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45-2008 26052008 Francisco Marroquin Chox

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
45-2008 26052008 Francisco Marroquin Chox
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

26/05/208 - PENAL

45-2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL Recurso de casación interpuesto por el procesado Francisco Marroquín Chox, por el delito de asesinato, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, el veinticinco de enero de dos mil ocho.

DOCTRINA: 1) Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de forma, basado en el numeral 2) del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando las argumentaciones del casacionista no son congruentes con el caso de procedencia invocado. 2) Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma, invocando el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia de segunda instancia fue rectificada en cuanto al motivo de fondo no expresado en la parte resolutiva. 3) No procede el recurso de casación por motivo de fondo por indebida aplicación, contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando fueron aplicados correctamente los artículos 10, 19 y 20 del

Código Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de mayo de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el procesado Francisco Marroquín Chox, por el delito de homicidio, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal,

Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, el veinticinco de enero de dos mil ocho. Además del interponente, cuyos datos de identificación personal constan en autos, intervienen en el proceso: el defensor del acusado, abogado Saúl Zenteno Téllez. Querellantes adhesivos y actores civiles: Pedro Cotiy Guarchaj y Flor de María Orozco; y, el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal Distrital de dicha institución en el departamento de Totonicapán, abogado Eric Rohan Gramajo de León. No hay tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos punibles versaron sobre lo siguiente: "El día veinte de mayo del año dos mil seis, a eso de las veinte horas con treinta minutos aproximadamente, encompañía de MANUEL GUARCHAJ GUACHIAC y de otro individuo conocido por ahora no individualizado, llegaron a la cantina denominada "La Felicidad" ubicada en cuarta calle dos guión treinta y siete zona uno del Centro del Municipio de Nahualá del departamento de Sololá, a beber cerveza, lugar donde ya se encontraban DIEGO ARMANDO COTIY OROZCO, RICARDO GUARCHAJ TZEP, ESTEBAN MARROQUIN SAC Y MOISÉS LOPEZ TAMBRIZ, bebiendo un octavo de licor con agua, y en el momento, que estaban ingiriendo bebidas embriagantes, usted y sus acompañantes se dirigieron a ellos con palabras en idioma ingles, seguidamente ellos abandonaron el establecimiento, momento que

usted con MANUEL GUARCHAJ GUACHIC y el otro individuo conocido pero no individualizado iniciaron su persecución a bordo del vehículo tipo microbús, color plateado, marca Kía, placas C-864BBN(sic), que tripulaba MANUEL GUARCHAJ GUACHIAC, dándoles alcance casi a cien metros de la cantina "La Felicidad", cuando se dieron cuenta DIEGO ARMANDO COTIY OROZCO, RICARDO GUARCHAJ TZEP, ESTEBAN MARROQUIN SAC Y MOISÉS LOPEZ TAMBRIZ que eran perseguidos empezaron a correr para darse a la fuga, lo cual no logro(sic) DIEGO ARMANDO COTIY OROZCO al tropezarse y caer por su estado de embriaguez, instante que fue aprovechado por usted y sus compañeros quienes descendieron del vehículo, y usted portaba un bate de base(sic) boll(sic) en las manos, lo tomaron y subieron al vehículo antes descrito llevándoselo con rumbo desconocido, siendo descubierto el cuerpo sin vida el día veintiuno de mayo de dos mil seis a las trece horas con treinta minutos el cadáver de DIEGO ARMANDO COTIY OROZCO en el kilómetro ciento setenta y ocho de la ruta Interamericana que conduce de cuatro caminos del municipio de San Cristóbal Totonícapán hacia la ciudad de Guatemala, a la altura del Paraje Chuaturaz de la Aldea Vásquez del municipio de Totonicapán, específicamente en el lugar conocido como "El Mirador" o "La Pistola", el cual presentaba según el informe del

