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448-2013 25032014 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
448-2013 25032014 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

25/03/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

448-2013

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia emitida el uno de octubre de dos mil doce, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No se configura este caso de procedencia, cuando la Sala al apreciar el documento atacado de error no tergiversa el contenido del mismo. LEY ANALIZADA Artículo 621 numeral 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticinco de marzo dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el uno de octubre de dos mil doce, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: La Superintendencia de Administración Tributaria, que en adelante podrá denominarse SAT, quien actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Floricelda Pozuelos Pivaral.

II. Parte contraria: La entidad Desarrollos Químicos Guatemaltecos, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su administrador único y representante legal, Rodrigo Alberto Chacón Córdova.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT formuló ajuste al crédito fiscal del impuesto al valor agregado, del período impositivo correspondiente al mes de octubre de dos mil diez, el cual sería deducido de la solicitud de devolución de crédito fiscal presentada por

la entidad Desarrollos Químicos Guatemaltecos, Sociedad Anónima.

II. Contra dicho ajuste se promovió recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

la entidad Desarrollos Químicos Guatemaltecos, Sociedad Anónima.

II. Contra dicho ajuste se promovió recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda; en consecuencia, revocó la resolución impugnada. Para ello se fundamentó en las siguientes consideraciones: “… AJUSTE AL CRÉDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DEL PERÍODO DE OCTUBRE DE 2010, POR PAGO DE FACTURA QUE NO FUE EFECTIVAMENTE REALIZADA AL PROVEEDOR, POR LA CANTIDAD DESIETE MIL NOVECIENTOS DIEZ QUETZALES CON ONCE CENTAVOS DE QUETZAL (Q7,910.11): La Superintendencia de Administración Tributaria, sostiene que derivado de la solicitud de devolución de crédito fiscal del régimen especial a exportadores, confirmó ajuste al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado de octubre de dos mil diez, por siete mil novecientos diez quetzales con once centavos de quetzal (7,910.11), por pago de factura que no fue efectivamente realizado al proveedor. Se determinó que la contribuyente registró en el libro de compras y Servicios Recibidos y reportó en la declaración mensual del impuesto, el valor de las facturas Serie F6, números 21356 y 21509 de fecha ocho de octubre de dos mil diez y veintitrés de octubre de dos mil diez,

respectivamente, emitidas por Compañía Bananera Guatemalteca Independiente, S.A., que generan un crédito fiscal de tres mil setecientos trece quetzales con noventa y dos centavos de quetzal y cuatro mil ciento noventa y seis quetzales con diecinueve centavos de quetzal, respectivamente, utilizando como base legal los artículos 23 y 23 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Por su parte la actora manifiesta que la notificación de la resolución afecta a sus derechos, porque el auditor únicamente se basa en que las pruebas aportadas no son suficientes para desvanecer el ajuste. Argumenta que en la evacuación de la audiencia presentó fotocopia simple del cheque 1325, con el cual cancela la totalidad de los gastos de exportación que realiza Disagro de Guatemala, S.A., por cuenta de Desarrollos Químicos Guatemaltecos, S.A. como está estipulado en el contrato de suministros de productos de nutrición y protección de cultivos. (…) En el presente caso, la entidad demandante en el expediente administrativo presentó los documentos correspondientes a las facturas Serie F6 números veintiun mil quinientos seis (21,506) y veintiun mil trescientos cincuenta y seis (21,356), así como el cheque número mil trescientos veinticinco (1325), emitido a favor de DISAGRO DE GUATEMALA, S.A., por la cantidad de setenta y tres mil ochocientos veintisiete quetzales con setenta y seis centavos de quetzal (73,827.76), correspondiente al pago total de las facturas antes mencionadas;

asimismo (sic) en el expediente administrativo como en el proceso contencioso administrativo se acompañó el contrato mercantil de Pago por Cuenta Ajena, celebrado entre la demandante y Disagro, (sic) de Guatemala, Sociedad Anónima. Por lo cual este Tribunal considera que las facturas fueron debidamente canceladas y por lo tanto la entidad demandante tiene derecho a la devolución del Crédito (sic) fiscal por la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS DIEZ QUETZALES CON ONCE CENTAVOS DE QUETZAL (Q.7,910.11). Es importante indicar que la administración tributaria argumenta que por el derecho de defensa de la contribuyente sobre la prueba documental aportada se cita el artículo 142 “A” del Código Tributario en donde se establecen los medios de prueba y que esta norma faculta a los contribuyentes a presentar todos losmedios de prueba que tengan validez; pero que es en la fase de apreciación o valoración de la prueba donde los documentos aportados producen eficacia probatoria, como ocurrió en el presente caso, en donde se determinó que con la documentación presentada no se demostró el pago de las facturas al proveedor. Este tribunal considera que dicho argumento no puede sustentar la confirmación del ajuste ya que de conformidad con lo establecido en los artículos 177, 178 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil que se aplica supletoriamente en materia tributaria según el artículo 168 del Código Tributario, establecen: “Artículo 177. Presentación de documentos. Los documentos que se adjunten a los escritos a aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba, podrán presentarse en su original, en copia fotográfica, fotostática, o fotocopia o mediante cualquier otro procedimiento similar…” “Artículo

