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448-2015 18022016 Gas Nacional Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
448-2015 18022016 Gas Nacional Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

18/02/2016 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

448-2015

Recurso de casación interpuesto por GAS NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida el nueve de junio de dos mil quince, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Inconstitucionalidad de ley en caso concreto Es improcedente el planteamiento de este motivo, cuando el casacionista no cumplió con señalar la inconstitucionalidad en la fase administrativa. Error de derecho en la apreciación de la prueba Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando se impugna un aspecto que no corresponde a las ritualidades de la prueba que se cuestiona. Violación de ley por inaplicación No se configura este submotivo, cuando la Sala sentenciadora no aplica una norma que no guarda relación con los hechos sujetos a prueba.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 117 y 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

Constitucionalidad.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciocho de febrero de dos mil dieciséis. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el nueve de junio de dos mil quince, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Gas Nacional, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente general y representante legal Jorge Luis Baca Juárez.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa a través del ministro Juan Pelayo Castañon

Stormont.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero de la nación, Víctor

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa a través del ministro Juan Pelayo Castañon

Stormont.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero de la nación, Víctor

Hugo Mejicanos Castañeda.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, emitió resolución en la que sancionó a la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima con una multa de cinco mil quetzales

(Q5,000.00), por haber infringido el artículo 53 inciso q) del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, al haber envasado menos contenido o cantidad de producto petrolero de acuerdo a las unidades de medición legalmente establecidas.

II. En contra de dicha resolución la administrada promovió recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar.

III. Contra lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda, en consecuencia confirmó la resolución administrativa. Para llegar a tal conclusión consideró: «… al valorarse los medios de prueba incorporados al proceso de conformidad con la ley, éste Tribunal, en plena observancia al principio dispositivo, establece lo siguiente: a) La demandante manifiesta que la conducta que se reprocha a Gas Nacional, Sociedad Anónima, no constituye infracción, en virtud que la inspección fue realizada en la planta de almacenamiento y envasado de Gas Licuado de

Petróleo, por lo que los cilindros que fueron inspeccionados, no fueron vendidos ni estaban en un lugar disponibles para su venta, sino que se encontraban en la planta de almacenamiento, al respecto, es decir que no venden al consumidor final. Al respecto éste Tribunal es del criterio que el hecho de que la entidadmercantil que demanda, entrega los cilindros llenos a terceros quienes son los que venden al consumidor final el producto, al ser los responsables primarios y directos de llenar los cilindros con la carga completa para lo que fueron fabricados el margen de certeza con respecto al peso del contenido de los mismos es elevado y de allí que se ha aceptado un margen de tolerancia; si bien, la demandante no vende al consumidor final, no obstante, al ser una entidad mercantil, la entrega que se hace a terceros constituye una transacción comercial que lo responsabiliza frente a los distribuidores y al consumidor final, de esa cuenta la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, está obligada a envasar los cilindros con el peso exacto, teniendo por lógica presente el margen de tolerancia permitido, por lo que al envasar menos gas para lo que fueron fabricados, su actuar encuadra perfectamente en el contenido del Artículo 39 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, consecuentemente con respecto al argumento que se analiza, esta Sala considera que no se han vulnerado los principios de Seguridad Jurídica, Certeza Jurídica y de Proporcionalidad de las Sanciones, como lo asegura la parte demandante. Independientemente, por supuesto, a que efectivamente, tal y como lo afirma la demandante, el Ministerio de Energía y Minas, también

debe efectuar la inspección a los centros de expendio, encargados de la venta al consumidor final, en aras de la defensa de los derechos del consumidor, debe tomarse en consideración que la Ley de Comercialización de Hidrocarburos y su Reglamento, faculta a la Dirección General de Hidrocarburos a fiscalizar y controlar todo lo concerniente a la cantidad exacta del Gas Licuado de Petróleo envasado en cilindros metálicos portátiles, que se comercializan en el país. Por consiguiente, todas las personas individuales 0 jurídicas que se encuentran dentro de la cadena de comercialización de hidrocarburos, quedan obligadas a permitir que los inspectores tengan libre acceso y facilidades para inspeccionar y fiscalizar los procedimientos de envasado. Lo anterior no exime de responsabilidad a las plantas de almacenamiento y envasado de llenar los cilindros con la cantidad ofrecida al púbico consumidor final. »b) Con respecto a lo argumentado por la parte demandante, en cuanto a que el sistema de llenado implica pesar los cilindros vacíos para establecer el peso de los mismos, de tal forma que el peso final (masa real) del cilindro lleno, coincida con la suma del cilindro vacío (tara) y el gas licuado de petróleo con el que es llenado, por lo que se estima que el método utilizado por el Ministerio de Energía y Minas al omitir vaciar el contenido de los cilindros es equívoco, al respecto, este órgano jurisdiccional, al constatar en el documento tantas veces relacionado, la forma como los técnicos del departamento de Fiscalización Técnica, procedieron

