447-2023 09022024 Bananera Nacional Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 447-2023 09022024 Bananera Nacional Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RAZÓN: La infrascrita Magistrada Vocal Sexta de la Corte Suprema de Justicia, CLAUDIA LUCRECIA PAREDES CASTAÑEDA, hace saber que no puede conocer en el presente caso, de conformidad con lo regulado en el artículo 122 inciso h) de la Ley del Organismo Judicial. Guatemala, seis de febrero de dos mil veinticuatro.
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la entidad Bananera Nacional, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida el veinte de febrero de dos mil veintitrés, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso Resulta defectuoso el planteamiento de este subcaso, cuando se denuncia aspectos que son susceptibles de ser conocidos en otro distinto al invocado. Error de derecho en la apreciación de la prueba Es improcedente este submotivo, cuando el medio de prueba denunciado fue valorado de conformidad con la legislación aplicable. Aplicación indebida y violación de ley por inaplicación a) No se configura el submotivo de aplicación indebida, cuando las normas denunciadas no fueron utilizadas por la Sala para resolver la controversia. b) No se configuran estos submotivos, cuando se establece que las normas denunciadas de aplicadas indebidamente por la Sala, sí contienen los supuestos jurídicos adecuados que resuelven la controversia; lo cual conlleva a que sea innecesario entrar a conocer la norma reclamada de
inaplicada. Interpretación errónea de la ley No se configura este submotivo, cuando la Sala al interpretar el artículo denunciado, le otorga el sentido y alcance que le corresponde.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 y 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil; 22 inciso 1) y 23 inciso a) de la Ley de Actualización Tributaria.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, nueve de febrero de dos mil veinticuatro.
I. Integrada con los suscritos Magistrados. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de febrero de dos mil veintitrés.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Bananera Nacional, Sociedad Anónima, actúa a través de su gerente y representante legal, Erick Guzmán Ortiz.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandatario especial judicial con representación, Silvia Janeth
Guzmán Montufar de Pacheco.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su
personero Juan Diego Ventura Vides.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Administración Tributaria, derivado de la verificación del adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Bananera Nacional, Sociedad Anónima, le formuló y confirmó los
ajustes al impuesto sobre la renta, régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas, del período de enero a diciembre de dos mil dieciséis, siguientes: 1. por gastos no deducibles por no estar documentados; 2. por gastos no deducibles, que no han tenido su origen en el negocio, actividad u operación que genera renta gravada; 3. por gastos no deducibles por no ser útiles, necesarios, pertinentes e indispensables, para la generación de rentas gravadas; y, 4. por costos y gastos no deducibles que no han tenido su origen en el negocio, actividad u operación que genera renta gravada.
II. Contra lo resuelto la contribuyente interpuso revocatoria parcial, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, constituido en Tribunal Administrativo Tributario de la
Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Inconforme con lo anterior, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… 2) POR GASTOS NO DEDUCIBLES, QUE NO HAN TENIDO SU ORIGEN EN EL NEGOCIO, ACTIVIDAD OPERACIÓN QUE GENERA RENTA GRAVADA POR (…) (Q 811,588.77) (…) En la declaración del Impuesto Sobre la Renta, según formulario SAT-1411 18273645090 en el “Rubro de Gastos Generales” (…) (Q 29,801,641.72) en el cual están incluidas las cuentas contables 70602.6058.0519
y 70602.6058.0521 denominadas asistencia técnica y arrendamiento financiero, registradas contablemente en el folio (…) (2809) del Libro Mayor, determinándose que (…) (Q 811,588.77) está respaldado por facturas emitidas por AsesoríaInteligente, S.A.; Servicios de Información y Asesoría, S.A.; y Comercial Administradora, S.A. y tienen como descripción “servicios prestados” “asesoría brindada” y “renta” conforme el anexo de la explicación del ajuste 1.2.1., de la audiencia conferida. Por su parte la entidad actora indica que se están imponiendo requisitos al artículo 23 de la Ley de Actualización Tributaria, que no establecen dichas leyes, sino que se están basando en lo contemplado en el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Previo al análisis del presente ajuste, es necesario citar el artículo 23 de la Ley de Actualización Tributaria (…) Después de citar la parte conducente de la norma ajustada, esta Sala determina que encuentra que los gastos reportados deben ser útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas; la procedencia de las deducciones está condicionada a que deben generar rentas gravadas y estar debidamente documentados, en donde no constan en las actuaciones los referidos convenios que permitan determinar al Tribunal que estos gastos tuvieron su origen en el negocio o actividad generadora de rentas, la parte actora no presentó medios de
