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45-2016 28072016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
45-2016 28072016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

28/07/2016 – PENAL

45-2016

Doctrina CASACIÓN POR FONDO: Procedente el reclamo de falta de aplicación del artículo 69 del Código Penal, si el tribunal de sentencia tuvo por acreditado que uno de los delitos fue medio para la comisión del otro. En este caso, el acusado disparó contra las víctimas con un arma de fuego, al no poder consumar el delito de robo agravado. Es decir que sus acciones fueron deliberadas y consecutivas, no fue una sola y se dirigieron contra bienes jurídicos distintos, es decir, que constituyen un concurso real de delitos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiocho de julio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, por medio de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones Alma Dinorah Moreno Escudero, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el seis de noviembre de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra Héctor Augusto Chavarría Ramírez por los delitos de robo agravado en grado de tentativa, homicidio en grado de tentativa y lesiones graves. Interviene como abogado defensor público del procesado, Rigoberto Vargas Morales. No se constituyó querellante adhesivo. ANTECEDENTES A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS: El tribunal de sentencia tuvo por acreditado que el dieciocho de

octubre de dos mil trece, entre las diecinueve horas y las diecinueve horas con treinta minutos aproximadamente, frente a la Escuela Oficial Urbana Mixta El Esfuerzo, situada en manzana diez, zona siete, Colonia El Esfuerzo del municipio de Guatemala, departamento de Guatemala, el acusado en compañía del menor Johan Daniel López Ramírez, portando un arma de fuego en la mano, le interceptaron el paso a las víctimas Juana Sánchez Poma y Esaú de Jesús Polanco Mancía, quien llevaba en los brazos al bebé Jonathan Alejandro Polanco Sánchez y les exigieron sus pertenencias. Juana Sánchez Poma les pidió que no les hicieran daño, sobre todo al bebé, pero el acusado disparó contra dicha víctima, provocándole una herida en el pómulo derecho, con la intención de provocarle la muerte, no logrando su propósito por la inmediata intervención de Esaú de Jesús Polanco Mancía, quien accionó un arma de fuego registrada a su nombre, que portaba para defensa propia y de su familia. El acusado continuó disparando, provocándole al bebé una herida en la región infra umbilical, otra en la región lumbar derecha y otra en el miembro superior izquierdo. El tribunal también tuvo por acreditado que la vida de la señora y del bebé estuvieron en peligro. Y agregó que el resultado de la acción ilícita desplegada por el acusado fue en menoscabo del patrimonio del señor Polanco Mancía y de la señora Sánchez Poma y de la vida del bebé Polanco Sánchez.

B) DEL FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El cinco de marzo de dos mil catorce, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, condenó al acusado a veinte años de prisión inconmutables por los delitos de robo agravado en grado de tentativa y dos homicidios en grado de tentativa en concurso ideal. En cuanto a la existencia del delito, el tribunal acreditó que intervinieron en el hecho: Héctor Augusto Chavarría Ramírez como acusado, como cohechor Johan Daniel López Ramírez (menor de edad) y las víctimas Judith Ester Valiente Maas, Esaú de Jesús Polanco Mancía, Juana Sánchez Poma y el bebé Jonathan Alejandro Polanco Sánchez. Que según las deposiciones de las víctimas y los agentes de policía que declararon en el debate, el hecho ocurrió el dieciocho de octubre de dos mil trece, entre las diecinueve horas y las diecinueve horas con treinta minutos, frente a la Escuela Oficial Urbana Mixta El Esfuerzo, situada en la manzana diez, zona siete, Colonia El Esfuerzo del municipio y departamento de Guatemala. Consideró el a quo que el móvil del delito fue despojar a las víctimas de sus pertenencias, a mano armada, con la intención de obtener un lucro injusto. Estimó que se acreditó la relación de causalidad, porque quedó probado que el acusado en compañía del menor de edad Johan Daniel López Ramírez, portando un arma de