a la verificación de la cantidad de gas licuado de petróleo envasado, establece que el procedimiento cumple con las especificaciones contenidas en la Circular número cinco guión dos mil cinco (5-2005), emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, la cual es considerada como la aplicada al no haber sido atacada por ningún recurso o acción constitucional que la haga inoperable. Por otra parte, ésta Sala, toma en consideración también, los dictámenes de los expertos, ante el cuestionamiento relativo a: “Si para establecer la masa teórica correcta, es necesario vaciar el cilindro para determinar la tara real, puesto que circulan en el mercado nacional cilindros cuya tara real no es la tara teórica grabada en los mismos.”, el experto del Ministerio de Energía y Minas responde que: “No necesariamente, puesto que la tara debe ser verificada, previo a ser llenado el cilindro, que es la manera correcta de hacerlo, para evitar accidentes innecesarios”; por su parte, la Ingeniera Candy Karina de León Martínez, considera que: “para determinar la masa teórica correcta al realizar los procesos de inspección, es necesario determinar la tara real del cilindro que se obtiene tomando el peso del mismo sin producto (vacío) y libre de cualquier cuerpo.”. Las conclusiones a las que arribaron los expertos, se complementan con lo dictaminado por el Ingeniero Edgar Neptaly Carrera Díaz, quien amplía el cuestionamiento manifestando que: “Sí es necesario vaciar el cilindro para determinar la tara real, ya sea que lo haga el Inspector del Ministerio o los empleados de la empresa envasadora,”; sin

embargo, aclara que la empresa envasadora, debe garantizar, que cuando se va a llenar un recipiente con producto terminado, el recipiente previo al proceso de llenado, debe estar completamente vacío, esto además, garantiza la no adulteración del producto. Deduce este Tribunal, que la importancia de que la empresa envasadora tenga el cuidado de vaciar el recipiente previo al llenado, tiene su lógica y razón de ser, es decir, para evitar una adulteración del producto, y no infringir el artículo 39 literal e) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos. Por otra parte es atendible lo argumentado por el experto al manifestar; “si el cilindro no se vacía completamente antes de llenarlo, no podría pesar menos de la masa teórica, debe pesar más que la masa teórica calculada, debido al residuo alojado en su interior, que en todo caso, se sumaría la tara del recipiente, más la capacidad alojada en el interior del mismo, en este punto, según el análisis anterior, un cilindro que después de llenado a su capacidad y con residuo en su interior, pesa menos de su masa teórica, habrá que dudar del cilindro 0 recipiente, puesto que se puede dar el caso de que hayasido modificado en su capacidad, esto por reducción de medidas u otro procedimiento anómalo y por lo tanto la empresa envasadora debe reportar y consignar dicho cilindro doloso a la autoridad competente, puesto que, ese recipiente no puede continuar en circulación porque no acepta la capacidad en libras para la cual fue autorizado.”. En tal sentido, esta Sala concluye que la responsabilidad de la verificación del peso vacío

corresponde a la empresa envasadora, para que el producto llegue con el peso indicado, tomando en cuenta la tolerancia permitida al consumidor final, así al momento de la inspección que se realice por parte de los técnicos del Departamento de Fiscalización Técnica de la Dirección General de Hidrocarburos, el resultado objetivo sea positivo para la planta de almacenamiento y envasado de gas licuado de petróleo, evitándose las sanciones descritas en la ley. Por lo considerado, este Tribunal considera que la resolución controvertida se encuentra revestida de juridicidad y legalidad establecida en la ley, para producir los efectos jurídicos correspondientes, que orienta a ésta Sala a declarar sin lugar la demanda planteada por Luis Alberto Zavala González...».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

I. Motivo de Inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto.

II. Motivo de Fondo Submotivo a) Error de derecho en la apreciación de la prueba. b) Violación por inaplicación del artículo 10.3.2 de la Resolución número ciento cincuenta y dos guion dos mil cinco del Consejo de Ministros de Integración Económica.

