🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

449-2016 24072017 Construcciones en Acero Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
449-2016 24072017 Construcciones en Acero Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

24/07/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –

449-2016

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la entidad CONSTRUCCIONES EN ACERO, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de noviembre de dos mil quince. DOCTRINA Quebrantamiento substancial del procedimiento a) No se incurre en el submotivo de cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, cuando la Sala sentenciadora a pesar de reconocer que el ente administrativo no tiene facultades para enmendar, tal afirmación no incide en el fondo del asunto sometido a consideración. b) Es improcedente el submotivo de cuando el fallo no contenga declaración alguna sobre las pretensiones oportunamente deducidas, cuando el Tribunal sentenciador, resuelve todas las pretensiones formuladas oportunamente. c) Es deficiente el planteamiento del submotivo de incongruencia de fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, cuando los argumentos expuestos por el recurrente para sustentar sus pretensiones son constitutivos de un submotivo de diferente naturaleza al invocado. LEY ANALIZADA Artículos 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticuatro de julio de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada el veinte de noviembre de dos mil quince, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Construcciones en Acero, Sociedad Anónima, que actúa a través de su Administradora

Única y Representante Legal, Karla Isabel Chavarría Peinado.

por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Construcciones en Acero, Sociedad Anónima, que actúa a través de su Administradora

Única y Representante Legal, Karla Isabel Chavarría Peinado.

II. Parte Contraria: Municipalidad de Amatitlán, Departamento de Guatemala, que actúa a través de Mara Ninethe Marroquín Flores de Alfaro, en su calidad de Alcaldesa Municipal del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala y como representante legal de la misma.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de la personera Nancy Sulema

García Flores.

CUESTIONES DE HECHO

I. El Juzgado de Asuntos Municipales de Amatitlán en resolución de dieciocho de febrero del año dos mil catorce, declaró con lugar el reporte de la construcción del muro perimetral y construcción de bodega sin previa licencia municipal, elaborado por Alex Antonio Mongue Carballo jefe del departamento de obras y drenajes de la Municipalidad en contra de la entidad Construcciones en Acero, Sociedad Anónima.

II. Contra esta resolución interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar.

III. Inconforme con lo resuelto interpuso proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa; para el efecto consideró: «… La enmienda del procedimiento realizada por el Juzgado de Asuntos Municipales el treinta de enero de dos mil

catorce, es contraria a la facultades que le competen a un órgano administrativo. Lo anterior puesto que este Tribunal es del criterio que dicha actuación es eminentemente una facultad judicial, por lo que debe aplicarse únicamente en dicho ámbito (…) No obstante lo anterior, y en observancia del impulso de oficio, derecho de defensa, celeridad, sencillez y eficacia del trámite administrativo, que caracterizan al Derecho Administrativo, se reconoce que dicha enmienda no modificó sustancialmente el trámite administrativo, ni mucho menos transgredió algún derecho del ahora demandante (…) se concluye que la entidad demandante no cumpliócon demostrar sus proposiciones, por lo que no se encuentra comprobada su pretensión al no tener la suficiente certeza y seguridad para emitir un fallo que declare con lugar la demanda presentada (…) Los hechos expuestos por la entidad demandante no pueden ser acogidos, pues la municipalidad de Amatitlán del departamento de Guatemala, cumplió con motivar o razonar y citar la ley en que fundamenta su decisión, apreciación que se complementa con la consideración de este tribunal de estimar que si se cumplió con el debido proceso y derecho de defensa del recurrente, por lo que la resolución administrativa fue emitida cumpliendo con la legalidad y juridicidad que la Ley determina para la validez jurídica de los actos administrativos, apreciación que se complementa con el hecho de estimar que la entidad demandante no cumplió con demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, al no probar sus afirmaciones o aseveraciones, (…) la entidad demandante no presentó pruebas ni argumentos técnicos ni legales que sustenten sus afirmaciones (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivos a) Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada.

sustenten sus afirmaciones (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivos a) Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada. b) Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. c) Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto de proceso. CONSIDERANDO I Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada.