médico forense las siguientes lesiones: hematoma extenso en el cuero cabelludo, múltiples laceraciones por arrastramiento en cara, tórax anterior y posterior y cara posterior de brazo izquierdo, herida contusa en la frente lado izquierdo de dos centímetros de bordes irregulares, herida desgarrante de más o menos cuatro centímetros en pared anterior de axila derecho. Crepitación del tórax a la palpación, material arenoso (asfalto) en el cuerpo y ropa, y al practicarle el correspondiente examen interno presentaba hematoma extenso, en cara interna del cuero cabelludo, fractura de órbita ocular derecha, fractura de fosa interior derecha y a la derecha del esfenoides; en el cerebro hematoma subdural severo con coágulos, hematoma subaracnoideo; cerebelo hemorrágico, en el tórax fracturas de ambas parrilas(sic) costales arcos anteriores; Ruptura(sic) o desgarro del lóbulo inferior del pulmón izquierdo, bronquios congestionados por sangrado; hígado con múltiples lesiones en su cara anterior; bazo arrancamiento traumático,siendo la causa de la muerte: Trauma Cranoencefálíco. Trauma Cerrado de Torax(sic) y Abdomen. Shock Hemorragico(sic). Etilismo Asociado. Usted junto con MANUEL GUARCHAJ GUACHIAC y el otro individuo conocido por ahora no individualizado, con alevosía, premeditación conocida, ensañamiento, impulso y

perversidad brutal, matarón(sic) a DIEGO ARMANDO COTIY OROZCO, y después abandonaron el cuerpo en el lugar donde apareció, para ocultar el delito cometido". SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, pronunció sentencia el veinticinco de julio de dos mil siete, declarando por unanimidad: "I) Que el procesado FRANCISCO MARROQUIN CHOX es autor responsable penalmente del delito de HOMICIDIO cometido en contra de la vida de DIEGO ARMANDO COTIY OROZCO. ll) Que por la comisión del delito cometido, se impone al procesado FRANCISCO MARROQUIN CHOX la pena de VEINTE años de prisión inconmutables, dicha pena, con abono de la prisión ya sufrida, la deberá cumplir en el centro penitenciario que se sirva determinar el Juez de Ejecución competente, sujeto al régimen, disciplina y trabajo del mismo. lll) Como pena accesoria se suspende al procesado en el ejercicio de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena. IV) En concepto de Responsabilidad Civiles, se ordena que el procesado cancele a los querellantes adhesivos y actores civiles PEDRO COTIY GUARCHAJ y FLOR DE MARÍA OROZCO la cantidad de VEINTICINCO MIL QUETZALES por el daño moral causado por el deleito(sic) COMETIDO, DENTRO DEL TERCER DÍA EN QUE CAUSE FIRMEZA EL PRESENTE FALLO. V) Se

exime al procesado del pago de las costas procesales causadas en la tramitación del presente proceso, en virtud de no haberse probado su capacidad económica de pago, debiendo el Estado de Guatemala, soportar las mismas. VI) Encontrándose el procesado guardando prisión preventivamente en las cárceles públicas de su sexo con sede en esta ciudad, se ordena que continúe en la misma situación hasta que el presente fallo cause firmeza (…)”. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala recurrida al resolver expresó las siguientes consideraciones: “DEL VICIO DE FORMA REFERIDO A MOTIVO ABSOLUTO DE ANULACIÓN FORMAL: El apelante señala INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 11 BIS DEL CODIGO PROCESAL PENAL. (...) Al analizar y leer la sentencia impugnada, en los extremos señalados por el apelante, los miembros de la Sala de apelaciones, comprobamos que los agravios expuestos por el apelante, no se evidencian, ya que en la página nueve de la sentencia el tribunal razona la valoración que da a las tres declaraciones señaladas de la siguiente forma: (...) Razonamientos, que evidencian porque se razonaron en conjunto dichas declaraciones, que fue lo queextrajeron de dichas declaraciones los jueces de sentencia al darles credibilidad sobre los hechos que les constaban así como las razones que tuvieron para darles credibilidad y que se tuvo por acreditado del hecho acusado por medio de estas declaraciones; por lo que el vicio absoluto de anulación formal, de