CONSIDERANDO I Inconstitucionalidad de ley en caso concreto de la circular DGH-CIRC-005-2005, emitida por la Dirección General de Hidrocarburos el diez de marzo de dos mil cinco y el artículo 41 numeral V) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos.

La recurrente argumentó: «… INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO COMO

MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN, DE LA TOTALIDAD DE LA CIRCULAR DGH-CIRC-0052005, EMITIDA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE HIDROCARBUROS el diez de marzo de dos mil cinco. »… El precepto constitucional que la circular ya relacionada infringe, de acuerdo a los motivos de forma clara y razonada se exponen más adelante, es el primer párrafo del artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala norma que a la letra dispone lo siguiente: “Artículo 154. Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella”. »… la circular de mérito fue emitida por la Dirección General de Hidrocarburos a través de su Director General quien, de acuerdo con la ley, no está facultado expresamente para expedir este tipo de circulares. »… De acuerdo con las facultades que le asigna a la Dirección General de Hidrocarburos el Acuerdo Gubernativo antes relacionado, la Dirección General de Hidrocarburos y su Director, no pueden emitir circulares (...) porque la ley no les atribuyó expresamente esa facultad, ya que, cuando mucho, la Dirección General de Hidrocarburos solamente puede someter a consideración del Ministro los reglamentos, disposiciones o resoluciones que sea necesarias para el mejor cumplimiento de la política petrolera y control de las operaciones petroleras; pero no puede emitirlas por sí misma. »… INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO, COMO MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN, DE LOS NUMERALES 2.3.3; 2.3.4; 2.3.5 Y 2.3.6 del ARTÍCULO 2.3 DE LA CIRCULAR DGHCIRC-005-2005, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE HIDROCARBUROS el diez de marzo de dos mil cinco. »… El precepto constitucional que los numerales 2.3.3, 2.3.4, 2.3.5, y 2.3.6 del artículo 2.3 de la circular ya relacionada infringen, de acuerdo a los motivos que de forma clara y razonada se exponen más adelante es el artículo 149 de la Constitución Política de la República de Guatemala norma que a la letra dispone (…) »… Se realizó una inspección en las instalaciones de una de la plantas propiedad de entidad que represento, con el propósito de establecer di la recurrente envaso la cantidad del producto que corresponde. »… utilizando un procedimiento singular, anti técnico y además ilegal, los inspectores de la Dirección General de Hidrocarburos concluyeron que los cilindros objeto de la inspección, tenían menos cantidad de gas licuado de petróleo. »Los cilindros tienen gravado en su cuerpo el supuesto peso que les corresponde cuando los mismos están vacíos (TARA); sin embargo, dicha información no concuerda con el peso que los mismos tiene; toda vez quedurante su vida útil, a los cilindros se les hacen reparaciones y modificaciones, incluyendo pintura, con materiales que no son los apropiados y aprobados para su fabricación todo lo cual influye y modifica, de facto, el peso de los cilindros; peso que finalmente no concuerda con lo información que aparece grabado en los mismos. »Al realizar la inspección (…) los inspectores de la Dirección General de Hidrocarburos no vaciaron los