La casacionista alega que: «… En el presente caso, se indica por una parte en la sentencia recurrida que “juridicidad” significa “actuar de conformidad con el derecho”, indicándose a la vez que lo resuelto por la autoridad demandada está totalmente ajustado a derecho, es decir lo actuado por la autoridad demandada goza de juridicidad, sin embargo, en la misma sentencia recurrida se establece que la enmienda de procedimiento efectuada por el Juzgado de Asuntos Municipales de la municipalidad de Amatitlán, el treinta de enero del dos mil catorce, y que la autoridad demandada confirmó en la resolución que causó estado, es contraria a las facultades que le competen a un órgano administrativo, por lo que se evidencia el quebrantamiento substancial del procedimiento en la sentencia recurrida, toda vez que no puede indicarse que goza de juridicidad la resolución que causó estado (…) Lo anterior hace totalmente incongruente la sentencia dictada entre sí misma y aún más la sentencia con la resolución que deniega la aclaración y

ampliación solicitada. Porque por una parte, en la sentencia se indica que la enmienda de procedimiento dictada por el Juzgado de Asuntos Municipales “es contraria a las facultades que le competen a un órgano administrativo.” (…) se evidencia la invalidez por arbitrariedad, de todas las actuaciones administrativas a partir de la resolución de fecha treinta de enero del dos mil catorce (sic)…». Alegaciones La Municipalidad de Amatitlán, quien argumentó: «… consideró que la resolución impugnada se encuentra ajustada a Derecho toda vez que en la misma se hace una interpretación adecuada de las normas jurídicas aplicables al caso, y la parte actora dentro del proceso Contencioso Administrativo, no demostró sus proposiciones por lo que no pudo probar sus pretensión lo cual provoco que la Honorable Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no tuviera ninguna certeza que le permitiera emitir un fallo declarando con lugar la pretensión del actor (…) consideró que durante el trámite del proceso Administrativo no se había violado disposiciones legales, pues lo que se hizo en el mismo fue la aplicación de lo establecido en el decreto 14-2012 del Congreso de la República que reformo el artículo 68 literal m) del Código Municipal (…) así mismo se aplicó lo establecido en el reglamento de Construcción, Urbanismo y Ornato para el Municipio de Amatitlan, el cual establece en su artículo 14 (…) y, el artículo 28 del mismo reglamento (…) el proceso se tramitó apegado a las disposiciones legales y que el fallo se limitó a resolver el asunto objeto de

la Litis en base a lo que se demostró dentro del proceso y fundamentado en la disposición legal que rige la materia (sic)…». Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… La interponente del recurso, aun no se encuentra totalmente ubicada en nuestro ordenamiento Procesal Civil y Mercantil, ya que en ningún momento se interrumpió, muchos menos fueron agredidas las etapas procesales, los cuales fueron cumplidas por la Sala, en forma y tiempo (…) Del presente procedimiento se establece que la recurrente establece normas procesales, no ataca sustantivamente, por lo que el mismo deviene ser improcedente (sic)…».Análisis de la Cámara El submotivo de forma denominado cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada, se configura cuando la Sala al dictar la sentencia, resuelve sobre un punto en contradicción a la pretensión formulada por una de las partes. Previo a efectuarse el análisis correspondiente, es importante exponer que la casacionista cumplió con el presupuesto establecido en el artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, así como lo contemplado en el artículo 625 del mismo cuerpo legal, al requerir la subsanación de la falta mediante la interposición de la aclaración correspondiente, lo que se evidencia de las constancias procesales; sin embargo, la Sala sentenciadora en su oportunidad, declaró sin lugar dicho medio de impugnación, por lo que se procede a resolver la pretensión ejercitada contra la sentencia dictada por la Sala. En el presente caso la casacionista argumentó que: «… Si la enmienda de procedimiento no es una

facultad de los Jueces de Asuntos Municipales como lo indica la autoridad recurrida, ello implica que: a) La enmienda efectuada es ilegal y por lo tanto no goza de juridicidad. b) Que tanto la enmienda del procedimiento como las demás actuaciones del proceso administrativo son nulas a partir de dicho acto, es decir, desde el treinta de enero del dos mil catorce. c) Que la resolución no puede tener ambas cualidades, es decir, no puede ser contraria a la ley y al derecho, y a la vez enmarcada dentro de la ley y al derecho, como lo indica la sentencia, o se tiene una cualidad o la otra…».

