448-2018 11122018 Ingenio Palo Gordo Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 448-2018 11122018 Ingenio Palo Gordo Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
11/12/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
448-2018
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el nueve de noviembre de dos mil diecisiete. DOCTRINA Inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto. Es defectuoso el planteamiento de este motivo, cuando el casacionista no cumplió de conformidad con la ley, con señalar la inconstitucionalidad en la fase administrativa. Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si se hubiere denegado el recurso de ampliación. Se configura este caso de procedencia, cuando la Sala omite resolver sobre alguna o algunas de las pretensiones planteadas.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 622inciso 6º del Código
Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de diciembre de dos mil dieciocho. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el nueve de noviembre de dos mil diecisiete.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general y representante legal Javier Augusto Prado Ortiz.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se le denominará SAT, a través de su mandatario especial judicial con representación, Juan Pablo
Hernández Contreras.
representante legal Javier Augusto Prado Ortiz.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se le denominará SAT, a través de su mandatario especial judicial con representación, Juan Pablo
Hernández Contreras.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación por medio de su personero, Juan Alberto
Garzona Leal.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima, solicitó a la SAT devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, por la cantidad de dos millones trescientos quince mil quinientos cuarenta y dos quetzales con veinte centavos, correspondiente al período impositivo de febrero de dos mil dieciséis.
II. La SAT, en virtud de haber establecido que la entidad contribuyente facturó ventas por alcohol etílico absoluto, con factura impresa en papel, cuya resolución de autorización por parte de la SAT no está vigente, derivado que la misma venció el ocho de octubre de dos mil quince y la fecha de emisión de la factura es posterior a la misma, por lo que la consideró como un documento no autorizado; y determinó que no procede la devolución del crédito fiscal, rindiendo el informe identificado con el número dos mil dieciséis guion ocho guion novecientos noventa y uno, en el que indicó que no se autoriza al Banco de Guatemala, efectuar la devolución solicitada.III. La entidad fiscalizada interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
IV. Contra lo resuelto promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y en consecuencia, confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… Este Tribunal luego de realizar el análisis respectivo, con los argumentos de las partes, medios de prueba y fundamentos de derecho, concluye: A) De conformidad con el artículo 36 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que establece: “Los contribuyentes para documentar sus operaciones de venta y prestación de servicios, deben obtener autorización previa de la Administración Tributaria para el uso de facturas, notas de débito y notas de crédito según corresponda…” Dicha autorización debe constar en los documentos, con base en el artículo 31 del Reglamento del cuerpo legal citado. Por su parte el artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, claramente estipula que es obligatoria la emisión de facturas en las ventas que se realicen, por lo que los contribuyentes deben solicitar la autorización previa de la administración tributaria, esto con base en el artículo 36 de dicha ley, que fue antes citado. 2) El acuerdo del Directorio número 024-2007 publicado en el Diario Oficial el diecisiete de agosto de dos mil once, en su capítulo IV se refiere al resguardo y conservación de medios electrónicos de información de facturas, notas de crédito, notas de débito y otros documentos emitidos en papel, y en su artículo 15 estipula: “Fundamentos. El resguardo electrónico de los registros de la facturación en papel tiene como principal objetivo facilitar el almacenamiento electrónico de los registros de las copias preimpresas de los documentos fiscales como
