fueron declaradas sin lugar por el
Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda.
VI. Inconforme con lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida, en consecuencia, confirmó la resolución administrativa. Para fundamentar su fallo, consideró: «… en el caso de estudio, la ley especial es la Ley General de Telecomunicaciones, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes. La entidad demandante expone que no le fue notificada de la resolución SIT guion trescientos cuarenta yseis guion dos mil quince (SIT-346-2015); sin embargo, la misma no fue notificada en virtud que se enmendó el trámite del expediente revocando en su totalidad el proceso administrativo de transformación de bandas reservadas a reguladas, quedando sin ningún efecto legal, con motivo del dictamen mil ochocientos dieciséis guion dos mil quince de fecha doce de mayo de dos mil quince de la Procuraduría General de la Nación; asimismo, el artículo 87 de la ley de la materia establece: Actuación de oficio. “Las resoluciones administrativas podrán
ser revocadas de oficio, siempre que no estén consentidas o impugnadas por los interesados. Consecuentemente, la Superintendencia podrá, antes de que se plantee un recurso de revisión, enmendar el trámite de las actuaciones cuando se incurra en defectos u omisiones de procedimiento o cuando advierta vicios de nulidad, dictando la resolución pertinente…”. En este caso, la resolución SIT guion trescientos veintitrés guión L guión dos mil quince (SIT-323-L-2015) y la SIT guion trescientos cuarenta y seis guión L guión dos mil quince (…) de fecha seis y catorce de mayo de dos mil quince, no había sido notificada; por lo tanto no fue consentida o impugnada, por lo que la autoridad administrativa tenía la facultad de revocarla en virtud que determinó que existían omisiones de procedimiento, por lo que procedía la enmienda. Contra las resoluciones (…) la entidad demandante interpuso los recursos de revocatoria; después del trámite correspondiente, el Ministerio del ramo emite la resolución controvertida declarando sin lugar los recursos de revocatoria confirmando las resoluciones recurridas (…) »Este órgano jurisdiccional estima que en el presente caso debía aplicarse la Ley General de Telecomunicaciones, ley especial que regula en el Título VIII los recursos contra las resoluciones; el artículo 85 preceptúa: Contra las resoluciones originarias de la Superintendencia, únicamente podrá interponerse recurso de revisión; por lo tanto, el recurso de revocatoria era improcedente. No obstante a lo
anterior, la autoridad demandada le dio trámite a dichos recursos y al declararlos sin lugar se fundamentó en: a. debido a que el procedimiento de transformación de las frecuencias solicitadas había sido revocado, y b. porque al momento de interponer recursos de revocatoria no se indicó correctamente los rangos de frecuencia que correspondían al expediente que se resolvía (…) »En conclusión, el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución que enmendó el procedimiento, no procede en virtud que la autoridad administrativa estableció que en el trámite de las actuaciones se incurrió en omisión de procedimiento; estando facultada de conformidad con el artículo 87 de la ley de la materia a enmendar el trámite del procedimiento. Como se ha hecho referencia anteriormente el recurso para impugnar la resolución identificadas (…) era el recurso de revisión contenido en el artículo 85 de la Ley General de Telecomunicaciones (…) asimismo, de conformidad con la Ley de la materia, la Superintendencia de Telecomunicaciones, está facultada para denegar las solicitudes de adjudicaciones de títulos de usufructo de frecuencias, cuando se trata de bandas de frecuencias reservadas. Con fundamento en los razonamientos que preceden, esta Sala (…) arriba a la conclusión: que la actuación del órgano administrativo demandado cumplió con razonar y motivar debidamente su resolución, citando, señalando o indicando con precisión las normas jurídicas en que fundamenta su decisión o resolución, respetando el derecho de petición, derecho de defensa y debido proceso; concluyendo que el
órgano demandado al emitir el acto administrativo impugnado cumplió con la juridicidad y legalidad que la ley establece para la validez de la emisión de actos administrativos, artículos 3, 4 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. En concordancia con lo considerado y con fundamento en los razonamientos, cita de leyes que preceden, y de conformidad con el Artículo 221 de la ConstituciónPolítica de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, concluye que se debe declarar sin lugar la demanda (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida del artículo 85 de la Ley General de Telecomunicaciones. b) Violación de ley por inaplicación de los artículos 61 de la Ley General de Telecomunicaciones y 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. c) Interpretación errónea del artículo 87 de la Ley General de Telecomunicaciones. CONSIDERANDO I Es necesario manifestar que esta Cámara ha considerado que si en la fase de admisión de un recurso, se omite apreciar un aspecto que hubiera producido su rechazo liminar, podrá hacerlo al dictar sentencia (fase de decisión), pues aunque se hubiere cometido equivocación al darle trámite a una impugnación que no tenga una validez formal, no está obligada a pronunciarse sobre el fondo del
