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449-2007 03062008 Miguel Angel Klug Soto

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
449-2007 03062008 Miguel Angel Klug Soto
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

03/06/2008 - PENAL

449-2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Recurso de casación interpuesto por el procesado MIGUEL ANGEL KLUG SOTO, con el auxilio por la Abogada Astrid Kenelma García y Vidaurre, defensora del Instituto de la Defensa Pública Penal contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz, el diez de octubre de dos mil siete.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, invocando el subcaso de procedencia contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando no se indica con claridad y precisión cual fue el hecho que se tuvo por acreditado en la sentencia de segundo grado que motivó la absolución o condena del procesado, o bien el aumento o disminución de la condena impuesta.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, tres de junio de dos mil ocho. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el procesado MIGUEL ANGEL KLUG SOTO, con el auxilio por la Abogada Astrid Kenelma García y Vidaurre, defensora del Instituto de la Defensa Pública Penal contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz, el diez de octubre de dos mil siete, dentro del proceso que por el delito de Violación se sigue contra todos el recurrente. Actuaron dentro del proceso como órgano acusador el Ministerio Público a través del Fiscal Genaro Pacheco Meletz y Luis Fernando Monzón Mota. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN:

Pacheco Meletz y Luis Fernando Monzón Mota. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN: Conforme lo determinado en el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuáles se describen en la sentencia de primer grado.

II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, en sentencia de fecha diez de julio de dos mil seis, declaró: I) Que el procesado Miguel Angel Klug Soto, es responsable en el grado de autor del delito de Violación, en agravio de la niña………. II) Por tal infracción a la ley penal, se le impone al procesado Miguel Angel Klug Soto la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, inconmutables, pena quedeberá cumplir el condenado en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución correspondiente. (…)”

III. SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO: Al ser conocido el recurso de apelación planteado contra la sentencia de primer grado, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán Alta Verapaz, en sentencia de fecha diez de octubre de dos mil siete, resolvió lo siguiente: Por el motivo de forma en donde se denunció errónea aplicación del artículo 385 del Código Penal (conforme el artículo 420 numeral 6 del Código Procesal Penal),

consideró: “Al realizar el estudio correspondiente, los magistrados integrantes de este Tribunal de Alzada concluimos que el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz tuvo por acreditada la participación del procesado Miguel Angel Klug Soto en los hechos que se le imputan (…) en base a las siguientes pruebas a las que otorgó valor probatorio: (…) De conformidad con las pruebas indicadas anteriormente, especialmente con el informe del médico forense, se acreditó que efectivamente la niña agraviada presenta desfloración, lo cual por experiencia, se advierte que es un indicio que fue abusada, y lo que hace la misma menor agraviada, es indicar quién fue el responsable de tal hecho, como lo razona el mismo tribunal sentenciador, hacen concluir sobre la responsabilidad del procesado Miguel Angel Klug Soto en el hecho imputado; por lo que no advertimos violación a las reglas de la sana crítica razonada, mucho menos del principio lógico de razón suficiente, porque el tribunal sentenciador tuvo su sustento, su razón para condenarlo conforme a las pruebas que recabó y valoró positivamente; incluso los testigos referenciales acompañan a la agraviada en cuanto a los efectos de la violación, ya que tuvieron conocimiento tanto de la violación como del embarazo que se originó de ese hecho. Por esas razones consideramos que este motivo de forma no puede prosperar. Por el motivo de fondo, el procesado denunció errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, y al respecto consideró: “Los magistrados de esta Sala

establecemos que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a Derecho porque el Tribunal de Sentencia fijó la pena conforme a las facultades que le otorga el mismo artículo 65 del Código Penal, ya que la pena que impuso se encuentra dentro de los parámetros legales. Se establece que hay un razonamiento adecuado del Tribunal Sentenciador para fijar la pena y es necesario señalar (…) que la aplicación del artículo 65 del Código Penal es facultad concreta de los Tribunales de Sentencia como ha resuelto la Corte Suprema de Justicia en las sentencias: (…) en las que la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Que el Tribunal no viola el artículo 65 del Código Penal, cuando hace un debido razonamiento de su aplicación, indicando el motivo por el cual agrava la pena, en consecuencia no se evidencia violación de las garantíasconstitucionales del procesado”, tal como sucede en el presente caso en que el tribunal de sentencia razona adecuadamente por qué aplicó la pena que impuso, porque razona en forma clara, precisa y contundente los daños originados con la comisión del delito, ya que razona que la niña apenas contaba con la edad de diez años y diez meses, por lo que biológicamente sus genitales no se habían desarrollado para soportar un embarazo y un alumbramiento (del cual nació un niño), y se puso en riesgo su vida, sumado a eso, la ansiedad o estrés post traumático que provoca el acto delictivo, es decir, se le provocó un grave daño

psicológico a la agraviada, ya que a consecuencia del hecho pierde de repente su infancia y de pronto tiene que enfrentar una maternidad exageradamente precoz, lo cual causa grave daño a la víctima, como se desprende de los testimonios de los psicólogos, lo cual necesitará un tratamiento psicológico prolongado que no ha permitido que la víctima pueda recuperarse ni física ni emocionalmente (así lo razona claramente el tribunal sentenciador). Además de ello, el tribunal tomó en cuenta, para fijar la pena, las circunstancias mixtas agravantes, que se el respeto que la niña agraviada y su familia tenían hacia el acusado porque este era su guía espiritual y religioso, pues era pastor de la congregación religiosa evangélica a la que pertenecían. Por esas razones consideramos que este motivo de fondo no puede prosperar, porque el tribunal tomó en cuenta la gravedad del hecho. Por los razonamientos expuestos, la sentencia apelada debe confirmarse y el recurso de apelación especial no puede prosperar.” Por lo anteriormente considerado, el órgano de alzada resolvió: “I) SIN LUGAR el Recurso de Apelación Especial por motivos de forma y Fondo interpuesto por el sindicado MIGUEL ANGEL KLUG SOTO. II) En consecuencia se confirma la sentencia de fecha diez de julio de dos mil siete, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz. (…)”

