45-2007 16082007 Ferdy Ramirez Aquino
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 45-2007 16082007 Ferdy Ramirez Aquino
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
16/08/2007 - PENAL
45-2007
Recurso de casación interpuesto por el procesado Ferdy Ramírez Aquino o Ferdin Ramírez Aquino, quien actúa bajo el auxilio del abogado Víctor Manuel Cetina Betancohurt, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el siete de febrero de dos mil siete, dentro del proceso penal seguido en su contra, por los delitos de Homicidio y Asesinato.
DOCTRINA: No procede el recurso de casación por motivo de forma, fundamentado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal: a) Cuando se alega falta de fundamentación y del examen al fallo recurrido, el tribunal de casación lo encuentra debidamente fundamentado; b) Cuando las normas que cita como violadas no contienen requisitos formales que deban ser cumplidos para la validez de la sentencia de segundo grado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de agosto de dos mil siete. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el procesado Ferdy Ramírez Aquino o Ferdin Ramírez Aquino, quien actúa bajo el auxilio del abogado Víctor Manuel Cetina Betancohurt, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el siete de febrero de dos mil siete, dentro del proceso penal seguido en su contra, por los delitos de Homicidio y Asesinato. Interviene dentro del proceso como acusador, el Ministerio Público por medio del agente fiscal, abogado Milton Tereso García Secayda. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
proceso como acusador, el Ministerio Público por medio del agente fiscal, abogado Milton Tereso García Secayda. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos que motivaron la acusación constan en el auto de apertura a juicio obrante en autos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente de San Benito del departamento de Peten, en sentencia de fecha diez de agosto de dos mil seis, declaró: “I-) Que el procesado FERDY RAMIREZ AQUINO Y/O FERDIN RAMIREZ AQUINO, es AUTOR RESPONSABLE del delito de HOMICIDIO, cometido en contra de la vida del señor Oscar Rene Bol Tux, por cuya infracción a la ley penal, se le impone la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES; II-) Que el procesado FERDY RAMIREZ AQUINO Y/OFERDIN RAMIREZ AQUINO, es AUTOR RESPONSABLE del delito de ASESINATO, cometido en contra de la vida de la señora Vilma Araceli Álvarez, por cuya infracción a la ley penal, se le impone la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES; EN TOTAL LA PENA A CUMPLIR ES DE CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; III-) Penas que con abono de la prisión ya sufrida, deberá cumplir en el Centro Penitenciario que para el
efecto designe el Juzgado de Ejecución correspondiente; (…).” RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por medio de la resolución impugnada, resolvió: “I) No acoge los recursos de Apelación Especial por MOTIVO DE FORMA submotivo descrito, planteados por el Abogado VICTOR MANUEL CETINA BETANCOHURT y por el señor FERDY RAMÍREZ AQUINO y/o FERDIN RAMÍREZ AQUINO contra la sentencia de fecha diez de agosto de dos mil seis, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente de San Benito, departamento de Petén; II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda. RECURSO DE CASACIÓN El procesado Ferdy Ramírez Aquino o Ferdin Ramírez Aquino, interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que preceptúa “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.”, señalando como infringidos los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4 de la Ley del Organismo Judicial; 4 y 11 Bis del Código Procesal Penal, adicionado por el artículo 1 del
decreto 32-96 del Congreso de la República de Guatemala, con relación a los artículos 186 y 281 del Código Procesal Penal. Los argumentos del casacionista serán citados en la parte considerativa del presente fallo. ALEGACIONES El día de la vista pública, el Ministerio Público presentó su alegato por escrito, reemplazando su participación oral. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II El procesado Ferdy Ramírez Aquino o Ferdin Ramírez Aquino, señala como agravio que la Sala al dictar sentencia violó el artículo 12 de la ConstituciónPolítica de la República de Guatemala, 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 4 y 11 Bis del Código Procesal Penal, porque su decisión carece de fundamentación clara y precisa de hecho y de derecho, al argumentar sucinta y equivocadamente que las pruebas si tienen valor probatorio por el Tribunal tiene la obligación Constitucional de garantizar la justicia a todas las personas para lograr el fin supremo de justicia y la paz social, aún cuando para la incorporación de las pruebas se haya violado las formas preestablecidas por el Código Procesal Penal, así mismo es evidente la ausencia de fundamentación legal al apoyar su decisión en la justicia y paz social, esta falta de fundamentación vicia la sentencia y la hace nula, violando además el debido proceso y derecho de defensa (…)”. El recurrente sostiene la tesis que el tribunal de alzada al resolver incurre en falta de fundamentación de hecho porque no es claro ni preciso de donde extrae la