planteamiento formulado. Este criterio encuentra respaldo en la doctrina emanada de la Corte de Constitucionalidad, en la que se ha considerado que la Cámara Civil, está facultada para desestimar en sentencia el recurso de casación que no se encuentre arreglado a la ley; es decir, que no reúna los requisitos esenciales que permitan conocer el fondo del asunto. En ese sentido, la citada Corte ha dictado las sentencias del veinte de agosto de mil novecientos ochenta y seis, expediente ocho guion ochenta y seis; del trece de febrero de dos mil dos; y, expediente setecientos setenta guion dos mil uno, del diecinueve de febrero de dos mil dos. En ese mismo contexto, se considera que la casación es un recurso extraordinario, eminentemente técnico y formalista, que debe de contener una serie de requisitos establecidos en ley que permitan a la Cámara Civil poder realizar el pronunciamiento respectivo. En el presente caso, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir sentencia, entre otros argumentos, consideró: «… En conclusión, el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución que enmendó el procedimiento, no procede en virtud que la autoridad administrativa estableció que en el trámite de las actuaciones se incurría en omisión de procedimiento; estando facultada de conformidad con el artículo 87 de la ley de la materia a enmendar el trámite del procedimiento. Como se ha hecho referencia anteriormente el recurso para impugnar la resolución identificadas como SIT guión trescientos cuarenta y seis guión I guión dos mil quince (SIT-346-I-2015) SIT guión trescientos veintitrés guión I guión dos mil quince (SIT-323-I-2015) era el recurso de revisión contenido
guión I guión dos mil quince (SIT-346-I-2015) SIT guión trescientos veintitrés guión I guión dos mil quince (SIT-323-I-2015) era el recurso de revisión contenido en el artículo 85 de la Ley General de Telecomunicaciones (…) asimismo, deconformidad con la Ley de la materia, la Superintendencia de Telecomunicaciones, está facultada para denegar las solicitudes de adjudicaciones de títulos de usufructo de frecuencias, cuando se trata de bandas de frecuencias reservadas. Con fundamento en los razonamientos que preceden, esta Sala (…) arriba a la conclusión: que la actuación del órgano administrativo demandado cumplió con razonar y motivar debidamente su resolución, citand o, señalando o indicando con precisión las normas jurídicas en que fundamenta su decisión o resolución, respetando el derecho de petición, derecho de defensa y debido proceso; concluyendo que el órgano demandado al emitir el acto administrativo impugnado cumplió con la juridicidad y legalidad que la ley establece para la validez de la emisión de actos administrativos, artículos 3, 4 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. En concordancia con lo considerado y con fundamento en los razonamientos, cita de leyes que preceden, y de conformidad con el Artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, concluye que se debe declarar sin lugar la demanda (sic)…». En atención al fallo proferido por el órgano jurisdiccional impugnado, esta Cámara
estima pertinente realizar el análisis de las actuaciones administrativas, con el propósito de determinar la impugnabilidad de la resolución administrativa, el planteamiento y posterior admisión de la demanda instada en la vía contencioso administrativa. De esa cuenta, se advierte que la controversia inició debido a que la entidad Claro Guatemala, Sociedad Anónima, (anteriormente denominada Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima), solicitó la transformación de bandas de frecuencia reservadas, a bandas de frecuencia reguladas, a lo cual, la Superintendencia de Telecomunicaciones, realizó dicho cambio mediante la resolución número SIT guion doscientos sesenta y cinco guion dos mil quince (SIT-265-2015); sin embargo, mediante las resoluciones números SIT guion trescientos veintitrés guion L guion dos mil quince (SIT-323-L-2015) y SIT guion trescientos cuarenta y seis guion L guion dos mil quince (SIT-346-L-2015), decidió enmendar el procedimiento administrativo y no admitir a trámite la mencionada solicitud. Inconforme con lo resuelto, la entidad administrada interpuso revocatoria, la que fue declarada sin lugar por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda. Posteriormente, promovió demanda contencioso administrativa, ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que mediante sentencia de treinta de enero de dos mil veinte, la declaró sin lugar, al considerar que, en el presente caso, debió aplicarse la Ley General de Telecomunicaciones, pues ésta
