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448-2013 23032015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
448-2013 23032015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

23/03/2015 – PENAL

448-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintitrés de marzo de dos mil quince.

  1. Se dicta la presente sentencia en cumplimiento del fallo del cuatro de febrero de dos mil quince dictado por la Corte de Constitucionalidad, dentro del amparo en única instancia número cuatro mil quinientos noventa y dos guión dos mil trece (4592-2013), promovido por la procesada Clorinda Delida Gálvez Pivaral, contra la sentencia dictada por Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, el dieciocho de junio de dos mil trece.
  2. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través del fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia dictada el dieciséis de abril de dos mil trece, por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en el proceso penal seguido contra Clorinda Delida Gálvez Pivaral por encubrimiento real del delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, y encubrimiento impropio del delito de tenencia ilegal de municiones. La defensa de la acusada está a cargo de Hugo Cristóbal Hernández Figueroa. No interviene querellante adhesivo ni tercero civilmente demandado.

ANTECEDENTES A) Del hecho acreditado: “a) Que la acusada señora CLORINDA DELIDA GALVEZ PIVARAL, fue

aprehendida el veintiuno de marzo del año dos mil doce en la aldea Pozonicapa Chiquito del municipio de Cuilco, departamento de Huehuetenango, a las diez horas con cuarenta y cinco minutos aproximadamente, por elementos de la Policía Nacional Civil. b) Que en virtud de una diligencia de allanamiento, con carácter de inspección y registro llevado a cabo en su residencia, autorizada por Juez competente, como consecuencia de investigación previa realizada en dicho lugar por el Inspector de la Policía Nacional Civil Carlos Andrés Pérez Mateo, la cual daba cuenta que en dicha residencia la acusada almacenaba droga, y efectivamente en esa residencia compuesta de varios ambientes separados, se almacenaba producto consistente en semillas y hierba seca de la droga denominada marihuana, así como otra clase de drogas derivadas de la amapola; c) Que para el efecto se nombró a los agentes registradores iniciando dicho registro en una habitación utilizada como tienda y dormitorio y donde el agente Joaquín Elías Cifuentes López encontró marihuana sobre un mueble tipo gavetero color rojo y verde, semilla de marihuana sobre la cabecera de una cama, dentro de un cofre se encontraron dos teléfonos celulares; así también se estableció que la acusada tenía en su poder munición exclusiva para armas de fuego de uso exclusivo del ejército de Guatemala, anti-blindaje y explosiva consistente en: veintitrés cartuchos útiles calibre nueve milímetros, cinco cartuchos útiles calibre cinco punto cincuenta y seis milímetros (para fusil M-16 y Galil); tres cartuchos útiles

calibre treinta y ocho milímetros; un cartucho útil calibre cuarenta y cuatro milímetros; tres cartuchos útiles calibre siete punto setenta y cinco milímetros (para ametralladora MAG uso del ejército), tres punto veinticinco milímetros y un casquillo calibre veinticinco punto cero seis milímetros; d) Que en otro cofre de madera el mismo agente incautó la cantidad de un mil ciento treinta y siete quetzales con cincuenta centavos en billetes de diferente denominación, y al proceder al registro de los patios de la residencia en uno de los mojones, el mismo Agente Cifuentes López encontró un costal de color rojo que en su interior contenía hierba seca de marihuana, dentro de una galera construida de adobe techo de lámina el mismo Agente encontró un costal de color blanco con letras rojas en el que se lee “El León” elemento natural procesado con la figura de un león y otras inscripciones conteniendo semillas de amapola y en el tapanco de la misma galera el agente indicado encontró un tambo plástico de color blanco conteniendo en su interior semilla de amapola, así también sobre una tabla que se encontraba a la altura de la ventana de la misma galera el mismo agente encontró un tambo plástico pequeño con tapadera de color azul, conteniendo en su interior semillas de amapola; e) Que en otra galera pequeña que se encuentra en el patio el Agente Cifuentes López localizó un costal de polietileno de color blanco con verde con la leyenda “Pelicano” conteniendo en su interior hierba seca de marihuana; f) Que luego el Agente Registrador Josías Daniel Méndez Lucas abrió la puerta de otro ambiente y encontró veinticinco sacos o costales de nylon de polietileno de los colores rojo y anaranjado