y la hace nula, violando además el debido proceso y derecho de defensa (…)”. El recurrente sostiene la tesis que el tribunal de alzada al resolver incurre en falta de fundamentación de hecho porque no es claro ni preciso de donde extrae la consideración que el apelante cuestiona la valoración de la prueba que hizo el tribunal, no es claro en tal apreciación, vulnerando de esta forma su derecho a saber las razones que lo llevaron a dicha consideración y por lo mismo viola su derecho de defensa, existiendo ausencia de fundamentación legal porque la norma que regula el garantizar la justicia y la paz social, es precisamente que la sentencia debe estar fundamentada en pruebas que sean validamente incorporadas al proceso, pues es evidente que fue de su conocimiento que el tribunal de primer grado no cumplió con la observancia de las reglas establecidas en el Código Procesal Penal, para incorporar la prueba valorada y que fue el fundamento para dictar la sentencia condenatoria, error jurídico que viola las normas constitucionales, internacionales y ordinarias citadas, el debido proceso y derecho de defensa que vicia la sentencia y es nula de pleno derecho. Pretendiendo se declare la procedencia del presente recurso y como consecuencia se anula la sentencia de segundo grado, ordenándose el reenvío al órgano jurisdiccional, para que se dicte otra sentencia sin los vicios ni errores jurídicos apuntados. III Al hacer el examen comparativo respectivo, esta Cámara advierte que la Sala entró a conocer en forma conjunta, los recursos de apelación especial planteados
por el acusado Ferdy Ramírez Aquino y/o Ferdin Ramírez Aquino así como de su abogado defensor Víctor Manuel Cetina Betancohurt, en virtud que los argumentos eran coincidentes, no obstante no haber indicado caso de procedencia. El tribunal de alzada se pronunció de la siguiente manera: “Después del análisis de rigor, de la sentencia impugnada, acta de debate, así como las actuaciones que obran dentro del presente proceso, derivado del estudio del recurso planteado, consideramos pertinente indicar que previo a emitir un juicio sobre la corrección con que el Tribunal de Sentencia ha aplicado la leytanto sustantiva como adjetiva, en el juzgamiento de este caso, es preciso determinar si el recurso en cuanto a los motivos y submotivo invocado, aparte de cumplir con los requisitos formales cumple con los requisitos esenciales para su procedencia, y en ese sentido advertimos que los apelantes agrupan las normas que dicen fueron violadas en un solo submotivo, en este caso la inobservancia de los artículos 186 y 281 del Código Procesal Penal, sin hacer la separación que correspondería para cada una de ellas; sin embargo, este órgano jurisdiccional luego del estudio de los documentos referidos, estima que no les asiste la razón al alegar inobservancia del artículo 281 primer párrafo del Código Procesal Penal; porque consta en los documentos analizados que el Tribunal valoró acertadamente la prueba que se desarrollo (sic) en el debate oral y público;
medios probatorios que no fueron obtenidos ilegalmente; pues como acertadamente lo argumenta el Tribunal en la sentencia de mérito al indicar la obligación constitucional de garantizar la justicia a todas las personas, valorando cada medio de prueba con la debida argumentación, aunado a lo anterior tenemos que el artículo 5 del Código Procesal Penal persigue que la finalidad del proceso penal tiene por objeto la averiguación de un hecho señalado como delito o falta y de las circunstancias en que pudo ser cometido, el establecimiento de la posible participación del sindicado, el pronunciamiento de la sentencia respectiva y la ejecución de la misma; ello amparado en que dicho proceso busca la actuación de la ley para lograr el fin supremo de justicia y paz social; debido a ello, tratar de descalificar al testigo JOSÉ LEONEL VELÁSQUEZ CORTEZ, deviene inconcebible, porque el testigo fue identificado plenamente en el debate con su respectiva cédula de vecindad, es más, cualquier persona tiene el deber de concurrir a prestar declaración sobre la verdad de lo que supiere sobre un hecho delictivo, extremo regulado en la ley adjetiva penal; así mismo, el artículo 211 de la ley mencionada, faculta a los juzgadores a establecer la idoneidad del testigo. Si el testigo en referencia no hubiese portado su documento de identificación personal tenía la obligación de prestar declaración si tenía conocimiento de los hechos, razón por la cual estimamos que la declaración del testigo aludida es legítima ya que no fue obtenida por ningún medio prohibido por la ley, en ese sentido determinamos que no existe inobservancia del artículo 281 del Código Procesal Penal denunciado. En cuanto a la denuncia que refieren los apelantes de las declaraciones testimoniales de las personas que prestaron declaración como anticipo de prueba con fecha diecinueve de julio de dos mil
