45-2013 12022013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 45-2013 12022013
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
45-2013 – MAYOR RIESGO
12/02/2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, doce de febrero de dos mil trece.
- Se integra Cámara Penal con los suscritos; II) Se tiene a la vista para resolver la solicitud formulada por la Fiscal General de la República y Jefa del Ministerio Público, de traslado del proceso penal número cero mil sesenta y nueve guión dos mil once guión cero cero seiscientos noventa y uno (01069-2011-00691), el que se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala; seguido contra Humberto René Rodas, Mauricio Castillo Pérez y Joaquín Flores Gonzales, por el delito de encubrimiento propio; Oscar Rolando José Celada Cuevas por los delitos de obstrucción de justicia y usurpación de funciones en forma continuada; Javier Armando Mendizabal por los delitos de obstrucción de justicia y encubrimiento propio; Beatriz Ofelia De León por el delito de amenazas.
CONSIDERANDO I Que en el procedimiento establecido en la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo, Decreto 21-2009 del Congreso de la República de Guatemala y su reforma, se exige la concurrencia de los presupuestos legales para adoptar medidas de seguridad, en los procesos por delitos de mayor riesgo, con el objeto de lograr resguardar la seguridad personal de los operadores del sector justicia, sujetos procesales y órganos de prueba. La Fiscal General de la
República y Jefa del Ministerio Público, es la única legitimada para establecer los riesgos que puedan suscitarse dentro del proceso y por los que sean necesarias las medidas extraordinarias de seguridad y la Cámara Penal, para considerar su aplicación o no. II Que el procedimiento establecido en la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo, es de carácter expedito y eminentemente técnico desprovisto de formalismos, en el que Cámara Penal únicamente verifica si concurren los presupuestos establecidos en la misma. No se entra a conocer los hechos investigados, ni se prejuzga sobre la culpabilidad o inocencia de los sindicados, ya que éstos son extremos que deben ser conocidos en el juzgado competente que garantice el juez natural que lo integraría, así como un debido proceso. IIILa Fiscal General de la República y Jefa del Ministerio Público solicita el traslado del proceso anteriormente identificado, fundamentada en la magnitud del hecho que se investiga y que actualmente el caso ha tomado relevancia social en la república de Guatemala, por lo que representa mayores riesgos para la seguridad personal de los operadores de justicia, testigos que intervienen, principalmente es necesario el resguardo de la seguridad personal en cada uno de los actos jurisdiccionales de la testigo Olga Petrona Say Velásquez, quien era empleada doméstica de la familia Barreda Siekavizza al momento de suceder los hechos. Asimismo el delito principal de femicidio cometido por el sindicado Roberto Eduardo Barreda De León es considerado de mayor riesgo, así como los delitos por los que se encuentran ligados los procesados Oscar Rolando Celada Cuevas
y Javier Armando Mendizábal Ruiz. Por estas razones, el Ministerio Público considera que se cumple con los presupuestos regulados en el artículo 2 de la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo. IV Previo a conocer los argumentos de la solicitud del traslado pedido por la Fiscal General de la República y Jefa del Ministerio Público, con fundamento en los Decretos 21-2009 y 18-2010 ambos del Congreso de la República de Guatemala, así como en los artículos 66 y 67 del Código Procesal Penal; 197 al 204 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República; tomando en cuenta que en el sistema oral los incidentes y recursos se tramitan y concentran en el sistema de audiencias, así también que los abogados son responsables de la forma y fondo de los escritos que presentan; se procede a dar trámite a la recusación planteada en forma escrita por la señora Beatriz Ofelia De León Reyes de Barreda en contra del magistrado Vocal II de la Corte Suprema de Justicia, Presidente de Cámara Penal, doctor César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer; la cual está fundamentada en razones de enemistad entre el Presidente de Cámara Penal y la procesada Beatriz Ofelia De León Reyes de Barreda, ya que cuando el recusado trabajaba como asesor, la recusante, quien desempeñaba el cargo de Vocal IV de la Corte Suprema de Justicia, se vio forzada a prohibirle el ingreso a su Vocalía. Además porque el recusado ha consentido una serie de violaciones al debido proceso y derecho de defensa, no
obstante haber denunciado tales violaciones. Sobre este planteamiento no se pronunció el abogado defensor David Alexander Abbot Haim, ya que no se encuentra presente. Sobre la recusación planteada el fiscal delegado del Ministerio Público, manifestó que las causales invocadas aparentemente se encuentran ajustadas a lo regulado en el artículo 123 de la Ley del Organismo Judicial, pero que son subjetivas por lo que será el recusado quien tendrá qué manifestarse al respecto, caso contrario la audiencia debe continuar. Los querellantes adhesivos se adhirieron a la petición del Ministerio Público eindicaron además que la recusación pudo plantearse verbalmente en la audiencia expresando los motivos en que se funda, para que existiera un contradictorio. Los motivos son subjetivos y no están acreditados. V El magistrado Presidente de Cámara Penal, con relación a la recusación planteada en su contra manifestó su sorpresa ya que se señala una enemistad con motivo de la consultaría y dirección de un proyecto de Usaid en Guatemala, el cual consistía en la donación de equipo de computación, apoyo técnico para la gestión oral del despacho laboral y capacitación, que en ningún caso causan ningún problema a un poder judicial. El recusado se entrevistó por deferencia en reiteradas ocasiones con la entonces magistrada, Beatriz Ofelia de León Reyes de Barreda, ya que el convenio del proyecto mencionado fue suscrito durante la presidencia de la recusante. Siempre existió un trato amable que correspondía a su empatía por el reconocimiento a la función de ex presidenta del Poder Judicial.
