448-2010 26092011 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 448-2010 26092011 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
26/09/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
448 -2010
Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria contra la sentencia proferida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha cinco de mayo de dos mil diez, dentro del proceso contencioso administrativo, promovido por la entidad Perenco Guatemala Limited, contra la entidad recurrente.
DOCTRINA
APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY y VIOLACIÓN DE LEY POR
INAPLICACIÓN.
Aplica indebidamente la ley, la Sala sentenciadora que se basa en las literales n) y ñ) del artículo 66 de la Ley de Hidrocarburos, para revocar el ajuste efectuado por la Superintendencia de Administración Tributaria, violando de esta forma por inaplicación la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que es la ley específica de la materia que regula el derecho a la devolución del crédito fiscal.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621, numeral 1º del Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil; literales n) y ñ) del artículo 66 de la Ley de Hidrocarburos; 16 segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 6 del Código Tributario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiséis de septiembre de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de su
representante legal Laura Rossana Bernal Bonilla, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cinco de mayo de dos mil diez, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por la entidad Perenco Guatemala Limited, contra la entidad ahora recurrente.
ANTECEDENTES
I Expediente Administrativo A) El expediente administrativo inició con la solicitud de devolución de crédito fiscal a exportadores, presentada por la entidad Perenco Guatemala Limited, ante la Superintendencia de Administración Tributaria por la cantidad de cuatrocientos noventa y ocho mil seiscientos setenta y tres quetzales con veinte centavos (Q. 498,673.20), que corresponden al período del mes de agosto de dos mil cinco. B) La Superintendencia de Administración Tributaria formuló ajuste al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado por un monto de cincuenta mil setecientos siete quetzales con treinta y cuatro centavos (Q. 50,707.34) mismo que fue confirmadomediante resolución número CGCE guión dos mil seis guión veintiuno guión cero uno guión cero cero cero cero treinta y siete (CGCE-2006-21-01-000037) del diecisiete de febrero de dos mil seis. C) Contra la resolución indicada anteriormente, la entidad Perenco Guatemala Limited interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar mediante resolución número ochocientos treinta y cinco guión dos mil seis (835-2006), de fecha diez de agosto de dos mil seis, por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, y confirmó la resolución impugnada.
II Proceso Contencioso Administrativo A) La entidad Perenco Guatemala Limited promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que corrió audiencia a la entidad demandada y a la Procuraduría General de la Nación, mismas que contestaron la demanda en sentido negativo. B) La Sala referida, en sentencia del cinco de mayo de dos mil diez, declaró: «I. CON LUGAR el proceso contencioso administrativo instado por la entidad mercantil de denominación social Perenco Guatemala Limited, por intermedio de su personero, en contra de la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria identificada como número ochocientos treinta y cinco guión dos mil seis (835-2006), fechada diez de agosto de dos mil seis, documentada en el acta número cero sesenta y ocho guión dos mil seis (068-2006), expediente SAT número dos mil seis guión cero dos guión cero uno guión cuarenta y cinco guión cero cero cero tres mil seiscientos once (2006-02-01-45-0003611); II) REVOCA EN SU TOTALIDAD la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria identificada como número ochocientos treinta y cinco guión dos mil seis (835-2006), fechada diez de agosto de dos mil seis, documentada en el acta número cero sesenta y ocho guión dos mil seis (068-2006), expediente SAT número dos mil seis guión cero dos guión cero uno guión cuarenta y cinco guión cero cero cero tres mil
