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448-2014 25112014 Rafael Abac Perez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
448-2014 25112014 Rafael Abac Perez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

25/11/2014 – PENAL

448-2014

Doctrina CASACIÓN POR FONDO: Improcedente si se reclama la errónea aplicación de un tipo penal con el argumento de que el etilismo agudo deriva necesariamente en la falta de conocimiento y voluntad, como elementos subjetivos (dolo) del tipo penal imputado (cohecho activo).

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinticinco de noviembre de dos mil catorce.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado RAFAEL ABAC PÉREZ, con el auxilio del abogado defensor, Angel Bonifacio Ixcayau Ambrocio, quien puede actuar en forma conjunta o separada, indistintamente, con el abogado defensor Juan Silverio Talé Cuá, contra la sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil catorce, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de cohecho activo. Interviene el Ministerio Público, por medio de la agente Fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, de la Unidad de Impugnaciones de Quetzaltenango. No hay querellante adhesivo ni tercero civilmente demandado.

ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados. “a) RAFAEL ABAC PÉREZ, fue aprehendido el

treinta y uno de julio de dos mil trece, a las diecinueve horas con treinta minutos aproximadamente, sobre la segunda Avenida y segunda Calle de la zona dos, Barrio Patzité, Momostenango, Totonicapán, por los Agentes de la Policía Nacional Civil: Emilio Efraín López Gabriel, Santiago Miguel Gómez Hernández y Edizon Roberto López Bámaca, en virtud de que momentos antes fue sorprendido flagrantemente, cuando bajo efectos de licor conducía con impericia y poniendo en riesgo la seguridad de las personas, el vehículo tipo pick up (…); y al momento de que el Agente Emilio Efraín López Gabriel le solicitó los documentos del vehículo, insultó con palabras obscenas a los Agentes ya relacionados (…), fue reducido al orden y trasladado a la Sub-Estación para su consignación, siendo trasladado al Centro de Salud de Momostenango, departamento de Totonicapán, donde se le diagnosticó etilismo agudo, no apto para conducir; b) Ese mismo día, al retornar de dicho Centro Asistencial, en el interior de la Sub-Estación de la Policía Nacional Civil de Momostenango, Totonicapán, RAFAEL ABAC PÉREZ,sacó mil ochocientos quetzales, con los cuales intentó sobornar a los agentes captores antes relacionados, para que estos omitieran consignarlo, ofreciendo directamente los dieciocho billetes de la denominación de cien quetzales cada uno… manifestando que al solventar su situación jurídica eliminaría físicamente a sus captores y que se cuidaran ya que les iba a pasar lo mismo que a los policías de Salcajá.”

B) Del fallo del juez unipersonal de sentencia. El nueve de diciembre de dos mil trece, el juez unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, condenó al procesado Rafael Abac Pérez a cinco años de prisión inconmutables y multa de cincuenta mil quetzales por el delito de cohecho activo. Dicha condena se basó en la declaración de los tres agentes de la Policía Nacional Civil que detuvieron al acusado, quienes fueron congruentes en sus declaraciones en cuanto a que fue detenido porque conducía un vehículo de forma imprudente y cuando el agente Emilio Efraín López Gabriel le solicitó los documentos del vehículo, lo insultó y se le abalanzó, empleando violencia. Posteriormente lo trasladaron a un centro de salud, para practicarle una prueba de alcoholemia y luego a la sub-estación de la policía, para su consignación y estando en dicha sede, el acusado tiró sobre un escritorio dieciocho billetes de cien quetzales cada uno, diciéndoles que si era dinero lo que querían, para no consignarlo. En su sentencia, el juez indicó que el acusado estaba en uso de sus facultades mentales, es decir, que poseía la capacidad suficiente para saber la ilegalidad del hecho que estaba cometiendo. Para determinar la pena, consideró que no se probó la peligrosidad del acusado, que no se apreció intensidad ni extensión del daño, ni causas modificantes de la responsabilidad penal, por lo que decidió imponer la pena mínima de prisión y de