Hubo un trato respetuoso y cordial, no hubo ningún tipo de afectación en la comunicación sostenida que pudiera incidir en la imparcialidad del recusado, ni que se pudiera generar una opinión de enemistad con la procesada Ofelia Beatriz de León Reyes de Barreda. En los otros aspectos, efectivamente recibió una nota de dicha procesada en la que argumentaba que se violaban sus derechos y el debido proceso, sin embargo se debe tomar en cuenta que el cargo del recusado es de magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no juez, por lo que cualquier intervención que hubiere tenido propiciaría motivos de recusación, en todo caso las situaciones denunciadas se deben conocer a través de la Supervisión de Tribunales o por los mecanismos específicos en su caso, pero sobre todo debe prevalecer la independencia judicial, por lo que no existe enemistad de parte del recusado para con la procesada. Asimismo parte de los hechos que fundamentan la recusación y que se plantean bajo la responsabilidad del abogado que auxilia, de conformidad con el artículo 197 de la Ley del Organismo Judicial, tienen algunos puntos difamatorios, por lo que hay que recordar que esta práctica ha sido cuestionada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y que ha dejado constancia en diferentes sentencias sobre una mala praxis, de retrasar las actuaciones judiciales o propiciar, evitar, desconcentrar o impedir una audiencia judicial. Por lo que por las razones indicadas y con fundamento en los artículos citados y 122, 123 de la Ley del Organismo Judicial; 66, 67, 150 Bis, 369 del
Código Procesal Penal, se declara sin lugar la recusación planteada y se continúa con la audiencia. VI El abogado defensor David Esteban Pineda Barrios, de conformidad con los artículos 281, 282 y 283 del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, plantea actividad procesal defectuosafundamentada en que no se acató lo regulado en el artículo 150 bis del Código Procesal Penal, ya que sobre la recusación planteada no se dio audiencia a todas las partes procesales, específicamente a los abogados defensores presentes. Por otra parte, en lo referente al procedimiento de recusación, de conformidad con lo regulado en el artículo 131 de la Ley del Organismo Judicial, se debió señalar otra audiencia ya que el recusante debió haber expuesto sus argumentos, los abogados defensores debieron conocer el motivo de la recusación, ya que tanto los defensores como los procesados podrían verse afectados con la resolución. Así también se debió comunicar a las partes si el recusado aceptaba o no la recusación, antes de resolverla. El acto viciado es la inobservancia de lo artículos señalados y la solución que se propone es que renove el acto viciado con el cumplimiento de las garantías constitucionales. Cámara Penal al resolver la actividad procesal defectuosa la declaró sin lugar debido a que considera que el abogado defensor de la recusante no estaba presente para fundamentar la recusación, por lo que al no comparecer a la presente audiencia dejó de ejercer ese derecho. En ese sentido se considera que
no se ha cometido ningún error en la tramitación del incidente de recusación, por lo que se continúa la presente audiencia. VII El abogado defensor Aldo Alexander Lemus Aguirre plantea recurso de reposición en contra de la resolución emitida por Cámara Penal, en la que declara sin lugar la actividad procesal defectuosa, basado en que la actividad procesal defectuosa denunciada tiene su sustento de hecho y de derecho en que los abogados defensores que no han planteado la recusación forman parte del mismo expediente y del mismo proceso. Fueron convocados a esta audiencia por una misma razón, que puede afectar o beneficiar los intereses de todas las partes involucradas. En ese sentido se considera que se ha inobservado el artículo 12 de la Constitución Política de la República y por igualdad procesal debieron ser tomados en consideración para el incidente que se abrió, en el que únicamente se otorgó la palabra al ente persecutor del estado y a los querellantes adhesivos. No se está discutiendo el contenido de la recusación, pero si se está recurriendo el vicio de procedimiento denunciado. Consideramos que en todo el procedimiento debe garantizarse a todas las partes el derecho de audiencia y de defensa que se ha violentado en esta oportunidad. Por lo que solicita que se admita el recurso de reposición planteado, se revise nuevamente la resolución recurrida, se declare con lugar el recurso de reposición y se revoque la resolución emitida en forma