inobservancia del artículo 11 bis del código procesal penal, no puede acogerse y así debe resolverse. B) DEL VICIO DE FONDO: El apelante señala imprecisión en la sentencia en cuanto a establecer lo normado en los artículos 10, 19 y 20 del Código Penal. Como agravios, el apelante señala: (...) En relación a los agravios expuestos, los miembros de la Sala de apelaciones, consideramos necesario referirnos a la teoría que adopta el código penal guatemalteco, en relación a la causalidad o la determinación de la conexión entre la acción realizada y el resultado, para poder analizar si es factible o no la existencia de los agravios expuestos por el Apelante; en ese sentido, encontramos que el autor Eduardo González Cauhapé-Cazaux en su libro Apuntes de Derecho Penal, Guatemalteco, página cincuenta, expone: (...) En el presente caso, la acción directa o conducta humana atribuida al acusado para condenarle por el homicidio del señor Diego Armando Cotiy Orozco en resumen, es la siguiente: Que el acusado (...) Si suprimimos mentalmente la acción o conducta humana de que el acusado con bate de base ball en mano, juntamente con otras personas se bajó de un vehículo y tomó al hoy occiso, lo subieron a dicho vehículo y se lo llevaron con rumbo desconocido, y al día siguiente apareció el cadáver de Diego Armando Cotiy Orozco con las lesiones que se acreditaron en el debate; este Tribunal no considera que pueda desaparecer el resultado "muerte del agraviado" que se

tiene, puesto que las condiciones de perseguir al hoy occiso, en un vehículo en donde se conducen otras personas, bajarse de dicho vehículo con bate de base ball en las manos; y subirlo a dicho vehículo, se consideran acciones jurídicamente relevantes, de acuerdo a la experiencia general, puesto que el bate en la mano del acusado, y la ayuda de otras personas para subir al vehículo, representan, actos que reflejan claramente la intención o animo(sic) de atentar en contra de la vida del hoy fallecido, y que si bien no pudo determinarse en que forma exactamente le causaron las heridas que tenía el occiso, así como a que hora exactamente se las causaron o en que lugar como alega el apelante, también es cierto que el mismo tipo de acción de llevárselo en un vehículo con rumbo desconocido, contiene parámetros de querer obtener un resultado que sea difícil de averiguar por el ente fiscal; pero son actos que reflejaron claramente la intención plena de causar el resultado que al final se tuvo, ya que precisamente una de las intenciones que reflejan en la forma en que se actúo(sic) era la de impedir al máximo, la correcta averiguación de cómo sucedió el hecho, y haciendo uso del artículo 430 del código procesal penal, que permite hacer mérito de la prueba para determinar la aplicación correcta y no de la ley sustantiva, setrae a colación en este análisis, que en las páginas, dieciocho y diecinueve, de la Sentencia, se puede determinar que se tuvo como prueba el dictamen de Laura

Elisa Barragán Orozco, quien ratificó su dictamen, indicando que su trabajo en la prueba anticipada fue detectar la presencia presuntiva de sangre en el lugar donde las manchas no son visibles a simple vista, dentro del vehículo referido en la acusación; prueba a la que el tribunal refiere así: ( ....) Razonamientos que hace que este Tribunal de Alzada, considere que no se inobservó el artículo 10, 19 y 20 del código penal, por mala aplicación de la relación de causalidad, tiempo y lugar de comisión del delito, sino se tiene por bien aplicada la teoría que utiliza nuestro código y contemplada en el artículo 10 del código penal, así como que debe de tenerse presente que según el artículo 20 del código penal (...) es decir que si se conoce, a perfección, el lugar en donde se dio parte de la ejecución del delito por el que se condenó, y no puede considerarse inobservado este precepto; y en ese sentido, el Motivo de Fondo no puede prosperar y el recurso venido en grado no puede acogerse (...)". ALEGACIONES El día de la vista pública presentaron sus alegaciones por escrito, las partes, en la forma siguiente: I) Los querellantes adhesivos y actores civiles Flor de María Orozco y Pedro Cotiy Guarchaj, expusieron que: En cuanto al primer motivo de forma, relativo a defecto de la sentencia impugnada, que se refiere a la inaplicación del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, estiman que al momento de dictarse el fallo respectivo, sí se cumplió con la aplicación correcta de la norma procedimental hoy fundante de la casación; toda vez que existe tanto