prueba idóneos que permita comprobar la incidencia de dichos arrendamientos de la generación de renta gravada. No es posible acoger el argumento de la parte actora con respecto a que se toman en consideración lo que indica el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en virtud, que el ajuste es realizado porque no es posible determinar que los gastos tuvieron su origen en el negocio o actividad de rentas, no se pudieron comprobar los gastos en las actividades de cultivo y exportación del banano, toda vez que el servicio es impreciso, y si se encuentra realizado conforme al artículo 23 literal a) de la Ley de Actualización Tributaria. La parte actora indica y cita que de acuerdo a facturas que contienen errores formales o que fueron emitidas en una fecha que su autorización ya no estaba vigente, este Tribunal observa que no tiene fundamento su razonamiento, en virtud, que la Administración Tributaria no está objetando requisitos de las facturas, sino el concepto por el que fueron emitidas debido a que no es posible determinar si corresponde o no a gastos útiles utilizados en el cultivo y exportación de banano. El punto toral consiste en determinar que los conceptos por las facturas emitidas no reflejan tener su origen en el negocio o actividad principal de la entidad actora. Para el análisis del quid litigioso es importante indicar que la entidad actora su principal actividad es el cultivo y exportación del banano, en el cual están incluidas las cuentas contables 70602.6058.0519 y 70602.6058.0521 denominadas asistencia técnica y
arrendamiento financiero, registradas contablemente en el folio (…) (2809) del Libro Mayor, determinándose que (…) (Q 811,588.77) está respaldado por facturas emitidas por Asesoría Inteligente, S.A.; Servicios de Información y Asesoría, S.A.; y Comercial Administradora, S.A. y tienen como descripción “servicios prestados” “asesoría brindada” y “renta” conforme el anexo de la explicación del ajuste 1.2.1. de la audiencia conferida. Al revisar las actuaciones tanto administrativas como judiciales se puede determinar que los pagos de cheques aportados al proceso así como las facturas de la entidad Asesoría Inteligente, S.A. describe “servicios prestados en finca Las Mojarras” (…) las de Servicios de Información y Asesoría S.A., describen “servicios prestados” y las de Comercial Administradora, S.A. describen “rentas de acuerdo con los convenios de arrendamiento 16609, 16976, 17059, 19731, 20576, 20740, 16514 y 18161”. Al revisar las facturas no se pueden determinar que las mismas tengan relación con el origen de las actividades que generan renta gravada, es decir, no se pueden establecer que las mismas tienen relación con la generación de rentas gravadas, no aporta medios de prueba idóneos más que las facturas que no cumplen con el requisito establecido en el artículo 23 literal A de la Ley de Actualización Tributaria, de poder determinar que las mismas están relacionadas con lageneración de rentas gravadas, de acuerdo a lo que establece el artículo 126 del
Código Procesal Civil y Mercantil a quien le corresponde probar su inconformidad, que en su parte conducente estipula: “Carga de la prueba. Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho (…) Este Tribunal estima que el actor no presenta los medios de prueba que puedan determinar que las facturas están relacionadas directamente con la generación de rentas gravadas, por lo que esta Sala al analizar las pruebas pertinentes a este ajuste, indicadas por el ente fiscalizador y las partes conducentes al mismo en el expediente administrativo, concluye arriba con la certeza y convicción que debe ser confirmado (…) »3) GASTOS NO DEDUCIBLES POR NO SER ÚTILES, NECESARIOS, PERTINENTES E INDISPENSABLES PARA LA GENERACIÓN DE RENTAS GRAVADAS POR (…) (Q 25,200.00): Como resultado de la auditoria efectuada, se determinó que la contribuyente reportó en la declaración del Impuesto Sobre la Renta formulario SAT 1144 18273645090 en el rubro de “Gastos Generales” (…) (Q 29,801,641.72) en el cual está incluida la cuenta contable 70602.6058.0509 denominada teléfono, registrada en el folio 2809 del Libro Mayor; al revisar la documentación de respaldo se confirmó que las facturas emitidas por el proveedor Intercomunicaciones Generales, S.A. en su descripción indican: “Servicios de Internet, microondas para clínicas de BANASA correspondientes al mes de diciembre de dos mil quince” “ENERO 2016”; “FEBRERO 2016”; “MARZO