facturas, notas de crédito, notas de débito y otros documentos emitidos en papel, que previamente hayan sido autorizados por la SAT, a través de imprentas autorizadas o autos impresores”. 3) De las normas antes relacionadas y de los documentos que obran tanto en las actuaciones administrativas como judiciales se desprende que no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora en cuanto a las vulneraciones constitucionales y ordinarias que manifiesta pues la ley no se puede interpretar de manera aislada como lo pretende la parte actora, sino en su conjunto integrando la misma, pues no es que se le esté dando mayor énfasis o mayor rango legal a lo establecido en el Reglamento y el Acuerdo del Directorio sino éstos dos últimos cuerpos legales lo que hacen es desarrollar la norma específica aplicable al caso concreto que nos ocupa, las cuales no contradicen lo establecido en dicha Ley del Impuesto al Valor Agregado sino se complementan, por lo que lo que esta realizando la administración tributaria al momento de resolver es integrar la ley con el reglamento y acuerdo respectivo para poder interpretarla de manera conjunta y no aislada lo que no discrepa con la Constitución Política de la República de Guatemala ni con ley ordinaria alguna, sino por el contrario hace que el acto realizado por la administración tributaria al resolver lo pertinente sea la correcta aplicación de la ley específica de la materia que en el presente caso se desarrollará tal cual lo hizo dicha administración. Por lo que al indicar la propia parte actora que dentro de los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para el reconocimiento del crédito fiscal
solicitado es que el mismo debe estar soportado entre otros, con facturas emitidas conforme la ley, hace que confirme lo expuesto por la administración tributaria pues no puede pretender la parte actora solo conocer o interpretar las normas de manera aislada en la parte que le conviene a sus intereses, sino lo debe realizar de manera conjunta e integral pues no tendría objeto legal alguno que una norma establezca una vigencia previamente determinada en cuanto a la autorización de las facturas por parte de la administración tributaria, si el contribuyente hará caso omiso de la misma, interpretando incorrectamente los requisitos para poder otorgar el beneficio del crédito fiscal solicitado, como lo indica la parte actora y lo pretende hacer valer indicando doctrina y los artículos únicamente éstos últimos en la parte que le conviene mencionar sin hacerlo de manera integral con el Reglamento y Acuerdo respectivo que la complementa y desarrolla (a la Ley del Impuesto al Valor Agregado), por lo que el argumento que también indica la parte actora en cuanto a lo regulado en el artículo 38 del Código Tributario en el sentido que dicho artículo estipula que el pago de la obligación tributaria debe efectuarse en el lugar, fecha, plazo y forma que la ley indique, y por ende dicha parte actora interpreta que el plazo del cumplimiento de una obligación tributaria debe establecerse por normas jurídicas con rango de ley y nunca por disposiciones de menor rango como un Reglamento, esta interpretación es la que realiza la administración tributaria pues al momento de indicarle a la parte actora que incumple con el requisito establecido en el Reglamento no es porque solo le este dando valor a lo establecido
en el Reglamento sino esta dando una interpretación correcta y legal al hacerlo de manera integral pues el Reglamento desarrolla la ley y en el caso concreto que nos ocupa no la contradice, por lo que dicho reglamento no esta creando o inventando que no está previsto en la ley, sino sencillamente la esta desarrollando y complementando, lo cual no lo hace inconstitucional, pero si ese fue el criterio de la parte actora que este hecho o acto es inconstitucional y por tanto según indica nulo de pleno derecho lo debió hacer valer en la forma prevista por la ley de la materia y no solo con argumentaciones como lo pretende hacer valer en el presente proceso contencioso administrativo. Lo que realizó la administración tributaria se encuentra dentro de sus facultades regladas al tenor del artículo 98 del Código Tributario, lo cual no vulnera derecho alguno para la parte actora y se encuentra conforme el principio de legalidad constitucionalmente establecido. Así mismo lo que dentro de otros genera la resolución controvertida no es que la parte actora haya presentado de manera electrónica como resguardo y almacenamiento de su información la factura que presentó en papel impresa, sino es el hecho que dicha factura incumple con el requisito previamente establecido en el Reglamento y Acuerdo que desarrollan la ley de la materia aplicable al caso concreto que nos ocupa que se estarán analizando dentro del presente apartado en cuanto a que dicha factura ajustada no tiene vigente la autorización que la hace válida legalmente como documento que respalde el beneficio del crédito fiscal que solicita la parte actora, por lo que si se toma en consideración lo regulado en el artículo 21“A” del Reglamento de factura electrónica citado por la parte actora en su memorial de demanda, sin
embargo, no es ese el punto que genera el ajuste respectivo, pues deviene como se indico del incumplimiento de la vigencia de la autorización de la factura relacionada en las constancias administrativas, así como lo relacionado en el memorial de contestación negativa de la demanda. Es de agregar que para tener derecho al beneficio del crédito fiscal solicitado se debe presentar documentos legales (caso específico la factura relacionada) pero es fácil advertir y no puede alegarse ignorancia de la ley, que dicha factura debe contar con la autorización previa de la administración tributaria, por lo que dicha factura debió estar autorizada al momento de su emisión, por lo que aunque tuviera la parte actora resguardo de la información de manera electrónica como lo hace ver, este hecho no puede pretender ser el que le da la validez al documento en si, puesto que para ser considerado legalmente válido debe contar con la autorización de la administración tributaria previamente, lo cual no es un requisito antojadizo de dicha entidad pública, sino es un requisito previamente establecido que lo que le otorga es mayor certeza y seguridad jurídica a las partes tanto administrado como administración pública (Superintendencia de Administración Tributaria para el caso específico que nos ocupa), pues de no determinarse por ley los requisitos legales para poder tener derecho al beneficio del crédito fiscal solicitado y establecerse previamente en una normalo relativo a que las facturas sean previamente autorizadas por dicha administración tributaria, daría como resultado una incertidumbre para el administrado, lo que si vulneraría a todas luces sus derechos y lo dejaría en un estado de indefensión, sin embargo al regularse previamente los requisitos para obtener el beneficio del crédito fiscal
que se solicite y especificar previamente la norma (Reglamento de la ley y Acuerdo del Directorio) éste último el requisito de los dos años de vigencia para la autorización de las facturas correspondientes es un medio de control que sirve a las dos partes, administrado y administración tributaria, lo que hace que el hecho sea válido y origine certeza jurídica que permite al administrado poder hacer valer sus derechos en caso no se le otorgue antojadizamente el crédito fiscal cuando cumpla con los presupuestos que señalen las normas, lo que no sucede en el presente caso en donde claramente se puede establecer que la parte actora no cumple con dicho requisitos de la autorización previa de la factura cuestionada para efectos de la devolución del crédito fiscal solicitado lo que es factible y viable legalmente pues no es un requisito que se le (…) solicita o es aplicable a todos los contribuyentes de que deseen solicitar la devolución del crédito fiscal y que por ende se les practique previamente la auditoría respectiva de conformidad con el procedimiento previamente establecido para este caso, lo que hace que lo resuelto por la administración tributaria este conforme a derecho, pues es fácil advertir que la factura impresa y presentada para respaldar dicha solicitud contaba con una autorización de fecha ocho de octubre de dos mil trece, por lo que pierde su vigencia el siete de octubre de dos mil quince, incumpliendo con ello el requisito establecido en el artículo 29 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que establece: “Documentos por ventas y servicios. Los documentos a que se refieren los artículos 29, 52 y 52 “A” de la ley, deben emitirse como mínimo, en original y una copia. El
original será entregado al adquirente y la copia quedará en poder del emisor, excepto en el caso de la factura especial, en que el emisor conservará el original (…) Los documentos que se autoricen para emitirse en papel tendrán dos años como plazo de vigencia contados a partir de la fecha de la resolución de autorización. En el caso de la autorización de primeros documentos, el plazo de vigencia será de un año, computado de la misma forma.” De lo anterior como se ha venido indicando conforme los artículos 4, 98 numeral 12) , 127 y 146 del Código Tributario que regulan en su orden la aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias se hará conforme a los principios indicados, los contenido en dicho Código, en las leyes tributarias especificas y en la Ley del Organismo Judicial, y en concordancia con el principio de legalidad los cuales se respetaron en el presente caso, pues cuando la administración tributaria siguió el procedimiento para poder verificar la procedencia o improcedencia de la devolución del crédito fiscal solicitado estableció dentro de otros que la parte actora facturó ventas por exportación de azúcar crudo de la corriente zafra con factura que no contaba previamente con la autorización de dicha administración tributaria, ya que dicha factura impresa contaba con la fecha de autorización del día ocho de octubre de dos mil trece por lo que al momento de emitir la factura respectiva esta ya no contaba con la autorización debida pues ya habían transcurrido el plazo que estipula dicha normativa aplicable al caso concreto y que fue antes desarrollada. 4) Existen tres regímenes
distintos para que los exportadores pueda solicitar la devolución del crédito fiscal los regulados en los artículos 23 y 23 “A”; los regulados en el artículo 24 régimen optativo de devolución de crédito fiscal y el régimen especial regulado en el artículo 25 todos los mencionados establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, éste último fue el que opto la parte actora en el presente caso es decir el régimen especial regulado en el artículo 25 del cuerpo legal citado el cual establece dentro de otros que para obtener la devolución del crédito fiscal los exportadores registrados en el régimen especial procederán dentro de otros, adjuntando a la declaración jurada de solicitud de devolución especial del crédito fiscal un anexo que contenga listado de facturas comerciales que respaldan las exportaciones realizadas, por lo que al realizar la administración tributaria la verificación respectiva es cuando advierte que la parte actora presentó factura que se encontraba vencida su autorización lo que hace que no sea el documento válido legalmente pues está perdió su vigencia el siete de octubre de dos mil quince al tenor de lo regulado en el artículo 29 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que no es válido lo argumentado por la parte actora en cuando a que dicho artículo no le aplica pues presento resguardo respectivo para convertirla en registro electrónico por lo que considera irrelevante que tenga o no autorización vigente dicha factura impresa, pues esto atentaría contra lo dispuesto con antelación a la solicitud con los artículos mencionados y lo que para el efecto regula el acuerdo de directorio 024-2007 que fue publicado en el Diario Oficial el diecisiete de agosto de dos mil once el cual fue antes relacionado y por ende vigente al momento de la
solicitud de devolución de crédito fiscal solicitada y que fue denegada en su oportunidad administrativa y que le genera el ajuste respectivo, pues como se ha venido indicando las facturas deben de contar con la autorización previa la cual debe estar vigente al momento de emitir la factura respectiva sino no tendría razón de ser que la autorización de la administración tributaria tuviera un plazo de vigencia, pues al momento deemitir la factura respectiva y que es objeto del ajuste ésta ya tenía alrededor de cuatro meses de no contar con la autorización vigente por parte de la administración tributaria, lo que hace que el documento no pueda ser objeto de respaldar la devolución del crédito fiscal solicitado. 5) De conformidad con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que garantiza el debido proceso y de las actuaciones administrativas y judiciales en el caso concreto que nos ocupa se puede advertir por parte de los miembros que integramos esta Sala que no se le vulneraron a la parte actora ningún derecho, y que se le dio la oportunidad administrativa para desvanecer lo establecido en la auditoria realizada lo que hace que no exista vulneración a sus derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, que estipula en resumen que nadie puede ser condenado sin antes haber sido citado, oído y vencido, por lo que de conformidad con los artículos 12 y 28 constitucionales y lo establecido en los artículos 16, 18, 23, 23”A”, 24 y 25 de la Ley del Impuesto Al Valor Agregado; así como de los argumentos vertidos por
la parte actora como de los medios de prueba que fueron debidamente diligenciados tanto en la fase administrativa como judicial, se comprueba que en el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria se respetó el debido proceso por lo que no se le vulneraron normas de carácter ordinario y constitucionales citadas por lo que esta Sala es del criterio que de conformidad con la ley especifica aplicable al caso que nos ocupa y las constitucionales citadas es procedente confirmar el ajuste relacionado (sic)…».
MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS
I. Motivo de inconstitucionalidad parcial en caso concreto, del antepenúltimo párrafo del artículo 29 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en contravención conel último párrafo del artículo239 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. Motivo de forma Casos de procedencia a) Por no contener el fallo impugnado declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. b) Por incongruencia del fallo impugnado con las acciones que fueren objeto del proceso.
III. Motivo de fondo Submotivos a) «Violación de ley y Violación de Ley por Inaplicación», del artículo 25 inciso 1) literal d), 16 y 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado. b) Interpretación errónea del artículo 29 del Acuerdo Gubernativo 5-2013, Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. c) Error de hecho en la apreciación de la prueba.
