449-2013 y 450-2013 23082013 Rosibel Escobar Gonzalez y companeros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 449-2013 y 450-2013 23082013 Rosibel Escobar Gonzalez y companeros
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
23/08/2013 – PENAL 449-2013 y 450-2013
DOCTRINA Casación por motivo de forma: improcedente el reclamo, cuando la Sala ha resuelto fundadamente que no fue vulnerado el sistema valorativo de la sana crítica razonada, al haber valorado declaraciones testimoniales de los agentes captores.
Casación por motivo de fondo: improcedente el recurso, si de las estimaciones probatorias, se advierte que el hecho acreditado demuestra la participación de los sindicados en el hecho calificado como conspiración.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintitrés de agosto de dos mil trece. Se tienen a la vista para resolver los recursos de casación planteados, el primero por motivo de forma por las procesadas ROSIBEL ESCOBAR GONZÁLEZ Y ENMA JULIA GONZÁLEZ, con el auxilio del abogado defensor Eddy Ronaldo Herrera López, y el segundo recurso por motivo de fondo por los procesados GERARDO DAVID GARCÍA Y LUZ AURORA SAQUICH, con el auxilio del abogado Eli Ismael Sical Gómez, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal. Se presentan contra la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango el veintiséis de marzo de dos mil trece, en el proceso tramitado contra las recurrentes por los delitos de Conspiración, Lavado de dinero u otros activos, Tenencia ilegal de municiones y Asociación ilícita. Actúa en esta instancia como acusador el Ministerio Público a través del fiscal de la Unidad de Impugnaciones Erick Fernando Galván Ramazzini. La defensa ha estado a cargo de los abogados que auxilian a las recurrentes. No se constituyó querellante adhesivo ni actor civil.
Antecedentes
la Unidad de Impugnaciones Erick Fernando Galván Ramazzini. La defensa ha estado a cargo de los abogados que auxilian a las recurrentes. No se constituyó querellante adhesivo ni actor civil.
Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: Que por diligencia de allanamiento realizada el cuatro de enero de dos mil doce a las once horas con veinte minutos, en la residencia ubicada en Ceres Dos Residenciales Villas de Don Luis, casa número tres, fracción uno, zona siete de la ciudad de Quetzaltenango, fueron capturados Rosibel Escobar González, Enma Julia González, Luz Aurora Saquich y Gerardo David García. Acto realizado como consecuencia de las investigaciones practicadas, en las que se determinó que tales personas eran integrantes de una asociación criminal denominada Crazy Ganster. Dicho grupo organizado existía desde hace algún tiempo y manteníacomunicación telefónica con el segundo jefe de la indicada clica, Eliseo Ajanel Ixcoy, alias el Chino, quien guarda prisión en la Granja Penal de Rehabilitación Cantel ubicada en Quetzaltenango, con quien actuaban concertadamente para cometer exacciones intimidatorias en contra de transportistas de la región de occidente. Resultado de tal registro, fue encontrado un cuaderno forrado de color rojo, en el que tenían anotados los diversos cobros que se realizaban a los transportistas, y en un apartado oculto debajo de las gradas que conducen al segundo nivel de dicha residencia, se encontró municiones de arma de fuego y dinero en efectivo organizado en diversos paquetes, el cual era producto de la comisión de varios delitos. b) Razonamientos del tribunal de juicio: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, consideró que fue demostrado que Rosibel Escobar González se
comisión de varios delitos. b) Razonamientos del tribunal de juicio: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, consideró que fue demostrado que Rosibel Escobar González se desempeñaba como Coordinadora Operativa en las calles, ejerciendo liderazgo dentro de la organización criminal, y que para cometer hechos ilícitos, contaba con el apoyo de su madre, Enma Julia González, y de Luz Aurora Saquich, Gerardo David García y otras personas. Conforme los medios de investigación, se demostró que se concertaron y participaron en los hechos delictuosos que se les incriminan, lo cual fue determinado con los medios de prueba, los cuales consistieron en informe rendido por Analista Técnico de la Fiscalía de Sección de Delitos contra la Vida e Integridad