seiscientos once (2006-02-01-45-0003611);…». Contra la sentencia la Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de aclaración, que fue resuelto por la sala sentenciadora el treinta de julio de dos mil diez, en la que resolvió: «I) CON LUGAR el recurso de aclaración interpuesto por la entidad pública Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su representante, en contra de la sentencia emitida por este Tribunal con fecha cinco de mayo de dos mil diez; II) De conformidad con la declaratoria precedente, SE ACLARA la sentencia de fecha cinco de mayo de dos mil diez en el sentido siguiente: a) Debe leerse como número correcto del expediente que corresponde a la resolución del Directorio como SAT dos mil cinco guión cero dos guión cero uno guión cuarenta y cinco guión cero cero cero tres (sic) seiscientos once (SAT2005-02-01-45-0003611), en defecto del puesto en los apartados relacionados por la recurrente;…» RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala para llegar a la conclusión anterior, argumentó: «CONSIDERANDO II: …
1. La autoridad tributaria, para formular el ajuste en cuestión se apoya en el texto conducente del artículo dieciséis (16) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que dice: “En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación (…) tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad.” 2. Se
debe adicionar que la administración tributaria, para arribar a la conclusión legal para formular el ajuste de mérito, se basó en las reglas hermenéuticas situadas dentro del contexto de nuestro ordenamiento legal, y que corresponden a la interpretación literal y gramatical de la norma y la significación semántica de los vocablos inmersos en ella. Y en ese sentido considera: “Que se confirmó el ajuste al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado de agosto de 2005, (sic) por Q50,707.34, (sic) por la adquisición de seguros de empleados, el cual es improcedente por no utilizarse directamente en su actividad exportadora. Dicho crédito corresponde a la factura No. AA4-3026 (sic) del 29 (sic) de agosto de 2005, (sic) emitida por Seguros G & T, Sociedad Anónima y está registrado en el folio 6342 (sic) del libro de Compras y Servicios Recibidos y reportado en la declaración mensual del Impuesto al Valor Agregado, del período ajustado. Base legal: Artículo 16 segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado.” (Folio doscientos veintiuno del expediente administrativo.) 3. Empero, el Tribunal aparte de lo antes dicho, debe ponderar ciertos conceptos que estima necesarios para realizar una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico tributario, conjugando la disposición legal constitucional con el régimen ordinario legal del Impuesto al Valor Agregado, para arribar a una conclusión que conduzca a un estado de convicción entre los
integrantes de esta Sala sobre lo argumentado por cada sujeto procesal. En tal sentido, se debe tener en cuenta lo siguiente: 3.1 Perenco Guatemala Limited es una entidad mercantil dedicada a la exportación de petróleo. 3.2 Para realizar y ejecutar su actividad en el territorio de la República se basa en las disposiciones contenidas en el Decreto Ley número ciento nueve guión ochenta y tres (109-83), Ley de Hidrocarburos. Tal ley es de orden público (artículo tres) y dentro de las concepciones de tal frase está la que sigue: “…Para Vedel, la noción de orden público es básica en el Derecho Administrativo y está constituida por un mínimo de condiciones imprescindibles para una vida social conveniente o adecuada. La seguridad de las personas y de los bienes, la salubridad y la tranquilidad constituyen su fundamento. El orden público reviste también aspectos económicos –lucha contra los monopolios, contra la carestía- (sic) y tambiénestéticos: la protección de lugares públicos y de monumentos (Cretella Junior).” (Página quinientos cuarenta y uno, Emilio Fernández Vásquez, Diccionario de Derecho Público, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Desalma, Buenos Aires, Argentina, mil novecientos ochenta y uno.) En adición, de conformidad con el artículo seis de tal cuerpo de leyes, en cuanto a las operaciones de la empresa, éstas “se declaran de utilidad y necesidad pública.” 4. Fijado el contexto de la actividad de la parte actora y su ley rectora,, es de (sic) decir que en su memorial