multa que contempla el tipo penal de cohecho activo; agregó que de conformidad con el inciso séptimo del artículo 51 del Código Penal, no era posible conmutar la pena de prisión, en virtud que el delito cometido fue contra la administración pública. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el juez unipersonal de sentencia, el procesado planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, con fundamento en el inciso primero del artículo 419 del Código Procesal Penal. Como primer submotivo denunció la errónea aplicación del artículo 442 del Código Penal, porque no se acreditaron en la secuela del juicio oral, los elementos objetivos del tipo penal de cohecho activo. Se evidenció que la conducta desplegada en el hecho acusado no es típica mucho menos antijurídica, o en el lejano caso es subsumible en otro tipo penal y no en el delito por el cual fue condenado, por cuanto no se acreditó objetivamente en el juicio oral y público que haya ofrecido u otorgado intencionalmente, directa o indirectamente, a un funcionario o empleado público cualquier objeto de valor pecuniario u otrobeneficio, a cambio de que realizara u omitiera cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas. Que la sentencia recurrida no cumple con las consideraciones de derecho que hace mérito, porque en el apartado del RAZONAMIENTO QUE INDUCE A CONDENAR, el juzgador valoró los medios de prueba en forma global y conjunta, sin tomar en cuenta las serias contradicciones

en que incurrieron los testigos Emilio Efraín López Gabriel, Edizon Roberto López Bámaca y Santiago Miguel Gómez Hernández, lo que refuta no solo la acusación formulada en su contra, sino que confirma que jamás les ofreció ni entregó dinero alguno a sus captores, sino que fueron ellos quienes bajaron y le dieron un ataché con dinero. Consideró que el agravio ocasionado es la violación al debido proceso y afectación de la libertad y personalidad, toda vez que se restringe su libertad por simples especulaciones y conjeturas, en una sentencia sin fundamento que haya demostrado su participación y culpabilidad en el hecho delictivo por el cual fue procesado. Solicitó que se acogiera la apelación especial por este submotivo y se le declarara libre de todo cargo. En el segundo submotivo, denunció la errónea aplicación del artículo 3, inciso 7 de la Ley Contra la Corrupción. Indicó que el juez se equivocó al sancionarlo con una pena de prisión inconmutable, pues en ninguna fase del juicio oral y público se acreditó mediante los antecedentes penales que hubiera sido condenado penalmente en otro proceso por el mismo bien jurídico tutelado que se le está juzgando en el presente caso, por lo que también se vulneró el principio de legalidad contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó acoger el submotivo planteado y que la pena impuesta sea conmutable, para no violentar el debido proceso ni su derecho a la libertad. D) De la sentencia de la sala de apelaciones. La Sala Quinta de la Corte de

Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en la sentencia del veintiocho de marzo de dos mil catorce, no acogió el recurso de apelación especial por motivos de fondo interpuesto por el procesado Rafael Abac Pérez. En cuanto al primer submotivo argumentó que el apelante no presentó una adecuada argumentación para el análisis de rigor comparativo entre el ser y el deber ser, toda vez que para sostener que se aplicó erróneamente el artículo 442 del Código Penal, debió hacer el análisis serio de esta norma y los hechos que quedaron acreditados en juicio y evidenciar el error de la autoridad impugnada en el caso concreto, no bastando indicar que se incurrió en el vicio que denunció. Lo que argumentó en cuanto a la valoración de las declaraciones, tanto de testigos de cargo como de descargo, aludió a la función del juez de valoración de la prueba, por tanto, pudo haberlo discutido mediante un motivo de forma. Además, el apelante mezcló los motivos, pues refirió además, que la sentencia apelada nofue fundamentada con base en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, vicio que también pudo haber discutido mediante un motivo de forma. Por lo considerado, no se admitió el recurso por ese submotivo. En cuanto al segundo submotivo, la sala indicó que el delito de cohecho activo por el cual el sentenciado fue sometido a juicio, se encuentra dentro de los delitos contra la administración pública. En tal virtud, se determinó que el juez, al no