una fundamentación fáctica como jurídica, que indujo al tribunal a quo a condenar. Al referirse al segundo sub caso de procedencia del motivo de forma invocado por el recurrente, los comparecientes indicaron, que la sentencia impugnada no cumple con los requisitos formales para su validez, lo cual constituye motivo de forma para interponer recurso de casación de conformidad con el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, pero que cuando ellos se percataron que en la parte resolutiva de la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, se había omitido lo relativo a la apelación de fondo, se presentaron a la Secretaría de dicha Sala, en donde les indicaron que "se había ampliado (de una manera sui generis) la sentencia corrigiendo dicho error, por lo tanto de la simple lectura de las actuaciones, se aprecia, que no existe causa, motivo, razón, circunstancia alguna, que pueda fundar MARROQUIN CHOX, ACOGERSE ESTE SUBMOTIVO, PORQUE DE SUPESO(sic) CAE POR LA LECTURA DE LA SENTENCIA Y SU AMPLIACIÓN, que no se omitió requisito o presupuesto alguno, y si se hizo se corrigió el mismo, de oficio, por parte del Tribunal Ad Quem, por lo que debe declararse SIN LUGAR la casación por éstesub motivo y confirmar la sentencia en cuanto a éstos extremos se refiere". Los comparecientes también hicieron sus argumentaciones en cuanto a los motivos

de fondo invocados por el pretendiente, concluyendo que los mismos eran infundados, y que por lo tanto se declarara su improcedencia. II) El Ministerio Público, a través del Agente Fiscal Distrital del Ministerio Público de Totonicapán, abogado Eric Rohan Gramajo de León, solicitó que el recurso de casación interpuesto se declare improcedente, en virtud que la sentencia impugnada no adolece de motivaciones de forma referidos a motivos absolutos de anulación formal, tomando en cuenta lo que preceptúa el artículo 442 del Código Procesal Penal; y, III) El impugnante Francisco Marroquín Chox, reiteró los conceptos vertidos en su memorial de interposición del presente recurso. CONSIDERANDO -IDebiendo conocerse en el presente recurso, submotivos de forma y de fondo, por los efectos legales que ocasiona la eventual procedencia de los primeros, la Cámara Penal, entra a examinarlos previamente a los de fondo. En ese sentido, el recurrente invoca como primer subcaso de forma el previsto en el numeral 2) del artículo 440 del Código Procesal Penal, que preceptúa: "Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta". Alega la violación del artículo 11 Bis ibid, expresando que, la sentencia impugnada, precisa, en cuanto al motivo de forma alegado en la apelación especial no acogida por el Tribunal de alzada, después de efectuar una

trascripción de un extracto del apartado intitulado “RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR”, lo siguiente: “ … Razonamientos, que evidencia porqué se razonaron en conjunto dichas declaraciones que fue lo que extrajeron de dichas declaraciones los jueces de sentencia al darles credibilidad sobre los hechos que les constaban, así como las razones que tuvieron para darles credibilidad y, que se tuvo por acreditado del hecho acusado por medio de estas declaraciones…”. Con este extracto, estima el recurrente, se evidencia la forma como se aplicó el precepto legal que compele expresar claramente, los motivos de hecho y de derecho, tomado para una decisión; pero que no se enuncia, por qué se descartó la proposición realizada, relativa a la prueba indiciaria, en cuanto a la omisión de señalar puntualmente cuál es el hecho conocido que sirve de base para imputarle el resultado “muerte de la victima”; la máxima de la experiencia tomada en cuenta para concatenar la acción desplegada, de aprehensión e introducción al vehículo automotor y transporte de la víctima, con la conclusión de ser autor responsable de la muerte de DIEGO ARMANDO COTIY OROZCO. En consecuencia, desconoce las razones por las cuales se prescindió de tal propuesta, en virtud que se omite dicha enunciaciónen la sentencia impugnada, conllevando a que en la sentencia recurrida, no se hayan expresado de manera concluyente, las razones que el tribunal de alzada