seca de marihuana; f) Que luego el Agente Registrador Josías Daniel Méndez Lucas abrió la puerta de otro ambiente y encontró veinticinco sacos o costales de nylon de polietileno de los colores rojo y anaranjado mismos que al ser inspeccionados se estableció se estableció (sic) que en su interior contenían hierba seca de marihuana y en el mismo ambiente y el mismo agente encontró un costal de nylon de color blancoconteniendo semilla de marihuana, asimismo, encontró un morral de material de polietileno de color beige, rojo y azul conteniendo semilla de amapola; evidencias anteriores que se encontraron en presencia de la acusada Clorinda Délida Gálvez Pivaral y fueron incautadas y se enviaron a las Bodegas de la Subdirección General de Análisis e Información Antinarcótica de la Policía Nacional Civil; g) Que para los efectos de la diligencia de Reconocimiento judicial, Análisis Químico e Incineración de dicha evidencia en calidad de Anticipo de Prueba, el trece de abril de dos mil doce, se describieron de la siguiente forma: (…)” B) Del fallo del tribunal de sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en sentencia del diez de diciembre de dos mil doce, absolvió a Clorinda Delida Gálvez Pivaral por los delitos de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito y tenencia ilegal de municiones y la declaró culpable por el delito de encubrimiento real del delito de comercio, tráfico y

almacenamiento ilícito, imponiéndole como pena principal cuatro años de prisión conmutables a razón de diez quetzales diarios, y multa de diez mil quetzales. Además, la declaró responsable de encubrimiento impropio del delito de tenencia ilegal de municiones y le impuso cuatro años de prisión conmutables a razón de diez quetzales diarios. Consideró que la casa donde se realizó el allanamiento no es propiedad de la acusada, es propiedad de Filiberto Gálvez Pérez, sobre quien existe persecución penal, lo que motivó la diligencia de allanamiento. El tribunal arribó a la conclusión de que, si bien es cierto que el producto material vegetal de marihuana y semillas de amapola, así como las municiones y cartuchos para armas de fuego fueron halladas en algunos de los ambientes de las casas que colindan con la vivienda donde fue aprehendida la acusada, no podía asumir que la acusada fuera quien haya tenido bajo su control y dominio el almacenamiento, tráfico o comercialización, ya que estos dos últimos actos ilícitos no se acreditaron, porque no fue detenida flagrantemente transitando con los efectos del delito, ni tampoco que los comercializara, tales circunstancias no permitían presumir al tribunal que ella haya tenido el dominio del hecho que se le imputó. Consideró que la acusada tiene responsabilidad en cierto grado, que en consecuencia su status de inocencia ha sido vulnerado puesto que existe acción de su parte de carácter antijurídico culpable y punible, al no denunciar actos relacionados al reducto encontrado en el diligenciamiento de allanamiento.

C) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. El caso de procedencia lo basó en los artículos 398, 415, 416 y 419 numeral 1) del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala. Denunció la inobservancia del artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, Decreto número 48-92 del Congreso de la República de Guatemala, porque el a quo incurrió en errónea aplicación del artículo 50 de la ley citada. El tribunal del juicio en el apartado de la sentencia denominado “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados”, consignó que la procesada almacenaba droga consistente en semillas y hierba seca de la droga denominada marihuana, así como otra clase de drogas derivadas de la amapola; sin embargo, en la parte resolutiva la absolvió del delito de comercio, tráfico, y almacenamiento ilícito, y la condenó por el de encubrimiento real, incurriendo en la inobservancia del artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, Decreto número 48-92 del Congreso de la República de Guatemala, en virtud de que las acciones que realizó la sindicada al almacenar la droga denominada marihuana y amapola, constituyen el delito por el cual fue acusada. Por ello, los hechos que el tribunal sentenciante tuvo por acreditados, derivados de la prueba documental, pericial y testimonial que se diligenció en juicio oral y

público, determinan la existencia y la plena participación de la sindicada en el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. De tales hechos, se infiere sin dificultad alguna que los mismos no pueden ser subsumidos dentro de los supuestos contenidos en el artículo 50 de la Ley Contra la Narcoactividad, Decreto número 48-92 del Congreso de la República de Guatemala. De lo anterior se puede determinar que la procesada es autora responsable del delito endilgado, ya que tomó parte directa en la ejecución de los hechos de almacenar droga de la denominada marihuana y amapola en la residencia ubicada en la aldea Pozonicapa Chiquito del municipio de Cuilco, departamento de Huehuetenango, comprobándose que el delito no es el de encubrimiento real como lo determinó el tribunal de sentencia. D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente de Huehuetenango, estimó que el tribunal sentenciador cumplió con encuadrar la conducta de la acusada debidamente, estableciendo el nexo causal como elemento indispensable para establecer la concordancia entre la conducta realizada por el sujeto activo y el resultado producido, facultad jurisdiccional ejercitada que en el caso que se juzga se estima debida, dado que le favorece a la acusada, tal como la ley de la materia lo posibilita en el precepto legal citado (artículo 50 de la Ley Contra la Narcoactividad), de tal manera se evidencia que el hecho delictivo perseguido por el ente fiscalno quedó impune, ya que la sentencia proferida es válida porque se respetó el principio de congruencia,