178. Documentos admisibles. Podrán presentarse toda clase de

prueba, podrán presentarse en su original, en copia fotográfica, fotostática, o fotocopia o mediante cualquier otro procedimiento similar…” “Artículo

178. Documentos admisibles. Podrán presentarse toda clase de documentos, así como fotografías fotostáticas, fotocopias, radiografías, mapas, diagramas, calcos y otros similares…” y el artículo 186 (sic) que establece la autenticidad de los documentos indica: “Los documentos autorizados por notario o por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad. Los demás documentos a que se refieren los artículos 177 y 178, así como los documentos privados que estén debidamente firmados por las partes, se tienen por auténticos salvo prueba en contrario. La impugnación por un adversario debe hacerse dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que admita la prueba…” así mismo el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado indica que deberá presentar copia del cheque o de los estados de cuenta bancarios en los que consten los pagos efectuados a los proveedores, por lo que en base a lo anteriormente establecido este tribunal considera que los documentos presentados hacen plena prueba”.

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I La SAT argumentó lo siguiente: “… Al analizar el expediente administrativo y judicial, se darán cuenta que el proveedor de la entidad demandante era

Compañía Bananera Guatemalteca Independiente, Sociedad Anónima; y el contrato presentado como prueba es entre la demandante y la entidad Disagro de Guatemala, Sociedad Anónima, la Sala sentenciadora aduce que al ser un contrato de pago por cuenta ajena, comprueba que las facturas fueron canceladas, sin embargo, tal afirmación carece de lógica, pues la solapresentación de un contrato del contribuyente con un tercero que no es el proveedor no comprueba el pago realizado. “Es menester recordar que el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado establece que debe demostrarse el pago realizado al proveedor y en el presente caso no se comprobó el pago de conformidad con lo establecido en el artículo citado, pues un contrato con un tercero, per se no demuestra que se haya efectuado el pago al proveedor, este extremo, por lógica, solamente puede probarse con la presentación del cheque cobrado o bien con un estado de cuenta que exprese el débito realizado a favor del proveedor. “Por lo anterior, el contrato al que se le dio pleno valor probatorio, se le dio un alcance que no posee, pues realmente no comprueba que se haya realizado el pago al proveedor de conformidad con la legislación vigente aplicable. “Es por ello que el pronunciamiento de la Sala incidió en que se desvaneciera el ajuste, obligando a mi representada a devolver crédito fiscal por una factura cuyo monto no se comprobó fehacientemente que haya sido pagado al proveedor, lo cual no habría ocurrido de haber apreciado correctamente la prueba, pues habría notado que el contrato que sirvió de respaldo al fallo emitido no es suficiente para comprobar que efectivamente se realizó un desembolso monetario para el pago al proveedor…”. Alegaciones

notado que el contrato que sirvió de respaldo al fallo emitido no es suficiente para comprobar que efectivamente se realizó un desembolso monetario para el pago al proveedor…”. Alegaciones Para este caso de procedencia, la entidad Desarrollos Químicos Guatemaltecos, Sociedad Anónima manifestó que la obligación de pago que tenía su representada con el proveedor denominado Compañía Bananera Guatemalteca Independiente, Sociedad Anónima, se comprueba con el registro del Libro de Compras y Servicios Recibidos, tal como lo señala la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el Considerando numeral romano II del fallo impugnado. También indicó que Desarrollos Químicos Guatemaltecos, Sociedad Anónima tenía la obligación de pago hacia su proveedor, y dicha obligación se cumplió mediante el pago hecho por Disagro de Guatemala, Sociedad Anónima, ya que dentro de las obligaciones contenidas en el contrato mercantil de pago por cuenta ajena, suscrito por la hoy casacionista y la entidad Disagro de Guatemala, Sociedad Anónima, se acordó que los pagos que debía realizar la recurrente por la diversa prestación de servicios de embarques de exportación de productos, serían pagados en su nombre por la entidad Disagro de Guatemala, Sociedad Anónima. Por último, manifestó que mediante el contrato mercantil mencionado, se demuestra ante la SAT que el pago realizado por Disagro de Guatemala, Sociedad Anónima, a nombre de Desarrollos Químicos de Guatemala, SociedadAnónima, a la entidad Compañía Bananera Guatemalteca Independiente,

Sociedad Anónima, es válido, y consecuentemente procede la devolución del crédito fiscal solicitado. Análisis de la Cámara De acuerdo con la doctrina, el error de hecho en la apreciación de la prueba consiste en un juicio equivocado sobre el medio de convicción, pero no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en un documento o acto auténtico; también puede resultar de la omisión de análisis de prueba legalmente aportada al proceso, y que de dicha circunstancia se demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador. En el presente caso, la SAT consideró que el proveedor de la entidad demandante era Compañía Bananera Guatemalteca independiente, Sociedad Anónima, y el contrato presentado como prueba fue entre Desarrollos Químicos Guatemaltecos, Sociedad Anónima y Disagro de Guatemala, Sociedad Anónima; sin embargo, la Sala aduce que por ser un contrato de pago por cuenta ajena, comprueba que las facturas fueron canceladas al proveedor, lo que carece de lógica pues la sola presentación de un contrato por parte de la contribuyente con un tercero, que no es proveedor, no comprueba el pago realizado. Del estudio de las constancias procesales, la Cámara establece que el contrato mercantil de pago por cuenta ajena surgió con base en las distintas actividades comerciales, especialmente del embarque de productos para importación y exportación, tales como fertilizantes, abonos, químicos y otros, por parte de la entidad Desarrollos Químicos Guatemaltecos, Sociedad Anónima, con Disagro de

Guatemala, Sociedad Anónima; derivado de estas actividades comerciales se generaron distintas cuentas por pagar como por cobrar entre las mismas, por lo que acordaron que los pagos que la hoy entidad demandante deba realizar por la prestación de diversos servicios de embarques de exportación de productos, prestados a la misma por parte de terceros, serían pagados en su nombre por la entidad Disagro de Guatemala, Sociedad Anónima. Establecido lo anterior, se advierte que la Sala impugnada en el fallo (página ciento dos, líneas de la quince a la veinticinco de la pieza que contiene el proceso contencioso administrativo), consideró que la entidad demandante presentó los documentos correspondientes a las facturas serie F seis (F6) números veintiún mil quinientos seis (21506) y veintiún mil trescientos cincuenta y seis (21356), así como el cheque número mil trescientos veinticinco (1325), emitido a favor de Disagro de Guatemala, Sociedad Anónima, correspondiente al pago total de dichas facturas, y que en los expedientes administrativo y judicial consta el contrato mercantil de pago por cuenta ajena, celebrado entre la entidad demandante y la entidad Disagro de Guatemala, Sociedad Anónima; por lo que esta Cámara estima que la Sala al enlazar los documentos de respaldo con elcontrato de pago por cuenta ajena, no extrae conclusiones de éste que se hayan tergiversado, ya que estableció que la entidad Compañía Bananera Guatemalteca Independiente, Sociedad Anónima, emitió facturas a la entidad Desarrollos

Químicos Guatemaltecos, Sociedad Anónima, por la exportación de fertilizante y otros, y que mediante el cheque número mil trescientos veinticinco (1325), la demandante realizó el pago de las facturas a Compañía Bananera Guatemalteca Independiente, Sociedad Anónima, a través de la entidad Disagro de Guatemala, Sociedad Anónima, situación que es totalmente congruente con el contenido del contrato de pago por cuenta ajena, suscrito entre las entidades Desarrollos Químicos Guatemaltecos, Sociedad Anónima y Disagro de Guatemala, Sociedad Anónima; pues como ya se indicó, ambas entidades realizaron dicho contrato con el objeto de que los pagos que la entidad demandante deba realizar por la prestación de diversos servicios de embarques de exportación de productos, prestados por terceros, serían pagados en su nombre por la entidad Disagro de Guatemala, Sociedad Anónima, por lo que se concluye que la Sala sentenciadora no extrajo conclusiones tergiversadas del documento atacado de error, y como consecuencia, la presente impugnación no se configura, por lo que el submotivo invocado no puede prosperar. CONSIDERANDO II Al apreciarse que la SAT actúa en defensa de intereses estatales y que tiene la obligación legal de agotar todos los recursos establecidos en la ley, se estima procedente eximirle del pago de costas y de la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 numeral 2º y 635 del Código Procesal

Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Se exime del pago de costas y multa, por las razones consideradas.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Brenda Anabella Quiñónez Donis, Magistrada Vocal Segundo; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Thelma EsperanzaAldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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