oral en esta audiencia, por medio de la cual declara sin lugar la actividad procesal defectuosa y por ser actos de violación a derechos y garantías constitucionales, se enmiende aún de oficio el procedimiento, renovando el acto a partir de donde se incurrió en el vicio, no olvidando que por haberse resuelto una recusaciónincurriendo en el vicio denunciado, se ha incurrido también en externar opinión pública de una resolución en la cual se violentó el derecho procesal de las partes, específicamente de la defensa de los procesados, fundamentado en los artículos 5, 402, 403 del Código Procesal Penal; 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El abogado defensor Telésforo Guerra Can, se adhirió a lo expuesto por el abogado Aldo Alexander Lemus Aguirre y agregó que se están violentando las formas del proceso, ya que el magistrado Presidente de Cámara Penal, resolvió un planteamiento sin consultar con los otros magistrados. Además ya se externó opinión por lo que procede plantear la recusación con toda la validez. El abogado defensor David Esteban Pineda Barrios planteó recurso de reposición con base en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, fundamentado el agravio en la violación al debido proceso contenida en la resolución emitida al resolver la actividad procesal defectuosa. Dicha resolución no cumple con una debida fundamentación, no da respuesta a todos los planteamientos realizados por la defensa, no indica el momento en que el magistrado Presidente debía aceptar o no la causal de recusación o por qué a los abogados defensores no se
les otorgó la palabra. Por lo que se solicita se emita una resolución fundamentada con base en ambos cuerpos normativos y se declare con lugar la actividad procesal defectuosa planteada. VIII Cámara Penal al resolver de manera conjunta los dos recursos de reposición planteados por la defensa, establece que de conformidad con el artículo 197 de la Ley del Organismo Judicial, el responsable de la forma en la que se planteó la recusación y de los argumentos de la misma, es el abogado que firmó el escrito respectivo. Asimismo de conformidad con los principios de oralidad y concentración, las audiencias realizadas con motivo de la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo, se realizan con las personas que concurren. Se advierte también que en esta audiencia, los abogados defensores han tomado la palabra cuando así lo han querido, situación que no ocurrió cuando se advirtió por parte de esta Cámara que no se encontraba presente el abogado defensor de la recusante, por lo que se dio la palabra a la parte que ejerce la acción penal y se procedió a resolver. Por otra parte el artículo 131 de la Ley del Organismo Judicial, también está matizado por la oralidad y este artículo se refiere a la recusación en tribunales colegiados. El incidente se abrió desde el inicio de la audiencia, pero al resolver el magistrado Presidente no consultó a los otros magistrados que integran Cámara Penal, por lo que en ese sentido se corrigen los actos procesales revocándose la resolución unilateral adoptada en la que se declara sin lugar la recusación planteada. Se retrocede hasta el momento en que
el magistrado recusado afirma que no acepta la recusación planteada, se consultaa la Cámara Penal sobre si acepta o no la recusación planteada contra el magistrado Presidente y no obstante que Cámara Penal considera que no se ha dado ninguna violación al derecho de defensa, otorga la palabra a los abogados defensores para que se pronuncien sobre la recusación planteada. Sobre la misma el abogado defensor David Esteban Pineda Barrios manifiesta que si el magistrado Presidente de Cámara Penal considera que tiene enemistad con la licenciada Beatriz Ofelia de León, se excuse o que acepte la recusación. Debe analizar si no se verá nublado su juicio por la magnitud de este caso o por la persona que está involucrada, ya que se podrían dar roces que pueden afectar al procesado Joaquín Flores u otra parte procesal. Aclara que no se pronunció al inicio de esta audiencia ya que el abogado no es quien define las formalidades del proceso y se debió dar audiencia a los defensores. El abogado defensor Aldo Alexander Lemus Aguirre manifestó que la causal invocada por enemistad, de conformidad como lo regula la Ley del Organismo Judicial, es una causal difícil de probar entre las partes, ya que se refiere a sentimientos o emociones. Como defensa solicita y exige una total imparcialidad en todas las resoluciones que se emitan al respecto. Si el magistrado presidente considera que se ha puesto en duda su imparcialidad en el presente asunto, lo más sano para el juicio es excusarse de seguir conociendo. El fiscal delegado del Ministerio Público,
