45-2012 26022013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 45-2012 26022013
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
26/02/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
45-2012
Recurso de casación interpuesto por DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada el cinco de agosto de dos mil once, por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a) Se incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando el juzgador no emite pronunciamiento con respecto a la apreciación o desestimación de cada uno de los medios de prueba ofrecidos y propuestos dentro del proceso contencioso administrativo. b) Las autoridades administrativas tienen, por imperativo legal, la obligación de dictar las resoluciones de fondo debidamente razonadas, lo cual implica necesariamente un ejercicio intelectivo materializado en la exteriorización de las ideas propias para emitir su conclusión.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 621 del Código
Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiséis de febrero de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cinco de agosto de dos mil once.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, quien actúa por medio de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, Rafael Briz Méndez.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que en el proceso contencioso administrativo actuó por medio de su ministro, Carlos Iván
Meany Valerio.
CUESTIONES DE HECHO
administrativo con representación, Rafael Briz Méndez.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que en el proceso contencioso administrativo actuó por medio de su ministro, Carlos Iván
Meany Valerio.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica aprobó el ajuste trimestral para la corrección del precio de energía, de los usuarios del servicio de distribución de Distribuidora de Electricidad de Occidente, SociedadAnónima, que sería aplicado para el período de facturación comprendido del uno de noviembre de dos mil seis al treinta y uno de enero de dos mil siete.
II. La entidad distribuidora impugnó esa decisión a través de recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y
Minas.
III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… Este Tribunal al hacer el análisis de las actuaciones del Proceso Contencioso Administrativo, de lo que las partes han expresado y del expediente administrativo, se permite establecer que de conformidad con el numeral romano siete de la resolución número CNEE GUIÓN CIENTO SEIS GUIÓN DOS MIL SEIS, en el cual indica: “La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, podrá en cualquier momento, requerir información y fiscalizar la correcta aplicación de lo aquí resuelto; quedando el contenido de la
presente resolución y los valores aprobados en la misma, sujetos a las modificaciones que pudieran darse como resultado de las auditorías que practique la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, con posterioridad a la notificación de la presente resolución. En caso de encontrarse diferencias entre los datos reportados por la Distribuidora y lo aprobado por esta Comisión, los resultados correspondientes serán considerados cuando aplique, como saldo no ajustado, en el próximo ajuste trimestral.”. Y la segunda para confirmar lo resuelto por la citada, es evidente que los cálculos que realiza la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, se hicieron dentro de las facultades legales que le corresponde, conforme la investigación e información recabada para ello y ante la falta de medios de prueba que desvirtúen lo aseverado por la Comisión. Por lo anteriormente analizado y considerado, se estima que la resolución que causa inconformidad a la entidad actora se encuentra dictada conforme a derecho y a las normas jurídicas aplicables, por esas razones la demanda de mérito debe declararse sin lugar y así debe resolverse...». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivos de fondo Submotivos a) Interpretación errónea de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. b) Violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República. c) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Erro de hecho en la apreciación de la prueba.Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… El error de hecho se acusa en la apreciación del documento auténtico consistente en la resolución
número setecientos quince de fecha treinta de marzo de dos mil siete, dictada por el Ministerio de Energía y Minas (…) »(…) en este caso la Sala recurrida no ha valorado correctamente la resolución controvertida (…) pues de haber apreciado correctamente dicho documento, se hubiera percatado de lo siguiente: a) Que no hay un razonamiento propio del Ministerio de Energía y Minas en la resolución de marras, ya que el MEM no efectúa ningún análisis, ni de las opiniones técnicas, ni de lo expuesto por mi representada al interponer el recurso, ni mucho menos hace una confrontación de tales argumentaciones con la ley, con lo considerado en la resolución impugnada o con los antecedentes obrantes en el expediente administrativo; b) Que no ha entrado a conocer el fondo del asunto, ya que como se puede ver, el MEM no analiza las diferencias existentes entre el ajuste formulado y los montos hechos valer por mi representada en el recurso de revocatoria, no hace un análisis legal, ni ninguna consideración propia sobre la procedencia o no del recurso de revocatoria interpuesto por mi representada; c) No se hace cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta o apoya su fallo. » Como pueden ver los señores Magistrados la resolución analizada no contiene ni una sola cita legal del caso concreto, ni mucho menos un análisis de ninguna norma, es más, basta con ver la transcripción de las dos opiniones dictadas tanto por la asesoría jurídica, como por la Procuraduría General de la Nación para determinar que tampoco en ninguna de éstas se cita ninguna norma que sirva de