tuvo por probadas. Además, estima, que en la sentencia impugnada se omitió precisar el íter lógico tomado en cuenta, para llegar a la conclusión arribada. Pretende se declare procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto, y como consecuencia se case la sentencia impugnada, anulándola totalmente, ordenándose el reenvío al tribunal que corresponda para que se emita nueva resolución sin los vicios apuntados. -IIEsta Corte al hacer el examen comparativo respectivo, establece que el interponente confunde la obligación de fundamentar debidamente los fallos con los elementos de la sana crítica. Es decir, en tanto la fundamentación se refiere a la obligación que los tribunales tienen de plasmar las razones por las cuales arriban a determinada conclusión jurídica (encontrando ésta su asidero legal en el supuesto específico contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal), la segunda alude al sistema de valoración de la prueba que establece la norma imperativa, en virtud de la cual los tribunales de apelación deben señalar los motivos y causas por los cuales otorgan o no determinado valor a los medios de prueba (no pudiendo la Sala realizar lo indicado a tenor del artículo 430 del Código Procesal Penal), siendo a este último al que se encuentra dirigida la viabilidad del caso de procedencia invocado y no a la argumentación que hace el procesado, al señalar que "(...) en la Sentencia recurrida, no se hayan expresado de manera concluyente, las razones que el Tribunal de Alzada tuvo por

probados. Asimismo, en la Sentencia impugnada, se omite precisar el íter lógico tomado en cuenta, para llegar a la conclusión que `...Razonamientos, evidencian porque(sic) se razonaron en conjunto dichas declaraciones, ...' Además, se hace referencia que dichos razonamientos realizados por el Tribunal Sentenciador (ver página siete de la sentencia recurrida), `evidencian porque(sic) se razonaron en conjunto', sin embargo, es menester enunciar el -pues, también el Tribunal de Alzada, efectúa su propio análisisexamen realizado, para que se entienda por qué el órgano jurisdiccional Ad quem, concluye en que las apreciaciones sometidas a consideración evidencian por qué algunas pruebas se razonaron en conjunto, sin exceder con esto, en la limitación prescrita en el artículo 442 de nuestra ley adjetiva penal. Estimo, que el transcribir un extracto de los razonamientos realizados por el Tribunal a quo, para suplir la propia convicción, es insuficiente, para fundamentar por sí, la Sentencia de Apelación Especial. Lo anterior patentiza, que al omitirse expresar las razones involucradas en la determinación de confirmar la sentencia de Segunda Instancia, no se concluye de forma contundente, en el establecimiento de los hechos que se tuvieron probados y los fundamentos de la sana critica que se tuvieron en cuenta para tal efecto” (lanegrilla es propia). Es pertinente agregar que la Sala de Apelaciones no estaba obligada, como aduce el recurrente, a fijar en su fallo los hechos que consideró