manifestó que la causal invocada es subjetiva y deja a discreción del magistrado Presidente manifestarse respecto a la misma. El magistrado Presidente indica que no acepta la causal de recusación planteada ya que los argumentos que se señalan no son ciertos, sólo hubo una relación en la que se propició aspectos de modernización del poder judicial y no existió ningún inconveniente, sólo situaciones de apoyo al trabajo de la Corte Suprema de Justicia. IX Cámara Penal declara sin lugar la recusación planteada contra el magistrado Presidente de la misma, doctor César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, ya que se trata de aspectos subjetivos y no existe ninguna prueba, argumento o valía por la que se pueda ver afectada la imparcialidad del magistrado Presidente, fundamentándose en los artículos 122 al 131 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala; 67, 150 Bis, 369 del Código Procesal Penal. X Seguidamente se procede a escuchar los argumentos de las partes sobre la solicitud de traslado planteado por la Fiscal General de la República y Jefa del Ministerio Público, a la que el fiscal delegado agregó documentos de soporte para hacer valer la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo. Manifestó dicho delegado que en estos documentos consta la declaración en anticipo de prueba de la señora Petrona Olga Say Velásquez, en la que indicaque fue amenazada de muerte por parte de la sindicada Beatriz Ofelia De León Reyes. La denuncia de la muerte violenta de Héctor Alfonso Alexandro de la
Vega, investigador dentro de la presente causa. Denuncia verbal presentada por el auxiliar Cristian Alexander Cruz Álvarez, que en ese instante era uno de los auxiliares que se encontraba a cargo de la investigación de la presente causa, en la que señaló que personas desconocidas entraron a su residencia y robaron, entre otras cosas, una computadora de escritorio que contenía investigación relacionada con el presente caso. En ambos casos las personas sindicadas se identificaban como vendedores de la empresa claro y se movilizaban en una panel de color blanco. También consta denuncia en donde el investigador del presente caso, Augusto Gaspar Felipe, denunció que el vehículo oficial en el cual se moviliza fue abierto y la computadora portátil donde contenía información del presente caso, fue extraída del mismo. Existen también dos declaraciones en las cuales las personas dentro del proceso, se acogen a lo regulado en el artículo 217 del Código Procesal Penal, para no dar a conocer sus datos porque temen por su integridad física. Además existe orden de aprehensión internacional en contra del señor Roberto Eduardo Barreda De León, por asesinato o femicidio. Los querellantes adhesivos manifestaron que en este caso concurren los presupuestos regulados en la Ley de Competencia Penal en Proceso de Mayor Riesgo, pues existe el delito de obstrucción de justicia, contemplado como de mayor riesgo. Aún existen otras personas procesadas dentro del proceso pendientes de que se les imputen nuevos hechos que podrían ser encuadrables dentro de lo que regula la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Existe una orden de aprehensión vigente pendiente de ser ejecutada. En cuanto a la
seguridad de los sujetos procesales, ninguna judicatura a cargo del proceso ha podido garantizar las condiciones de espacio y de logística que puedan ser adecuadas para la tramitación de este proceso y seguros para todos los intervinientes. Muchos de los juzgadores han sido atacados en su independencia judicial, incluso en algunos casos algunos juzgadores han sido atacados en su dignidad y decoro, sin justificación. En relación a los fiscales el fiscal interviniente ha detallado las vivencias ocurridas. En cuanto a los testigos y demás sujetos procesales no se puede dejar de mencionar a Petrona Olga Say, quien ha proporcionado información para la averiguación de este proceso y se encuentra en el Programa de Protección a Testigos, porque se ha analizado el riesgo para esta persona. Aparte de ello la Directora de la Fundación Sobrevivientes de Violencia Doméstica que representa, recibe diariamente amenazas contra su vida para que se aparte de este caso. Se hace evidente la existencia de estructuras paralelas de poder que han obstaculizado la investigación de este proceso desde el principio, por lo que este proceso requiere medidas extraordinarias ya que sunaturaleza en si es extraordinaria. En ese sentido, se adhieren a lo solicitado y solicitan que se declare con lugar la solicitud de traslado planteada. El abogado defensor Aldo Alexander Lemus Aguirre manifiesta que la petición de traslado está fuera de contexto con la ley que lo regula, ya que se trata de una prórroga de la competencia territorial, si se habla de medidas de seguridad, estas se pueden dar y están al alcance del Ministerio Público sin que sea enviado el