fuego, le interceptó el paso a las víctimas Sánchez y Polanco, quien llevaba en sus brazos a la víctima Polanco Sánchez, porque contaba con un año y tres meses de edad, les exigió sus pertenencias, amenazándolos de muerte con el arma de fuego, y ante la negativa de las víctimas disparó contra la víctimaSánchez, provocándole una herida en el rostro. En ese momento la víctima Polanco accionó un arma de fuego que portaba para defensa propia y de su familia, pero el acusado continuó disparando y le provocó tres heridas al bebé y a la víctima Valiente, quien se encontraba parada frente a su casa. El tribunal también indicó que de conformidad con las declaraciones de las médicos forenses, la vida de Juana Sánchez Poma y de Jonathan Alejandro Polanco Sánchez estuvo en peligro. El tribunal afirmó que no fue posible acreditar que la víctima Judith Ester Valiente Maas resultó herida por una bala perdida en el presente hecho, en virtud que la médico forense que realizó la evaluación de dicha persona no pudo realizar el reconocimiento porque la encontró con un yeso en el pie y no fue presentada como testigo en el debate, para que explicara las lesiones que presentaba la víctima después del hecho. Indicó que la defensa alegó que la fiscalía no demostró que el acusado tuviese intención de matar a las víctimas, pero el tribunal calificó la intención como dolo eventual y agregó que por experiencia, se conoce que en esta clase de acción ilícita los agentes activos están dispuestos a llegar a la última consecuencia con

tal de lograr su propósito de despojar a las víctimas. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el tribunal hizo ver que la fiscal predeterminó en su acusación, las circunstancias agravantes de alevosía, premeditación, nocturnidad y despoblado y menosprecio al ofendido. El a quo consideró que las agravantes de alevosía y premeditación corresponden al tipo de robo agravado y no al hecho, los asaltantes estaban escondidos, al acecho, para asaltar a las víctimas, una madre y un padre cargando a un bebé, lo que los puso en estado de indefensión y vulnerabilidad, agravantes propias de la acción que no dejan de tener relación con la acción primaria de despojo. En cuanto a la nocturnidad y despoblado, la nocturnidad es una agravante obsoleta que se ha cuestionado mucho y la de despoblado es absurda, pues el hecho aconteció en una zona urbana. Y el menosprecio al ofendido, constituye un agravante del tipo penal, forzosamente debe menospreciarse al agente pasivo desde el momento que se le pretende despojar de sus pertenencias, a mano armada, con amenazas de muerte. En cuanto a su participación en el delito, el tribunal estimó que el acusado es responsable, como autor, de la acción ilícita de intentar despojar a las víctimas de sus bienes materiales y al verse frustrado su intento por la intervención de la victima Polanco, intentó matar a las víctimas. Agregó que se le debía absolver por el delito de lesiones graves en contra de la víctima Valiente, en virtud que no se probaron las lesiones que sufrió. Calificó la acción como robo agravado en grado de tentativa y doble homicidio en grado de tentativa en

de lesiones graves en contra de la víctima Valiente, en virtud que no se probaron las lesiones que sufrió. Calificó la acción como robo agravado en grado de tentativa y doble homicidio en grado de tentativa en concurso ideal, al constituir el delito de homicidio en grado de tentativa el medio para realizar el delito de robo agravado en grado de tentativa. Para imponer la pena, el juez argumentó que no se tomaron en cuenta la mayor o menor peligrosidad del acusado, los antecedentes personales del acusado y los antecedentes personales de las víctimas porque no fueron probados por la fiscalía. Tomó en cuenta como móvil del delito, el despojar a las víctimas a mano armada, con la intención de obtener un lucro injusto y como extensión e intensidad del daño causado, el daño físico causado a las mismas. Estimó que no concurrieron circunstancias atenuantes ni agravantes. En base al móvil del delito y a la extensión e intensidad del daño causado a las víctimas, consideró imponer al acusado sanción superior a la mínima, aumentada y rebajada en una tercera parte, por ser en concurso ideal de delitos y por haber sido en grado de tentativa, y fijó la pena en veinte años de prisión inconmutables. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público, planteó recurso de apelación especial por motivos de fondo, con base en el artículo 419 numeral 1)