probados ni los elementos de la sana critica utilizados para ello, por la limitación legal establecida en el artículo 430 del Código Procesal Penal, que expresamente prohíbe al tribunal de alzada, hacer mérito de la prueba o de los hechos probados por el tribunal de juicio. En tal virtud, el tribunal de segundo grado no incurrió en la violación denunciada por el recurrente, del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. En ese orden de ideas, el recurso por este submotivo deberá declararse improcedente. -IIIEl sindicado también presenta casación por motivo de forma, con base en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal que prevé: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”. Denuncia la violación de los artículos 389 del Código Procesal Penal y subsidiariamente el 149 de la Ley del Organismo Judicial. Argumenta que, aunque en el Libro Tercero del Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala (Código Procesal Penal), no exista artículo alguno que prescriba de manera taxativa, los requisitos que deben llenar las resoluciones por las cuales se resuelven los medios de impugnación, la práctica judicial ha hecho, que tales requisitos sean los estipulados para la sentencia de primer grado, contemplados en el artículo 389 del cuerpo legal citado y accesoriamente el 149 de la Ley del Organismo Judicial, éste último que es precisamente el que se refiere a las exigencias requeridas para la sentencia de casación. Continúa exponiendo el pretendiente, que en el presente caso, la apelación especial fue interpuesta por motivo de forma referido

a motivos absolutos de anulación formal, y por motivo de fondo, y aunque en el apartado considerativo respectivo de la sentencia de segunda instancia, se hace mención de ambos motivos, efectuando los análisis que se estimaron pertinentes, en el apartado de la resolución elucidada intitulado: “POR TANTO”, se puntualiza: “Esta Sala, por unanimidad declara: I) NO SE ACOGEN LOS RECURSOS DE APELACIÒN ESPECIAL PLANTEADOS, el primero por el procesado FRANCISCO MARROQUIN CHOX, por motivos de Forma referidos a motivos Absolutos de Anulación Formal; y el segundo por los Querellantes adhesivos y actores Civiles FLOR DE MARIA OROZCO Y PEDRO COTIY GUARCHAJ, por motivo de fondo; contra la sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil siete, proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Totonicapán; ll) EL RESTO DE LA SENTENCIA QUEDA INCÓLUME (…)”, con lo cual el impugnante agrega, que la parte resolutiva del fallo recurrido, no contiene la determinación establecida en la parte considerativa, con respecto al motivo de fondo de la apelación especial por élinterpuesta; es decir, en la sentencia recurrida, se deja de resolver la apelación especial por motivo de fondo, lo que conlleva que la misma carezca de uno de los requisitos formales de validez. Pretende que al haberse inobservado el artículo 389 numeral 5) del Código Procesal Penal, relativo a que la sentencia contendrá,

entre otros, la parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicables, se declare procedente el recurso de mérito, y como consecuencia se case la sentencia impugnada, anulándose el fallo relacionado, y se ordene el reenvío al tribunal que corresponda par que emita nueva resolución sin los vicios apuntados. -IVLa Cámara Penal, previamente a pronunciarse con relación a los argumentos esgrimidos con respecto al motivo de forma invocado por el recurrente, estima necesario mencionar, que ha sido criterio reiterado de esta Corte, que las sentencias de segunda instancia deben contener los requisitos exigidos por el artículo 389 del Código Procesal Penal, con excepción de los descritos en los numerales 2) y 3) Ibidem, que son aplicables exclusivamente al fallo que profiera el tribunal de sentencia de primera instancia. Ello se debe a que la exigencia prevista en el numeral 2) en mención, referente a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de la acusación o de su ampliación y del auto de apertura del juicio, debe respetar el principio de correlación respecto al otro requisito contemplado en el numeral 3) que se refiere a la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado, esto último es competencia exclusiva del tribunal a quo resolver. Es decir, sabido es que sólo el tribunal de primer grado puede tener por probados los hechos dentro del proceso, mismos que conforme lo prescribe el artículo 388 del Código Procesal Penal deben guardar congruencia con los hechos y circunstancias objeto de la