expediente a un tribunal de competencia ampliada. Este es un caso del cual su competencia territorial desde su inicio ha sido la ciudad de Guatemala y el Ministerio Público ha trabajado con todas las diligencias para brindar protección a todo aquel que así lo requiera y que se sienta amenazado. No comparte que se hayan dado amenazas, ya que no ha existido ambiente de amenazas para operadores de justicia ni para ningún otro sujeto procesal. Sobre la denuncia de la muerte de un supuesto investigador, supone que es un investigador privado ya que nunca se tuvo conocimiento de eso. Sobre el robo en una casa, según las estadísticas de la delincuencia a diario se llevan a cabo homicidios, asesinatos, secuestros, asaltos a mano armada. Si se habla de que el caso está siendo enfocado por femicidio o asesinato, es una figura provisional con una orden de aprehensión librada. No se visualiza en qué cambiaría la seguridad de los sujetos procesales si el expediente se va a un juzgado o tribunal de mayor riesgo, ya que la competencia territorial sería la misma. La naturaleza de la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo es específicamente para cuando existan delitos cometidos fuera del territorio del departamento de Guatemala, los procesos puedan conocerse en Guatemala para brindar mecanismos de seguridad para los sujetos procesales. Considera que esto no es más que pretender intimidar a las autoridades judiciales, entrometerse en la independencia judicial y amedrentar a todos aquellos que se atrevan a resolver en contra de los derechos de los que solicitan esta medida. Es violatorio a los derechos de los
procesados, acceder a esta medida y violatorio al derecho de igualdad. En este caso se ha analizado por parte del máximo Tribunal Constitucional de la República y se ha considerado que no existe estructura criminal dentro del caso. El abogado defensor David Esteban Pineda Barrios manifestó que son inconstitucionales los juzgados de mayor riesgo, no encuentran cabida en el marco constitucional. En cuanto a los argumentos del Ministerio Público, la persona fallecida era un investigador privado. El riesgo por las personas pendientes de ser investigadas, el espacio físico, las condiciones en que son juzgadas, no lo hace un proceso extraordinario. En cuanto a las amenazas, no se indica la investigación realizada sobre las mismas. No está fundada la petición de traslado, no basta con que el delito esté catalogado como mayor riesgo. No basta con que la Fiscal General haya hecho la solicitud, son necesarias las pruebas para acreditar el pedimento. Mi patrocinado ha sido agredido en centroscomerciales por la connotación del proceso, pero eso no lo hace de mayor riesgo. En cuanto a la señora Olga Petrona Say, ya declaró en anticipo de prueba, por lo que no es necesario que declare más. Solicita que se deniegue la petición de traslado. XI Cámara Penal luego de analizar los argumentos vertidos por las partes en esta audiencia, así como el marco constitucional, específicamente ha tomado el artículo 2º que es también el considerando primero del decreto 21-2009 del Congreso de la República de Guatemala, el cual establece que es deber del Estado garantizar a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia,
seguridad, la paz y el desarrollo integral. Cita la Constitución Política de la República este considerando inicial porque efectivamente en la administración de justicia que resuelve conflictos que se dan entre personas, la administración de justicia requiere de garantías para que los jueces puedan trabajar sin presiones, agresiones, amenazas, intimidaciones u otros aspectos que afecten su independencia judicial. Los Estados toman las medidas dentro del marco constitucional y tratados internacionales, que deben implementarse para asegurar la seguridad de los sujetos procesales por delitos de mayor riesgo, aunque esta extensión se entiende como una necesidad dictada por la ley sin que afecte los principios de igualdad, defensa, ni debido proceso, lo que se establece en la ley es un juzgado y un tribunal con ciertas medidas y resguardos que aseguren la justicia y a los sujetos procesales. Estos juzgados y tribunales están a cargo de jueces naturales, porque la ley es anterior la que ha señalado la especificidad de su competencia y tampoco afecta el derecho de igualdad, ya que para todos se aplican las reglas del debido proceso. Al igual que otras disposiciones, como por ejemplo el Estatuto de Roma, establece los casos en que puede conocer subsidiariamente un Tribunal Penal Internacional y en ese mismo esquema de seguridad y protección los Estados toman medidas para asegurar los derechos constitucionales esenciales referidos. La Ley de Competencia en Procesos de Mayor Riesgo, fue modificada en lo que se refiere al artículo 1º, la reforma establece que estos tribunales de mayor riesgo pueden conocer de cualquier caso en el territorio nacional incluyendo los que se tramitan en la ciudad de Guatemala.
