448-2013 18062013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Disponible
Detalles
- Título
- 448-2013 18062013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
18/06/2013 – PENAL
448-2013
DOCTRINA
Casación por motivo de fondo: incorrecta calificación de los hechos acreditados como encubrimiento real del delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito y encubrimiento impropio del delito de tenencia ilegal de municiones: es procedente el reclamo cuando de la plataforma fáctica acreditada no se desprenden los elementos de ocultamiento de objetos, dinero o valores, sino del almacenamiento propiamente en la residencia de la acusada de ciento noventa y dos punto cero seis kilos de marihuana, así como tampoco se acreditó el ocultamiento habitual de municiones de uso exclusivo del Ejército de Guatemala, como efectos de un delito particular, sino la tenencia de dichas municiones en un cofre dentro de la misma residencia. La calificación correcta de tales hechos es: comercio tráfico y almacenamiento ilícito, y tenencia ilegal de municiones.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciocho de junio de dos mil trece.
Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través del fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia dictada el dieciséis de abril de dos mil trece, dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en el proceso penal seguido en contra de Clorinda Delida Gálvez Pivaral por encubrimiento real del delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, y de encubrimiento impropio del delito de tenencia ilegal de municiones.
I. ANTECEDENTES
Clorinda Delida Gálvez Pivaral por encubrimiento real del delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, y de encubrimiento impropio del delito de tenencia ilegal de municiones.
I. ANTECEDENTES
A) HECHO ACREDITADO. Que la acusada Clorinda Delida Gálvez Pivaral, fue aprehendida el día veintiuno de marzo dos mil doce, en la aldea Pozonicapa Chiquito del municipio de Cuilco del departamento de Huehuetenango, a las diez horas con cuarenta y cinco minutos aproximadamente, por elementos de la Policía Nacional Civil, en virtud de una diligencia de allanamiento, inspección y registro llevada a cabo en su residencia, autorizada por juez competente. El inspector Carlos Andrés Pérez Mateo, dio cuenta que en la referida residencia se almacenaba droga y efectivamente en esa residencia compuesta de variosambientes separados, se almacenaba producto consistente en semillas y hierba seca denominada marihuana, así como otra clase drogas derivadas de la amapola. Se procedió a iniciar el registro en una habitación utilizada como tienda y dormitorio, en la cual se encontró marihuana en un mueble tipo gavetero, y semilla de marihuana sobre la cabecera de una cama, dentro de un cofre se encontraron dos teléfonos celulares, y municiones de uso exclusivo del Ejercito de Guatemala, en otro cofre se encontró la cantidad de un mil ciento treinta y siete quetzales con cincuenta centavos en billetes de diferentes denominaciones. En
uno de los patios de la casa en un mojón se encontró un costal de color rojo y en su interior hierba seca de la denominada marihuana, dentro de una galera se encontró un costal de color blanco conteniendo semillas de amapola, y en el tapanco se encontró un tambo de plástico conteniendo semillas de amapola, sobre una tabla que estaba en una ventana se encontró un tambo pequeño conteniendo semillas de amapola. En otra galera pequeña se encontró un costal de color blanco con verde conteniendo hierba seca de la denominada marihuana, en otro ambiente de la residencia se encontraron veinticinco costales conteniendo hierba seca de la denominada marihuana, así también un morral conteniendo semillas de amapola. Todo lo incautado fue remitido para su análisis correspondiente y dio como resultado positivo para marihuana con un peso neto de ciento noventa y dos punto cero seis kilogramos. B) SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMER GRADO. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, el diez de diciembre de mil doce, dictó sentencia en la que absolvió de todo cargo a Clorinda Delida Gálvez Pivaral de los delitos de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito y del delito de tenencia ilegal de municiones y la declaró culpable como autora del delito de encubrimiento real del delito de comercio tráfico y almacenamiento ilícito, en le grado de consumación.