siendo la prueba ofrecida diligenciada y valorada legalmente por el procedimiento permitido, dando el fallo las razones de hecho y de derecho acordes a esa decisión judicial, además señaló los motivos por los cuales dio por establecidos hechos acusatorios relacionados a los delitos endilgados. Por ello no se inobservó el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, Decreto número 48-92 del Congreso de la República de Guatemala, ni se incurrió consecuentemente en errónea aplicación del artículo 50 de la ley citada. Al recurrente no le asiste la razón ya que el tribunal sentenciador como se dijo, tipificó los delitos de encubrimiento real y encubrimiento impropio, de conformidad con la prueba producida durante el debate, es decir, tomó los elementos de los tipos penales antes señalados y los elementos esenciales de las acciones que fueron debidamente acreditadas cometidas por la procesada, encuadrándolas correctamente en las figuras delictivas que corresponden conforme a la legalidad y, por tales razones este submotivo resulta improcedente. E) Del fallo de Cámara Penal. Cámara Penal, en la sentencia del dieciocho de junio de dos mil trece, declaró procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público. Expresó que la Sala de Apelaciones inobservó los hechos acreditados por el a quo, con lo que convalidó la aplicación indebida del artículo 50 de la Ley Contra la Narcoactividad, Decreto número 48-92 del Congreso de la República de Guatemala. La conducta de la sindicada se subsume en el artículo 38 de la citada ley, porque

en la plataforma fáctica se acreditaron los hechos que permiten establecer su participación en una actividad de comercio, tráfico o almacenamiento ilícito de droga. Nótese que al realizarse el allanamiento en la residencia de la acusada, ésta manifestó que el ambiente donde se ubica una tienda, una parte lo utilizaba como dormitorio con su esposo Filiberto Gálvez Pérez, quien según se constató es sujeto de persecución penal, y ello dio lugar a que se realizara el allanamiento de la residencia. Con ello quedó demostrado que la acusada tenía el conocimiento y el control sobre la droga almacenada en su residencia, así también de las municiones encontradas en la habitación aludida, pues parte de la droga se encontró sobre un gavetero, otra parte encima de la cabecera de una cama y en un cofre la cantidad de un mil ciento treinta y siete quetzales con cincuenta centavos y dos teléfonos celulares y en otros ambientes veinticinco costales con hierba seca de la denominada marihuana y en otros recipientes semillas de amapola. No se dan los elementos del encubrimiento real en el presente caso, sino el de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, no se acreditó que la procesada estuviera ocultando dinero, valores u objetos con posterioridad a la comisión de un delito de los contemplados en la ley contra la Narcoactividad. Por el contrario, los hechos que quedaron acreditados ante el a quo, fueron que en la residencia donde fue aprehendida la acusada, en varios ambientes de la misma, se almacenaba “droga” de la denominada marihuana y otra clase de droga derivada de la amapola, de acuerdo con lo cual se contienen los elementos, verbos rectores, y supuestos de hecho que se le atribuyeron a la procesada. De ninguna manera pueden

marihuana y otra clase de droga derivada de la amapola, de acuerdo con lo cual se contienen los elementos, verbos rectores, y supuestos de hecho que se le atribuyeron a la procesada. De ninguna manera pueden encuadrarse en otro delito que no sea Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito. Además, quedó acreditado formalmente que, en la misma residencia, dentro de un cofre, había municiones de uso exclusivo del Ejército de Guatemala, sin que quedara probado que la acusada las ocultara habitualmente como rastros o efectos de la comisión de algún delito en particular. En razón de lo anteriormente analizado, debe casarse la sentencia impugnada y condenarse a la procesada CLORINDA DÉLIDA GÁLVEZ PIVARAL como autora responsable del delito consumado de Comercio Tráfico y Almacenamiento Ilícito, cometido en contra del bien jurídico tutelado de la salud; e imponérsele la pena mínima de doce años de prisión inconmutables, con abono de la prisión ya sufrida, y multa de cincuenta mil quetzales. Así también por el delito de tenencia ilegal de municiones se le impone la pena mínima de cinco años de prisión inconmutables. F) De la Acción de Amparo en única instancia: La procesada Clorinda Delida Gálvez Pivaral planteó acción constitucional de amparo contra la sentencia dictada por Cámara Penal, el dieciocho de junio de dos mil trece, que declaró procedente el recurso de casación planteado por el Ministerio Público, por motivo de

