449-2015 y 496-2015 08102015 MP y Alfredo De Los Santos Sanchez Walter Ricardo Gonzalez Arevalo y William Adolfo Silvestre Flores
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 449-2015 y 496-2015 08102015 MP y Alfredo De Los Santos Sanchez Walter Ricardo Gonzalez Arevalo y William Adolfo Silvestre Flores
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
08/10/2015 – PENAL 449-2015 y 496-2015
DOCTRINA Motivo de forma. Es infundado el reclamo de falta de motivación de un fallo dictado por la Sala de Apelaciones, cuando responde en forma general al mismo, en correspondencia con el planteamiento de la apelación, en que no se puntualiza el agravio concreto de donde se desprenda el vicio denunciado. Motivo de fondo. En el delito de plagio o secuestro, el solo retener a la víctima no es supuesto para su configuración; por consiguiente, una sentencia que se fundamente en dicho extremo para absolver, se estima dictada conforme a derecho.
SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, ocho de octubre de dos mil quince. Se dicta sentencia en los recursos de casación por motivo de fondo y forma interpuestos por el Ministerio Público quien actúa a través del agente fiscal José María Galindo Rossel y los procesados Alfredo De Los Santos Sánchez, Walter Ricardo González Arévalo y William Adolfo Silvestre Flores, auxiliados por el defensor público Eduardo Vicente Barrera Calderón, respectivamente, contra la sentencia de veintitrés de marzo de dos mil quince dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, en el proceso seguido en su contra por los delitos plagio o secuestro, robo agravado y conspiración. Querellante adhesivo, no hubo.
I. ANTECEDENTES
A. HECHOS ACREDITADOS. “El ocho de agosto de dos mil doce, aproximadamente entre once treinta de la
noche (sic) y las cero horas del día nueve de agosto de dos mil doce, a la altura del kilómetro veinticinco punto cinco (25.5), de la ruta Interamericana en jurisdicción del municipio de San Lucas del departamento de Sacatepéquez, los procesados de manera organizada y estratégicamente interceptaron el paso a los camiones (…) que transportaban alambre de fibra óptica valuado en doscientos mil quetzales, y utilizando violencia y armas de fuego intimidaron a sus tripulantes, a quienes obligaron a ingresar al camarote y teniendo los camiones bajo su poder se desplazaron con rumbo a la ciudad capital. Los procesados obligaron a los tripulantes del camión placas C novecientos siete BBP a descender del mismo, y los internaron en el barranco del lugar, donde los privaron de su libertad y de su derecho de locomoción, durante un tiempo aproximado de cinco horas. Fueron aprehendidos en la Colonia Santa Marta de la zona cinco del municipio de Mixco, departamento de Guatemala
B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, declaró a los procesados autores responsables del delito de robo agravado, por cuyo ilícito le impuso a Alfredo De Los Santos Sánchez, la pena de dieciséis años inconmutables y a Walter Ricardo González Arévalo y William Adolfo Silvestre Flores, doce años de prisión.
Los absolvió del delito de plagio o secuestro. Consideró que el delito de plagio o secuestro no se acreditó, pues la intención de los procesados no fue la de
lograr un rescate, sino la de un enriquecimiento ilícito a través del desapoderamiento de los vehículos y la mercancía que transportaban. Es de conocimiento común (sic) que en los delitos de robo agravado, las víctimas son retenidas para evitar que den aviso de inmediato a las autoridades, por lo que no puede considerarse que ese extremo configure el delito de plagio o secuestro. Respecto de la imposición de la pena, consideró “el Tribunal en la plataforma fáctica de la acusación determinó la existencia de las agravantes siguientes: Nocturnidad, despoblado, Cuadrilla y Preparación para la fuga”. Asimismo, determinó que el procesado Alfredo De Los Santos Sánchez, le aparecían antecedentes penales, porque fue sentenciado por el delito de portación ilegal de armas de fuego, cometido antes del presente hecho, por lo que justificó la pena de dieciséis años, pues además de las agravantes en cuestión, para el sentenciador hubo reincidencia de parte de dicho procesado.
C. RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público y los procesados, Alfredo de los Santos Sánchez, Walter Ricardo González Arévalo y William Adolfo Silvestre Flores, interpusieron recurso de apelación especial por motivo de fondo.El Ministerio Público denunció la violación del artículo 201 del Código Penal, ya que consideró que la prueba aportada al juicio, además de demostrar el delito de robo agravado por el que fueron condenados los sindicados, también demostró el delito de plagio o secuestro, por lo que –a su juiciotambién debió
habérseles condenados por ese hecho delictivo. Se acreditó con los testimonios de las víctimas y prueba documental que los acusados privaron de su libertad personal a las víctimas, pues se los llevaron sin su consentimiento, extremo que demostró la intervención directa en el ilícito de plagio o secuestro, cuya libertad recuperaron hasta haber transcurrido un plazo de cinco horas. Los procesados denunciaron inobservancia del artículo 65 del Código Penal, pues consideraron que al imponerles la pena de prisión por el delito de robo agravado, no se partió del mínimo que para ese delito establece la ley. De esa cuenta debió observarse el principio indubio pro reo, además que por su corta edad y cargas familiares que mantener la pena justa era la mínima. No se tomó en consideración los compromisos familiares, que en caso llegado no cumplir con los mismos, provocarían una desintegración familiar.
D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, no acogió los recursos, y fundamentó su decisión en el hecho de que el sentenciador no acreditó los elementos del delito de plagio o secuestro, en virtud que el ánimo de los procesados era el de un enriquecimiento ilícito por medio del apoderamiento de los bienes muebles de ajena pertenencia, consistentes éstos, en los vehículos que desapoderaron y la mercancía que en los mismos se transportaba.
Si bien las víctimas fueron retenidas por cierto tiempo, es de conocimiento común que en esta clase de
delitos, las mismas son retenidas para evitar que den aviso de inmediato a las autoridades. De ahí que el hecho no era constitutivo de la figura delictiva de plagio secuestro. Respecto de la pena impuesta por el delito de robo agravado, la misma se encuentra dentro de los parámetros establecidos, pues se tomó en cuenta los hechos que configura el ilícito de robo agravado. El sentenciante consideró los antecedentes personales de los procesados y las víctimas, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado, lo anterior en congruencia con lo regulado por el artículo 65 del Código Penal, por lo que no hubo inobservancia de dicha norma jurídica.
II. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN El Ministerio Público y los procesados Alfredo de los Santos Sánchez, Walter Ricardo González Arévalo y William Adolfo Silvestre Flores, interponen recurso de casación. El Ministerio Público lo hace por motivo de fondo y los procesados por motivo de forma.
El Ministerio Público invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal y denuncia como violado por inobservancia el artículo 201 del Código Penal, pues según considera, no obstante acreditar la participación de los sindicados en el delito de plagio o secuestro, fueron absueltos de ese delito, sin tomar en cuenta la integralidad de la sentencia. Los testimonios cuyo valor probatorio resultaron esenciales para dictar la sentencia de mérito, así como los documentos valorados positivamente permitieron establecer que los acusados se llevaron a las víctimas sin
su consentimiento, privándolos de esa manera de su libertad personal, y si bien, se razonó que no hubo intención de privarles de su libertad, cierto es, que tal extremo no tiene asidero fáctico en el apartado denominado determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado. Los procesados invocan el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y estiman como violado el artículo 11 Bis de la misma ley. Consideran que la Sala incurrió en dicha violación, pues no les explicó por qué la pena que se les impuso por la comisión del delito de robo agravado tenía sustento legal. La Sala no entró a conocer y por consiguiente no explicó, porque no se tomó en cuenta el parámetro mínimo, el principio indubio pro reo, la objetividad, el derecho a un fallo justo y los factores familiares, para imponer la pena, extremos que fueron alegados en el recurso de apelación especial. De esa cuenta incurrió en falta de fundamentación de la sentencia.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintinueve de septiembre de dos mil quince, a las once horas, fecha y hora señalada para la vista pública, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito y realizaron las consideraciones que a su interés concernió.