Al respecto la Sala consideró: «… los hechos expuestos por la entidad demandante no pueden ser acogidos, pues la Municipalidad (…) cumplió con motivar o razonar y citar la ley en que fundamenta su decisión, apreciación que se complementa con la consideración de este tribunal de estimar que si se cumplió con el debido proceso (…) por lo que la resolución administrativa fue emitida cumpliendo con la legalidad y juridicidad que la Ley determina para la validez jurídica de los actos administrativos (sic)…».

Este Tribunal considera que si bien es cierto que la Sala sentenciadora se pronunció sobre que el Juzgado de Asuntos Municipales, no tiene la potestad de utilizar la figura jurídica de la enmienda del procedimiento, pues es contraria a las facultades que le compete a un órgano administrativo, en este caso si era viable, por no incidir en el fondo del asunto, ya que a través de ésta, únicamente se llevó a cabo una corrección en la

dirección de un lugar para notificar, lo cual no constituye una resolución contradictoria dentro del fallo emitido por la Sala impugnada, así como tampoco transgrede algún derecho de la casacionista. En consecuencia el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. En este sentido, argumenta la casacionista que la Sala no hizo declaración alguna sobre la pretensión consistente en la ilegalidad, invalidez y nulidad de la resolución que causo estado, por haberse dictado tomando como resolución la opinión de la Procuraduría General de la Nación: «… en el presente caso, es evidente (…) que la Sala recurrida en la sentencia dictada, no resuelve de conformidad con las pretensiones de las partes formuladas en el juicio, razón por la cual se solicitó la ampliación para que entrara a conocer del asunto toda vez que su razonamiento para declarar sin lugar la demanda contenciosa administrativa interpuesta por mi representada, se basa en que no demostró mi representada sus pretensiones. Dicha ampliación fue declarada sin lugar. Sin embargo el hecho sujeto a prueba según la misma sentencia, es si la resolución dictada por la autoridad demandada se dictó conforme a los principios de legalidad y juridicidad de la ley de lo Contencioso Administrativo y demás leyes conexas. »Consta en la misma sentencia recurrida que se establece que la “juridicidad” es actuar de conformidad con el derecho, (considerando II), y la “legalidad” es que la actuación administrativa esté enmarcada dentro de lo que establece ley, y en la misma sentencia se indica claramente que la enmienda de procedimiento dictada

el derecho, (considerando II), y la “legalidad” es que la actuación administrativa esté enmarcada dentro de lo que establece ley, y en la misma sentencia se indica claramente que la enmienda de procedimiento dictada por el Juzgado de Asuntos Municipales de la municipalidad de Amatitlán, es contraria a las facultades de dicho órgano administrativo. »La Sala recurrida no tomó en cuenta en la sentencia dictada, lo manifestado por mi representada en cuanto a que consta, que dentro del procedimiento administrativo se tomó com0 resolución por parte del Concejo Municipal de Amatitlán en la resolución que causó estado, un dictamen por un órgano del estado, (…) Lo anterior hace ilegal, arbitrario, invalido y nulo la resolución que causó estado (…) la opinión vertida por la Procuraduría General de la Nación, fue tomada como resolución por parte del Consejo Municipal, toda vez que “luego de escuchar los argumentos vertidos por la Procuraduría General de laNación, acordaron declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por mi representada (…) Partiendo de lo anterior es evidente lo siguiente: »Que la resolución que causó estado, es decir, la que declaró sin lugar el recurso de revocatoria, tampoco goza de juridicidad ni legalidad, al confirmar la resolución emitida por el Juzgado de Asuntos municipales, que adolecía de arbitrariedad e ilegalidades para emitir la enmienda de procedimiento. »Que la resolución que causó estado, es decir, la que declaró sin lugar el recurso de revocatoria, fue dictada

