🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

449-2018 30042019 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
449-2018 30042019 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

30/04/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

449-2018

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el quince de enero de dos mil dieciocho. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación No es procedente el submotivo invocado, cuando las normas denunciadas de inaplicadas no contienen los supuestos que resuelven la controversia, por lo que la Sala sentenciadora no se encontraba en la obligación de sustentar su fallo en las mismas.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 90 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y 337 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CAMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta de abril de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el quince de enero de dos mil dieciocho, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar.

II. Parte contraria: Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario especial judicial con representación Ronald Estuardo Flores García.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personero, Ander Iñaki Asturias San

José.

CUESTIONES DE HECHO

I. Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima, contrató los servicios de la Naviera APL Agente de Aimar,

José.

CUESTIONES DE HECHO

I. Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima, contrató los servicios de la Naviera APL Agente de Aimar, Sociedad Anónima, para realizar el proceso de exportación de mercancía y por error involuntario se embarcó sin seguir el procedimiento de revisión física, la contribuyente presentó solicitud para concluir el proceso de exportación de la declaración de mercancías ante el Administrador de la Aduana de Santo Tomás de Castilla, la cual fue declarada sin lugar, a lo que interpuso recurso de revisión el que fue declarado de igual manera.

II. La contribuyente interpuso recurso de apelación el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de

Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Contra esa resolución promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió con lugar la demanda, en consecuencia, revocó la resolución impugnada. Para fundamentar su fallo, tomó en cuenta lo siguiente: «… En ese sentido la Administración Tributaria debió indicar el procedimiento administrativo a seguir para poder subsanar el error y dar por concluido el proceso de exportación de la Declaración de Mercancías número de orden novecientos quince guion dos millones diecisiete mil cuatrocientos cuarenta y tres, su representada siempre ha estado en toda la disposición de presentar la documentación adicional que le permita concluir con el proceso de exportación de la declaraciónde mercancías. En base a lo anterior esta Sala considera iniciar el análisis del caso, haciendo mención a la definición de exportación la cual está establecida en el artículo noventa y tres (93) del Código Aduanero

Uniforme Centroamericano el cual indica: “Exportación Definitiva: La exportación definitiva, es la salida del territorio aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo definitivo en el exterior”. Y el articulo trescientos setenta y dos (372) del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano en su parte conducente regula: “Requisitos mínimos a la exportación: los exportadores registrados deberán presentar o transmitir en forma electrónica, previo a la exportación la declaración de mercancías con la información necesaria minima necesaria que establezca el Servicio Aduanero mediante disposiciones administrativas, la cual será sometida al sistema de análisis de riesgo. La exportación deberá perfeccionarse mediante la presentación de la declaración de mercancías e información complementaria en el plazo de 3 días siguientes de haberse efectuado el embarque de las mercancías, confirmando el pago por la diferencia de tributos en su caso”. En el presente caso, por lo que es necesario como primer requisito que el producto sea o debe de ser vendido, elemento importante que se demuestra con el documento idóneo que es la factura, el segundo elemento es que se realicen los trámites legales, y el tercero es que sea de uso o consumo en el exterior, partiendo de estas tres premisas es necesario analizar los elementos necesarios con los cuales se sustenta la exportación, siendo que la parte actora presenta una serie de documentos dentro de la secuela procesal del expediente administrativo, dentro del periodo probatorio los que consisten en (…) De igual forma la mercadería en cuestión fue declarada en su totalidad al ingreso del recinto portuario y por

consiguiente su debida exportación para Estados Unidos de América en el buque Maersk Roubaix, Viaje doscientos dos (202) de fecha quince de enero de dos mil doce. Este proceso de exportación incluye un furgón o contenedor con productos culinarios variedad/Nestle Guatemala, Sociedad Anónima, que son objeto de este contencioso administrativo. Así mismo que se comprueba a la Aduana Guatemalteca fue declarado el 100% de la mercadería exportada a los Estados Unidos de América en el buque referido. De igual forma dentro se acredita que técnicamente, la actora, lleno todos los requisitos del DEBIDO PROCESO para realizar la exportación de sus mercancías para ser exportado a Estados Unidos de América; La etapa procedimental de someter la mercadería al sistema de gestión y riesgo (selectivo), en donde el resultado del selectivo fue ROJO, que significa revisión, sin embargo este paso fue obviado ya que no se pasó a revisión a la rampa correspondiente, para que el delegado de SAT procediera, sin embargo se dirigió directamente a ingresar el contenedor al lugar previsto previo embarque, de dicha situación la Naviera Aimar Group acepto la responsabilidad del error cometido, en ese sentido es de tener claro que este Tribunal, no puede responsabilizar al contribuyente de dicha situación, ya que la Naviera Aimar Group, acepto la responsabilidad según nota enviada a la contribuyente con fecha tres de febrero de dos mil doce, que obra a folio ciento trece (113) del expediente administrativo, adicionalmente a ello además del error involuntario (como sostiene la actora), de igual forma los funcionarios de aduana, dentro de sus funciones se encuentra la de revisar