CONSIDERANDO I Inconstitucionalidad de ley en caso concreto Con respecto a este motivo, la entidad casacionista argumentó: «…B. De la inconstitucionalidad en
c) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Inconstitucionalidad de ley en caso concreto Con respecto a este motivo, la entidad casacionista argumentó: «…B. De la inconstitucionalidad en caso concreto del antepenúltimo párrafo del artículo 29 del Acuerdo Gubernativo 5-2013, Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) »… la regulación de la factura que se relacione con el cobro administrativo de los tributos y los procedimientos que faciliten su recaudación, por lo que dispone el último párrafo del artículo 239 de la Constitución, sí que puede establecerse por vía reglamentaria. Ciertamente, debido a ello el artículo 30 de la Ley del IVA, manda que sea su reglamento el que deba limitarse a establecer las especificaciones y características de las facturas, evidenciado así que el Reglamento de la Ley del IVA debe limitarse a regular el cobro administrativo del tributo y a establecer procedimientos que faciliten su recaudación, es decir, sin entrar a regular aspectos que conciernen a una obligación tributaria, como la obligación de emitir facturas y de allí que en efecto el Reglamento de la Ley del IVA no pueda añadir o agregar algo que no haya dispuesto o previsto expresamente la Ley. Precisamente debido a eso, es que la Ley del IVA en este caso utiliza las voces “especificaciones” o “características” de estos documentos, pues ir más allá implicaría una habilitación en blanco, o sea, disposiciones reglamentarias que no tienen respaldo o cobertura legal y que por
consiguiente la contrariarían o tergiversarían, lo cual es prohibido por los últimos párrafos de los artículos 239 de la Constitución y 3 del Código Tributario, los cuales claramente disponen que los reglamentos tributarios, no pueden contradecir las bases de recaudación (Jerarquía Normativa), debiendo en todo caso limitarse a normar el cobro administrativo del tributo y a establecer los procedimientos que faciliten su recaudación (Reserva de Ley) (…)»… cuando el artículo 30 de la Ley del IVA dispone que su reglamento deba especificar y establecer las características de las facturas, no lo autoriza para que modifique o altere el régimen jurídico de la obligación tributaria de emitir facturas, tal como fijar un plazo para su vigencia cuando son emitidas en papel (…) »… la obligación de emitir facturas, constituye una obligación tributaria que por consiguiente sólo puede establecer y regular la Ley, por lo que es únicamente la Ley la que puede regular o determinar los momentos en que deben ser emitidas y la vigencia que las mismas pueden tener, sin que una regulación como la impugnada en este caso pueda hacerlo por el mandato establecido en el último párrafo del artículo 239 del Código Tributario, pues establecerse por disposiciones de menor rango como un reglamento tributario, no es dable por la sencilla razón que tal disposición no regula el cobro administrativo del tributo, ni establecen procedimientos para facilitar el cobro administrativo del tributo, que son las únicas disposiciones tributarias que puede desarrollar conforme a la norma constitucional confrontada.