en contra de lo que establece la ley, es decir, no goza de juridicidad ni legalidad, por lo que es inválida de pleno derecho, lo cual se comprueba con la misma resolución que causó estado, toda vez que tomó como resolución la opinión emitida por la Procuraduría General de la Nación (sic)…». Alegaciones La Municipalidad de Amatitlán, quien argumento: «… El proceso administrativo se llevó apegado a la Ley, siendo esa la razón por la cual al emitirse el fallo se declaró de parte del órgano jurisdiccional competente sin lugar la demanda contencioso administrativa…». Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… La interponente del recurso, aun no se encuentra totalmente ubicada en nuestro ordenamiento Procesal Civil y Mercantil, ya que en ningún momento se interrumpió, muchos menos fueron agredidas las etapas procesales, los cuales fueron cumplidas por la Sala, en forma y tiempo (…) Del presente procedimiento se establece que la recurrente establece normas procesales, no ataca sustantivamente, por lo que el mismo deviene ser improcedente (sic)...». Análisis de la Cámara El presente submotivo, se configura cuando la Sala sentenciadora al emitir el fallo no se pronuncia sobre alguna de las pretensiones objeto del proceso oportunamente deducida, omitiendo analizar y resolver alguna de ellas y cuando se ha agotado sin éxito el recurso de ampliación. En el caso de mérito, la recurrente al invocar el presente submotivo, argumentó: «… La Sala (…) no hizo, declaración alguna sobre la pretensión consistente en la ilegalidad, invalidez y nulidad de la

resolución que causó estado, por haberse dictado tomando como resolución la opinión de la Procuraduría General de la Nación (…) no resuelve de conformidad con las pretensiones de las partes formuladas en el juicio, razón por la cual se solicitó la ampliación para que entrara a conocer del asunto toda vez que su razonamiento para declarar sin lugar la demanda contenciosa administrativa interpuesta por mi representada, se basa en que no demostró mi representada sus pretensiones. Dicha ampliación fue declarada sin lugar. Sin embargo el hecho sujeto a prueba según la misma sentencia, es si la resolución dictada por la autoridad demandada se dictó conforme a los principios de legalidad y juridicidad de la Ley de lo Contencioso Administrativo (sic)…». Está Cámara, al realizar el análisis confrontativo entre la demanda contenciosa y el fallo impugnado, advierte que el Tribunal sentenciador al resolver, hace la declaración sobre cada una de las pretensiones formuladas y específicamente acerca de la ilegalidad, invalidez y nulidad de la resolución administrativa, al haber sido fundamentada en un dictamen. Lo anterior se evidencia de la lectura de la sentencia referida, cuando indica: «… pues la Municipalidad de Amatitlán del departamento de Guatemala, cumplió con motivar o razonar y citar la ley en que fundamenta su decisión (…) por lo que la resolución administrativa fue emitida cumpliendo con la legalidad juridicidad que la Ley determina para la validez jurídica de los actos administrativos (sic)…». Está Cámara establece que la Sala resolvió la pretensión que oportunamente fue deducida por la

casacionista, lo cual queda evidenciado cuando indicó que dicha resolución administrativa fue emitida cumpliendo con la legalidad y juridicidad que la Ley determina para la validez jurídica de los actos administrativos, pues fue emitida conforme los principios que caracterizan al derecho administrativo, por lo tanto dicha resolución no transgredió derecho alguno de la casacionista, en consecuencia se establece que la Sala sentenciadora dio respuesta a sus planteamientos y específicamente el sometido a discusión, por lo que el submotivo hecho valer es improcedente. CONSIDERANDO III Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto de proceso Al respecto la casacionista argumenta que: «… se indica que la prueba debe ser aprobada por las partes, y por otra parte también se indica que mi representada no demostró sus proposiciones, sin embargo, dicha resolución es incongruente porque consta en la transcripción anterior, que se tiene como prueba los documentos descritos anteriormente, y dentro de ellos están el expediente administrativo completo y los planos que obran dentro del mismo expediente (…) La Sala recurrida, basada en la inexistencia de una prueba de la parte demandada para no otorgar una licencia, debió declarar con lugar la demanda,máximo que a un funcionario “solo le es permitido actuar dentro de lo que expresamente la ley le faculta”, y partiendo de ello, ni que hizo el reporte original, ni el Juez de Asuntos Municipales, ni el Concejo Municipal, actuaron dentro lo que expresamente la ley les faculta, toda vez que denegaron una licencia sin tener un fundamento o prueba técnica que avalara la supuesta vulnerabilidad de un lugar en el cual se construyó un muro, violentando el debido proceso y el derecho defensa de mi representada. La Sala recurrida, basada en la inexistencia de una prueba de la parte demandada para no otorgar la licencia,