2016”; “JUNIO 2016”; “JULIO 2016”; “AGOSTO 2016”; “SEPTIEMBRE 2016”; “OCTUBRE 2016” gastos que no se consideran necesarios útiles, pertinentes o indispensables para producir o conservar la fuente productora de renta gravada (…) Para el análisis del presente ajuste resulta necesario citar el artículo 22 de la Ley de Actualización Tributaria que preceptúa: “Artículo 22. Procedencia de las deducciones. Para que sean deducibles los costos y gastos detallados en el artículo anterior, deben cumplir los requisitos siguientes: 1. Que sean útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o generar la renta gravada por este título o para conservar su fuente productora y para aquellos obligados a llevar contabilidad completa, deben estar debidamente contabilizados (…)”Artículo
23. Costos y gastos no deducibles. Las personas, entes y patrimonios a que se refiere esta Ley, no podrán deducir de su renta bruta los costos y gastos siguientes: a) Los que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que genera renta gravada. (…)” Este Tribunal estima que los conceptos descritos en las facturas anteriores del proveedor Intercomunicaciones Generales, Sociedad Anónima, no se puede establecer que las mismas se relacionen directamente con gastos útiles, necesarios o pertinentes para la generación de una renta gravada, por referirse al “Servicio de internet y microondas para clínica BANASA” sin poder determinar quien utilizó el microondas o para que fue
utilizado el internet, se sobreentiende que el uso de la clínica es para beneficio de sus trabajadores sin embargo, este gasto no incide en la generación de una renta gravada, se refiere a gastos administrativos, que no es posible su deducción, en virtud de no haber tenido su origen en el negocio, actividad u operación, tampoco es válido el argumento que los servicios fueron prestados para un tercero ya que claramente se indica que fueron prestados para clínica BANASA, sin embargo, tal como lo indica el artículo 23 literal a) de la Ley de Actualización Tributaria no puede determinarse que los mismos reúnan las características de ser útiles, pertinentes necesarios o indispensables para generar renta gravada. Agrega el Tribunal, con base en la jurisprudencia y en la doctrina correspondiente a la materia procesal tributaria, que corresponde al contribuyente rebatir las afirmaciones de la administración tributaria, es decir, le incumbe la carga procesal de la prueba (…) Este Tribunal al analizar las pruebas pertinentes a este ajuste,indicadas por el ente fiscalización y las partes conducentes al mismo en el expediente administrativo, concluye arriba con la certeza y convicción que debe ser confirmado (…) »4) POR COSTOS Y GASTOS NO DEDUCIBLES, QUE NO HAN TENIDO SU ORIGEN EN EL NEGOCIO, ACTIVIDAD U OPERACIÓN QUE GENERA RENTA GRAVADA POR (…) (Q 25,856,759.93): Como resultado de la auditoria efectuada, se determinó que la parte actora reportó en la declaración del
Impuesto Sobre la Renta, del período auditado según formulario SAT-1411 18273645090 en el Rubro de “Gastos indirectos de fabricación” (…) (Q 360,846,845.18) en el cual está incluida la cuenta ochocientos denominada “Otros ingresos” registrada contablemente en el folio 2810 del Libro Mayor, de la cual al revisar las actuaciones administrativas se determinó que hay facturas emitidas por el proveedor Bananera del Sur, S.A., que tienen como descripción “Asesoría en proceso product. y Asistencia Admon. en Finca” donde no se especifica concretamente la clase de servicios recibidos. La contribuyente por su parte, determina que se pretende aplicar el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, presenta como medio de prueba un contrato en fotocopia simple entre la entidad Bananera del Sur, S.A. y la parte actora por un valor de un millón ochocientos mil quetzales mensuales. Para el análisis del presente ajuste, es necesario volver a citar los artículos 22 y 23 de la Ley de Actualización Tributaria (…) Al revisar las actuaciones administrativas la parte actora aporta como medio de prueba en folio 1740 del expediente administrativo copia del contrato privado con legalización de firmas de prestación de servicios suscrito entre la entidad actora y Bananera del Sur, Sociedad Anónima, (folios 1740 y 1741) se establece el objeto del contrato: “PRIMERA (…) por el presente acto se compromete prestar servicios de supervisión, asistencia y control de actividades bananeras en fincas de Guatemala a la entidad BANANERA NACIONAL, SOCIEDAD