del Código Procesal Penal denunciado. En cuanto a la denuncia que refieren los apelantes de las declaraciones testimoniales de las personas que prestaron declaración como anticipo de prueba con fecha diecinueve de julio de dos mil cinco, cabe agregar que el Tribunal al otorgarles valor probatorio, tomó en cuenta que en las mismas se observaron los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código Procesal Penal, estando el acusado como bien se indica en dicho documento, representado por el Abogado MARIO RENE GUERRA LUCAS, quien fungía como Abogado defensor de los acusados; ya que fue posteriormente quese sustituyó al ahora apelante quien fue designado por el propio Tribunal de Sentencia, ya que se le concedió el plazo legal para que el acusado propusiera uno de confianza; extremo que garantizó en todo el proceso el derecho de defensa del acusado. De lo anterior deviene que el Tribunal a-quo en ningún momento dejó de observar el artículo denunciado o los otros mencionados por los apelantes, porque la prueba que sirvió de base para emitir un fallo condenatorio es legítima y no adolece de nulidad, toda vez que con la misma se acreditaron los hechos que fueron formulados oportunamente por el Ministerio Público, los cuales fueron comprobados con la prueba idónea que valoraron los Juzgadores para tener certeza jurídica en la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado en los hechos que le fueron imputados. De lo anterior deviene que en el presente caso se observaron todas las garantías constitucionales y procesales
que le asisten al sindicado, sin que se evidencie que hubo por parte de los Juzgadores inobservancia de los artículos 186 y 281 del Código Procesal Penal denunciados, en ese sentido es menester concluir que el recurso de apelación especial por motivo de Forma, submotivo mencionado anteriormente, no puede ser acogido y así debe declararse.”. Se aprecia del texto considerativo de la sentencia impugnada, cuyo análisis aquí se ha trascrito, que con argumentos claros y concretos se exponen las razones por las cuales el tribunal ad quem estima que no se inobservaron los artículos 186 y 281 del Código Procesal Penal, al considerar que, descalificar al testigo José Leonel Velásquez Cortez, deviene inconcebible, porque el testigo fue plenamente identificado en el debate con su respectiva cédula de vecindad, estimando la Sala que la declaración del testigo aludida es legítima ya que no fue obtenida por ningún medio prohibido por la ley. En lo atinente a la denuncia que refieren los apelantes, relacionada con las declaraciones testimoniales prestadas como anticipo de prueba por Eva Emperatriz Vicente Álvarez, Yohana Yasaira Vicente Álvarez y Karla Jesmenia Vicente Álvarez, el diecinueve de julio de dos mil cinco, el tribunal de alzada concluyó que en la misma se observaron los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código Procesal Penal, estando el acusado, como se indica en dicho documento, representado por el abogado Mario René Guerra Lucas, quien fungía como abogado defensor de los acusados,
habiéndose posteriormente sustituido por el apelante quien fue designado por el propio tribunal de sentencia, después que se le concediera el plazo legal al acusado para que propusiera uno de su confianza, extremo que garantizó en todo el proceso el derecho de defensa del acusado. Como se puede percibir, el pronunciamiento es explicito en su razonamiento y se entiende por qué la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente no ha acogido las apelaciones interpuestas por el procesado Ferdy Ramírez Aquino o Ferdin Ramírez Aquino y su defensor. Por consiguiente,el fallo impugnado si cumple con la fundamentación exigida por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Con relación a la denuncia de vulneración de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 4 de la Ley del Organismo Judicial, 4, 186, 281 del Código Procesal Penal, esta Corte estima que los mismos no contienen requisitos formales que deban ser cumplidos en la sentencia de segundo grado para que sea válida, en todo caso, no advirtiendo la infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que preceptúa en el último párrafo “Toda resolución judicial carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal.”, tampoco puede concurrir la infracción del artículo 12 constitucional y por ende las demás normas internacionales aducidas infringidas. En virtud de lo considerado, debe declararse improcedente el recurso por el motivo de forma interpuesto.
LEYES APLICADAS
constitucional y por ende las demás normas internacionales aducidas infringidas. En virtud de lo considerado, debe declararse improcedente el recurso por el motivo de forma interpuesto.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, presentado por el procesado Ferdy Ramírez Aquino o Ferdin Ramírez Aquino, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el siete de febrero de dos mil siete. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.