de demanda, plantea lo que de manera sucinta se plasma a continuación: Que el marco jurídico dentro del cual desarrolla sus operaciones lo constituyen el Decreto Ley 109-83 y el Acuerdo Gubernativo1034-83. Que realiza sus actividades petroleras de operación en los departamentos de Petén, Alta Verapaz e Izabal, en donde dispone y opera varias instalaciones para llevar a cabo sus actividades, como son las de exploración, explotación, producción, transformación, refinación, bombeo y exportación de productos. Dentro de su giro normal y propia (sic) de sus actividades, realiza el pago mensual de la prima correspondiente a la póliza de seguro de vida y gastos médicos del total de empleados que laboran directa y permanentemente “en la empresa y que constituyen el elemento principal de LA ACTIVIDAD DE MI REPRESENTADA QUE ES LA MANO DE OBRA DIRECTA, tal como lo indica la póliza de seguros novecientos ochenta millones cuatrocientos mil cuatrocientos uno…” Que realiza el pago en concepto de seguros para los empleados en cumplimiento de lo establecido en la Ley de Hidrocarburos que regula dicha materia. Hace un breve análisis de los artículos quince y dieciséis de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y veinte del reglamento de dicha ley. Hace relación a lo dispuesto en el artículo ciento treinta y siete del Acuerdo Gubernativo mil treinta y cuatro guión ochenta y tres, que en su conducencia expresa: “en los contratos de operaciones petroleras, es obligatorio, a cargo y responsabilidad del contratista, el aseguramiento de los bienes e instalaciones que, por razón de lo dispuesto en los
mismos, deban pasar, a la terminación del plazo del contrato, a propiedad del Estado. Los pagos que el contratista efectúe en concepto de primas de seguros o fianzas, serán considerados como costos recuperables. De igual manera, relaciona lo dispuesto en el artículo ciento treinta y ocho Ibíd. Asimismo, argumenta en torno a lo preceptuado en el artículo tres del Acuerdo en referencia, el cual dice: “Así como los costos y gastos apropiados y razonables efectuados con motivo de las operaciones de producción, a partir de la fecha de inicio de la producción comercial…” Por último expresa que “la administración tributaria pretende crear supuestos o criterios sin fundamento legal al sancionar a mi representada con dicho ajuste con el argumento que dicho gasto no esta (sic) relacionado con su actividad exportadora …”, concluyendo en una exposición de lo prescripto (sic) en los artículos diecisiete y doscientos treinta y nueveconstitucionales. 5. Por su parte, tanto la Superintendencia de Administración Tributaria como la Procuraduría General de la Nación, se adhieren a la tesis sostenida por el Directorio de la de administración tributaria (sic) para dictar su resolución, hoy por hoy atacada por este proceso. 6. El Tribunal al ponderar sobre las cuestiones y vicisitudes establecidas por las partes dentro de la sustanciación del proceso, así como de la valoración de las pruebas adquiridas legalmente al proceso, debe considerar lo siguiente: 6.1 Como se dejó establecido con antelación, la parte demandante se rige por una ley de orden público, a cuyos
mandatos debe acogerse y de los cuales derivan derechos y obligaciones que cumplir, para una “conveniente vida social”, que le compele, en el caso presente a cumplir con las “estipulaciones mínimas” determinada en el encabezado del artículo sesenta y seis de la Ley de Hidrocarburos. 6.2 Dentro de esas estipulaciones mínimas se encuentra la regulada en la literal n) del artículo sesenta y seis Ibíd., (sic) la cual dice: “La obligación del contratista de llevar a cabo obras que se especifiquen para asegurar el bienestar y la asistencia social, de sus trabajadores, sus familiares y la población de las áreas aledañas al área del contrato.” De esta regla resaltan dos vocablos que son “bienestar (sic) y “asistencia social”. El primero de ellos que significa “Estado de la persona en el que se le hace sensible el buen funcionamiento de su actividad somática y psíquica” (Diccionario Esencial de la Lengua Española), y el segundo de ellos, que deriva del verbo asistir y que significa: “Socorrer, Favorecer, ayudar.” (Primera acepción, Ibídem) (sic) 6.3 Dentro de las pruebas incorporadas legalmente al proceso, se encuentra la factura serie “AA4” (sic) número tres mil veintiséis de Seguros G&T, Sociedad Anónima, fechada veintinueve de agosto de dos mil cinco, por pago de prima de póliza “980400401 (sic) con su respectivo endoso. Y el endoso es para formar parte de la póliza “980400401” emitida por la