ANÓNIMA, consistentes en servicios de administración, supervisión, recursos humanos de personal de campo y administrativo de fincas, así como el control de actividades agrícolas necesarias en los procesos de cultivo de fincas, supervisión en aplicación de insumos agrícolas necesarias en los procesos de cultivo de fincas, supervisión en calificación de insumos agrícolas, embolse, cosecha, empaque, calidad y logística de transporte en fincas; lo cual garantice que las fincas se encuentren en condiciones adecuadas de su capacidad de producción y exportación de acuerdo a las condiciones climáticas y topográficas de la región y permitan la exportación de la fruta de acuerdo a las condiciones de calidad que requiere la entidad Bananera Nacional, S.A. con su cliente en el exterior….” Del análisis de las cláusulas del presente contrato es fácil advertir a este Tribunal que no es posible determinar la relación directa que tiene el gasto para generar rentas gravadas, se trata de un gasto administrativo, que no puede determinarse como útil, pertinente y necesario para la generación de rentas gravadas, es muy amplio el objeto del contrato y no se establece por parte del Tribunal la relación entre el gasto directo y la generación de rentas gravadas. En cuanto al argumento que se está aplicando la normativa de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no es posible acoger dicho argumento en virtud que la normativa de la Ley de Actualización Tributaria establece los requisitos sine qua non que deben cumplir las facturas para poder deducir las mismas, que estén relacionadas con el gasto directamente a la actividad generadora, en este caso “cultivo y exportación de
bananos”, sin embargo, al presentar como medio de prueba un contrato con un objeto tan amplio, resulta imposible al Tribunal determinar su relación directa. De conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) esta circunstancia hace que ante la imposibilidad de una argumentación jurídica adecuada y debidamente se deba confirmar el ajuste (sic)…».MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Subcaso Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. Motivo de fondo Submotivos a) Violación por inaplicación del artículo 21 inciso 29) de la Ley de Actualización Tributaria. b) Aplicación indebida del artículo 23 inciso a) de la Ley de Actualización Tributaria. c) Interpretación errónea del artículo 22 inciso 1) de la Ley de Actualización Tributaria. d) Error de derecho en la apreciación de la prueba CONSIDERANDO I Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso La entidad casacionista argumentó: «… El objeto del Proceso Contencioso Administrativo fue la impugnación de la Resolución (…) (R-TRI-TAT-482-2022) (…) la cual declaró Sin Lugar el recurso de revocatoria parcial interpuesto por la entidad BANANERA NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, por lo tanto, se confirmó la resolución (…) (GEM-DR-R-2021-22-01-000753). »Cabe mencionar, que la finalidad de la interposición de la Demanda Contencioso
Administrativa, gira en torno a la inconformidad por la confirmación de los ajustes al Impuesto Sobre la Renta, Régimen sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas (…) también se manifestó inconformidad con la pretensión del cobro por (…) (Q6,716,993.13), más multa equivalente al cien por ciento (100%) del impuesto, así como el cobro de intereses resarcitorios. »Mi representada manifiesta que en (…) su demanda, indicó que la Superintendencia de Administración Tributaria al momento de formular y confirmar los ajustes no tomo en consideración que de conformidad con la Declaración Jurada Anual del Impuesto Sobre la Renta, formulario SAT (…) (1411) (…) (18 273 645 090), correspondiente al período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil dieciséis, declaró créditos a su favor por concepto de Impuesto de Solidaridad por (…) (Q25,183,378.01). »Cabe resaltar que mi representa en el año dos mil dieciséis al momento de determinar el Impuesto sobre la Renta Anual y restar los pagos trimestrales del Impuesto Sobre la Renta efectuados, resultó un saldo a pagar por (…) (Q3,089,556.26), el cual fue compensado con el crédito reportado a su favor en dicha Declaración; en ese sentido, mi representada expresó su inconformidad en dicha demanda con la liquidación del Impuesto Sobre la Renta realizada por la entidad tributaria, toda vez que pretende realizar el cobro del Impuesto, multa e