haberle conmutado la pena impuesta, lo hizo correctamente, ya que tomó en cuenta para la imposición de la misma, el artículo 65 del Código Penal, además que el inciso 7 del artículo 51 del Código Penal, alude a la imposición presente de la pena y no a una sentencia de condena anterior por delitos contra la administración pública y la administración de justicia, como lo interpretó erróneamente el apelante. Por lo anterior, no se admitió el recurso por ese submotivo. RECURSO DE CASACIÓN El procesado Rafael Abac Pérez, plantea recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Denuncia la indebida aplicación del artículo 442 el Código Penal, en virtud que se subsumió la acción acreditada en dicho tipo penal, pero al haberse acreditado un estado de etilismo agudo y su ineptitud para conducir, no puede perfeccionarse la tipificación de su conducta en el delito de cohecho activo, pues el conocimiento y voluntad como elementos del dolo son inexistentes, y por tanto no puede asumirse que existe en la acción un ataque frontal y voluntario al bien jurídico, por el contrario, fue un actuar fuera del dominio de la voluntad y por lo tanto, no concurre el tipo subjetivo, por lo que se aplicó

indebidamente dicho precepto penal sustantivo. La indebida aplicación del artículo 442 del Código Penal, sin que concurriera el tipo subjetivo, repercutió en la parte resolutiva de la sentencia, por cuanto la misma es de naturaleza condenatoria, debiendo haber sido absolutoria, al no concurrir todos los elementos de su tipificación, concretamente el dolo. Solicitó que se case el fallo impugnado y se emita una sentencia absolutoria, a su favor. VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el cuatro de noviembre del dos mil catorce, a las trece horas. El Ministerio Público al reemplazar su comparecencia por escrito, solicitó declarar improcedente el recurso de casación planteado.El acusado Rafael Abac Pérez, al reemplazar su participación por escrito, reiteró los extremos vertidos al plantear el recurso de casación.

CONSIDERANDO -ICuando se denuncia la errónea calificación jurídica de los hechos del juicio, el recurrente no entra a cuestionar los hechos fijados por el sentenciante, los que se consideran aceptados e inamovibles, con base en el principio de intangibilidad de la prueba, el análisis jurídico se circunscribe a determinar si la conducta acreditada realiza o no los supuestos fácticos de la norma aplicada, y en su caso aplicar la correspondiente o establecer su atipicidad. Queda fuera del juicio lógico del tribunal que conoce el recurso, las valoraciones probatorias y la fijación de los hechos por el sentenciante.

-IIEl reclamo del casacionista es que se aplicó indebidamente el artículo 442 el Código Penal, porque al haberse acreditado un estado de etilismo agudo y su

hechos por el sentenciante.

-IIEl reclamo del casacionista es que se aplicó indebidamente el artículo 442 el Código Penal, porque al haberse acreditado un estado de etilismo agudo y su ineptitud para conducir, no puede tipificarse su conducta en el delito de cohecho activo, pues el conocimiento y voluntad como elementos del dolo fueron inexistentes, y por tanto no puede asumirse que existe en la acción un ataque frontal y voluntario al bien jurídico y que por lo tanto, la sentencia debió haber sido absolutoria. Para analizar el reclamo, se verifica que el Código Penal, en el artículo 442, contempla: “Comete delito de cohecho activo, cualquier persona que ofrezca o entregue a un funcionario público, empleado público o quien ejerza funciones públicas, directa o indirectamente, cualquier objeto de valor pecuniario u otro beneficio a título de favor, dádiva, presente, promesa, ventaja o por cualquier otro concepto, para sí mismo o para otra persona, para que realice, ordene, retarde u omita un acto propio de su cargo. El responsable de este delito será sancionado con prisión de cinco a diez años, multa de cincuenta mil a quinientos mil Quetzales, e inhabilitación especial, sin perjuicio de la pena aplicable al delito cometido”. Al tomar como referente básico los hechos acreditados por el juez sentenciante, en virtud que el casacionista plantea un motivo de fondo, es decir, que tiene por aceptados los hechos acreditados, se establece que el acusado en el interior de la Sub estación de la Policía Nacional Civil de Momostenango, Totonicapán, les ofreció a los agentes captores mil ochocientos quetzales, para que estos omitieran consignarlo. Además, el juez sentenciante, al decidir en cuanto a la