aquellos contenedores con selectivo rojo, por lo tanto la responsabilidad no es exclusiva del contribuyente, sino compartida con las autoridades aduanales quienes en último caso dan la autorización para que el contenedor pueda ser embarcado. La exportación desde el punto de vista de este tribunal si fue realizada materialmente y sustentada con los documentos respectivos, aunque no se cumplió con el procedimiento, por omisión de uno de los pasos, en el país de origen (Guatemala). El criterio sostenido por este tribunal, es en virtud de los documentos arriba mencionados y la prueba recibida en este Tribunal, la parte actora demuestra que efectivamente realizó la exportación de los productos que ampara la factura enumerada, y que fueron objeto de controversia en el presente caso (…) En el presente caso esta Sala teniendo como sustento principal las normas citadas y el contenido del artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil que refiere: “Las partes tiene la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quién contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión.” En donde la parte actora ha demostrado con documentos que no fueron redargüidos de nulidad por la Superintendencia de Administración Tributaria, que realizó las exportaciones respectivas lo que desvirtúa de manera total los argumentos de la entidad fiscalizadora. Y por último el argumento de la Administración Tributaria en cuanto a que no se puede concluir con el proceso documental de dicha exportación en virtud que la mercancía no fue revisada, dicha situación en la actualidad es materialmente imposible, siendo

obligación de la administración tributaria el no dejar que ningún contenedor salga del país, sin que sea revisado cuando el selectivo de riesgo ha dado rojo; dicha situación argumentada por la administración tributaria en todo caso daría lugar a una infracción tributaria, porque se argumentan aspectos meramente formales y no incumplimiento de fondo de la ley, y así mismo los tramites que se deben hacer en los Sistemas de Gestión y Riesgo de la Superintendencia de Administración Tributaria es única y exclusivamente obligación de los funcionarios de dicha entidad fiscalizadora por lo que no puede atribuírsele esa responsabilidad a los contribuyentes, ya que ellos no son los encargados de ello, por lo que de su peso se cae el argumento descrito ya que como quedo apuntado anteriormente fueron presentados los documentos acreditativos del derecho de la parte actora, razón por la cual esta Sala procede a declarar con lugar la demanda iniciada y de esa forma debe de resolverse, debiendo procederse a dar por concluido el proceso de exportación promovido en forma administrativa y el archivo del expediente respectivo (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo SubmotivoViolación de ley por inaplicación de los artículos 90 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y 337 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. CONSIDERANDO I En cuanto al submotivo planteado, la recurrente argumentó: a) Del artículo 90 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano: «… al momento de la formación de la normativa pertinente, se estableció de manera clara y precisa que era imperativo el cumplimiento de requisitos y formalidad en cuanto a las

modalidades de importación y exportación exigibles en cada caso, es así que para que pueda darse la exportación, como es el caso que nos ocupa, la norma transcrita, exige que de manera obligatorias se deben cumplir los requisitos exigibles en cada caso, es así que cuando se utilizan los procedimiento previamente establecidos en ley, al momento de realizar una exportación, puede evidenciarse dentro de los antecedentes del proceso que precede al recurso extraordinario de casación, que la entidad al momento de presentar la declaración de mercancías para su debida exportación, fue objeto de proceso selectivo y aleatorio, dando como resultado el SELECTIVO ROJO, requisito establecido en ley, el cual es de cumplimiento obligatorio, ahora bien la entidad contribuyente aduce un error involuntario, por el cual no pudo presentar la mercancía para la revisión a la quedo sujeta, solicitando entonces la autorización de cierre de dictamen de declaración de mercancías (…) »… en ese sentido puede advertirse, como, de la inobservancia del contenido de la norma que se denuncia como infringida, la sala no evidencia que para que pueda configurarse de manera efectiva una exportación en la modalidad que se realizó, deben CUMPLIRSE TODOS LOS REQUISITOS Y FORMALIDADES ADUANERAS, en este caso, LA OMISIÓN en cuanto a la presentación de la mercancía para su revisión física y documental, conlleva un incumplimiento de requisito esencial y formal y por lo tanto, la decisión de no autorizar el cierre de dictamen de declaración de mercancía para emitir la declaración de exportación definitiva, es procedente.

»INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO EMITIDO: »De haberse aplicado el artículo que se denuncia como infringido al fallo correspondiente, la sala sentenciadora hubiese advertido, que en efecto, al no haberse cumplido por parte de la entidad contribuyente el requisito de presentación para su revisión física y documental de la mercancía que fue objeto de proceso selectivo y aleatorio, por parte del Servicio Aduanero, la solicitud presentada por la entidad contribuyente, relacionada con la autorización de cierre de dictamen de exportación de declaración de mercancía, deviene improcedente, esto derivado en principio al debido respeto al principio de legalidad que establece los procedimientos a seguir para encontrar la certeza y la seguridad, respecto de la labor desarrollada en aduanas, y que el artículo que se denuncia como infringido, indica de manera expresa LA SUJECIÓN de las modalidades de exportación estará condicionada al CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS Y FORMALIDADES ADUANERAS, por lo que de haberse aplicado el artículo denunciado el fallo dictado hubiese sido en el sentido de confirmar la decisión tomada por mi representada dentro de la resolución que fue objeto de Litis (sic)…». b) Del artículo 337 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano: «… El artículo que se denuncia como infringido, indica como un IMPERATIVO LEGAL que el declarante DEBERÁ (Obligación de hace una cosa (…) poner a disposición del funcionario aduanero designado las mercancías con el objeto de

que se realice la revisión física y documental, es así que dicho artículo señala de manera clara que la obligación principal, recae sobre los declarantes (…) »Cuando se analiza la sentencia emitida por la sala sentenciadora, en contraposición con la norma que se denuncia como infringida, puede advertirse que el fallo emitido, responde a la inobservancia del contenido de la citada norma, toda vez que ante la inaplicación de dicha normativa, la sala no advierte que sobre quien recae directamente la responsabilidad de poner a disposición del funcionario aduanero las mercancías es sobre EL DECLARANTE (contribuyente), en ese sentido, de la inaplicación de la norma, la sala resuelve en el sentido de estimar que es mi representada quien tiene obligación de revisar los contenedores con selectivo rojo, y en efecto así es, sin embargo, dicha labor no puede llevarse a cabo, si la mercancía no se pone a disposición del funcionario designado, es en ese sentido, que se estima que si la sala hubiese apreciado el contenido de la norma denunciada, el fallo emitido, hubiese confirmado la decisión tomada por mi representada en instancia administrativa. »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »De haberse aplicado al fallo correspondiente, el artículo que se denuncia como infringido, la sala sentenciadora hubiese advertido que en efecto la obligación de poner a disposición del funcionario de aduanas la mercancía para su revisión físico y documental recae directamente sobre el declarante, y al haberse omitido la presentación de la mercancía, se incurre en incumplimiento por parte del contribuyente,

situación que hace inviable la procedencia del cierre de dictamen de declaración de mercancía, para dar por concluida la exportación. En ese sentido se estima que la incidencia en el fallo, con la aplicación de la norma que se denuncia como infringida, sin lugar a dudas, conllevaría que el fallo se emita en el sentido de declarar sin lugar la demanda incoada por la entidad NESTLE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA. »OBSERVACIONES RESPECTO AL SUBMOTIVO DE APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY:»Se hace la observancia de que no se invoca el submotivo de aplicación indebida de la ley, en virtud de que se evidencia que la sala sentenciadora al emitir el fallo que se recurre no hace aplicación indebida de normas. Y al tenor de lo resuelto por esa Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del Recurso de Casación identificado con el número trescientos cuarenta y uno guion dos mil quince (341-2015), de fecha veintinueve de septiembre de dos mil quince (sic)…». Alegaciones La entidad Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima, argumentó: «… los argumentos de la SAT fueron descartados por la Sala Sentenciadora, por virtud que tuvo por probado con base en la ley y en todas las pruebas aportadas por mi representada: i) que se cumplieron con los requisitos mínimos para la exportación; ii) que respecto a la omisión en la revisión del contenedor, ello NO fue responsabilidad de Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima, sino por el contrario, fue un error compartido entre la naviera y la propia SAT quien no se