aseguradora a favor de la hoy actora y que se refieren a “póliza de Vida y Anexo de Muerte y Desmembramiento por Accidente y seguros de Gastos Médicos del grupo en referencia”, (sic) siendo elegibles “todos los empleados, activamente trabajando, a tiempo completo para PERENCO GUATEMALA LIMITED”. También, dentro de la fotocopia del contrato de operaciones petroleras número dos guión ochenta y cinco suscrito por Perenco Guatemala Limited y el Estado de Guatemala, se encuentra en numeral once punto cuatro punto veintidós del numeral once punto cuatro de la cláusula décimaprimera (sic) (costos no recuperables), el cual dice: “Las primas de seguros a favor de funcionarios y demás trabajadores del contratista, cuando el beneficiario sea el contratista.” En el caso presente, en relación al endoso antes mencionado, el beneficiario no es el contratista. 6.4 En la literal ñ), segundo párrafo, del artículo sesenta y seis de la Ley de Hidrocarburos, se establece: “Para los efectos del inciso a) (descubrimiento de yacimiento) de este artículo los pagos realizados por elcontratista conforme a lo estipulado en el inciso n) de este artículo, … (sic) de esta Ley (sic) serán considerados como gasto (sic) de operación.” Y, para mayor claridad, la noción de gastos de operación se retrotraen (sic) al dinero desembolsado por una empresa para el desarrollo de sus actividades. Y ampliando tal concepto, se entiende como gastos operativos a los salarios, alquileres, la compra de suministros y otros, con el fin de mantener un activo en
condiciones apropiadas y funcionales de trabajo. 7. Al enjuiciar todos los elementos, conceptos y valoración de las pruebas, el Tribunal sostiene la tesis que la resolución del Directorio debe revocarse, en atención a que la parte actora, en primer lugar tiene una ley específica, la cual se sustrae de la ley general, y la cual norma que todos aquellos pagos relacionados con el bienestar y la asistencia social de sus trabajadores constituyen gastos de operación y dentro de tal sentido dichos gastos están concatenados por la adquisición de servicios vinculados directamente con su actividad; y, en segundo término, se reitera, debe aplicarse en casos como éste, la ley especial que priva sobre la ley general, máxime cuando el término actividad contenida en el artículo dieciséis de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se refiere a “Conjunto de operaciones o tareas propias de una persona o entidad.” (Cuarta acepción, Diccionario Esencial de la Lengua Española, página veinticinco), y en el caso sub iúdice, tales estipulaciones deben incluirse como mínimas en el contrato de operaciones petroleras de explotación y/o explotación, (sic) siendo el gasto de operación. 8. Por consiguiente, el Tribunal, en aplicación de la justicia y equidad tributaria, debe pronunciarse su decisión en coherencia con lo antes enjuiciado y ponderado y sustentándose en la razonabilidad de que deben estar investidas todas las decisiones de los entes administrativos. CONSIDERANDO III: Al tenor de lo prescripto (sic) por el artículo ciento sesenta y cinco A (165 A) del Código