acusación, y por esa elemental razón, el legislador previó que al momento en que el tribunal de primera instancia redactara su sentencia, consignara expresamente los hechos objeto de la acusación y los que tenga por acreditados, pues con ello se logra controlar la antedicha correlación entre lo acusado y lo probado. En cuanto a los requisitos establecidos en el artículo 149 de la Ley del Organismo Judicial, éstos no son aplicables a los fallos que dicte un tribunal de apelación con competencia en materia penal, mucho menos a las sentencias de casación en dicha rama del derecho, pues para las correspondientes decisiones que se emitan, también debe observarse -en lo que sea aplicableel artículo 389 del Código Procesal Penal y naturalmente con exclusión de los numerales previamente analizados, en atención a la naturaleza de los aspectos jurídicos que se resuelven en la apelación penal. La explicación anterior, basta para concluir que los requisitos de forma aludidos son aplicables a la sentencia de segunda instancia, con la excepción mencionada.Por lo que entrando en materia, el Tribunal de Casación estima que, si bien es cierto, conforme el mandato contenido en el artículo 389 numeral 5) del Código Procesal Penal, las sentencias deben contener, entre otros requisitos, la parte resolutiva con mención de las disposiciones legales aplicables, concluye que el recurso de casación interpuesto por el sindicado debe declararse improcedente. Ello obedece a que en el fallo impugnado, específicamente en la parte resolutiva ("POR TANTO", como se alude en la sentencia impugnada), ciertamente los

titulares de la Sala en mención, no se pronunciaron respecto del motivo de fondo interpuesto por el procesado Francisco Marroquín Chox, pero dicho error fue rectificado mediante auto del cuatro de febrero de dos mil ocho, el que fue notificado a las partes. Dicha aseveración se debe a que, tal y como se desprende de las actuaciones, especialmente de la pieza de segunda instancia, en el folio ciento treinta siete aparece la resolución antedicha que en su parte conducente establece: "Se rectifica la sentencia proferida por esta Sala, con fecha veinticinco de enero, del año dos mil ocho, que obra a folios del ciento dieciocho (118) al ciento veintiséis (126), de la pieza original de segunda instancia, del proceso identificado en el Tribunal de Primera Instancia del departamento de Totonicapán, con el número doce guión dos mil siete (12-2007), a cargo del oficial segundo, en el sentido de que tanto en la introducción de la Sentencia como en el por tanto de la misma se omitió incluir que el recurso de Apelación Especial planteado por el procesado FRANCISCO MARROQUÍN CHOX, es interpuesto también por MOTIVO DE FONDO". Tales razones hacen improsperable el sub motivo de forma invocado por el recurrente. -VConsiderándose improcedente la casación por los motivos de forma relacionados, se conoce a continuación sobre las interpuestas por motivos de fondo por el acusado Francisco Marroquín Chox. Así tenemos que cita como sub caso de procedencia el artículo 445 numeral 5) del Código Procesal Penal, que señala: "Si

la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto". Invoca como indebidamente aplicados los artículos 10, 19 y 20 del Código Penal. En cuanto al artículo 10 mencionado, indica que el citado precepto se aplica, en virtud que, de conformidad con los hechos estimados acreditados y realizando una interpretación favor rei, la acción ejecutada, no es "normalmente idónea", para producir el resultado de muerte de la víctima. Estima que el defecto de la sentencia impugnada, consiste en que al considerar la acción o conducta humana de la aprehensión de la víctima, juntamente con otras personas, subirlo a un vehículo automotor con rumbo desconocido, sin más que la evidente amenaza del riesgo a la lesión de su integridad física, por la portación de un objeto contundente(bate de baseball), como causa objetiva y lógicamente racional de la muerte del sujeto aprehendido, ignorando exactamente en qué forma le ocasionaron las heridas contusas que presentaba la víctima. Sigue exponiendo el recurrente, que el artículo 10 de nuestra ley sustantiva penal, contempla la denominada "relación de causalidad", por la cual, un hecho ilícito acaecido, es imputable a la persona que haya realizado una conducta (activa o pasiva), que sea "normalmente idónea" para producir el resultado prohibido por la ley penal, atendiendo a los siguientes

supuesto: a. conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso; o, b) cuando la ley expresamente lo establece como consecuencia de determinada conducta. Para él esta disposición debe ser interpretada de acuerdo a las disposiciones constitucionales, entre ellas, la del estado de inocencia contemplada en el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guat

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