aseguró de que se efectuara la revisión previo a la exportación del contenedor; y, iii) que la exportación definitiva se realizó y por ende, que la revisión que aduce la autoridad, ya es materialmente imposible por lo que no le asiste la razón en cuanto a oponerse a dar por concluido el procedimiento de exportación, el cual innegablemente ya concluyó. »25. La SAT, pretende atacar la decisión de la Sala Sentenciadora, denunciando la supuesta violación de ley por inaplicación del artículo 90 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (…) »… Como claramente puede advertirse en la norma antes relacionada, dicha norma es de carácter absolutamente general, no posee una hipótesis jurídica concreta que pueda aplicarse para resolver la controversia, y por el contrario, se limita a remitir a los requisitos y formalidades aduaneras que sean exigibles para cada caso. »27. Es decir, el citado artículo 90 del CAUCA ordena que cada caso se resuelva de acuerdo a los requisitos y formalidades especiales para casa caso, y aplicando dicho mandato, ya que la Sala Sentenciadora tuvo por probado que el caso versa sobre una exportación definitiva, las normas con las cuales debía resolver el caso –y de hecho lo hizoson precisamente las que regulan las formalidades y procedimientos aplicables a dicho régimen. »28. Queda claro entonces, que el artículo 90 del CAUCA, es una norma genérica, que en ninguna parte establece la hipótesis jurídica que encuadre en los hechos controvertidos en este proceso, no establece qué

hacer en el caso que la revisión de mercancía en un proceso de exportación definitiva no se lleve a cabo; no establece qué hacer cuando la mercancía ya haya sido exportada, y menos aún, establece que la SAT pueda denegar la conclusión del proceso de exportación, cuando tal y como la Sala Sentenciadora declaró, la exportación ya se consumó y no hay nada más que hacer. »29. En tal virtud, el artículo 90 del CAUCA no es idónea, no es útil, ni es necesaria para resolver la controversia, pues no contiene la hipótesis jurídica para resolver el caso, ni posee incidencia sobre la forma de resolverlo, y además, en ninguna forma, desvirtúa las conclusiones a las que llegó la Sala Sentenciadora (…) »… Por ende, la Sala Sentenciadora no incurrió en el vicio alegado por la SAT, por virtud que jamás estuvo obligada a aplicar en su fallo el artículo 90 del CAUCA y mucho menos a resolver con base en dicha norma general, por lo que el recurso de Casación debe ser desestimado. »B. EL RECURSO DE CASACIÓN ES IMPROCEDENTE, YA QUE EL ARTÍCULO 90 DEL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMÉRICANO (CAUCA), NO TIENE INCIDENCIA SOBRE LO RESUELTO POR LA SALA SENTENCIADORA Y, LA TESIS DE LA SAT ESTÁ INCOMPLETA (…) »… En el presente caso, la Sala Sentenciadora llegó a la conclusión de que la resolución controvertida carece de juridicidad y debía ser revocada, sobre la base de la aplicación e interpretación de las normas

especiales que regulan el régimen de exportación definitiva – artículo 93 del CAUCA y 370 al 389 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano – en adelante RECAUCA-, pues fue esté régimen el que quedó probado en autos que corresponde al caso objeto de litis. »36. No obstante la base jurídica del fallo, la SAT pretende que la controversia se resuelva con la aplicación de una norma de naturaleza general, que no contiene la hipótesis jurídica aplicable a la decisión de la controversia, y que es absolutamente intrascendente para modificar las conclusiones a las que arribó la Sala Sentenciadora. »37. Es por ello, que además que la tesis de violación de ley por inaplicación del artículo 90 del CAUCA, es notoriamente improcedente por virtud que dicha norma no resuelve el caso, que no tiene incidencia para modificar el fallo, es también es evidente, que la tesis está incompleta, pues al no haberse atacado la base jurídica de la decisión de la Sala, el presente recurso de Casación es improcedente y padece de un defecto técnico absoluto, que amerita que se declare sin lugar (…) »… Así pues, mientras la posición de la SAT, es que supuestamente no podría dar por concluido el procedimiento de exportación, por no haberse efectuado la revisión de la mercancía pretendiendo atribuir dicho incumplimiento a mi representada, que nada tuvo que ver en ese error; la decisión de la Sala fue queese error no era imputable a mi representada y que en todo caso era responsabilidad de la SAT el no haber

cumplido dicha revisión, por lo que ello, sumado a que la mercancía fue exportada, dejaba sin fundamento la posición de la SAT (…) »44. Y en ese marco, encaja perfectamente el artículo 377 del RECAUCA, que establece un procedimiento especial en donde se confirma que el procedimiento de reconocimiento físico de mercancías, depende de una actitud activa de los funcionarios de la Aduana, a quienes la ley les impone la obligación de realizar la revisión y proceder con el reconocimiento para hacerlo una realidad. »45. Todas las normas anteriores, ponen de manifiesto que la responsabilidad de cumplir y hacer cumplir la legislación aduanera, sus procedimientos y formalidades es precisamente de la Autoridad Aduanera, y entonces, como bien indicó la Sala Sentenciadora, al haberse cumplido con los requisitos mínimos a los que está sujeta la exportación definitiva, y haberse efectivamente realizado la exportación de las mercancías, el proceso finalizó y por ende, la posición de la SAT de oponerse a dar con concluido el procedimiento, porque no se llevó a cabo la verificación, no es atribuible a mi representada, y por el contrario, es su responsabilidad por no haberse asegurado de que la revisión se hubiese llevado a cabo. »46. De conformidad con lo expuesto, la aplicación del artículo 90 del Cauca, no tiene ninguna relevancia respecto a las conclusiones a las que arribó la Sala Sentenciadora con base en los hechos que resultaron probados; y por le contrario, dicha norma de carácter general es incapaz de incidir en el sentido del fallo, el

cual está apegado a derecho y a los hechos que quedaron probados (…) »III. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN, RESPECTO AL SUBMOTIVO DE FONDO, POR LA SUPUESTA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 337 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMÉRICANO (RECAUCA): »A. EL RECURSO DE CASACIÓN ES IMPROCEDENTE, POR VIRTUD QUE EL ARTÍCULO 337 DEL REGLAMENTO DE CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMÉRICANO (RECAUCA), NO CONTIENE EL SUPUESTO JURÍDICO APLICABLE A LA DECISIÓN DEL CASO CONCRETO: »48. Citamos nuevamente la doctrina legal emanada de la Honorable Cámara, en la que señala que para el submotivo que se analiza, es imprescindible que la norma jurídica que se denuncia como inaplicada, contenga efectivamente el supuesto jurídico aplicable al caso objeto de litis. »49. En el presente caso, la SAT hace valer como norma supuestamente inaplicado, el artículo 337 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), sobre el cual, afirma –erradamenteque de haber sido aplicado, supuestamente la Sala sentenciadora hubiera advertido que no puede configurarse de manera efectiva la exportación. »50. Sin embargo, la SAT obvia a propósito y pretende sorprender a la Honorable Cámara, al invocar una norma general, desatendiendo las normas específicas aplicables al régimen de exportación definitiva (…) »… Sin embargo, tal y como bien estipula el artículo 90 del CAUCA, que la misma SAT invocó, cada

régimen aduanero y las diferentes modalidades de importación y exportación están sujetos al cumplimiento de los requisitos y formalidades que les sean aplicables, según el régimen correspondiente. »53. En el proceso que subyace, la Sala Sentenciadora tuvo por probado, que el presente caso versa sobre una EXPORTACIÓN DEFINITIVA y por ende, está sujeto a los requisitos y formalidades previstas en el titulo VI, Capitulo III del RECAUCA, artículos del 370 al 389 de dicho cuerpo legal. »54. En congruencia con lo anterior, los requisitos para la exportación definitiva están previstos en los artículos 370 al 376 del RECAUCA y una vez que se ha efectuado el análisis de riesgo, el “procedimiento para el reconocimiento físico de las mercancías” está regulado en el artículo 377 del RECAUCA (…) »… el artículo 377 del RECAUCA, prevé con toda claridad una actitud activa para los funcionarios de la Aduana, a quienes les impone la obligación de realizar la revisión y proceder con el reconocimiento para hacerlo una realidad. Siendo ello precisamente lo que declara la Sala Sentenciadora al concluir que la SAT debió haberse asegurado de realizar la revisión, más no pretender atribuir dicha responsabilidad a un contribuyente que no la tiene. »57. En ese contexto, es evidente que la SAT se equivocó al presentar como norma supuestamente inaplicada el artículo 337 del RECAUCA, pues dicha norma es de carácter general y no resuelve la controversia, por virtud que era y es el artículo 377 la norma especial que regula el procedimiento de revisión

en el Régimen De Exportación Definitiva, y esta norma no forma parte de la tesis de Casación presentada por la SAT. »58. Por ende, la SAT desatendió los hechos que quedaron por probados, al olvidar, a propósito, que se trata de un régimen de exportación definitiva que se regula por normas especiales, las cuales si fueron respetadas por la Sala Sentenciadora, que aplicó el régimen de exportación definitiva previsto en el artículo 93 del CAUCA y las normas que lo desarrollan previstas en el RECAUCA.»59. En comunión con lo expuesto, el planteamiento del recurso de casación respecto al submotivo de violación de ley por inaplicación del artículo 337 del CAUCA, es defectuoso e improcedente, dicha norma no resuelve la controversia, pues ésta fue resuelta con base en las normas especiales al régimen de exportación que quedó acreditado que fueron bien aplicadas por la Sala Sentenciadora. Por ello, deberá desestimarse el recurso de la SAT. »B. EL RECURSO DE CASACIÓN ES IMPROCEDENTE, POR VIRTUD QUE EL ARTÍCULO 337 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMÉRICANO (RECAUCA), NO TIENE INCIDENCIA SOBRE LO RESUELTO POR LA SALA SENTENCIADORA Y LA TESIS DE LA SAT ESTÁ INCOMPLETA. »60. Como anteriormente indicamos, sólo en casos excepcionales, se ha dispensado a quien promueve un recurso de Casación de formular la tesis complementaria respecto a la nulidad de ley por inaplicación, ello,

cuando la norma inaplicada contiene por sí misma y con exclusión de cualquier otra, la hipótesis normativa para resolver la controversia, y a la par, las normas que si fueron utilizadas, no pueden ser denunciadas de haber sido indebidamente aplicadas. »61. Sin embargo, en el presente caso no concurre ninguna excepción a la regla; la SAT pretende que la controversia se resuelva con una norma de naturaleza general, que no contiene la hipótesis jurídica aplicable a la decisión de la controversia (…) »… Además, dicha norma, no le otorga derecho a la SAT para oponerse a dar por terminado un proceso de exportación que ya se consumó y tampoco para deducir ninguna responsabilidad contra un contribuyente que no intervino en los hechos. »64. Pero en todo caso, lo que sí quedó acreditado en el proceso, es que el caso objeto de litigio se relaciona con un proceso de exportación definitiva, el cual por mandato del CAUCA Y RECAUCA se rige por normas especiales, y dentro de ellas, el artículo 377 del RECAUCA, establece un procedimiento especial donde se confirma que el procedimiento de reconocimiento físico de mercancías, depende de una actitud activa de los funcionarios de la Aduana, a quienes la ley les impone la obligación de realizar la revisión y proceder con el reconocimiento para hacerlo una realidad. Siendo ello precisamente lo que declara la Sala Sentenciadora al concluir que la SAT debió haberse asegurado de realizar la revisión, más no pretender

atribuir dicha responsabilidad a un contribuyente que no la tiene. »65. La Sala llegó a la conclusión de que la resolución controvertida carece de juridicidad y debía ser revocada, sobre la base de la aplicación e interpretación de las normas especiales que regulan el régimen de exportación definitiva –artículo 93 del CAUCA Y 370 al 389 del RECAUCA-, pues fue esté régimen el que quedó probado en autos que corresponde al caso objeto de litis (…) »… Sin perjuicio del absoluto defecto técnico en el planteamiento de la Casación y de la intrascendencia del artículo 337 del RECAUCA para resolver la controversia, la Sala Sentenciadora resolvió correctamente la pretensión de mi representada, pues numerosas disposiciones del CAUCA, respaldan su conclusión. »69. Así pues, mientras la posición de la SAT, es que supuestamente no podría dar por concluido el procedimiento de exportación, por no haberse efectuado la revisión de la mercancía pretendiendo atribuir dicho incumplimiento a mi representada, que nada tuvo que ver en ese error; la decisión de la Sala fue que ese error no era imputable a mi representada y que en todo caso era responsabilidad de la SAT el no haber cumplido dicha revisión, por lo que ello, sumado a que la mercadería fue exportada, dejaba sin fundamento la posición de la SAT (…) »… encaja perfectamente el artículo 377 del RECAUCA, que establece un procedimiento especial en donde se confirma que el procedimiento de reconocimiento físico de mercancías, depende de una actitud activa de

los funcionarios de la Aduana, a quienes la ley les impone la obligación de realizar la revisión y proceder con el reconocimiento para hacerlo una realidad. »75. Todas las normas anteriores, ponen de manifiesto que la responsabilidad de cumplir y hacer cumplir la legislación aduanera, sus procedimientos y formalidades

Consultar sobre este documento ...