construyó un muro, violentando el debido proceso y el derecho defensa de mi representada. La Sala recurrida, basada en la inexistencia de una prueba de la parte demandada para no otorgar la licencia, debió declarar con lugar la demanda, máximo que a un funcionario “sólo le es permitido actuar dentro de lo expresamente la ley le faculta”, y partiendo de ello, ni quien hizo el reporte original, ni el Juez de Asuntos Municipales, ni el Concejo Municipal, actuaron dentro lo que expresamente la ley les faculta, toda vez que denegaron una licencia sin tener un fundamento o prueba técnica que avalara la supuesta vulnerabilidad de un lugar en el cual se construyó un muro, violentando el debido proceso y el derecho defensa de mi representada (…) La entidad demandada no probó en la tramitación del proceso administrativo y contencioso administrativo que tuviere alguna prueba tan siquiera que determinara y comprobara la vulnerabilidad del lugar en donde se encuentra el muro construido por mí representada; además no probó en contrario, es decir no probó la vulnerabilidad del lugar, conforme lo establece el artículo ciento veintiséis del Código Procesal Civil (…) Ello hace indiscutible que si en caso no se hubiese presentado pruebas por las partes como lo indica la sentencia recurrida, también es cierto que la entidad demandada no presentó prueba que determinara la vulnerabilidad del muro, ante ella la demanda debió declararse con lugar. Al no probar la vulnerabilidad de lugar, se prueba que lo resuelto tanto por la entidad demandada como por el juzgado de Asuntos Municipales, carece de fundamentos fácticos y jurídicos

para poder denegar la autorización para la construcción del muro (…) La Sala recurrida indica en la sentencia dictada, que mi representada no probó sus pretensiones, sin embargo, se demostró que la autoridad demandada no cuenta con estudio o análisis de vulnerabilidad del lugar en donde se construyó el muro, y por lo tanto la autoridad demandada no probó su proposición de hecho en cuando a dicha vulnerabilidad del lugar; »Que siguiendo la tesis de la Sala recurrida de que no hay pruebas dentro del expediente, resulta ser que la misma autoridad demandada, no demostró por ningún medio tanto administrativamente como judicialmente, la vulnerabilidad del sector donde se encuentra el muro (sic)…». Alegaciones La Municipalidad de Amatitlán, argumento: «… la parte actora dentro del proceso Contencioso Administrativo, no demostró sus proposiciones por lo que no pudo probar sus pretensión lo cual provocó que la Sala (…) no tuviera ninguna certeza que le permitiera emitir un fallo declarando con lugar la pretensión del actor, pues la parte actora no aporto al proceso suficientes elementos de prueba y ello provoco que no se pudiera atender su pretensión (sic)...». La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… La interponente del recurso, aun no se encuentra totalmente ubicada en nuestro ordenamiento Procesal Civil y Mercantil, ya que en ningún momento se interrumpió, muchos menos fueron agredidas las etapas procesales, los cuales fueron cumplidas por la Sala, en forma y tiempo (…) Del presente procedimiento se establece que la recurrente establece normas procesales, no ataca sustantivamente, por lo que el mismo deviene ser improcedente (sic)...».

Análisis de la Cámara El submotivo de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, procede si la Sala sentenciadora entra a conocer y resuelve distintas pretensiones formuladas por las partes durante la sustanciación del proceso. En el presente caso, la casacionista argumentó: «… Indica el considerando III de la sentencia dictada (…) en sentido procesal civil y contencioso administrativo el Juez no investiga, no averigua como ocurrieron los hechos, sino verifica, corrobora o adquiere la certeza acerca de ellos, valiéndose de los elementos probatorios que las partes le suministran (…) También indica en lo conducente la sentencia que: “De lo anterior se concluye que la entidad demandante no cumplió con demostrar sus proposiciones (…) por otra parte la misma sentencia en lo conducente indica en pruebas aportadas que se tienen como pruebas (…) se indica que la prueba debe ser aportada por las partes, y por otra parte también se indica que mi representada no demostró sus proposiciones, sin embargo, dicha resolución es incongruente porque consta en la transcripción anterior, que se tienen como pruebas los documentos descritos anteriormente, y dentro de ellos están el expediente administrativo completo y los planos que obran dentro del mismo expediente (…) la Sala recurrida, basada en la inexistencia de una prueba de la partedemandada para no otorgar una licencia, debió declarar con lugar la demanda (…) toda vez que denegaron una licencia sin tener un fundamento o prueba técnica que avalara la supuesta vulnerabilidad (…) la entidad demandada no probó en la tramitación del proceso administrativo y contencioso administrativo que tuviera alguna prueba tan siquiera que determinara y comprobara la vulnerabilidad del lugar en donde se encuentra el muro construido por mi representada; además no probó