Por dicho delito le impuso como pena principal cuatro años de prisión conmutables en su totalidad a razón de diez quetzales diarios, y le impuso una multa de diez mil quetzales. La declaró responsable de encubrimiento impropio del delito de tenencia ilegal de municiones en el grado de consumación, le impuso cuatro años de prisión conmutables a razón de diez quetzales diarios. Consideró que la plataforma fáctica del ente acusador se sustentó en la declaración testimonial de los agentes de la Policía Nacional Civil (…), y que el lugar donde se realizó el allanamiento, con el reconocimiento judicial quedó determinado que existen dos casas con paredes de adobe y lamina de zinc, localizadas arriba de la casa donde fue aprehendida la acusada. Con la declaración del testigo Walfredo Gálvez Gálvez quedó establecido que la casa donde se realizó el allanamiento es propiedad de Filiberto Gálvez Pérez, lo que se acreditó con el primer testimonio de la escritura pública número cincuenta y cinco autorizada por el Notario (…),con ello se acreditó que el inmueble donde se aprehendió a la acusada no es de su propiedad, sino del mencionado señor sobre el cual existe persecución penal, lo que motivó la diligencia de allanamiento. El tribunal arribó a la conclusión de que, si bien es cierto que el producto material vegetal de marihuana y semillas de amapola, así como las municiones y cartuchos para armas de fuego fueron halladas en algunos de los ambientes de las casas que colindan con la vivienda
donde fue aprehendida la acusada, el tribunal no podía asumir que la acusada fuera quien haya tenido bajo su control y dominio el almacenamiento, tráfico o comercialización, ya que estos dos últimos actos ilícitos no se acreditaron, porque no fue detenida flagrantemente transitando con los efectos del delito, ni tampoco que los comercializara, por tales circunstancias no permitían presumir al tribunal que ella haya tenido el dominio del hecho que se le imputó. El tribunal consideró que la acusada tiene responsabilidad en cierto grado y de lo cual debe analizarse su calificación jurídica respectiva, que en consecuencia su status de inocencia ha sido vulnerado puesto que existe acción de su parte de carácter antijurídico culpable y punible, no pudiendo actuar de una forma determinada, como denunciar actos relacionados al reducto encontrado en el diligenciamiento de allanamiento. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. El caso de procedencia lo basa en los artículos 398, 415 y 416 del Código Procesal Penal, y 419 numeral 1) del mismo cuerpo legal. Denunció la inobservancia del artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, porque el a-quo incurrió en errónea aplicación del artículo 50 de la ley citada. El tribunal del juicio en el apartado de la sentencia denominado determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, consignó que la procesada almacenaba droga
consistente en semillas y hierba seca de la droga denominada marihuana, así como otra clase de drogas derivadas de la amapola, y sin embargo en la parte resolutiva la absolvió del delito de comercio, tráfico, y almacenamiento ilícito, y la condenó por el de encubrimiento real, incurriendo en la inobservancia del artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, en virtud de que las acciones que realizó la sindicada al almacenar la droga denominada marihuana y amapola, incurren en el delito por el cual fue acusada. Por ello, los hechos que el tribunal sentenciante tuvo por acreditados, derivados de la prueba documental, pericial y testimonial que se diligenció en juicio oral y público, determinan la existencia y la plena participación de la sindicada en delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. De tales hechos, se infiere sin dificultad alguna que los mismos no pueden ser subsumidos dentro de los supuestos contenidos en el artículo 50 de la Ley Contra la Narcoactividad. De lo anterior se puede determinar que la procesada es autora responsable del delito endilgado, ya que tomó parte directa en la ejecuciónde los hechos de almacenar droga de la denominada marihuana y amapola en la residencia ubicada en la aldea Pozonicapa Chiquito del municipio de Cuilco, Huehuetenango, comprobándose que el delito no es el de encubrimiento real como lo determinó el tribunal de sentencia.