regula los recursos contra las resoluciones originarias de la Superintendencia de Telecomunicaciones. El artículo 221, último párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que el recurso de casación procede: «… Contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso…». De igual forma, el artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, regula: «… son admisibles los recursos que contemplen las normas que regulan el proceso civil, incluso el de casación, contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso…»; asimismo, el artículo 20 inciso a) del mismo cuerpo legal, establece: «… Para plantear este proceso, la resolución que puso fin al procedimiento administrativo debe reunir los siguientes requisitos (…) que haya causado estado. Causan estado las resoluciones de la administración que decidan el asunto, cuando nosean susceptibles de impugnarse en la vía administrativa, por haberse resuelto los recursos administrativos…». En ese orden de ideas, con base en las actuaciones administrativas, judiciales y los artículos consignados, esta Cámara establece que para que proceda el recurso de casación y sea conocido, la ley prevé que se habilita esta vía, siempre y cuando se haya dictado una sentencia o un auto definitivo que ponga fin al proceso, sin embargo, en el presente caso, se evidencia que en sede administrativa, la Superintendencia de Telecomunicaciones a través de las resoluciones números SIT guion trescientos veintitrés guion L guion dos mil quince (SIT-323-L-2015) y SIT guion trescientos cuarenta y seis guion L guion dos
mil quince (SIT-346-L-2015), decidió enmendar el procedimiento administrativo y no admitir para su trámite la solicitud presentada por la entidad administrada y, contra ello, aquella interpuso revocatoria, la que fue declarada sin lugar, evidenciándose que la administrada impugnó resoluciones en las que no se discutió el fondo del asunto, pues lo que sucedió es que la decisión del órgano administrativo, fue enmendar el procedimiento y, como consecuencia, no admitir a trámite la solicitud presentada. Derivado de lo anterior, es importante manifestar que el órgano constitucional de mayor jerarquía ha considerado, en relación a las resoluciones de trámite, que son aquellos pronunciamientos administrativos que admiten alguna petición, fijan plazo para subsanar las deficiencias, confieren audiencia a las partes, remiten el expediente de una dependencia a otra, entre otros supuestos. En conclusión, esta Cámara establece que las resoluciones administrativas, por ser de trámite, no eran susceptibles de ser impugnadas a través de la revocatoria interpuesta, pues como ya se indicó, en ellas no se discutió el fondo del asunto o de alguna controversia; es decir, no se realizaron pronunciamientos declarativos, sino más bien, decidieron cuestiones de puro trámite y al ser resoluciones de esta naturaleza, no eran impugnables por medio del remedio administrativo intentado. Asimismo, se advierte que al no haber existido una resolución que en sede administrativa causara estado y que haya puesto fin al procedimiento
administrativo, no era viable la promoción del proceso contencioso administrativo, por lo que la demanda instada debió ser rechazada in límine de conformidad con la ley. En este mismo sentido en un caso similar, se pronunció la Corte de Constitucionalidad en sentencia de veintidós de julio de dos mil veinte, dictada dentro del expediente siete mil trescientos doce guion dos mil diecinueve (73122019). De conformidad con las consideraciones anteriores, esta Cámara concluye que al no existir dentro de las actuaciones una resolución que haya puesto fin al procedimiento administrativo, requisito indispensable para poder hacer viable tanto el proceso contencioso administrativo como la casación, por lo que resulta improcedente y debe desestimarse. CONSIDERANDO II Por la forma en que se resuelve, se exime del pago de costas del recurso y de la multa correspondiente. LEYES APLICABLESArtículos citados y: 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 76, 621, 622 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se exime del pago de las
costas del mismo, así como de la imposición de la multa correspondiente. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Sexto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décimo Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.