vulnerabilidad (…) la entidad demandada no probó en la tramitación del proceso administrativo y contencioso administrativo que tuviera alguna prueba tan siquiera que determinara y comprobara la vulnerabilidad del lugar en donde se encuentra el muro construido por mi representada; además no probó en contrario, es decir no probó la vulnerabilidad del lugar, conforme lo establece el artículo ciento veintiséis del Código Procesal Civil (…) ello hace indiscutible que si en caso no se hubiese presentado pruebas por las partes como lo indica la sentencia recurrida, también es cierto que la entidad demandada no presentó prueba que deteminara la vulnerabilidad del muro, ante ello la demanda debió declararse con lugar (…) se prueba que lo resuelto tanto por la entidad demandada como por el Juzgado de Asuntos Municipales, carece de fundamentos fácticos y jurídicos para poder denegar la autorización para la construcción del muro (…) según la misma sentencia dictada, a pesar que se indica que mi representada no cumplió con demostrar sus proposiciones, si aportó los medios de prueba consistentes en expediente administrativo (…) por su parte la entidad demandada presentó como medios de prueba, absolutamente nada (…) se determina que la parte demandada no cuenta con ningún documento que prueba la vulnerabilidad del lugar de construcción del muro, en consecuencia la licencia de construcción no debía ser denegada (sic)…». Por su parte, la Sala en la resolución controvertida, consideró: «… en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, aplicado por integración al proceso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, al establecer: “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho”. De lo anterior, se concluye que la entidad demandante no cumplió con demostrar sus proposiciones, por lo que no se encuentra comprobada su pretensión al no

demostrar sus respectivas proposiciones de hecho”. De lo anterior, se concluye que la entidad demandante no cumplió con demostrar sus proposiciones, por lo que no se encuentra comprobada su pretensión al no tener la suficiente certeza y seguridad para emitir un fallo que declare con lugar la demanda presentada. Por lo tanto, la entidad demandante al no ofrecer suficientes elementos, sin vaguedad o imprecisiones insalvables, imposibilita a este Tribunal a emitir una sentencia favorable a sus intereses (…) los hechos expuestos por la entidad demandante no puede ser acogidos, pues la Municipalidad de Amatitlán del departamento de Guatemala, cumplió con motivar o razonar y citar la ley en que fundamenta su decisión (…) por lo que la resolución administrativa fue emitida cumpliendo con la legalidad y juridicidad que la Ley determina para la validez jurídica de los actos administrativos (…) por lo que se determina que lo resuelto la autoridad demandada está totalmente ajustado a derecho y a las constancias del procedimiento propiamente administrativo (sic)…». Existe deficiencia de planteamiento, cuando la tesis no es clara, precisa y sustancial, porque se vierten argumentos que son propios de otro submotivo diferentes al invocado, dejando en imposibilidad al Tribunal de subsanar los defectos del planteamiento y conocer el fondo del recurso. Esta Cámara, de la lectura y análisis de las argumentaciones expuestas por la interponente, establece que la casacionista argumenta aspectos de cómo la Sala debió valorar medios de prueba así como que estos no fueron suficientes para emitir la resolución y que utilizó prueba inexistente, lo que resulta inviable a través de este submotivo, pues a través del mismo no pueden invocarse aspectos de estimativa probatoria. Deficiencias de planteamiento que no pueden ser subsanadas de oficio por esta Cámara, lo cual imposibilita

este submotivo, pues a través del mismo no pueden invocarse aspectos de estimativa probatoria. Deficiencias de planteamiento que no pueden ser subsanadas de oficio por esta Cámara, lo cual imposibilita entrar a conocer el caso de procedencia invocado, por lo que resulta improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO IV De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al ser desestimado el recurso de casación, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 622 inciso 6º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo a la interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro delplazo de

Consultar sobre este documento ...