Tributario, el Tribunal debe pronunciarse de conformidad con los supuestos contenidos en el segundo párrafo de la misma, lo que realizará en el apartado resolutivo de esta sentencia.» MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE La entidad recurrente, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como submotivos de procedencia a) Aplicación indebida de la ley, fundamentada en el artículo 621 numeral 1º, del Código Procesal Civil y Mercantil, y señaló como infringidos los artículos 66 literales n) y ñ) de la Ley de Hidrocarburos, artículo 6 del Código Tributario y el artículo 16 segundo párrafo de la ley del Impuesto al Valor Agregado (vigente durante el período auditado). b) Violación de ley por inaplicación, fundamentada en el artículo 621 numeral 1º, del Código Procesal Civil y Mercantil, y señaló como infringido el artículo 16, segundo párrafo de la ley del Impuesto al Valor Agregado (vigente durante el período auditado). CONSIDERANDO IAPLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY Argumentó la entidad recurrente al respecto: «DE LA EXISTENCIA DEL SUBMOTIVO: En la sentencia ahora impugnada, la Sala sentenciadora, al llevar a cabo el análisis del caso indica en el CONSIDERANDO II) de la sentencia, que la entidad Perenco Guatemala Limited desarrolla sus operaciones de acuerdo con la Ley de Hidrocarburos. La sala (sic) sentenciadora en la página 15 y 16, bajo los numerales 6.4 y 7 dice literalmente: “…”. Como se puede observar, la Sala sentenciadora considera a la Ley de Hidrocarburos como la ley específica para el caso sometido a su conocimiento, y encuentra en estos dos literales, la
numerales 6.4 y 7 dice literalmente: “…”. Como se puede observar, la Sala sentenciadora considera a la Ley de Hidrocarburos como la ley específica para el caso sometido a su conocimiento, y encuentra en estos dos literales, la justificación para que la devolución del crédito fiscal solicitado sea procedente, pues al darle el adjetivo de “ley específica”, afirma que es parte de la actividad exportadora petrolera de Perenco Guatemala Limited erogar en gastos que aseguren el bienestar y asistencia social de los trabajadores, sus familias y población aledaña. Estos preceptos legales son indebidamente aplicados al caso, ya que parece ser que el tribunal olvida que el caso sujeto a su conocimiento es acerca de la procedencia del ajuste formulado al monto solicitado en concepto de DEVOLUCIÓN DE CRÉDITO FISCAL del Impuesto al Valor Agregado. La devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor agregado es un BENEFICIO FISCAL, el cual se rige por la ley específica por la materia, que es la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y no por la Ley de Hidrocarburos. Como tribunal especializado en materia tributaria, la Sala sentenciadora debió recordar que cuando se trata de un caso de materia fiscal PREVALECEN LAS LEYES ESPECIFICAS (sic) EN ESTA MATERIA, Y NO PUEDE RECONOCERSE ESPECIALIDAD EN OTRA LEY DE OTRA MATERIA QUE NO SE (sic) LA
FISCAL, PORQUE EL CASO SOMETIDO A SU CONOCIMIENTO VERSA
SOBRE LA PROCEDENCIA DE DEVOLVER UN IMPUESTO, Y DEBE REGIRSE ESTRICTAMENTE A LO QUE PARA EL EFECTO REGULA EL ARTICULO (sic) 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Infringe los literales n) y ñ) de la Ley de Hidrocarburos ya que les da connotación de ley específica por la materia, cuando el hecho sujeto a prueba dentro del proceso contencioso administrativo era el ajuste al monto solicitado en concepto de devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, por lo que no debe aplicarse otra ley que no sea la específica de la materia que es la LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Asimismo, se infringió el artículo 6 del Código Tributario, al haber aplicado los literales n) y ñ) de la Ley de Hidrocarburos porque omitió observar lo que regula dicho artículo, que literalmente dice: “En caso de conflicto entre leyes tributarias y las de cualquier otra índole, predominarán en su orden las normas de este Código o las leyes tributarias relativas a la materia específica de que se trate”. La materia específica de la cual se trató el proceso contencioso administrativo es la LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. INCIDENCIAEN LA APLICACIÓN INDEBIDA: La aplicación indebida de los incisos n) y ñ) de la Ley de Hidrocarburos, trae como consecuencia que la Sala sentenciadora desvanezca el ajuste, y revoca la resolución recurrida. Estos preceptos legales son indebidamente aplicados al caso, porque se trata de los (sic) literales que