intereses resarcitorios, ignorando los créditos fiscales a favor de mi representada, los cuales claramente se reflejaron tanto en dicha declaración jurada como en la certificación contable de los créditos fiscales, mismos que se encuentran en el expediente judicial y de los cuales la Sala Tercera del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo ignoró ver, arguyendo que no fue objeto de litis dentro del proceso contencioso administrativo. »Aunado a lo anterior, dentro del apartado de peticiones de fondo del memorial de demanda, claramente se indicó que al momento de emitir la sentencia que en derecho corresponde se deje sin efecto el cobro del impuesto por (…) (Q6,716,993.13), más multa e intereses resarcitorios; mi representada considera que dicho cobro debió haber sido dejado sin efecto con base en lo manifestado en cuanto al crédito fiscal a su favor que para el efecto figura en la Declaración Jurada Anual del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al año dos mil dieciséis, mismo que es complementado con la certificación contable de créditos fiscales, los cuales cabe destacar, se encontraban como medios de prueba dentro del expediente judicial y fueron expresados dentro del contenido de la demanda contenciosa administrativa. En ese sentido, resulta totalmente inaceptable lo resuelto por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al momento de emitir la resolución -autode fecha tres de abril del año dos mil veintitrés, mediante la cual se declara Sin Lugar los Recursos de Aclaración y Ampliación, toda vez que manifestó que resulta imposible determinar por parte de este Tribunal si la entidad actora cuenta con suficiente crédito fiscal, en virtud DE
NO HABER SIDO OBJETO DE LITIS, sino que la contribuyente debe realizar el procedimiento establecido en la Ley para determinar si existe saldo a su favor (…) »INCIDENCIA DEL VICIO INCURRIDO: »Si la Sala Sentenciadora hubiera apreciado el contenido de la Declaración Jurada Anual del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil dieciséis, contendida en el Formulario SAT (…) ( 1411) número (…) (18 273 645 090), y de la Certificación contable de créditos fiscales, al momento de emitir sentencia, determinaría la existencia de suficiente crédito fiscal a favor de mi representada por la cantidad de (…) (Q25,183,378.01) de los cuales fueron utilizados (…) (Q3,089,556.26), como producto de la determinación del Impuesto Sobre la Renta a pagar en el año dos mil dieciséis; en razón de lo expuesto, la Sala sentenciadora de haber apreciado el crédito fiscal a favor de mi representada, aun confirmando los ajustes del Impuesto Sobre la Renta, hubiese dejado sin efecto el cobro del impuesto, multa e intereses resarcitorios (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, argumentó: «… la entidad casacionista manifiesta, que dentro de la demanda contencioso administrativa instada, se solicitó que se dejara sin efecto el cobro del impuesto, aduciendo la existencia de crédito fiscal a su favor, el cual señala se determinó a través de la
declaración jurada anual del impuesto sobre la renta, del periodo correspondiente al año dos mil dieciséis, de esa cuenta, instó para el efecto el recurso de aclaración y ampliación, el cual al ser resuelto por la sala sentenciadora, manifestó tal y como lo señala la entidad casacionista, que resulta imposible determinar por parte de este Tribunal si la entidad actora cuenta con suficiente crédito fiscal, en virtud de no haber sido objeto de Litis, sino que la contribuyente debe realizar el procedimiento establecido en la Ley para determinar si existe saldo a su favor, situación que claramente se adecua a derecho pues, efectivamente para que puede determinarse la existencia de un crédito fiscal a favor de los contribuyente, en primer lugar debe agotarse el procedimiento administrativo en el que la Administración Tributaria, a través de una resolución declaré como cantidad liquida y exigible el crédito fiscal que señala la entidad casacionista, de esa cuenta puede advertirse que en efecto el pronunciamiento dela Sala es acorde a derecho, por lo que se determina que claramente no existe incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto de proceso, ya que se determina que la Sala sentenciadora efectivamente resuelve sobre los puntos propuestos: además, cuando se efectúa la lectura de la tesis desarrollada, en la incidencia del fallo, se aprecia que señala que si se HUBIERA APRECIADO EL CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN JURADA ANUAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, lo cual denota una deficiencia en el planteamiento, pues claramente la entidad confunde el submotivo invocado, de incongruencia del fallo con las