la Sub estación de la Policía Nacional Civil de Momostenango, Totonicapán, les ofreció a los agentes captores mil ochocientos quetzales, para que estos omitieran consignarlo. Además, el juez sentenciante, al decidir en cuanto a la EXISTENCIA DEL DELITO, CALIFICACIÓN LEGAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO, indicó que al momento del hecho, el acusado seencontraba en uso de sus facultades mentales y entendía la ilegalidad del hecho que estaba cometiendo. Ante el señalamiento del casacionista, que no existió dolo en su actuar, por su estado de etilismo, se debe partir del concepto de dolo que contiene el Diccionario de la Lengua Española, en su segunda acepción: “Voluntad deliberada de cometer un delito a sabiendas de su ilicitud” [http://lema.rae.es/drae/?val=dolo] “En su forma más simple, la doctrina dominante coincide con la caracterización del dolo como saber y querer (…) En el dolo la prelación lógica coincide con la prioridad cronológica: el aspecto intelectual del dolo siempre debe estar antepuesto al volitivo. Los actos de conocimiento y de resolución son anteriores a los actos de acción, pues éstos no pueden existir sin un previo conocimiento que permita tomar una resolución determinada. Dado que el dolo es el fin tipificado, la finalidad es lo que da sentido a la unidad del conocimiento, sin conocimiento no hay finalidad, aunque puede haber conocimiento sin finalidad” [Zaffaroni, Eugenio Raúl. Derecho Penal. Parte

General. Ediar Sociedad Anónima Editora, Comercial, Industrial y Financiera, Argentina. 2002, Páginas 520 y 521] La presencia de dolo (elemento subjetivo del tipo penal) puede establecerse de manera objetiva en la medida en que existan conductas concretas. Al examinar el argumento del acusado, se establece que, a partir del hecho de que el juzgador haya tenido por probado el estado de “etilismo agudo”, no se puede derivar necesariamente la falta de conocimiento y voluntad dolosa alegada por el recurrente, pues esto no implicó la pérdida de la conciencia por parte del incoado, pues la referida acreditación de etilismo agudo, citada de forma incompleta por el recurrente solamente dice que no estaba apto para conducir, lo anterior concatenando con lo que el a quo argumentó en el apartado de la EXISTENCIA DEL DELITO, CALIFICACION LEGAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO, en donde dijo “que al momento del hecho, el acusado se encontraba en uso de sus facultades mentales y entendía la ilegalidad del hecho que estaba cometiendo”. De ahí que Cámara Penal considera que la tesis del recurrente no se sostiene por cuanto de los hechos acreditados se aprecia que existió el conocimiento y la voluntad por parte del procesado, es decir, que éste actuó con dolo en la realización de los hechos ilícitos acreditados; concretamente hubo conocimiento porque sabía que su proceder era ilegal, y hubo voluntad porque no obstante

conocía la ilicitud de sus actos, decidió ejecutarlos al ofrecer dinero a los agentes de la policía nacional civil a cambio de que no lo consignaran. Por lo considerado no se advierte vulneración del artículo 442 del Código Penal que tipifica el cohecho activo, en consecuencia el recurso por el motivo de fondo, debe declararse improcedente.LEYES APLICADAS Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 50, 186, 237, 385, 388, 389, 394, 430, 431, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 10, 36, 50, 51, 52, 53, 62, 65, 442 del Código Penal; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Rafael Abac Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el veintiocho de marzo de dos mil catorce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina

certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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