cilindros, sino que se limitaron a restar del peso de los cilindros llenos (masa real), el peso que supuestamente correspondía a los mismos (tara) tal como aparecía gravada en los cilindros. »El procedimiento regulado en los numerales que se impugnan de la circular (…) contraviene el artículo 10.3.2 de la resolución cincuenta y dos guión dos mil cinco del Consejo de Ministros de Integración Económica (Comieco-XXXIII) (…) según lo ordenado en el acuerdo gubernativo 747-2005 del ministerio de economía (sic); norma que dispone que para determinar la tara del cilindro, se debe pesar el mismo sin producto y comparar el resultado con la información que aparece gravada en el recipiente. »… No obstante que las resoluciones dictadas por COMIECO son obligatorias y deben cumplirse por el Estado de Guatemala, la Dirección General de Hidrocarburos –con el agravante de no tener facultades para hacerloemitió la circular (…) en la que regula el procedimiento para verificar la cantidad de gas licuado de petróleo envasado en cilindros. Como ya se explicó, el procedimiento regulado por dicha circular contraviene una resolución dictada por el Consejo de Ministros de Integración Económica que es un organismo creado por un tratado internacional del que Guatemala es parte. »La circular emitida por la Dirección General de Hidrocarburos y particularmente el artículo 2.3 así como los numerales que se impugnan comprometen las relaciones internacionales y violan el artículo 149 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que es procedente declarar la inconstitucionalidad

de la disposición que se impugna. »INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO, COMO MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN, DEL ARTICULO (sic) 41 NUMERAL V) DE LA LEY DE COMERCIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS. »… La norma impugnada dice: “Las sanciones por infracciones a la presente ley, consisten en:… v) No cumplir con las demás disposiciones de esta ley y su reglamento: multa de cinco unidades;” »… El primero de los preceptos constitucionales que la norma impugnada infringe, de acuerdo a los motivos que de forma clara y razonada se exponen más adelante, es el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que contiene el PRINCIPIO DE LEGALIDAD (…) »… la literal v) del artículo 41 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos (…) contraviene el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala toda vez que regula una infracción que NO cumple con el requisito de establecer de forma determinada y específica la acción ilícita, sino que configura la misma en términos generales e imprecisos. »A todas luces resulta que la norma omite señalar con precisión la acción u omisión que debe considerarse como infracción, particularmente, indicando los actos o incumplimientos que por contravenir la Ley de Comercialización de Hidrocarburos se configuran como una infracción, y además, regulando la sanción para cada una de esas infracciones de acuerdo a su naturaleza, gravedad, recurrencia y otros elementos que

permitan que la misma sea congruente y proporcional. »Por el contrario, la norma de forma general e imprecisa dispone que se considera como infracción cualquier incumplimiento a la Ley de Comercialización de Hidrocarburos y su reglamento, por lo que no es posible conocer con certeza cuál es la acción considerada como infracción y menos aún, permite tener seguridad en la que la sanción será congruente y proporcional con esa infracción. »VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 2 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA QUE CONTIENE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICA »… el artículo 2 de la Constitución requiere que el régimen sancionatorio, tanto en el ámbito penal como el administrativo, establezca con certeza cuáles es (sic) la sanción para cada una de las acciones u omisiones configuradas como como infracción. »… Con meridiana claridad se desprende que la norma impugnada, lejos de establecer con certeza la sanción que corresponde a una determinada acción u omisión configurada como infracción, de forma imprecisa señala que el incumplimiento de cualquier disposición de la ley y su reglamento –no contenida en las literales anteriores del artículo 41 de la Ley de Comercializacióndebe ser sancionada con una multa de cinco unidades.»… deberá declararse la inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 41 literal v) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos y tomando en consideración que la sentencia impugnada se basa

precisamente en tales normas, deberá declararse el recurso de casación planteado y, en consecuencia, casarse la sentencia impugnada y al dictar la resolución que en derecho corresponde, deberá declarase con lugar la demanda contenciosa administrativa…». Alegaciones Ministerio de Energía y Minas, respecto al anterior submotivo expuso: «… de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, la Dirección emitirá instructivos, manuales, circulares, relativas al conocimiento y al cumplimiento de las disposiciones de seguridad, calidad, los procedimientos de inspección física sobre (sic) la ubicación , la infraestructura, y la operación técnica de la diversas instalaciones que integran las refinerías, las plantas de transformación, las plantas de proceso diverso, las terminales y los depósitos de almacenamiento, el (sic) transporte y el equipo para envasar y comercializar petróleo y productos petroleros, conforme a las normas actuales de seguridad industrial y ambiental adoptadas continuamente por la industria petrolera, para resguardar principalmente la integridad física de las personas, el medio ambiente y los bienes materiales. Como se puede observar dicho Reglamento faculta a la Dirección a emitir las circulares correspondientes, las cuales son dirigidas al personal de esta Dirección para que las aplique en los procedimientos respectivos como el presente caso, por lo tanto la circular en mención no transgredí (sic) la Constitución Política de la República, ya que fue emitida conforme la normativa aplicable al presente caso, por ende no es inconstitucional». b) La Procuraduría General de la Nación su alegato de forma general indica que el recurso de casación