IV. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El recurso de casación es presentado por motivo de fondo, fundamentándolo en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerado el artículo 65 del Código Penal.

V. DEL DIA DE LA VISTA: Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, diligencia que fue reemplazada mediante la presentación de alegatos escritos por parte del procesado recurrente con el auxilio Abogada Defensora Pública Astrid Kenelma García y Vidaurre y el Ministerio Público por medio del

Agente Fiscal Vielmar Bernau Hernandez Lemus.

CONSIDERANDO: -I-El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto legalmente impugnable por esta vía, en este caso la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. -IIEl interponente presenta recurso de casación por motivo de fondo invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el cual establece que procede el recurso: “Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia.”, denunciando como vulnerado el artículo 65 del Código Penal. En cuanto a este motivo argumentó que el tribunal de alzada vulneró la norma legal indicada por errónea aplicación, en virtud de que para imponer una

tribunal de sentencia.”, denunciando como vulnerado el artículo 65 del Código Penal. En cuanto a este motivo argumentó que el tribunal de alzada vulneró la norma legal indicada por errónea aplicación, en virtud de que para imponer una pena, se debe tomar en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes que existan y las circunstancias personales del sindicado. En el presente caso, el Ministerio Público en el debate oral no pudo acreditar en su contra circunstancias agravantes, por ello, tampoco pudo estimar la honorable Sala su existencia, ya que al proceder de esta manera, debió acoger el motivo de fondo planteado y reducir la pena que el tribunal de primer grado le impuso, a la pena mínima del delito de violación. Ahora bien, el agravo que se le causa consiste en que se le impuso la pena máxima que el Código Penal contempla por el delito de Violación, es decir, la pena de doce años de prisión, sin que existan acreditadas por el tribunal sentenciador y por lo tanto como estimadas o consideradas por la sala, circunstancias agravantes que hagan aconsejable la imposición de una pena superior al límite inferior señalado en la norma penal, por otra parte no se consideraron las circunstancias personales que le favorecen y que es la primera vez que se le acusa de la comisión de un hecho delictivo. El vicio que pretende denunciar, consiste en que la Sala no acogió un motivo de fondo en la apelación especial, consistente en la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal,

solicitando que se le reduzca la pena que se le impuso en primera instancia al mínimo, la Sala estimó que el tribunal si tuvo por acreditados daños en la víctima y circunstancias agravantes mixtas, pero realmente en el debate oral no ocurrió de esa manera, por ello, es decisivo este vicio, ya que la Sala pudo modificar la sentencia que pesa en su contra en imponerle la pena mínima de seis años, que de hecho es la aplicación que se pretende con el recurso planteado. Del estudio realizado al motivo de fondo sustentado, este tribunal determina que los argumentos presentados no guardan congruencia con el subcaso de procedencia invocado, pues claramente se advierte que mediante elplanteamiento desarrollado, el recurrente pretende que esta Cámara determine la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, lo cual es un agravio que corresponde conocerse mediante un subcaso de procedencia distinto al invocado en el recurso, pues en este caso para que proceda la casación, haciendo uso del subcaso de procedencia señalado en el recurso que se resuelve, el casacionista debe hacer referencia concreta y objetiva de cuál es el hecho decisivo que tuvo por acreditado el órgano de alzada que motivó la absolución o condena del procesado, o bien el aumento o disminución de la pena impuesta, lo cual no fue debidamente sustentado en el escrito presentado, por lo que al ser analizadas las argumentaciones sustentadas se advierte la incongruencia de los argumentos sustentados, pues en este caso el casacionista no cumple con señalar con la

debida claridad y precisión cuál fue el hecho acreditado por el órgano de alzada que permitió en este caso, la condena del recurrente, o bien el aumento de la pena impuesta, por lo que dadas las características técnicas que distinguen al recurso de casación y a las limitaciones legales a las que se encuentra sujeto este tribunal, de conocer únicamente los errores jurídicos atribuidos a la sentencia de segundo grado, se determina que el recurso planteado debe ser declarado improcedente.

LEYES APLICADAS: Artículos citados y: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 11 bis, 17, 20, 21, 437, 438, 441 y 442 del Código Procesal Penal; 76 y 79 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado DECLARA: Improcedente el recurso de casación interpuesto por el procesado MIGUEL ANGEL KLUG SOTO, con el auxilio por la Abogada Astrid Kenelma García y Vidaurre, defensora del Instituto de la Defensa Pública Penal contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz, el diez de octubre de dos mil siete. Notifíquese.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Héctor Aníbal de León Velasco. Secretario en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.

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