D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala
Séptima de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente de Huehuetenango, estimó que el tribunal sentenciador cumplió con encuadrar la conducta de la acusada debidamente, estableciendo el nexo causal como elemento indispensable para establecer la concordancia entre la conducta realizada por el sujeto activo y el resultado producido, facultad discrecional ejercitada que en el caso que se juzga se estima debida, dado que le favorece a la acusada, tal como la ley de la materia lo posibilita en el precepto legal citado ( ). De tal manera se evidencia que el hecho delictivo perseguido por el ente fiscal no quedó impune, ya que la sentencia proferida es válida porque se respetó el principio de congruencia, siendo la prueba ofrecida diligenciada y valorada legalmente por el procedimiento permitido, dando el fallo las razones de hecho y de derecho acordes a esa decisión judicial, además señala los motivos por los cuales dá por establecidos hechos acusatorios relacionados a los delitos endilgados. Por ello no se inobservó el artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, ni se incurrió consecuentemente en errónea aplicación del artículo 50 de la ley citada. Al recurrente no le asiste la razón ya que el tribunal sentenciador como se dijo, tipificó los delitos de encubrimiento real y encubrimiento impropio, de conformidad con la prueba producida durante el debate, es decir, tomó los elementos de los tipos penales antes señalados y los elementos esenciales de las acciones que fueron debidamente acreditadas cometidas por la procesada, encuadrándolas correctamente en las figuras delictivas que corresponden conforme a la legalidad y, por tales razones este submotivo resulta improcedente.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN
cometidas por la procesada, encuadrándolas correctamente en las figuras delictivas que corresponden conforme a la legalidad y, por tales razones este submotivo resulta improcedente.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Ministerio Público, planteó recurso de casación por motivo de fondo, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denunció infringido el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad. Su argumento lo centra en que quedó acreditado que la procesada almacenaba droga, consistente en semillas y hierbas de la denominada marihuana, así como otra clase de droga derivadas de la amapola, con lo cual cometió el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito regulado en el artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, por el cual fue acusada y por el que quedó debidamente acreditado y probado con todo el material probatorio,lo cual consta en el apartado de la sentencia de primer grado que se refiere a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, páginas seis, siete, ocho, nueve y diez del referido documento sentencial. Al resolver el ente juzgador dictó un fallo con vicios, en virtud de que condenó a la acusada por el delito de encubrimiento real del delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, mismo que no encuadra en las acciones realizadas por la imputada. La Sala en mención faltó en la aplicación del artículo
38 de la Ley contra la Narcoactividad, y con ello dejó de castigar la acción delictuosa que como está acreditado en autos, debe subsumirse dentro de la figura delictiva de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. Solicita que se case la sentencia impugnada se declare a la procesada como autora responsable de dicho delito y se imponga la pena de doce años de prisión inconmutables y multa de cincuenta mil quetzales.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA
El dieciocho de junio de dos mil trece se señaló vista pública a las trece horas. El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Alma Dinora Moreno Escudero, reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición del recurso, solicitó que el mismo se declare procedente, casando la sentencia impugnada.
CONSIDERANDO -ICuando se impugna por un motivo de fondo, el único referente fáctico para decidir sobre la justeza o no del fallo recurrido, son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia. La labor del tribunal de alzada se circunscribe a realizar el análisis sobre la correcta adecuación típica de los hechos, la determinación de la pena, o cualquier otro agravio que tenga esa naturaleza.
-IIEl reclamo del Ministerio Público radica en que la Sala de Apelaciones validó incorrectamente la calificación jurídica efectuada por el tribunal del juicio de los hechos acreditados como encubrimiento real del delito de comercio, tráfico y