deberá ser declarado improcedente. Análisis de la Cámara Para que proceda el motivo de inconstitucionalidad de ley en caso concreto dentro del recurso de casación, debe examinarse la norma jurídica denunciada como inconstitucional con el precepto constitucional que se estima vulnerado, y de existir transgresión a este último, se debe determinar la supremacía de la norma constitucional sobre la norma ordinaria, para el solo efecto que, previo a la resolución del caso, se pueda declarar su inaplicabilidad y la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales para lograr la debida defensa del ordenamiento jurídico constitucional existente. En el caso de estudio, la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, denunció que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo fundó el fallo impugnado, entre otras disposiciones, en la circular DGH-CIRC-cero cero cinco guion dos mil cinco (DGH-CIRC-005-2005) del diez de marzo de dos mil cinco, emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, en su totalidad; así como en los numerales 2.3.3, 2.3.4, 2.3.5 y 2.3.6 del artículo 2.3 de la circular antes aludida, e indicó que dicho documento contraviene los artículos 149 y el primer párrafo del artículo 154, ambos de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque dicha circular fue emitida por la Dirección mencionada, pero a través de su Director General, quien de acuerdo con la ley, no está facultado para expedir este tipo de documentos, los cuales están dirigidos a los

administrados y además el artículo 2.3 de la circular cuestionada, contraviene el artículo 10.3.2 de la resolución número ciento cincuenta y dos guion dos mil cinco del Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO XXXIII). Y por último, denunció de inconstitucional el artículo 41 literal v) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, e indicó que el mismo infringe los artículos 17 y 2, ambos de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque la literal v) del artículo 41 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos no establece con certeza la sanción que corresponde a una determinada acción, por el contrario dicha norma indica que se considera infracción cualquier incumplimiento a la Ley de Comercialización de Hidrocarburos y su Reglamento, por lo que omite señalar con precisión la acción u omisión que debe considerarse como infracción y la sanción para la misma. El artículo 117 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que la inconstitucionalidad de una ley en caso concreto puede plantearse como motivo de casación y en este caso es de obligado conocimiento. De esa cuenta, ésta Cámara está facultada para ejercer el control constitucional sobre leyes, decretos o reglamentos que violen derechos y garantías consagradas en la Constitución Política de la República de Guatemala, en casos concretos. Es importante indicar que por ser éste recurso un medio de impugnación extraordinario, cuya procedencia está expresamente determinada y limitada a ciertas violaciones de derecho y a determinados motivos, el

planteamiento y diligenciamiento de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto como motivación delrecurso, también están sujetos al igual que los otros dos motivos –de fondo y de formaal cumplimiento de ciertos requisitos técnicos indispensables para su admisión, ello sustentado en lo considerado por la Corte de Constitucionalidad el treinta de abril de dos mil catorce, dentro del expediente de amparo en única instancia número tres mil sesenta y uno - dos mil trece (3061-2013). Dado lo anterior ésta Cámara advierte que, de las actuaciones del expediente administrativo se establece que la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, no cumplió con la exigencia contenida en el artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, requisito que es el que habilita a esta Cámara para poder conocer de la inconstitucionalidad, en cuanto a que el afectado haya señalado durante el procedimiento administrativo la inconstitucionalidad, y al no haberse cumplido con el requisito antes indicado por la naturaleza del recurso de casación, ésta Cámara tiene vedado subsanar de oficio las deficiencias u omisiones en que se incurra en el planteamiento del recurso. Por lo que el motivo hecho valer no puede prosperar, y como consecuencia, debe desestimarse. CONSIDERANDO II Error de derecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la recurrente argumentó: «… La Sala sentenciadora fundó su fallo en el dictamen de un experto (que constituye el acto autentico) según transcripción contenida en el apartado