de las Personas del Ministerio Público y por inspección, allanamiento y registro realizado el cuatro de enero de dos mil doce, por personal de la fiscalía del Ministerio Público con colaboración de miembros especiales de la Policía Nacional Civil. En cuanto a la calificación jurídica de los hechos, por el delito de Tenencia ilegal de municiones, consideró el Aquo que no concurrieron los presupuestos exigidos por la ley, ya que con el informe rendido por la Digecam, no se indica si son cartuchos de uso exclusivo del Ejército, pues además indicó que pueden ser utilizados en cualquier arma que utilice calibre doscientos veintitrés. En cuanto a los demás ilícitos intimados, consideró que en observancia del principio de
legalidad contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los procesados no pueden ser sancionados dos veces por las mismas acciones desplegadas, razón por la que estimó absolverlos del delito de asociación ilícita y los condenó por los delitos de conspiración y lavado de dinero u otros activos, cometidos en concurso ideal imponiendo a cada uno la pena de doce años de prisión y multa de diez mil ochocientos noventa quetzales. d) Del recurso de apelación especial: contra la sentencia del tribunal del juicio, las procesadas ROSIBEL ESCOBAR GONZALEZ Y ENMA JULIA GONZALEZ, presentaron recurso por motivo absoluto de anulación formal, y LUZ AURORA SAQUICH y GERARDO DAVID GARCÍA, presentaron su recurso por motivos defondo. En el agravio de forma sustentado en el primer recurso, argumentaron las procesadas que se vulneraron los artículos 181, 183, 186 y 385 del Código Procesal Penal, por estimar que hubo error en la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada con respecto a elementos probatorios de valor decisivo. Alegaron que existieron deficiencias en las declaraciones de dos agentes policiales y de dos agentes auxiliares del Ministerio Público, en cuanto a su participación en el operativo de allanamiento. De igual forma alegó deficiencias en la valoración de las escuchas telefónicas, las cuales fueron presentadas como nuevo medio de prueba, razón por la que alegaron que por una diligencia ilegal
fueron condenadas al cumplimiento de una pena como consecuencia de un allanamiento ilegal. En cuanto al motivo de fondo, denunciaron en el primer agravio indebida interpretación del artículo 36 numeral 1) del Código Penal, argumentando que existió error de condenar a las sindicadas en la calidad de autoras, mientras que, en las constancias procesales se determinó lo contrario, pues la evidencia encontrada no estaba bajo el poder de los procesados, sino que bajo los ladrillos del piso debajo de las gradas que conducen al segundo nivel, y que no se determino que el dinero encontrado proviniera de actividades ilícitas, por ello, hubo error al haber considerado que la procesada ROSIBEL ESCOBAR GONZALEZ lideraba la organización. Por tal razón, solicitaron que se les absolviera. En cuanto al segundo agravio de fondo, denunciaron la indebida interpretación del artículo 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el 2 literal b) de la Ley contra El Lavado de Dinero u otros Activos, y argumentaron que no pudo haberse condenado a todos por los delitos regulados en las referidas normas, ya que todos los medios de prueba presentados devenían de un allanamiento ilegal, y que por el hecho de haber estado reunidos dentro de una residencia no demuestra su concierto para delinquir. Además agregaron que, el hecho de haber encontrado evidencia material bajo la tierra, no es una situación que las incrimine del delito de Lavado de dinero u otros activos, razón por la que solicitaron se les absuelva de tales hechos. GERARDO DAVID GARCÍA Y LUZ AURORA SAQUICH plantearon recurso por motivo de fondo, denunciando la vulneración de los artículos 474 del Código Penal y 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Alegan que al haber