acciones que fueron objeto del proceso, con un submotivo de apreciación de la prueba, situación que hace deficiente el motivo de casación instado (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, en cuanto al presente submotivo argumentó: «… Mi representada considera que no hubo ninguna violación al derecho de defensa y debido proceso, principios constitucionales, toda vez que se admitió para su trámite su petición y se confirieron las etapas procesales y audiencias respectivas (sic)…». Análisis de la Cámara El quebrantamiento sustancial del procedimiento se configura, entre otros casos, cuando el Tribunal al momento de pronunciarse, no es congruente en sus consideraciones con respecto a los hechos que fueron sometidos a su conocimiento. En el presente caso, la casacionista denuncia quebrantamiento substancial de procedimiento, por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, argumentando que en su demanda presentó inconformidad por ajustes y por la pretensión de cobro de impuesto, multa e intereses, pues a su criterio la Sala no tomó consideración que contaba con saldo de crédito fiscal a su favor según declaración del Impuesto Sobre la Renta y certificación contable. Advierte que dentro de sus peticiones indicó que se dejará sin efecto dicho cobro, por lo que es inaceptable que la Sala resuelva que es improcedente por la imposibilidad de determinar si cuenta con suficiente crédito, en virtud que tal extremo no fue objeto de litis. Esta Cámara estima pertinente realizar ciertas acotaciones respecto al recurso de
casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y técnico, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis que sustente de forma clara, precisa y concreta el inadecuado proceder de la Sala, para que el Tribunal de casación, cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo y submotivo que provocan el recurso. En atención al planteamiento, esta Cámara estima pertinente indicar que para habilitar el estudio del presente subcaso, la tesis presentada debe estar enfocada en señalar concretamente, qué pasaje de la resolución impugnada, a criterio del recurrente la hace incongruente en relación con las acciones que fueron objeto del proceso. Por su parte, la casacionista argumentó que el fallo resultaba incongruente, ya que si bien el objeto de la litis se originó por la confirmación de los ajustes formulados al impuesto sobre la renta, también lo es que, adicionalmente, manifestó su inconformidad con el cobro del impuesto, multa e intereses, debido a dicho monto quedaba cubierto con el crédito fiscal reportado, es por ello que la Sala, al declarar sin lugar la aclaración y ampliación planteadas, no apreció elcontenido de la declaración anual del impuesto sobre la renta del período auditado, tampoco la certificación contable que respaldaba el crédito fiscal aducido. De lo anterior, esta Cámara establece que los argumentos expuestos por la
recurrente resultan inadecuados para el subcaso hecho valer, toda vez que en ningún momento, le expone a este Tribunal, de qué manera el fallo impugnado resulta incongruente con sus pretensiones, por el contrario su argumento va dirigido a las consideraciones efectuadas por la Sala con relación a su argumento que contaba con un crédito fiscal a su favor; sin embargo, es preciso referir que la tesis expuesta no constituye una incongruencia, pues ésta concurre cuando no existe concordancia entre lo pedido y lo resuelto, todo ello en atención a lo regulado en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil. Aunado a lo anterior, de la lectura del fallo, se determina que la Sala se pronunció de forma específica, en cuanto a que la casacionista contaba con crédito fiscal para cubrir el monto ajustado, por lo que la Sala declaró improcedente lo solicitado, al considerar que la única pretensión legitimada para ser discutida en la vía contenciosa administrativa, era la relativa a la juridicidad de los ajustes confirmados, no así sobre dejar sin efecto el monto a cobrar. Por lo anterior, se establece que el quebrantamiento sustancial del procedimiento denunciado, deviene improcedente. CONSIDERANDO II Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de
derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la supuesta infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba. En ese sentido, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente. Error de derecho en la apreciación de la prueba. En relación a este submotivo la entidad casacionista argumentó: «… AJUSTE POR COSTOS Y GASTOS NO DEDUCIBLES, QUE NO HAN TENIDO SU ORIGEN EN EL NEGOCIO, ACTIVIDAD U OPERACIÓN QUE GENERA RENTA GRAVADA POR Q 25,856,759.93 (...) »… el documento en el cual la Sala sentenciadora incurrió en el error de derecho en la apreciación de la prueba, fue en el contrato privado con firma legalizada de fecha veintiocho de diciembre del año dos mil quince, suscrito entre BANANERA DEL SUR, SOCIEDAD ANÓNIMA y BANANERA NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, el cual contiene el "contrato de prestación de servicios de supervisión, asistencia y control de actividades bananeras". »TESIS DEL SUBMOTIVO (…) »En la sentencia recurrida, cuando la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo analiza el ajuste al Impuesto Sobre la Renta formulado por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, lo realiza juntamente con el contrato privado de prestación de servicios de supervisión, asistencia y control de a