fondo. Denunció como violado el derecho de defensa y la seguridad jurídica, así como el principio jurídico de legalidad, por considerar que el fallo de casación carece de la debida fundamentación, ya que no tomó en consideración sus alegatos expuestos el día de la vista pública, sino se limitó a acoger los del Ministerio Público. Además, la autoridad impugnada debió indicar qué indicios del delito se encontraron y por qué razón no se debía tomar en cuenta la argumentación del tribunal sentenciador ni de la Sala de Apelaciones, pues la simple indicación de lo expuesto por dichos tribunales no sustituye la fundamentación, sobre todo porque los hechos probados demostraban su participación en el delito de encubrimiento, pero no en el de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, ni en el de tenencia ilegal de municiones, lo cual viola el principio delegalidad. En todo caso, quien podría ser el responsable es el propietario del inmueble donde se encontró marihuana y semillas de amapola. Solicitó que se le otorgara amparo y se dejara en suspenso la resolución impugnada. G) Del fallo de la Corte de Constitucionalidad: La Corte de Constitucionalidad, en el fallo del cuatro de febrero de dos mil quince, otorgó el amparo solicitado por la acusada, dejó en suspenso la sentencia dictada por Cámara Penal el dieciocho de junio de dos mil trece y ordenó dictar una nueva resolución. Consideró que: “existe incongruencia en el fallo cuestionado, que conculca el derecho a la tutela judicial efectiva; ello

porque el análisis del Tribunal de Casación no parte de la plataforma fáctica acreditada, sino que extrae directamente, de los elementos probatorios, las circunstancias del hecho que estima, a su juicio, que fueron debidamente probadas. Tal cuestión se evidencia en que el Tribunal reprochado hace alusión al allanamiento efectuado en la residencia de la sindicada, indicando que: ‘…Con ello quedó demostrado que la acusada tenía el conocimiento y el control sobre la droga almacenada en su residencia…” Sin embargo, en el fallo impugnado, al hacer alusión al fallo del tribunal de sentencia, se indica: “El tribunal arribó a la conclusión de que, si bien es cierto que el producto material vegetal de marihuana y semillas de amapola, así como las municiones y cartuchos para armas de fuego fueron halladas en algunos de los ambientes de las casas que colindan con la vivienda donde fue aprehendida la acusada, el tribunal no podía asumir que la acusada fuera quien haya tenido bajo su control y dominio el almacenamiento, tráfico o comercialización, ya que estos dos últimos actos ilícitos no se acreditaron… Lo anterior pone de manifiesto que el Tribunal sentenciador no tuvo por acreditado el conocimiento de la sindicada sobre la existencia de la droga ni el control que pudiera ejercer sobre esta, y ello permite advertir que la única forma en que la autoridad reprochada pudo llegar a tal conclusión, es mediante la alteración de la plataforma fáctica debidamente acreditada en la fase procesal pertinente. De conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal las conclusiones fácticas asumidas

por el tribunal de sentencia no son cuestionables en un submotivo de fondo, debiéndose sujetar a estos el tribunal de casación por ejercer su función de control jurídico. Lo anterior denota que la sentencia reclamada no se ajusta a los límites impuestos al tribunal de casación, derivando en un fallo no fundado en Derecho que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva… por lo que el amparo deviene procedente y, por consiguiente, debe otorgarse con el efecto positivo de que la autoridad impugnada dicte nuevo fallo en el que se ajuste a los límites que el ordenamiento procesal le impone…” DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, planteó recurso de casación por motivo de fondo, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala. Denunció infringido el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, Decreto número 48-92 del Congreso de la República de Guatemala. Su argumento lo centra en que quedó acreditado que la procesada almacenaba droga, consistente en semillas y hierbas de la denominada marihuana, así como otra clase de droga derivada de la amapola, con lo cual cometió el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito regulado en el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, Decreto número 48-92 del Congreso de la República de Guatemala, por el cual fue acusada y por el que quedó debidamente acreditado y probado con todo el material probatorio, lo cual consta en el apartado de la sentencia de primer