almacenamiento ilícito y encubrimiento impropio del delito de tenencia ilegal de municiones, a pesar de haber quedado acreditado que, en la residencia allanada, en varios ambientes de la misma se encontró la droga almacenada en forma ilegal, a la cual se le hicieron los análisis correspondientes, dando resultado positivo para marihuana con un peso neto de ciento noventa y dos punto cero seis kilogramos.Al analizar las alegaciones esgrimidas en el presente recurso de casación, así como el recurso de apelación especial, se encuentra que la Sala de Apelaciones inobservó los hechos acreditados por el tribunal a-quo, con lo que convalidó la aplicación indebida del artículo 50 de la Ley contra la Narcoactividad. La conducta de la sindicada se subsume en el artículo 38 de la citada ley. Lo anterior porque en la plataforma fáctica se acreditaron los hechos que permiten establecer la participación en una actividad de comercio, tráfico o almacenamiento ilícito de droga. Nótese que al realizarse el allanamiento en la residencia de la acusada, ésta manifestó que el ambiente donde se ubica una tienda, una parte lo utilizaba como dormitorio con su esposo Filiberto Gálvez Pérez, quien según se constató es sujeto de persecución penal, y ello dio lugar a que se realizara el allanamiento de la residencia. Con ello quedó demostrado que la acusada tenía el conocimiento y el control sobre la droga almacenada en su residencia, así también de las municiones encontradas en la habitación aludida, pues parte de la
droga se encontró sobre un gavetero, otra parte encima de la cabecera de una cama y en un cofre la cantidad de un mil ciento treinta y siete quetzales con cincuenta centavos y dos teléfonos celulares y en otros ambientes veinticinco costales con hierba seca de la denominada marihuana y en otros recipientes semillas de amapola. No se dan los elementos del encubrimiento real en el presente caso, sino el de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito no se acreditó que la procesada estuviera ocultando dinero, valores u objetos con posterioridad a la comisión de un delito de los contemplados en la ley contra la Narcoactividad. Por el contrario, los hechos que quedaron acreditados ante el a quo, fueron que en la residencia donde fue aprehendida la acusada, en varios ambientes de la misma, se almacenaba en forma ilegal “droga” de la denominada marihuana y otra clase de droga derivadas de la amapola, de acuerdo con lo cual se contienen los elementos, verbos rectores, y supuestos de hecho que se le atribuyeron a la procesada. De ninguna manera pueden encuadrarse en otro delito que no sea Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito. Además, quedó acreditado formalmente que, en la misma residencia, dentro de un cofre, había municiones de uso exclusivo del Ejército de Guatemala, sin que quedara probado que la acusada las ocultara habitualmente como rastros o efectos de la comisión de algún delito en particular.
En razón de lo anteriormente analizado, debe casarse la sentencia impugnada y condenarse a la procesada CLORINDA DÉLIDA GÁLVEZ PIVARAL como autora responsable del delito consumado de Comercio Tráfico y Almacenamiento Ilícito, cometido en contra del bien jurídico tutelado de la salud; e imponérsele la pena mínima de doce años de prisión inconmutables, con abono de la prisión ya sufrida, y multa de cincuenta mil quetzales. Así también por el delito de tenenciailegal de municiones se le impone la pena mínima de cinco años de prisión inconmutables.
LEYES APLICABLES
Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 36, 37, 65 del Código Penal; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal y sus reformas, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 79, 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial y sus reformas, Decreto 2-89; y 11, 20, y 40 Ley Contra la Narcoactividad, Decreto 48-92; 1, 2, 34, 60, y 114 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto 15-2009; todos los Decretos emitidos por el Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal; con base en lo considerado y leyes
Ley de Armas y Municiones, Decreto 15-2009; todos los Decretos emitidos por el Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal; con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público. II) CASA la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, el dieciséis de abril de dos mil trece. III) Que la procesada CLORINDA DÉLIDA GÁLVEZ PIVARAL es autora responsable del delito consumado de Comercio Tráfico y Almacenamiento Ilícito, cometido en contra del bien jurídico tutelado de la salud. IV) Por la comisión de dicho ilícito se le impone la pena mínima de doce años de prisión inconmutables, con abono de la prisión ya sufrida, la que deberá cumplir en el centro penitenciario que ordene el Juez de Ejecución Penal competente, y pena de multa de cincuenta mil quetzales; misma que deberá hacer efectiva dentro de tercero día de estar firme el presente fallo, caso contrario se convertirá en prisión de un día de cárcel por cada cien quetzales dejados de pagar, que en su totalidad no exceda de la pena máxima de cincuenta años de prisión; V) Que la señora Clorinda Délida Gálvez Pivaral, es autora responsable
del delito de tenencia ilegal de municiones, cometido contra de la seguridad pública; VI) Por la comisión de dicho ilícito se le impone la pena mínima de cinco años de prisión inconmutables, con abono de la prisión padecida desde el momento de su detención, pena que deberá cumplir en el centro de detención que ordene el Juez de Ejecución Penal. VII) Como penas accesorias, se suspende a la procesada en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; VIII) Se exime a la condenada del pago de lascostas procesales en que se incurrió en este juicio. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.