anterior y le atribuyo valor probatorio contraviniendo el PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 129 DEL Código Procesal Civil y Mercantil ya que la prueba del dictamen de expertos –decisiva en la sentencia contra la que se recurre en virtud que en ella se apoyó el tribunal para declarar sin lugar la demanda planteada por la entidad que representó- se recibió sin citación de mi representada. »El primer párrafo del artículo 129 del Código Procesal Civil y Mercantil –norma que la “Sala Sentenciadora” infringió al atribuir probatorio el dictamen de experto, establece a la letra: “…Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria: y sin este requisito no se tomarán en consideración…” »… la Sala Sentenciadora le otorga valor probatorio a un dictamen de experto que en todo caso se recibió sin citación de la entidad que represento, ya que mi representada nunca fue citada a la constitución de la prueba de expertos dentro del proceso, ni se le notifico resolución alguna en la que se dispusiera que la ¡Sala Sentenciadora! Habría de recibir dicha prueba. »Si la Sala Sentenciadora no hubiera atribuido valor probatorio al dictamen de expertos que se recibió sin citación de mi representada –y que de acuerdo con el primer párrafo del ya referido artículo 129 del Código Procesal Civil y Mercantil estaba obligada a no tomar en consideraciónno hubiese arribaron a la conclusión de que la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo está revestida de juridicidad y

legalidad de acuerdo con la ley…». Alegaciones a) El Ministerio de Energía y Minas argumentó: «… En este caso, según el particular criterio de la casacionista, la Honorable Sala, infringió el artículo 129 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que la prueba de dictamen de expertosdecisiva en la sentencia contra la que se recurreen virtud que en ella se apoyó el tribunal para declarar sin lugar la demanda, sin haberla recibido sin citación de la parte contraria, ya que su representada nunca fue citada a la constitución de la prueba de expertos dentro del proceso, ni se le notificó resolución alguna en la que se dispusiera que la Sala Sentenciadora habría de recibir dicha prueba, por lo que al no cumplir con tal formalidad la Sala sentenciadora no debió atribuirle valor probatorio al dictamen de experto. Al Analizar las actuaciones que conforman en expediente, se establece que en la etapa del término probatorio ordenado y la ampliación referida, no quedó integrado el medio de prueba para que los expertos rindieran su dictamen, pues el precepto contenido en el artículo 167 del Código Procesal Civil y Mercantil sería aplicable en el caso que ya hubieran sido nombrados los expertos, discerniendo el cargo de los mismos y se hubiera dictado la resolución para la confirmación del nombramiento de los expertos, pasos legales que no alcanzaron a cumplirse, y al ser clara la norma específica que estipula que el periodo de prueba es de treinta días, éstos son improrrogables de oficio, por lo que se concluye que la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, aprecio debidamente los hecho que estima probados, consecuentemente la sentencia recoge la apreciación inequívoca de la realidad lo que conlleva que el fallo

Tribunal de lo Contencioso Administrativo, aprecio debidamente los hecho que estima probados, consecuentemente la sentencia recoge la apreciación inequívoca de la realidad lo que conlleva que el fallo esté acorde a la normativa vigente, y de acuerdo a las constancias del expediente, por loe es (sic) improcedente lo argumentado». b) La Procuraduría General de la Nación en su alegato de forma general indica que el recurso de casación deberá ser declarado improcedente. Análisis de la CámaraEl error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando el tribunal atribuye a la prueba un valor legal que no le corresponde u omite valorarla de conformidad con la regulación establecida en las normas de estimativa probatoria correspondiente. Así también, cuando el juzgador le confiere valor probatorio a determinados medios de prueba que han sido incorporados al proceso, sin el cumplimiento de los requisitos o las formas establecidas en la ley. En el presente caso, la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima argumentó que la Sala sentenciadora, fundó su fallo en el dictamen de un experto y le atribuyó valor probatorio al dictamen que se recibió sin citación de la entidad que representa, pues la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, nunca fue notificada de la resolución en donde la Sala dispusiera que habría de recibir dicha prueba. Continúa argumentando que se contravino el primer párrafo del artículo 129 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues considera que la prueba del dictamen de expertos es decisiva en la sentencia impugnada.

Al hacer el análisis correspondiente, esta Cámara establece que dentro del expediente judicial ventilado ante la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, obra en autos que la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, fue quien propuso como medio de prueba el dictamen de expertos, y el Minist

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