448-2019 08012020 Daniel Augusto Lima Aparicio
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 448-2019 08012020 Daniel Augusto Lima Aparicio
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
08/01/2020 – CIVIL
448-2019
Recurso de casación interpuesto por DANIEL AUGUSTO LIMA APARICIO, en contra de la sentencia dictada el diecinueve de julio de dos mil diecinueve, por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y de Familia, del departamento de Quetzaltenango. DOCTRINA Aplicación indebida de la ley No procede este submotivo, cuando no se complementa el planteamiento, con la identificación de la norma idónea que se debía aplicar, en sustitución de la aplicada indebidamente. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, ocho de enero de dos mil veinte.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete – dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto, en contra de la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia, del departamento de Quetzaltenango, el diecinueve de julio de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Daniel Augusto Lima Aparicio.
Mercantil y Familia, del departamento de Quetzaltenango, el diecinueve de julio de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Daniel Augusto Lima Aparicio.
II. Parte contraria: Carlos Gilberto Pereira Díaz.
CUESTIONES DE HECHO
I. Daniel Augusto Lima Aparicio inicio juicio ordinario de determinación y pago de daños y perjuicios por mala práctica profesional, en contra de Carlos Gilberto Pereira Díaz.
II. El Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Quetzaltengo, al dictar sentencia, declaró sin lugar la demanda.
III. Inconforme con lo resuelto, el demandante planteó recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia confirmó la sentencia de primera instancia. Para el efecto consideró: «… Esta Sala (…) se pronuncia así: A) El artículo 1645 del Código Civil, establece: oda persona que causa daño o perjuicio a otra, sea intencionalmente, sea por descuido o imprudencia, está obligada a repararlo, salvo que demuestre que el daño o perjuicio se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima; y en ese sentido, en el caso que nos ocupa, no obstante la presunción legal contenida en el artículo 1648 del Código citado, de los hechos descritos en la demanda, las demás actuaciones procesales y en especial de los medios de pruebas aportados, se comparte lo considerado y
resuelto por el juez de primera instancia. B) Lo anterior, sis e toma en cuenta que el actor por una parte describe que el notario demandado omitió advertirle del gravamen que existía con motivo del otorgamiento de la escritura anterior, lo cual como el mismo actor reconoce y el juez a quo lo hace constar en su fallo, es una obligación de las partes contratantes, y en todo caso constituye una obligación moral del notario, mas no unaresponsabilidad civil como ahora se pretende hacer valer a través de la demanda por daños y perjuicios (…) por una parte no se demostró que era obligación legal del notario inscribir el testimonio de dicha escritura pública, enterarse si efectivamente fue rechazada su inscripción y tampoco se acreditó que dicho notario recibió la suma de dinero que se relaciona en el contrato de mutuoo suscrito entre las partes. C) En consecuencia, al considerar que a la parte actora no le asiste la razón con respecto a los agravios expuestos (…) el recurso de apelación debe declararse sin lugar (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Aplicación indebida del artículo 1645 del Código Civil. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, el recurrente argumentó: «… durante la tramitación del juicio ordinario en primera instancia, el notario admitió de palabra y por escrito haber cometido error en la designación del nombre de la mutuaria, y no obstante, el juzgador de primera instancia y la Sala de Apelaciones el absuelven,
aplicando erróneamente el contenido del artículo 1645 del Código Civil que indica (…) »… la Sala (…) incurrió en aplicación indebida de ley al no aplicar correctamente el artículo 1645 del Código Civil, no obstante que está probado dentro del expediente que (…) »El notario cometió un error, cosa que es de humanos, y lo entiendo. Lo reprochable es que se absuelva, puesto que POR SU CULPA no recuperé el dinero que presté a la deudora. Y, él, a sabiendas de su error, nunca hizo por repararlo, cosa que me indigna, pues él, por ética, debió haber hecho algo para reparar su error (…) por ética debió advertirme del gravamen preexistente o si algo se lo impedía, en todo caso debió haber razonado el título haciendo constar el primero de los gravámenes para que yo tuviera conocimiento de ello. Y, el segundo supuesto, pese a lo dispuesto por la ley, se acostumbra a que sean los notarios quienes se encarguen de llevar a cabo bajo su responsabilidad los trámites registrales respectivos (sic)...». Alegaciones Carlos Gilberto Pereira Díaz, manifestó lo siguiente: «… no pudo demostrar el actor que en este momento exista daño causado a su persona, pendiente de ser indemnizado. Este punto se hizo ver inicialmente a través de una excepción previa de transacción opuesta de mi parte contra la demanda. Sin embargo, al momento de evacuar la audiencia que se le confirió sobre la misma, el actor afirmó que no es esta escritura (que contiene el error mecanográfico) la que le causa daño (…)
»… Este aspecto es importante, porque implica que la sentencia impugnada no inobservó el artículo 1,645 del Código Civil, debiendo haberlo aplicado; sino que al no encontrar daño alguno causado de mi parte contra el actor, pendiente de ser indemnizado, fueron demostrados hechos extintivos a su pretensión, de conformidad con lo que establece el artículo 126 del código procesal civil y mercantil. (sic)…». Análisis de la Cámara La aplicación indebida de la ley, se configura cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente, que fue creada y diseñada por el legislador para otro supuesto fáctico distinto y omite aplicar la norma adecuada al caso sometido a consideración. En el presente caso, el casacionista denuncia que se aplicó indebidamente el artículo 1645 del Código Civil, ya que la Sala de haberlo aplicado correctamente, se hubiera percatado que el notario cometió una serie de errores que le causaron un perjuicio y daño a su patrimonio. De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que la casacionista debe formular sus argumentos observando los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la jurisprudencia como la doctrina han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos, se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. En ese sentido, se estima indispensable señalar que, según la doctrina contenida en reiterados fallos de este
Tribunal, cuando se argumenta la aplicación indebida de la ley, es necesario que se complemente el planteamiento con el submotivo de violación de ley por inaplicación, puesto que ambos son complementarios entre sí, ya que de darse el primero de ellos, consecuentemente se está produciendo la violación de las normas legales que resultan ser las aplicables en la solución de la controversia. Esta Cámara, al hacer el análisis de la tesis que sustenta el submotivo invocado, considera que el recurrente incurre en un planteamiento defectuoso, pues denuncia que la Sala aplicó indebidamente el artículo 1645 del Código Civil, sin embargo, incumplió con completar técnicamente la impugnación, en el sentido de indicar cuál es la norma que a su juicio, era la aplicable al caso concreto, para resolver la controversia y denunciarlacomo infringida por inaplicación. Al no efectuar el planteamiento de esa manera, imposibilita a esta Cámara conocer el fondo del asunto. Por la deficiencia en que incurre el casacionista, la cual no puede ser subsanada de oficio por esta Cámara, el submotivo invocado deviene improcedente; en consecuencia, el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al ser desestimado el recurso de casación, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, por lo que, en observancia de tal
disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo al casacionista y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.