CONSIDERANDO -I-El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la
observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IIPor técnica procesal y por los efectos legales que produce la procedencia de un recurso por motivo de forma, Cámara Penal entra a conocer en primer plano el recurso de casación por motivo de forma invocado por los procesados, de esa cuenta advierte que, respecto del vicio de falta fundamentación en la imposición de la pena, no les asiste la razón jurídica, por cuanto que la Sala de Apelaciones les fundamentó su reclamo, si bien lo hizo en forma general es porque de esa manera el mismo le fue expuesto. En efecto, se aprecia por parte del tribunal de casación que los argumentos realizados por los procesados para enervar el razonamiento respecto de la imposición de la pena, fueron argumentos imprecisos que no demostraron la supuesta deficiencia endilgada y que no puede ser suplida de oficio por parte de este Tribunal. En ese sentido, los apelantes omitieron cuestionar si el sentenciador tenía o no la razón jurídica al indicar que concurrieron las agravantes de nocturnidad, despoblado, cuadrilla y preparación para la fuga, que tomó en cuenta para aumentarles el mínimo de la pena, con lo cual limitaron sus agravios, pues en vez de atacar jurídicamente que no concurrieron dichas agravantes, se dedicaron a apelar a la misericordia ( que son de
corta edad, que por tener cargas familiares que mantener la pena impuesta no era justa y que eso llevaría a una desintegración familiar), lo que en el proceso penal guatemalteco no es viable jurídicamente, por lo que al resolver la Sala de Apelaciones que no advertía error legal en la imposición de la pena, debido a que el a quo la justificó con base en la forma en que los hechos se cometieron, así como el hecho de haber concurrido las agravantes relacionadas en el apartado “DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO Y LA FIJACIÓN DE LA PENA” del fallo recurrido, se estima fundamentada dicha decisión, pues por la forma general e imprecisión en el planteamiento del recurso, la Sala se vio imposibilitada en profundizar sobre el tema. Al Respecto Cámara Penal ha sentado doctrina legal en la que ha sostenido que, “Es infundado el reclamo de falta de motivación o fundamentación de un fallo dictado por la Sala de Apelaciones, cuando responde en forma general al mismo, en correspondencia con el planteamiento de la apelación, en que no se puntualiza el agravio concreto de donde se desprenda el vicio denunciado”. (Sentencias de catorce de febrero de dos mil trece y veintiocho de agosto de dos mil catorce, dictadas dentro de los recursos de casación novecientos setenta y dos - dos mil doce y quinientos uno – dos mil trece, respectivamente). De ahí que el recurso por el motivo de forma, es improcedente y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo. -IIIMotivo de fondo. Cámara Penal ha sido del criterio que mediante este motivo, el Tribunal que conoce en
segundo grado, no puede hacer revaloración de prueba ni acreditar hechos, pues de lo contrario incurriría en intromisión de labores, siendo que dicha función es exclusiva del tribunal sentenciador. En el presente caso, el quid del asunto estriba en la objeción por parte de la entidad fiscal respecto de la absolución de los procesados del delito de plagio o secuestro, solicitando se les condene por dicho delito, en virtud que conforme la prueba aportada al juicio el hecho sí se acreditó. Al descender al fallo de primer grado y realizar la logicidad del mismo, extremo que a Cámara Penal le está permitido realizar en éstos casos, se advierte que la conclusión del a quo, respecto de la imputación del delito de plagio o secuestro fue que “no se acreditó”, por cuanto que si bien se privó de su libertad a las víctimas, la intención no fue la de lograr rescate para su liberación. En ese entendido y tomando en cuenta que el delito de plagio o secuestro, regula como supuestos para su configuración, el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado y siendo que ninguno de esos supuesto se dio con el actuar de los sindicados, la absolución por dicho delito tiene sustento legal. El hecho de solo retener a las víctimas, no constituyó motivo suficiente para encuadrar su conducta en el delito de plagio o secuestro, de ahí que el recurso resulte improcedente y así deberá declararse en la parte
resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58,74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, por unanimidad resuelve: IMPROCEDENTES los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público y los procesados Alfredo De Los Santos Sánchez, Walter Ricardo González Arévalo y William Adolfo Silvestre Flores, contra la sentencia de veintitrés de marzo de dos mil quince dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al lugar de su procedencia.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octavo, Presidente Cámara penal; Nery Osvaldo Medina
Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia