45-2002 08052003 Banco de Exportacion Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 45-2002 08052003 Banco de Exportacion Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
08/05/2003 - CIVIL
45-2002 CIVIL Recurso de casación interpuesto por Juan Luis Aguilar Salguero, en respresentación del BANCO DE EXPORTACION, SOCIEDAD ANONIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el dieciséis de enero de dos mil dos.
DOCTRINA
I. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS.
Para que pueda prosperar el recurso de casación por el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, los medios de convicción denunciados deben ser decisivos para que cambien el resultado del fallo.
II. VIOLACION DE LEY No viola el artículo 763 del Código de Comercio, la Sala de Apelaciones que al conocer del caso declara sin lugar la demanda, fundamentándose en las reglas y usos uniformes relativos a los créditos documentarios, revisión mil novecientos ochenta y tres, publicación cuatrocientos de la Cámara de Comercio Internacional, aplicables al crédito documentario suscrito entre las partes.
III. APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY. (CONTRATO DE CREDITO DOCUMENTARIO) Cuando se denuncia aplicación indebida de la ley, además de formular la tesis correspondiente, debe indicarse cuál es a juicio del recurrente la norma aplicable a la decisión del asunto fallado, pues de lo contrario el Tribunal está imposibilitado de otorgar la casación planteada.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 1517 del Código Civil; 621 incisos 1º. y 2º. del Código Procesal Civil y
Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Guatemala, ocho de mayo de dos mil tres.
I. Se integra Cámara con los suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Juan Luis Aguilar Salguero, en representación del BANCO DE EXPORTACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia del dieciséis de enero de dos mil dos, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio sumario mercantil promovido por el recurrente en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, contra Plásticos Aristo, Sociedad Anónima, identificado con el número quinientos quince – noventa y tres.
ANTECEDENTES A) La entidad Plásticos Aristo, Sociedad Anónima, formalizó con el Banco de Exportación, Sociedad Anónima, un contrato de crédito documentario, pormedio del cual dicho Banco se obligaba a efectuar un pago a favor de Pacific Trading Overseas Corporation, por la compra de resina sintética de polietileno de baja densidad. El citado Banco efectuó el pago de conformidad con la carta de crédito solicitada, sin embargo la mercancía objeto de comercio no fue enviada al comprador, por lo que éste se niega a reembolsar al referido banco el monto del pago efectuado. B) En virtud de lo acontecido, el doce de mayo de mil novecientos noventa y tres, el recurrente promovió juicio sumario mercantil ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, pretendiendo que Plásticos Aristo, Sociedad Anónima, le hiciera efectivo el pago de la carta de crédito pagada a favor de Pacific Trading Overseas Corporation. C) La demandada, Plásticos Aristo, Sociedad Anónima, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: a) Carencia de
le hiciera efectivo el pago de la carta de crédito pagada a favor de Pacific Trading Overseas Corporation. C) La demandada, Plásticos Aristo, Sociedad Anónima, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: a) Carencia de legitimación activa en el demandante para exigir el cumplimiento de obligaciones a cargo de la demandada; y b) Falta de titularidad en Plásticos Aristo, Sociedad Anónima, para ser sujeto de obligaciones. D) El Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala dictó sentencia el veinticinco de mayo de dos mil, declarando con lugar las excepciones perentorias y como consecuencia, sin lugar la demanda. E) Contra la resolución anterior el Banco de Exportación, Sociedad Anónima, interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el dieciséis de enero de dos mil dos, que es la sentencia recurrida. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia recurrida, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en su parte conducente dice : “...I) Sin lugar el recurso de apelación planteado… II) Se confirma íntegramente la sentencia venida en alzada...”. Para llegar a dicha conclusión, el tribunal de alzada hizo las consideraciones siguientes: “...Al analizar el documento que sirve de base a este proceso es decir el contrato de Crédito Documentario (sic) hay que destacar las siguientes premisas que
servirán de base para el análisis de este caso: a) El Acreditado, (es decir el demandado en este proceso) impuso la condición que, a más tardar el veinte de septiembre de mil novecientos noventa y dos, fuera embarcado (sic) la mercadería y que el beneficiario la debería de negociar a más tardar el diez de octubre de mil novecientos noventa y dos. b) El pago se efectuaría contra entrega de la factura comercial legalizada, y cinco copias redactada (sic) en español; juego completo del conocimiento de embargue (sic) marítimo y póliza o certificado de seguro a favor de Banex Sociedad Anónima. c) La mercadería debía de ser consignada a nombre de Banco de Exportación Sociedad anónima, y el crédito es irrevocable y confirmado. d) En la cláusula segunda se estipuló que el acredintante (sic) se obligaba a seguir las instrucciones del acreditado y a examinar los documentos indicados con razonable cuidado para comprobar que aparentemente estaban de acuerdo con los términos y condiciones del crédito. e) En la literal H de la cláusula tercera del mismo, se estipuló que el acreditado autorizaba al Banco de Exportación sociedad (sic) Anónima para que en el caso en que no se haya pagado totalmente el valor de la carta de crédito documentario de conformidadcon la liquidación que Banex le formulara, esta podía extraer la mercadería de la aduana en que se encuentre y que estén al amparo de la carta de crédito que se emita por virtud de ese contrato y disponer de dicha mercadería, realizarla y que
su producto se aplique a la cancelación de la cuenta.- f) Ambas parte (sic) aceptaban que además de las disposiciones bancarias mercantiles y reglamentarias aplicables también se sujetaban como régimen legal aplicable a lo estipulado en las Reglas y Usos Uniformes relativos a 1os créditos documentarios, revisión mil novecientos ochenta y tres, publicación número cuatrocientos de la Cámara de Comercio Internacional. La Principal controversia existente es establecer si existe una relación de causalidad entre la emisión del contrato de Crédito Documentario (sic) y el incumplimiento del beneficiario de embarcar para Guatemala la mercadería pactada entre las partes, cuya omisión causó que no se pagara la obligación adquirida, al tenor de los establecido en el artículo 763 del Código de Comercio el cual establece que los Bancos responderán frente al Acreditado conforme a las reglas del Mandato y deberán cuidar escrupulosamente de que los documentos que el beneficiario presente, tenga la regularidad que establecen los usos de comercio. Es precisamente esa circunstancia y otras accesorias derivadas de la misma la que origina la impugnación del recurrente por lo que este Cuerpo Colegiado debe analizar las pruebas aportados por 1os sujetos procesales conforme las reglas de la Sana Crítica es decir por la lógica, experiencia y observación para llegar a una conclusión de certeza jurídica. CONSIDERANDO: Que es norma general que de conformidad con los principios filosóficos que inspiran las obligaciones y contratos mercantiles, estos se interpretan, ejecutan y se cumplen de conformidad con los principios de la verdad sabida y buena fe guardada, con el objeto de proteger las intenciones de los contratantes y sin limitar interpretación arbitraria sus efectos naturales. Que en tal sentido consta en autos que los otorgantes dispusieron
principios de la verdad sabida y buena fe guardada, con el objeto de proteger las intenciones de los contratantes y sin limitar interpretación arbitraria sus efectos naturales. Que en tal sentido consta en autos que los otorgantes dispusieron dentro de las disposiciones generales que dicho crédito documentario se regularía además de las disposiciones bancarias mercantiles y reglamentarias con las Reglas (sic) y usos uniformes relativos a los créditos documentarios revisión mil novecientos ochenta y tres, publicación cuatrocientos de la Cámara de Comercio Internacional, que en atención a ese precepto la responsabilidad bancaria es de cuidar ESCRUPULOSAMENTE de que los documentos que el beneficiario presente tenga la regularidad que establecen los usos de comercio. (artículo 763 del Código de Comercio) (sic) al analizar dichos ‘usos de Comercio’ el artículo 8, establece que el banco debe tener un razonable cuidado en verificar la aparente autenticidad del crédito que notifica; El artículo 15 que ‘los bancos deben examinar todos los documentos con razonable cuidado para comprobar que aparentemente estén de acuerdo con los términos y las condiciones del crédito; y esto aunque la carta sea irrevocable; El artículo 16 que señala que si un banco así autorizado efectúa un pago o se compromete a efectuar un pago diferido o acepta o negocia contra la presentación de documentos aparentemente conformes con los términos y las condiciones del crédito, la parte que ha dado la autorización queda obligada a reembolsar al banco que ha efectuado el pago. Ello implica, a contrariu sensu, que si no existe el examen para determinar la
autenticidad de los mismos, el que ha dado la autorización queda relevado al cumplimiento de su obligación principal o sea el pago, ya que en todo contrato existe bilateralidad de derechos y obligaciones, donde cada parte es responsable de la porción o actos que le corresponde asumir, y por esa actitud puede ejercer el derecho que la ley le concede. En el presente caso queda establecido que antes de la fecha en que se concluyera la NEGOCIACION DE LOS DOCUMENTOS que forman parte del referido crédito documentario, (diez de octubre de mil novecientos noventa y dos), la entidad demandada, le hizo llega (sic) un oficio, de fecha ocho de Octubre (sic) de mil novecientos noventa y dos, yque se tuvo como medio de prueba con citación a la parte contraria, y que según la firma y sello de recepción que calza al final de la misma, fue entregada el nueve de ese mismo mes y año, (folio 450 al 452 de la pieza de primer grado), se desprende de la misma que la entidad demandada previno al ahora recurrente de las anomalías que se estaban presentando para la negociación y pago de la carta de crédito numero IMP guión noventa y dos diagonal un mil ochocientos setenta y nueve a favor de Pacific Trading Overseas Corp. (sic) con la adición de que no se habría recibido el embarque o mercadería alguna proveniente de esa negociación, ya que la factura comercial, conocimiento de embarque y póliza de seguro que fue utilizado en esa negociación, correspondería a un envío que con el mismo proveedor se gestionó en el mes de agosto de ese mismo año. No obstante consta también en autos, que al recibir dicha notificación la entidad
demandante, no ejerció el derecho de reclamar el seguro contratado a su favor contra todo riesgo a efecto de obtener el pago del mismo sino se limitó a demandar judicialmente a Plásticos Aristo, Sociedad Anónima, el pago de las sumas debidas, (respuestas siete y ocho a las preguntas que les formulara el juzgado de primer grado en oficio de fecha veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho, (folios 446 y 447 de la pieza de primer grado). (sic) La veracidad de que dicha mercadería no ingreso (sic) a territorio nacional ni fue recibida por el Acreditado (sic) por una parte con la información emitida por la Dirección General de Aduanas quien en oficio de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, hace del conocimiento a la autoridad judicial que le requirió dicha información que no existe registros en los meses de septiembre y octubre de mil novecientos noventa y dos, de la recepción de la Aduana Central proveniente de la Aduana Santo Tomás, de un contenedor conteniendo resina sintética de polietileno de baja densidad, consignada por Pacific Trading Overseas Corp. (sic) (folio 466) y con la información suministrada por el Departamento de Importaciones de Nexos Line de Centroamérica, Sociedad Anónima, quien hace del conocimiento que durante el mes de septiembre de mil novecientos noventa y dos, no se encontró ningún embarque de mercadería transportada a favor de Plásticos Aristo Sociedad Anónima, transportado por la entidad representada de estos, es decir Nexos Line Inc. Tales documentos de prueba este cuerpo
colegiado les asigna pleno valor probatorio para acreditar las excepciones planteadas por la entidad demandada, toda vez que el objeto comercial de una carta de crédito es que el Banco Acreditante haga pago por intermedio de su banco corresponsal del monto del crédito documentario al beneficiario, quien a cambio de recibir, el precio debe hacer entrega de la documentación que ampare el embarque y el envío de la mercadería. En este caso la entidad ahora recurrente no hizo entrega a la entidad demandada de la documentación que acredite de manera fehaciente la existencia real de los productos o bienes expresados en los mismos. para obtener razonamientos lógicos y motivaciones fundantes de esta sentencia, conviene señalar y destacar las siguientes consideraciones: 1.- En la Celebración-Crédito (sic) documentario y la emisión de las cartas de crédito es, el acreditado, quien establece las condiciones para que el título se perfeccione y se realice el pago al beneficiario estipulado; y que en el título que fundamenta la pretensión del juicio sumario mercantil sub-litis (literal H de la cláusula segunda), se establece que la entidad acreditada autorizó para que el Banco de Exportación Sociedad Anónima pudiese extraer de la aduana guatemalteca las mercaderías amparadas en virtud de tal negociación, así como disponer de tal mercadería y el precio así obtenido aplicarlo a la cancelación de la cuenta; pero únicamente en el caso de que la entidad demandada incumpliera sus obligaciones contraídas en virtud de tal crédito documentario y que la
mercadería hubiese ingresado al país; 2.- Aunque es cierto que BANEX tenía la opción de extraer la mercadería de la aduana en que se encontrase, y disponerde ella, solo podría demandar ejecutivamente el saldo que no se alcanzara a cubrir con la venta de tales mercaderías. y en el informe que se encuentra entre los folios cuatrocientos cuarenta y cinco al cuatrocientos cuarenta y siete y que le dirigió la entidad actora y recurrente al juez de primer grado, esta entidad bancaria reconoce que no ejecutó el derecho de retención/extracción de tal mercadería y que sí tenía conocimiento de que tal mercadería no había ingresado al país, motivo por el cual prefirió demandar judicialmente la sumas debidas. 3.- Merece destacarse que en el caso sub-litis se contrató un seguro que cubría el riesgo de que, el acreditado y/o el Banco emisor no recibiese tal mercadería; 4.- De conformidad con la contratación conocida con las siglas C.I.F., el vendedor se obliga a cubrir el precio de venta de el o los productos, más el flete de su traslado hacía el comprador así como un seguro para tales enseres; y el comprador queda obligado a pagar el precio contra la entrega de los documentos a que se refiere el artículo setecientos setenta del código de comercio (sic); 5.- Que jurídicamente, el banco corresponsal norteamericano debía actuar siguiendo las instrucciones precisas que le ordena la entidad acreditante; lo cual implica que esta entidad, banco de Exportación Sociedad Anónima debió girar tales instrucciones en
completo acuerdo con las instrucciones de Plásticos Aristo, así como que deberá soportar las consecuencias derivas (sic) de la infracción o inobservancia de cualesquiera de las condiciones previas para hacer efectiva la carta de crédito, es decir el examen de los documentos acreditativos, con razonable cuidado, para comprobar que estén de acuerdo con las condiciones prefijadas. 6.- Debe realzarse que durante la secuela procesal no se discutió respecto de la autenticidad o falsedad de los documentos que respaldan la contratación de crédito documentario, como lo pretende alegar el recurrente, cuando alega que tales falsedades no serían de su responsabilidad; y 7.- Consta en el proceso que la entidad acreditada hizo del conocimiento de BANEX de las irregularidades que se estaban sucediendo respecto del despacho, embarque y entrega de la mercadería con fecha anterior al momento en que se hizo efectiva la carta de crédito, sin que el banco acreditante tomara acción alguna para verificar y corregir tal extremo y/u ordenar la suspensión del pago al beneficiario. De las anteriores premisas fáctico-jurídicas se puede concluir que, en resumen si BANEX Sociedad Anónima no hizo entrega de los documentos representativos de la mercadería no puede ser Plásticos Aristo Sociedad Anónima ser sujeto de obligaciones, ya que uno es causa del otro con lo cual se acredita la excepción de falta de titularidad de Plásticos Aristo Sociedad Anónima para ser sujeto de obligaciones, y siendo que en igual sentido se pronunció el juez de primer grado,
los efectos de la sentencia venida en alzada deben confirmarse en su totalidad por encontrarse ajustada a derecho, y a las constancias y pruebas aportadas y diligenciadas por los sujetos procesales, llevan a esa invariable conclusión.”. DEL RECURSO DE CASACION Juan Luis Aguilar Salguero, en representación de BANCO DE EXPORTACION, SOCIEDAD ANONIMA, interpuso recurso de casación por motivos de fondo e invocó como subcasos de procedencia: a) error de hecho en la apreciación de las pruebas; b) violación de ley; c) aplicación indebida de la ley; de conformidad con lo regulado por el artículo 621 incisos 1º. y 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: Con relación a este submotivo la parte recurrente expresa: “...la Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones estimó que la comunicación escrita del día ocho de octubre de mil novecientos noventa y dos, entregada a BANEX el día nueve de octubre delmismo año, constituye un AVISO PREVIO a la NEGOCIACION DE LOS DOCUMENTOS; sin embargo, tal como se demostró con el informe del nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, con la respuesta a la pregunta número ocho (8) y la documentación de soporte acompañada con dicho informe, la NEGOCIACIÓN y PAGO de la CARTA DE CRÉDITO a que se refiere el presente proceso, se efectuó el día VEINTITRÉS DE
SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA y DOS; en consecuencia queda demostrado el error de hecho al que se refiere el presente Recurso de Casación, pues el supuesto aviso del ocho de octubre de mil novecientos noventa y dos, no constituye ningún aviso previo pues la comunicación se produjo cuando la negociación y el pago se había efectuado EN MIAMI, FLORIDA, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA por el REPUBLIC NATIONAL BANK O (sic) MIAMI con sede en dicha localidad. Además de ello, como ha quedado ampliamente referido, por la naturaleza del crédito documentario IRREVOCABLE y CONFIRMADO, las supuestas anomalías corresponden a una relación causal que debe ser atendida entre las partes por el hecho de que en los créditos DOCUMENTARIOS los bancos no tienen responsabilidad por los actos de ALTERACIÓN, INEXISTENCIA y/o FALTA DE DESPACHO de las mercaderías, como se vio...”.
VIOLACIÓN DE LEY: La parte impugnante al referirse a este submotivo indica: “…la Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, al confirmar el fallo del señor Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, indicó que ‘La principal controversia existente es establecer si existe una relación de causalidad entre la emisión del contrato de Crédito Documentario y el incumplimiento DEL BENEFICIARIO de embarcar para Guatemala la mercadería pactada entre las partes, CUYA OBLIGACION CAUSO QUE NO SE PAGARA LA OBLIGACION ADQUIRIDA, al tenor de lo establecido en el artículo 763 del Código de Comercio el cual
establece que los Bancos responderán frente al Acreditado conforme a las reglas del mandato y deberán cuidar escrupulosamente que los documentos que el beneficiario presente, tengan la regularidad que establecen LOS USOS DEL COMERCIO’; bajo ese presupuesto la referida Sala indicó: (a) Que BANEX, NO TIENE DERECHO AL REINTEGRO DE LAS SUMAS DE DINERO QUE PAGÓ POR CUENTA DE PLÁSTICOS ARISTO, SOCIEDAD ANÓNIMA, porque a pesar de haber sido prevenido por PLÁSTICOS ARISTO, SOCIEDAD ANÓNIMA, antes de la fecha de negociación de los documentos con relación a supuestas anomalías que se estaban presentando para la negociación y pago de la carta de crédito, y, no obstante ello no ejecutó ciertas acciones, como reclamar el pago de seguro, para obtener el pago de las sumas debidas y que debía ejecutar para evitar que tales anomalías o alteraciones se consumaran; b) Que BANEX NO TIENE DERECHO AL REINTEGRO DE LAS SUMAS DE DINERO QUE PAGÓ POR CUENTA DE PLÁSTICOS ARISTO, SOCIEDAD ANÓNIMA, porque tiene responsabilidad ante PLÁSTICOS ARISTO, SOCIEDAD ANÓNIMA por no haber examinado escrupulosamente los documentos que acreditasen la EXISTENCIA REAL de las mercancías; ( c) Que BANEX NO TIENE DERECHO AL REINTEGRO DE LAS SUMAS DE DINERO QUE PAGÓ POR CUENTA DE PLÁSTICOS ARISTO, SOCIEDAD ANÓNIMA, porque tiene responsabilidad ante PLÁSTICOS ARISTO, SOCIEDAD ANÓNIMA, como consecuencia de que el
beneficiario no embarcó las mercancías a que se refiere el Crédito Documentario, cuyo objeto comercial es que el Banco Acreditante haga pago por intermedio de su Banco Corresponsal, del monto del crédito al beneficiario, quien a cambio de recibir el precio debe hacer entrega de la documentación que ampare el embarque y envío de la mercadería; (d) Que BANEX no puede exigir el pago de las sumas que demanda, ni PLASTICOS ARISTO, SOCIEDAD ANONIMA puedeser obligada a su pago, en virtud de que BANEX no hizo entrega a PLÁSTICOS ARISTO, SOCIEDAD ANÓNIMA de los documentos que acreditasen la existencia real de las mercaderías. (e) Que BANEX, a pesar de haber sido prevenido, en lugar de cobrar el importe del seguro procedió a demandar a PLÁSTICOS ARISTO, SOCIEDAD ANÓNIMA. Tales conclusiones, como nos lo explica el autor MARIO EFRAÍN NÁJERA FARFÁN en su ya citada obra DERECHO PROCESAL CIVIL PRÁCTICO (JUICIO ORDINARIO), es contraria al texto de la ley que se aplica, esto es, al texto del artículo 763 del Código de Comercio, por cuanto que los presupuestos bajo los cuáles concluye el tribunal de segunda instancia son contrarios a las siguientes disposiciones de las REGLAS Y USOS UNIFORMES PARA LOS CRÉDITOS DOCUMENTARIOS, REVISIÓN MIL NOVECIENTOS OCHENTA y TRES (1,983), PUBLICACIÓN CUATROCIENTOS (400): a) El Artículo 3., que dispone que los créditos (documentarios) son, por su
naturaleza, operaciones INDEPENDIENTES de las ventas o de CUALQUIER OTRO CONTRATO que puedan conformar SU BASE CAUSAL, los cuales en ningún caso conciernen a los bancos NI OBLIGARÁN A LOS MISMOS, AÚN CUANDO EL CRÉDITO CONTENGA ALGUNA REFERENCIA A TALES CONTRATOS Y CUALQUIERA QUE SEA ESTA REFERENCIA. Bajo dicha disposición (USO DE COMERCIO), queda desmentido el presupuesto bajo el cual la Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones estructuró el fallo impugnado, esto es, que la principal controversia del presente proceso es determinar la RELACION DE CAUSALIDAD del Contrato de Crédito Documentario, pues está clarísimo, en conformidad con esta disposición, que el Contrato de Crédito Documentario es independiente a su base causal; es más, dicha disposición señala que bajo ninguna circunstancia concierne a los bancos la relación o referencia causal del Contrato de Crédito Documentario; b) El Artículo 4., que dispone que en las operaciones de crédito documentario, todas las partes que intervienen negocian SOBRE DOCUMENTOS Y NO SOBRE MERCANCÍAS, servicios u otras prestaciones que puedan tener relación con dichos documentos, lo que destaca, nuevamente, que la naturaleza contractual del CRÉDITO DOCUMENTARIO es independiente a su base causal; c) El Artículo 17., que indica que: Los bancos no asumen NINGUNA RESPONSABILIDAD respecto a la forma, la suficiencia, la exactitud, la autenticidad, LA FALSIFICACIÓN o el valor legal de ningún documento, ni respecto a las condiciones generales y/o
particulares que se indiquen en los documentos, o que se agreguen a ellos; tampoco asumen obligación ni responsabilidad alguna por la descripción, cantidad, peso, calidad, estado, embalaje, DESPACHO, valor o EXISTENCIA de las mercaderías representadas por los documentos, ni aún respecto a la BUENA FE o A LOS ACTOS y/o LAS OMISIONES, a la solvencia, al cumplimiento de las obligaciones o reputación de LOS DESPACHADORES, TRANSPORTISTAS o ASEGURADORES de la mercancía o cualquier otra persona. quien quiera que sea. Bajo esta disposición, señores magistrados, queda demostrado que BANEX no tiene responsabilidad alguna, ni la tiene el banco confirmante, esto es, el REPUBLIC NATIONAL BANK OF MIAMI, por la supuesta falsificación de documentos, ATRIBUIBLE, EN TODO CASO y SI SE HUBIESE DEMOSTRADO LA ALTERACIÓN O FALSIFICACIÓN DE LOS DOCUMENTOS, AL BENEFICIARIO; también queda evidenciado que BANEX tampoco puede ser responsabilizado por la EXISTENCIA o NO de la mercadería, ni por SU DESPACHO o NO ya que esa relación CAUSAL vincula únicamente a las partes de la relación subyacente por cuya BUENA O MALA FE o por cuyas ACCIONES u OMISIONES no responden los bancos al tenor de la referida disposición que forma parte de los usos de comercio; d) El artículo 20., que dispone: ‘a. Los bancos que utilicen los servicios de otro u otros bancos para dar cumplimiento a las instrucciones del ordenante, LO HARÁN POR CUENTA Y RIESGO DE ESTEORDENANTE. b. Los bancos no asumen ninguna responsabilidad en el caso de
que las instrucciones que transmitan no sean atendidas, aún si fueran ellos mismos quienes tomaron la iniciativa en la selección del otro banco o de los otros bancos. c. El ordenante del crédito deberá asumir todas las obligaciones y responsabilidades que se desprenden de las leyes y costumbres vigentes en los países extranjeros e indemnizar a los bancos de todas las consecuencias que de ellas pudieren resultar.’ Como lo pueden apreciar los señores magistrados, en conformidad con los USOS DEL COMERCIO contenidos en el transcrito artículo 20, BANEX no puede ser responsabilizado por las actuaciones del REPUBLIC BANK OF MIAMI, menos aún por el hecho de que siendo CONFIRMADO el Crédito Documentario, a solicitud de PLÁSTICOS ARISTO, SOCIEDAD ANÓNIMA, las acciones u omisiones del referido banco, si hubiese alguna responsabilidad vinculan únicamente a dicho banco y al ordenante, esto es, a PLÁSTICOS ARISTO, SOCIEDAD ANÓNIMA, de manera que es insostenible el fallo que pretende responsabilizar a BANEX por las consecuencias del examen de documentos y pago al beneficiario, que fueron realizados en MIAMI, FLORIDA, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA por el REPUBLIC NATIONAL BANK OF MIAMI y no por BANEX. e) El Artículo 36. que indica que ‘Salvo estipulación contraria en el crédito, o a menos que aparezca en el (los) documento (s) de seguro (s) que la cobertura será efectiva a más tardar a partir de la fecha de embarque o de
despacho o de toma a cargo de las mercancías los bancos rechazarán documentos de seguro que tengan fecha posterior a la fecha de embarque o de despacho o de toma a cargo de las mercancías indicadas en el (los) documento (s) de transporte.’ Bajo dicha disposición queda claro, señores magistrados, que la cobertura del Seguro empieza A PARTIR DE LA FECHA DE EMBARQUE. DE DESPACHO o TOMA DE LAS MERCANCÍAS; en consecuencia, si no hubo embarque, como lo denuncia la demandada, NO EXISTIÓ COBERTURA para las mercancías, pues estas, simplemente, no fueron despachadas; consecuentemente no es legítimo que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones señale que BANEX no procedió a cobrar un seguro, cuya cobertura no existió, como consecuencia de la falta de embarque que la demandada le atribuye al BENEFICIARIO, esto es, al PACIFIC TRADING OVERSEAS CORP., respecto de quien, en todo caso, tiene acción PLÁSTICOS ARISTO, SOCIEDAD ANÓNIMA, en lo que corresponde a la relación causa!, esto es, del negocio propiamente dicho. La prueba en cuanto a la existencia, el contenido, los efectos y los alcances de las REGLAS Y USOS UNIFORMES RELATIVOS A CRÉDITOS DOCUMENTARIOS, versión mil novecientos ochenta y tres (1,983), publicación cuatrocientos (400) consta en informe del nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el cual se tuvo como prueba dentro del presente proceso, con citación de las partes y cumpliendo las formalidades de ley. La aplicación de tales USOS DE COMERCIO al contrato de CRÉDITO DOCUMENTARIO suscrito entre BANEX y PLÁSTICOS ARISTO, SOCIEDAD ANONIMA queda probada con el
citación de las partes y cumpliendo las formalidades de ley. La aplicación de tales USOS DE COMERCIO al contrato de CRÉDITO DOCUMENTARIO suscrito entre BANEX y PLÁSTICOS ARISTO, SOCIEDAD ANONIMA queda probada con el propio contrato del veinte de agosto de mil novecientos noventa y dos y la aplicación de sus disposiciones se sustenta, al amparo del artículo 763 del Código de Comercio; en consecuencia, al examinar ese tribunal que el fallo es contrario al artículo 763 del Código de Comercio, como quedó dicho, deberá casar el fallo y al dictar el que corresponde reconocer el derecho que tiene BANEX de obtener el pago de las sumas que le son debidas.”.
APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: La parte casacionista expresa lo siguiente: : “... Tal como consta en el numeral ‘4.’, del SEGUNDO CONSIDERANDO de la resolución del dieciséis de enero del año en curso, reverso de la página cuatro de la resolución que se impugna, laHonorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones apoyó su decisi