GERARDO DAVID GARCÍA Y LUZ AURORA SAQUICH plantearon recurso por motivo de fondo, denunciando la vulneración de los artículos 474 del Código Penal y 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Alegan que al haber aplicado erróneamente el citado artículo 3, fue injustamente condenado por el delito de conspiración, ya que únicamente fue determinada la participación en los hechos constitutivos del delito de Lavado de Dinero u otros Activos, razón por la que se le debió haber condenado a la pena mínima de seis años de prisión. e) De la sentencia del tribunal de alzada: por el motivo de forma sustentado en el primero de los recursos indicados, la sala consideró, en cuanto a la posible contradicción entre lo depuesto por Edgar Estuardo Jacinto Hernández y JoséGonzalo Gabriel Cuxil, que no existe fundamento para tal señalamiento, pues al revisar los razonamientos del A quo cuando valoró tales declaraciones, advirtió que el testigo Gabriel Cuxil nunca declaró que fuera el oficial Jacinto Hernández quien entregó el oficio de mérito, tampoco que haya dicho que el día del allanamiento llegaron a realizarlo a las once horas con quince minutos en compañía del fiscal encargado de la diligencia, en tanto que el testigo Jacinto Hernández, según las apelantes, declaró que llegaron antes y esperaron al fiscal. Tampoco declaró que hayan llegado al lugar del allanamiento a las once con veinte minutos sin mencionar si iba o no el fiscal. Tampoco es cierto que el
testigo Esdras Jonadan Flores Cifuentes haya declarado que estando todos en el patio interior del inmueble allanado cuando él revisaba debajo de las gradas antes referidas detectó que uno de los ladrillos del piso sonaba bofo y por ello dispuso levantar los mismos y se encontró la evidencia, pues la frase “estando todos en el patio interior del inmueble allanado” nunca fue aludido por el tribunal sentenciador que lo haya declarado el testigo Esdras Jonadan Flores Cifuentes cuando valoró su declaración testimonial. Tampoco fue cierto que la diligencia de registro en el inmueble de marras no se haya hecho en presencia de los moradores del mismo, toda vez que de las declaraciones testimoniales de los testigos antes relacionados así como de otros que declararon en juicio, acreditaron que la procesada Rosibel Escobar González encargada del bien inmueble allanado, sí estuvo presente al efectuarse la diligencia respectiva y cuando se empezó a excavar la tierra donde se encontraron las evidencias de los delitos por lo que fue sentenciada como responsable. Con relación a los archivos de las escuchas telefónicas, se dejó claro que el testigo Jacinto Hernández, indicó que si fueron medios para ubicar a las procesadas, pues dentro de la prueba documental existen informes de empresas de telefonía, por medio de las cuales se acreditó en juicio que la procesada Rosibel mantenía comunicación con miembros de la clica de la mara de la que eran miembros. Además, se recibió información de los buseros sobre su ubicación, por los servicios que requirieron de taxi y de comida rápida. En cuanto a la ilegalidad de la diligencia de allanamiento, consideró que es un agravio inconsistente, toda vez que fue establecido que la auxiliar fiscal Beatriz López Aguilar, hizo la gestión relacionada con la corrección de la dirección
rápida. En cuanto a la ilegalidad de la diligencia de allanamiento, consideró que es un agravio inconsistente, toda vez que fue establecido que la auxiliar fiscal Beatriz López Aguilar, hizo la gestión relacionada con la corrección de la dirección donde se efectuaría el allanamiento, después de que su jefe se percató de la dirección, error que la Sala advierte haberse dado en una palabra, pues en lugar de indicar que el inmueble a allanar se ubica en Ceres II, se consignó Ceresos II, error que esta Sala encuentra subsanado por medio de la corrección que ante la misma autoridad se realizó, y que de ningún modo puede invalidar el allanamiento diligenciado. Además, las procesadas a través de su abogado defensor, tuvieron todo el derecho para oponerse a la recepción de ese medio probatorio en su momento procesal oportuno. En cuanto a lo alegado en contra de la deposicióndel testigo Barrios Maldonado, consideró que fue acreditado que la procesada Rosibel se puso nerviosa cuando este testigo empezó a revisar debajo de las gradas, encontrando las evidencias descritas en la sentencia venida en grado. Por lo indicado, no fue acogido el motivo de forma. Por el motivo de fondo consideró, respecto de la participación de la procesada Rosibel Escobar González, quedó demostrado que fue la persona que alquiló el bien inmueble allanado, en el cual debajo de ladrillos del piso ubicados debajo de las gradas que llevan al segundo nivel fue encontrado el dinero y municiones de arma de fuego que en el fallo se detalla, así como la localización de un cuaderno