soporte y fundamento de las consideraciones y opiniones que se dictaron...». Alegaciones A pesar de haber sido notificado legalmente, el Ministerio de Energía y Minas no evacuó la audiencia conferida. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba se configura cuando el Tribunal sentenciador omite la apreciación de pruebas aportadas al proceso. En el presente caso, la entidad recurrente argumenta que la Sala sentenciadora omitió tomar en consideración el contenido de la resolución dictada el treinta de marzo de dos mil siete, por el Ministerio de Energía y Minas, pues en dicha resolución transcribió y se basó únicamente en los dictámenes emitidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y de la Procuraduría General de la Nación, por lo que no realizó razonamiento alguno, incumpliendo con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. La Cámara, al efectuar el análisis correspondiente de los argumentos de la recurrente con la sentencia impugnada, advierte que la Sala sentenciadora consignó en un apartado denominado «DE LAS PRUEBAS APORTADAS» la listade los medios de prueba diligenciados dentro del proceso contencioso administrativo y en la literal b) consta la enunciación de la resolución denunciada como omitida; sin embargo, se advierte que en su análisis no efectuó apreciación sobre el contenido de la misma. De esa cuenta, se estima que la Sala sentenciadora efectúa un
razonamiento en forma general, el cual resulta impreciso, pues no permite establecer con certeza el análisis pormenorizado y completo de los medios de prueba aportados, puesto que es evidente que no se señaló la apreciación o desestimación de cada uno de ellos, que constituye el juicio de valor que los juzgadores obligadamente deben pronunciar para llegar a un resultado convincente dentro del asunto sometido a conocimiento. En consecuencia, al analizar la prueba atacada de error de hecho por omisión, se determina que el citado Ministerio de Energía y Minas, al resolver el expediente administrativo, emitió la resolución identificada con el número setecientos quince (715), del treinta de marzo de dos mil siete, en la cual en el segundo considerando señala: «Que este Ministerio en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12., incisos A., B. y C., del Decreto número 119-96 del Congreso de la República, confirió las audiencias correspondientes, obrando en autos lo manifestado por la interesada; la Unidad de Asesoría Jurídica en el análisis jurídico a través de Dictamen (…) manifestó…», luego transcribe parte del dictamen emitido por la referida Unidad de Asesoría Jurídica; y la opinión de la Procuraduría General de la Nación, y a continuación emite su conclusión indicando textualmente: «POR TANTO: Este Ministerio, con base en lo considerado, opiniones emitidas y con fundamento en lo establecido en los artículos (…) DECLARA: I) SIN LUGAR el Recurso de Revocatoria…».
Como se evidencia, el citado Ministerio no efectuó un análisis propio sobre el litigio sometido a conocimiento, sino únicamente transcribió las opiniones emitidas, tanto por la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio como de la Procuraduría General de la Nación, y únicamente con base en ellos procedió a declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima. Las autoridades de la administración pública no pueden suplir la motivación de una resolución por una remisión a otros actos o a las constancias del expediente, o reemplazarlas por una alusión global de los dictámenes de los órganos de asesoría técnica o legal; es decir, que no pueden sustituir su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias procesales, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que la conducen a su conclusión, sino debe expresar su motivación en forma clara y precisa, que dé a conocer las razones de su decisión a fin de garantizar a los administrados el efectivo derecho de defensa y debido proceso, pues sobre esta base podrán los interesadosconocer las razones que justifican la resolución y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. En consecuencia, es incuestionable que la Sala omitió apreciar el contenido de dicha resolución, por lo que incurrió de esa forma en el error de hecho en la apreciación de la prueba denunciado, y al tomar en cuenta lo regulado en el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que prohíbe categóricamente
tomar como resolución los dictámenes que haya emitido un órgano de asesoría técnica o legal, lo cual no solamente significa que se adopte físicamente como resolución el dictamen, sino que también en su contenido, como sucedió en el presente caso, en omisión de lo establecido en el artículo 4 del mismo cuerpo legal, ya que las autoridades administrativas tienen, por imperativo legal, la obligación de dictar las resoluciones de fondo debidamente razonadas, lo cual implica necesariamente un ejercicio intelectivo materializado en la exteriorización de las ideas propias para emitir su conclusión, lo cual no cumple la resolución administrativa examinada, situación que debió advertir la Sala sentenciadora, pues por mandato constitucional deben velar por la juridicidad de las resoluciones administrativas. Consecuentemente, no puede aceptarse la argumentación de la Procuraduría General de la Nación, en el sentido de que la sentencia recurrida fue dictada en observancia de las disposiciones legales atinentes, pues como se pudo apreciar lo que hizo el Ministerio de Energía y Minas fue utilizar la estructura de las resoluciones ministeriales, pero en esencia el contenido es de hecho una copia textual de las opiniones tanto de la asesoría jurídica de ese Ministerio, como de la propia Procuraduría, sin un análisis y pronunciamiento propio de la autoridad administrativa que resuelve, lo cual se encuentra expresamente prohibido por la ley. En virtud de lo expuesto, es procedente acoger la tesis de la entidad casacionista, por lo que debe casarse la sentencia impugnada y efectuarse las declaraciones que correspondan.
Por la forma en que se resuelve, es innecesario el análisis y pronunciamiento de los otros submotivos invocados por la casacionista. CONSIDERANDO II Se exime de costas al Ministerio de Energía y Minas, en virtud que actúa en defensa de intereses estatales. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) PROCEDENTE el recurso de casación.
- CASA la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cinco de agosto de dos mil once y al resolver conforme a derecho, declara: A) Con lugar la demanda contencioso administrativa promovida por la entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, contra el Ministerio de Energía y Minas.
B) Se revoca la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas el treinta de marzo de dos mil siete, identificada con el número cero setecientos quince.
- No hay condena en costas por lo considerado.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño
donde corresponda.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.