grado que se refiere a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, páginas seis, siete, ocho, nueve y diez del referido documento sentencial. Al resolver el ente juzgador dictó un fallo con vicios, en virtud de que condenó a la acusada por el delito de encubrimiento real del delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, mismo que no encuadra en las acciones realizadas por la imputada. La Sala en mención faltó en la aplicación del artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, y con ello dejó de castigar la acción delictuosa que como está acreditado en autos, debe subsumirse dentro de la figura delictiva de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. Solicita que se case la sentencia impugnada se declare a la procesada como autora responsable de dicho delito y se imponga la pena de doce años de prisión inconmutables y multa de cincuenta mil quetzales. CONSIDERANDO -ICuando se plantea un recurso de casación por motivo de fondo, el recurrente no cuestiona los hechos fijados por el sentenciante, pues estos se consideran aceptados e inamovibles, con base en el principio de intangibilidad de la prueba. El análisis jurídico se circunscribe a determinar si la conducta acreditada, realiza o no, los supuestos fácticos de la norma aplicada, y en su caso, aplicar la correspondiente o establecer suatipicidad. Queda fuera del juicio lógico del tribunal que conoce el recurso, las valoraciones probatorias y la fijación de los hechos por el sentenciante. En este caso, corresponde al Tribunal de Casación revisar la aplicación de las normas sustantivas sobre la base de los hechos acreditados, para determinar si los tipos penales por los que fue condenada la acusada

probatorias y la fijación de los hechos por el sentenciante. En este caso, corresponde al Tribunal de Casación revisar la aplicación de las normas sustantivas sobre la base de los hechos acreditados, para determinar si los tipos penales por los que fue condenada la acusada son acordes al hecho acreditado por el tribunal sentenciante. -IIEl reclamo del Ministerio Público radica en que la Sala de Apelaciones validó incorrectamente la calificación jurídica efectuada por el tribunal del juicio de los hechos acreditados como encubrimiento real del delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito y encubrimiento impropio del delito de tenencia ilegal de municiones, a pesar de haberse acreditado que, en la residencia allanada, en varios ambientes de la misma se encontró la droga almacenada en forma ilegal, a la cual se le hicieron los análisis correspondientes, dando resultado positivo para marihuana con un peso neto de ciento noventa y dos punto cero seis kilogramos. Al analizar las alegaciones esgrimidas en el presente recurso de casación, Cámara Penal establece que el tribunal sentenciador indicó en su sentencia, que si bien se encontró marihuana y semillas de amapola, así como municiones para armas de fuego en la residencia de la acusada, también se acreditó que ella no es la propietaria de la misma, por lo que no se tiene certeza de que ella haya tenido dominio del hecho, en virtud que al momento de la aprehensión no se encontraron en su poder las evidencias que constituyen los efectos

del delito, ya que por ningún órgano de prueba se acreditó tal extremo, hechos que integran la plataforma fáctica invariable a través de un motivo de fondo. Sin embargo, también indicó el a quo que si ella vivía en ese inmueble, no es posible que no se haya percatado de lo que ahí se almacenaba y omitió denunciar, y por ese motivo la condenó por encubrimiento real del delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito y encubrimiento impropio por el delito de tenencia ilegal de municiones. Cámara Penal comparte el criterio del tribunal de sentencia, avalado por la Sala de Apelaciones. En este caso, el verbo rector “almacenar”, en forma aislada, no permite el encuadramiento de la conducta de la acusada en el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, porque no fue acreditado que ella realizara alguna actividad con la droga incautada. El tribunal sentenciador manifestó que no se tiene certeza de que la acusada haya tenido dominio del hecho, puesto que los efectos del delito no se encontraron en su poder y el inmueble donde se localizó la droga no es de su propiedad. En tal virtud, no le asiste la razón al casacionista, pues para condenar a la acusada por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito debió probarse que la misma se dedicaba a traficar la droga incautada, y por el contrario, el a quo acreditó que no le pertenecía y que no realizaba actividades de transporte y/o tráfico.

Este tribunal comparte el criterio del ad quem y el a quo, en el sentido que debe sancionarse a la acusada por el delito de encubrimiento real, porque al residir en el inmueble donde se almacenaba la droga, tenía conocimiento de dicho extremo y no lo denunció, por lo que se estima que los delitos por los cuales se le condenó son los que se ajustan al hecho acreditado. Por lo expuesto, se estima que no es atendible el reclamo del casacionista, por lo que debe declararse improcedente el recurso de casación planteado. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 36, 37, 65 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8º., 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal y sus reformas, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 79, 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial y sus reformas, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala; y 11, 20, y 40 Ley Contra la Narcoactividad, Decreto número 48-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 2, 34, 60, y 114 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto número 15-2009 del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO

de la República de Guatemala; 1, 2, 34, 60, y 114 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto número 15-2009 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal; con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, el dieciséis de abril de dos mil trece. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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