con apuntes de nombres y cantidades de dinero relacionados con los cobros ilegales que pedían como extorsión a empresarios de transporte vehicular, por lo que fue probada su responsabilidad como autora de los hechos. En cuanto al segundo recurso de apelación especial, el ad quem consideró que de los hechos acreditados fue correcto determinar la participación legal de la procesada Rosibel Escobar González, quien tuvo una participación activa en la ejecución del hecho, lo que fue ampliamente probado mediante los distintos medios de prueba que en el juicio de mérito se diligenció y valoró positivamente, pues era la coordinadora activa. En cuanto a Enma Julia González y Gerardo David García, según quedó acreditado mediante escuchas telefónicas que fueron captadas durante la investigación criminal sobre la clica a la que pertenecían, se estableció que ambas personas fueron relacionadas en las escuchas telefónicas. Respecto de Luz Aurora Saquich, no se desvaneció la pertenencia a la agrupación, ya que presentó una antítesis insuficiente para distraerse de los hechos que se le acusaron, al haber caído en contradicción con la procesada Rosibel. De lo anterior, la sala estimó que fue correcto haber condenado a la procesada por los delitos de conspiración y lavado de dinero. Motivo de los recursos de casación Las procesadas ROSIBEL ESCOBAR GONZÁLEZ Y ENMA JULIA GONZÁLEZ, presentan recurso de casación por motivo de forma, invocando los subcasos de procedencia contenidos en los numerales 1) y 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, sin embargo, por la similitud de los argumentos, fue admitido por el segundo de los subcasos. El segundo recurso es presentado por motivo de
procedencia contenidos en los numerales 1) y 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, sin embargo, por la similitud de los argumentos, fue admitido por el segundo de los subcasos. El segundo recurso es presentado por motivo de fondo por GERARDO DAVID GARCÍA Y LUZ AURORA SAQUICH, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal y denuncia como vulnerado el artículo 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. En cuanto al agravio de forma, argumentan las recurrentes que la sala resolvió de forma incongruente, ya que se limitó a expresar que el tribunal de sentencia si fundamentó la sentencia recurrida, toda vez que el mismo le dio valor a cada uno de los medios de prueba aportados, analizándolos y concatenándolos,estableciendo qué hechos han resultado probados, por lo que concluyó que lo denunciado por el recurrente no se ajustaba al caso, y dado que se encuentra sujeto a los hechos probados, no puede hacer una revalorización de la prueba producida en juicio. De esta forma se demuestra que la Sala se limitó a copiar pasajes, pero nunca motiva ni fundamenta si la valoración de los medios de prueba se hizo conforme la metodología probatoria, por lo que solicita que se anule el fallo recurrido y se ordene el reenvío del caso a efecto que un nuevo tribunal emita nueva sentencia, cumpliendo con la motivación y fundamentación que toda resolución judicial debe contener. Por el motivo de fondo, argumentan en su recurso que en este caso fue
acreditada su presencia en la residencia donde fueron localizados objetos que el tribunal consideró producto de exacciones intimidatorias, sin embargo no acreditó que estuvieran concertándose con las coprocesadas. La sola presencia en la residencia y compañía de una coprocesada, no puede utilizarse para llegar a la conclusión de que estaban concertados y mucho menos para la comisión de hechos criminales, y menos una serie de indicios que existen a su favor, como lo es que el dinero y las municiones fueron localizadas debajo de las gradas, es decir no estaban a la vista, como para asumir que estaban enterados de las actividades. Por lo indicado, señalan errónea aplicación del artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en consecuencia error en haberlos condenado por el delito de conspiración, ya que no fueron demostradas las circunstancias inherentes al delito de conspiración para el lavado de dinero. Solicitó se anule el fallo recurrido y se les absuelva del delito de conspiración, y se les condene por el de lavado de dinero, imponiéndoles la pena mínima de seis años de prisión.