»En fin, en tanto la Ley del IVA no contempla de manera expresa que las facturas queden sujetas a un plazo de vigencia, es evidente y notorio que siendo la obligación de emitirlas una obligación de carácter tributario, su régimen jurídico sólo puede regularse o establecerse por medio de normas jurídicas con rango de Ley, tal como se desprende del artículo 239 de la Constitución, 18 c) y 29 de la Ley del IVA, y de allí que un reglamento no pueda crear o inventar un requisito de un plazo de vigencia que no haya previsto previamente la Ley, por lo que la norma impugnada al sujetar a la obligación de emitir de facturas en papel a un plazo de vigencia que no se encuentra establecido en la Ley del IVA, viola el último párrafo del artículo 239 de la Constitución (…) »… el antepenúltimo párrafo del artículo 29 del Acuerdo Gubernativo 5-2013, Reglamento de la Ley del IVA, al violar el principio de legalidad en sus manifestaciones como Reserva de Ley y como Jerarquía Normativa, resulta inconstitucional y por consiguiente inaplicable en el caso que nos ocupa, ya que la Ley del IVA por ninguna parte sujeta a un plazo de vigencia a las facturas en papel que se emitan en cumplimiento de la obligación tributaria de facturar, por lo que al haberlo hecho en la norma impugnada, que es un reglamento tributario, y que como tal, por mandato constitucional debe limitarse a regular el cobro administrativo del tributo y a establecer procedimientos que faciliten su recaudación, indiscutiblemente violó el último párrafo del
artículo 239 de la Constitución(sic)…». Alegaciones La SAT en relación al motivo invocado expuso: «…es importante indicar que la casacionista en cuanto a que haya señalado durante el procedimiento administrativo la inconstitucionalidad no cumplió con la exigencia contenida en el artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el cual preceptúa (…) el afectado se limitará a señalarlo durante el proceso administrativo correspondiente (…) Al no haberse cumplido con el requisito antes indicado por la naturaleza del recurso de casación, el motivo hecho valer no puede prosperar, y como consecuencia, debe desestimarse (sic)…». La Procuraduría General de la Nación manifestó: «… se puede observar la imposición de requisitos formales para que se pueda tramitar el recurso extraordinario de casación con motivo de inconstitucionalidad en caso concreto, entre los cuales se encuentra la obligación de la parte interesada de señalar durante la tramitación del procedimiento administrativo la existencia de dicha inconstitucionalidad en caso concreto, caso contrario, la Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia no puede entrar a conocer y resolver dicha solicitud. »c. De acuerdo a lo considerado y de los antecedentes del expediente administrativo, así como de los argumentos vertidos en el memorial de interposición del recurso extraordinario de casación, se advierte que la entidad casacionista no señalo o indicó la existencia de la inconstitucionalidad durante la tramitación del expedienteadministrativo, implicando que se debe desestimar el presente motivo de casación(sic)…».
Análisis de la Cámara De conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual determina que en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, debiendo pronunciarse el tribunal al respecto. Asimismo, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad regula los diferentes supuestos de procedencia de inconstitucionalidad en casos concretos, entre los cuales se encuentra el relativo a la inconstitucionalidad de una ley en casación, que regula el artículo 116, el cual estipula que en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad, el Tribunal deberá pronunciarse al respecto. Por último, el primer párrafo del artículo 118 del mismo cuerpo legal expresa que cuando en casos concretos se aplicaren leyes o reglamentos inconstitucionales en actuaciones administrativas, que por su naturaleza tuvieren validez aparente y no fueren motivo de amparo, el afectado se limitará a señalarlo durante elproceso administrativo correspondiente; y en el tercer párraforegula, que podrá plantearse la
inconstitucionalidad en el recurso de casación, en la forma que establece el artículo anterior, si no hubiere sido planteada en lo contencioso administrativo. En el presente caso, la casacionista argumenta que existe inconstitucionalidad parcial del antepenúltimo párrafo del artículo 29 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por contravenir y violarel artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con lo que pretende, que por medio del examen de constitucionalidad del artículo denunciado, se declare su inaplicación al caso concreto. De la revisión del expediente administrativo y lo expuesto por las otras partes procesales, esta Cámara establece que la entidad casacionistano cumplió con la exigencia contenida expresamente en el párrafo primero, del artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que regula: «… el afectado se limitará a señalarlo durante el proceso administrativo correspondiente…», requisito legal que habilita a esta Cámara para poder conocer de la inconstitucionalidad en la forma planteada, por lo que al no haberse cumplido con el mismo, deja en imposibilidad a este Tribunal de Casación para pronunciarse sobre la pretensión de la entidad casacionista, pues no puede subsanar de oficio las deficiencias y omisiones en que incurre, en su planteamiento. Para reforzar el presente fallo, se considera oportuno mencionar lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad en el expedientenúmero seis mil trescientos veintiocho guion dos mil dieciséis,en el que
resolvió por apelación con fecha trece de diciembre de dos mil diecisiete, como a continuación se transcribe: «… Respecto a lo regulado en el primer párrafo del citado precepto, esta Corte ha señalado que en materia administrativa, cuando el interesado dude de la legitimidad constitucional de la norma legal o reglamentaria que la admi