Al analizar dicha ley, encontramos en el artículo 4, que la facultad para hacer el requerimiento para procesos de mayor riesgo, corresponde a la Fiscal General de la República quien conoce de situaciones específicas que le obligan a presentar cuando existan procesos señalados en el artículo 3 de esta ley, y en el caso concreto encontramos que la ley establece el delito de femicidio y delitos conexos. En los delitos conexos existen dos situaciones, Cámara Penal tiene jurisprudencia sobre el tema, sólo el delito conexo con un delito grave puede generar la competencia de mayor riesgo, porque no se trata de una conexión decausas, ni un traslado de procesados, sino que sólo se trata de procesos que se instruyen por los delitos especificados en el artículo 3 del citado cuerpo legal. Como no podía establecerse un juicio previo, lo que hubiere llevado esta ley a desnaturalizarse, Cámara Penal no hace calificación de hechos delictivos sino se basa en la petición de la Fiscal General, en el presente caso se trata de un delito de femicidio y delitos conexos. En cuanto a los riesgos existentes, la Fiscal General plantea por la magnitud del hecho que se investiga y que actualmente el caso ha tomado relevancia social en la República de Guatemala y por lo tanto representa mayores riesgos para la seguridad personal de los operadores de justicia, testigos que intervienen en el presente proceso, principalmente es necesario el resguardo de la seguridad personal en cada uno de los actos jurisdiccionales de la testigo Olga Petrona Say Velásquez. Se desprenden dos situaciones del planteamiento de la Fiscal General, que se tratan de riesgos para
los operadores del sector justicia que ella determina basándose en un juicio de hechos, se trata de riesgos probables no latentes, sino que puedan inferirse. También menciona a una testigo que ya declaró mediante el mecanismo de prueba anticipada, se menciona que no tiene sentido su protección, pero esta protección es a la que se refiere el artículo 2º de la Constitución Política, sobre la protección a la vida y del hecho que el proceso sea integral, por lo que no es factible tener una medida utilitaria, es decir que se deje sin protección porque ya prestó declaración. En ese sentido Cámara Penal considera que se dan los presupuestos establecidos en la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo, en la solicitud que ha planteado la Fiscal General, ya que ha expuesto los argumentos por los que considera que existen peligros basándose esencialmente en que se trata de un delito de femicidio, establecido en el artículo 3 de la mencionada ley, inciso j). Si fuese el delito de asesinato, este delito también se encuentra regulado en el mismo artículo, inciso e). La Fiscal General señala también la necesidad de ciertos resguardos logísticos y resguardo de la vida. Cámara Penal también considera que el Decreto Legislativo 7-2011 hizo una reforma fundamental en el Código Procesal Penal, que da cumplimiento a los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre atención y tutela judicial a víctimas y de conformidad con ellas, se entiende que en un proceso penal se debe velar no sólo por los derechos de los sujetos procesales sino también de las víctimas
como tales, por lo que la continuidad de la obstrucción que pudiera darse en el procedimiento afectaría los fines del proceso penal, de tutela judicial efectiva, existiendo víctimas que corren riesgo y que de alguna manera el esclarecimiento y solución del conflicto penal pudieran o no coadyuvar a su protección. Cámara Penal establece que el resguardo de la independencia judicial es para todos los jueces, pero que para atender los procesos de mayor riesgo con base a esta ley, en la que no se ha declarado inconstitucionalidad alguna que pudieran afectar lasreglas del debido proceso, se encuentra que se llenan los requisitos de riesgo, delito y necesidad de resguardo de víctimas, considera procedente acceder al traslado solicitado. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES Artículos: 2, 12, 203, 204 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 21, 43, 52, 66, 67, 150 Bis, 160, 161, 162, 165, 166, 169 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; Decreto 18-2012 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo, Decreto 21-2009 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 9 de la Ley Contra la Delincuen