regulan las estipulaciones mínimas que deben contener los contratos de participación en la producción de petróleo, lo cual es distinto a la materia de conocimiento del proceso contencioso administrativo que era la procedencia del ajuste formulado al monto solicitado para su devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado derivado de la adquisición de un seguro de muerte, desmembración y gastos médicos para empleados y funcionarios de Perenco Guatemala Limited. Su incidencia fue de tal magnitud, que el fallo hubiese sido distinto si la sala no hubiera aplicado los literales n) y ñ) del artículo 66 de la Ley de Hidrocarburos, ya que encontró en estos literales la justificación para resolver a favor de la devolución de un crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, al tomar este crédito como un gasto de operación, lo cual riñe con lo estipulado en el artículo 16 segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues el crédito fiscal debe estar DIRECTAMENTE UTILIZADO EN LA EXPORTACIÓN DE PETROLEO, (sic) lo cual por definición no incluye gastos de operación. La Ley del Impuesto al Valor Agregado, que es la ley específica para la devolución de crédito fiscal de dicho impuesto, NO DICE QUE PROCEDA LA DEVOLUCIÓN DE CREDITO (sic) FISCAL POR GASTOS DE OPERACIÓN. Un seguro médico y de vida para empleados de la entidad, no son un servicio que se incorpore en el petróleo que se exportará. O en todo caso, cuando los citados literales n) y ñ) del artículo 66 de la Ley de Hidrocarburos, se refieren a que la entidad Perenco
Guatemala Limited debe llevar a cabo obras para asegurar el bienestar y la asistencia social, se refiere a los programas de seguro social. EL ESTADO GUATEMALTECO NO TIENE POR QUÉ DEVOLVER UN IMPUESTO GENERADO DE LA ADQUISICION (sic) DE UN SERVICIO QUE ADEMAS (sic)
DE NO ESTAR DIRECTAMENTE VINCULADO CON LA EXPORTACIÓN DE
PETROLEO (sic) NO ERA NECESARIO PARA DESARROLLAR LA ACTIVIDAD
EXPORTADORA.» ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES EL DÍA DE LA VISTA La Superintendencia de Administración Tributaria, reiteró todos y cada uno de los argumentos esgrimidos, dentro de las tesis expuestas en los submotivos invocados en el memorial de interposición del recurso de casación. Solicitó que se declare procedente el recurso y en consecuencia se case la sentencia recurrida. La Procuraduría General de la Nación por medio de del personero de la nación y profesional de la Procuraduría, licenciado Juan Ildefonso Juarez Ruiz, a pesar que argumentó sobre submotivos de interpretación errónea de la ley, error de hecho en la apreciación de la prueba y error de hecho en la aplicación indebidade la ley, los cuales no fueron invocados por la entidad casacionista; concluyó: «La sentencia recurrida fue dictada en inobservancia de las disposiciones legales atinentes al mismo, y las causales que se invocan como motivos de casación cuentan con sustentación fáctica y jurídica. Queda claro la procedencia del submotivo invocado lo que implica que la sentencia de fecha cinco (5) de mayo de
dos mil diez (2010) debe ser casada;…». Solicitó que se declare con lugar el recurso de casación. La entidad Perenco Guatemala Limited por medio de su mandatario judicial con representación, licenciado Fernando Arnoldo Mazariegos Castellanos, argumentó: «… 6. Ante el planteamiento del recurso extraordinario de casación por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, es pertinente tomar en cuenta que Perenco Guatemala Limited es una entidad contratista del Estado de Guatemala, para la exploración y explotación de petróleo crudo nacional. De esta cuenta, ha firmado con el Estado de Guatemala diversos contratos de operaciones petroleras, que le permiten explotar el petróleo nacional y proceder a su exportación. Esta actividad, conforme a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, le da derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que se utilicen directamente en sus actividades, las cuales desarrolla en los departamentos de Peten, Alta Verapaz e Izabal y en sus oficinas centrales ubicadas en la ciudad de Guatemala. 7. En razón de lo anterior, al plantear la demanda que dio origen al proceso contencioso administrativo que sirve de antecedente al presente recurso de casación, mi mandante expuso su desacuerdo con la resolución dictada por la Superintendencia de Administración Tributaria de confirmar los ajustes del crédito fiscal (IVA) del período impositivo de agosto del año dos mil cinco, con el argumento principal que los servicios adquiridos por mi representada no se utilizan directamente en su respectiva actividad exportadora y no se incorporan ni forman parte de los productos o de las