Alegatos en el día de la vista Señalada la diligencia para el dos de agosto del año en curso, a las doce horas, las procesadas Rosibel Escobar González y Enma Julia González, con el auxilio del abogado Eddy Ronaldo Herrera López, y la procesada Luz Aurora Saquich y el procesado Gerardo David García, con el auxilio del abogado Rigoberto Vargas Morales, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito, dentro de los cuales reiteraron los argumentos de su escrito inicial, solicitando nuevamente que se declaren procedentes los recursos presentado.
Considerando -IEn cuanto al motivo de forma, el punto a resolver en este caso consiste en
por escrito, dentro de los cuales reiteraron los argumentos de su escrito inicial, solicitando nuevamente que se declaren procedentes los recursos presentado.
Considerando -IEn cuanto al motivo de forma, el punto a resolver en este caso consiste en verificar si la sala resolvió fundadamente el agravio sustentado por lasprocesadas, sobre la vulneración del sistema valorativo de la sana crítica, en la valoración de las declaraciones testimoniales de los agentes captores. Del análisis realizado al fallo recurrido, se encuentra que en su momento, el Ad quem cumplió con resolver con argumentos claros y precisos el agravio sustentado por las apelantes, pues fue claro en indicar que eran inexistentes las contradicciones señaladas por las apelantes. Refirió la Sala que en realidad, los testigos no se pronunciaron sobre los extremos señalados, razón por la que no hubo contradicción en sus deposiciones. Por el contrario, refirió que con los medios probatorios presentados fue posible comprobar la participación de cada uno de los procesados en el hecho intimado, explicando con claridad los medios valorados con los que se determinó la responsabilidad de cada uno. En virtud de lo indicado, debe ser declarado improcedente el motivo de forma sustentado, al haber sido determinado que el agravio en referencia fue debidamente resuelto por la Sala de Apelaciones. -IIPor el motivo de fondo, alegan los casacionistas que en el presente caso no fue probada su participación en el hecho calificado como conspiración, por lo que
solicitan que se les absuelva por este hecho y se les imponga la pena mínima de seis años de prisión, por la comisión del delito de Lavado de dinero u otros activos. Analizados los argumentos por el presente motivo, se encuentra que el Ad quem fue claro al resolver el referido agravio, al indicar que en este caso fue acreditado, mediante distintos medios de prueba, que los procesados participaron en los hechos delictivos bajo investigación, pues en especial, en las escuchas telefónicas valoradas, se estableció el papel que cada uno despeñó en los distintos actos cometidos, y debido a que no fue desvirtuada tal participación, sino por el contrario, la presencia de ellos en el inmueble objeto de allanamiento – centro de operaciones-, comprobó su vinculación con las personas que conspiraron en la comisión de distintos hechos delictivos. Por lo considerado, se estima que no es procedente el recurso presentado por motivo de fondo, y en consecuencia, deben declararse improcedentes los recursos de casación presentados, lo que así deberá indicarse en la parte resolutiva de este fallo. Leyes aplicadas Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 y sus reformas; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala.
Por tantoLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: Improcedentes los recursos de casación planteados, por las procesadas ROSIBEL ESCOBAR GONZÁLEZ y ENMA JULIA
República de Guatemala.
Por tantoLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: Improcedentes los recursos de casación planteados, por las procesadas ROSIBEL ESCOBAR GONZÁLEZ y ENMA JULIA GONZÁLEZ, con el auxilio del abogado defensor Eddy Ronaldo Herrera López, y por los procesados GERARDO DAVID GARCÍA Y LUZ AURORA SAQUICH, con el auxilio del abogado Eli Ismael Sical Gómez, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango el veintiséis de marzo de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Maria Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.