actividades necesarias para su comercialización nacional o internacional. (…) 10. En tal sentido, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar sentencia, no dejó de aplicar el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado sino que muy contrariamente lo que hizo fue una interpretación y aplicación integral con las normas constitucionales que le son aplicables así como con las normas contenidas en la Ley de Hidrocarburos que se citan en dicho fallo, por lo que en un análisis profundo de la Sala consideró que no son valederos los argumentos de la Superintendencia de Administración Tributaria al negarse a reconocer el derecho de mi mandante al crédito fiscal durante el período impositivo ya reiteradamente referido. 11. Es importante tomar en cuenta que la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada el día siete de septiembre del año dos mil nueve dentro del proceso contencioso administrativo número cero mil ciento cuarenta y cuatroguión dos mil nueve guión cero cero cero cincuenta y tres (01144-2009-00053) fue enfática y hasta didáctica en contra de las pretensiones y argumentaciones de la Superintendencia de Administración Tributaria en casos similares al que hoy nos ocupa, al concluir que “es insostenible y hasta aberrante que la autoridad tributaria pretenda desconocer que los alimentos y seguros contratados para el resguardo de los trabajadores no guarden estrecha relación con la obtención de la materia prima que exportada genera regalías para el mismo Estado, del que ésta forma parte, por eso es que esos beneficios sí tienen incidencia directa en la
actividad petrolera, porque sin mano de obra no puede haber ninguna exportación ya que si no existe producción de petróleo, tampoco hay venta y es que es innegable que la alimentación, la salud, higiene y seguridad, no son necesarias en actividades de alto riesgo como lo es la petrolera, en donde las jornadas de trabajo es (sic) de quince días consecutivos en los diferentes campamentos de la entidad demandante, y el trabajador al estar enclaustrado se encuentra privado de su familia y de las comodidades propias de las zonas urbanas, por ello resulta indiscutible el derecho que le asiste a la parte demandante…” “Resultando totalmente injustificado y apartado de los cánones legales la actitud asumida por la Superintendencia de Administración Tributaria”. Por ello resulta innegable el derecho que le asiste a mi mandante de reclamar el reintegro del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado. 12. Es también pertinente citar para el juzgamiento del presente caso que la Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de casación dictada el veintiséis de agosto del año dos mil diez dentro del expediente número quinientos treinta y ocho guión dos mil nueve (5382009) expresó: “La Cámara es del criterio que el citado artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, debe relacionarse con los artículos 66 incisos n) y ñ), y el 41 de la Ley de Hidrocarburos y el artículo 38 inciso e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyos artículos en su orden legislan las relaciones contractuales
existentes entre el Estado de Guatemala y las Empresas Petroleras, y que obliga a estos a realizar obras para asegurar el bienestar de sus trabajadores y la asistencia social necesaria; que los pagos realizados por dichos conceptos son considerados como gastos de operación…” 13. Con todo lo anterior es la oportunidad, en la vista del recurso de casación, para que mi mandante haga saber a la Honorable Cámara sus consideraciones y argumentaciones de por qué no puede declararse procedente el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria y por qué al dictar sentencia el cinco de mayo del año dos mil diez, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicó correctamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y no como pretende la Superintendencia de Administración Tributaria y aplicó de manera correcta el artículo 66 de la Ley de Hidrocarburos en sus incison) y ñ) así como el artículo 6 del Código Tributario.». Solicitó que se declare imp