del Código Procesal Penal. El primer submotivo, por inobservancia del artículo 69 del Código Penal, en virtud que el tribunal de sentencia declaró que los delitos de robo agravado en grado de tentativa y doble homicidio en grado de tentativa fueron cometidos por el acusado en concurso ideal, sin tomar en cuenta los derechos de las víctimas y los fines del proceso y sin considerar que el agresor al intentar asaltar a mano armada a las víctimas para despojarlas de sus bienes personales y ver frustrada su acción ilícita, disparó contra los agraviados intentando darles muerte, disparando hacia la humanidad de cada uno de ellos, quienes no pueden considerarse como un solo ente o como una sola persona. Debe tenerse en cuenta que las víctimas son dos adultos y un menor de edad y la pena impuesta solo corresponde a una acción de robo agravado en grado de tentativa en agravio de Esaú de Jesús Polanco Mancía, sin tomar en cuenta los homicidios en grado de tentativa en agravio de Juana Sánchez Poma y Jonathan Alejandro Polanco Sánchez, los que fueron cometidos en agravio de personas distintas. La acción en contra de estas dos últimas víctimas quedaría impune, lo que es inaceptable, porque la ley sustantiva penal ofrece la solución por medio del artículo 69 del Código Penal, que regula el concurso real y al no aplicarlo, el tribunal arribó aconclusiones equivocadas, ilegales e injustas al computar la pena de prisión. La entidad apelante insistió en que el acusado cometió los delitos de robo agravado en grado de tentativa y doble homicidio en grado de

tentativa en forma independiente, porque se trata de acciones delictivas distintas ejecutadas en contra de víctimas distintas, por lo que consideró que era procedente una sanción individual por cada hecho punible cometido a cada víctima. Solicitó a la Sala de Apelaciones que acogiera el recurso de apelación especial por este submotivo y al dictar sentencia, le impusiera a Héctor Augusto Chavarría Ramírez, la pena de ocho años de prisión por el delito de robo agravado en grado de tentativa contra Esaú de Jesús Polanco Mancía, la pena de veinte años de prisión por el delito de homicidio en grado de tentativa contra Juana Sánchez Poma y la pena de veinte años de prisión por el delito de homicidio en grado de tentativa contra Jonathan Alejandro Polanco Sánchez, siendo en total cuarenta y ocho años de prisión. El segundo submotivo, por errónea aplicación del artículo 70 del Código Penal, debido a que el procesado intervino en forma directa ejecutando actos para la comisión de los delitos de robo agravado en grado de tentativa en agravio de Esaú de Jesús Polanco Mancía, el delito de homicidio en grado de tentativa contra Juana Sánchez Poma y el delito de homicidio en grado de tentativa contra Jonathan Alejandro Polanco Sánchez, los cuales realizó en concurso real, porque los ejecutó de forma independiente, porque fueron acciones delictivas distintas ejecutadas en contra de víctimas distintas, por lo que resulta procedente una sanción individual por cada hecho punible cometido a cada víctima. Reiteró lo solicitado en el anterior

submotivo de fondo. D) DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia del seis de noviembre de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial por motivos de fondo, interpuesto por el Ministerio Público. En cuanto al primer submotivo de fondo expresó que el concurso real es aquel que se produce cuando concurren varias acciones que provocan varios hechos delictivos, cada acción constituye un delito autónomo, en el entendido que no necesita la producción de otro delito para que exista. El concurso ideal se produce cuando una sola acción provoca varias infracciones penales. Para determinar ante el tipo de concurso que estamos, se debe evaluar si hubo una o varias acciones que provoquen delitos autónomos o independientes. El ad quem arribó a la conclusión que conforme los hechos que el tribunal tuvo por acreditados, la motivación del acusado en la acción antijurídica que desplegó era despojar a las víctimas de sus pertenencias y para lograr su objetivo ejecutó varias acciones, utilizando los medios necesarios para eliminar cualquier clase de defensa de sus víctimas, como lo fue intimidarlos y lesionarlos con el arma de fuego que portaba, para llegar a su objetivo final, siendo estas acciones las lesiones que le provocó a las víctimas Juana Sánchez Poma y Jonathan Alejandro Polanco Sánchez, cuya vida estuvo en riesgo. Por lo expuesto, la Sala de Apelaciones avaló el criterio del tribunal de sentencia. En cuanto segundo submotivo de fondo, la Sala indicó que el apelante afirmó que este submotivo surge

como consecuencia de la inobservancia del artículo 69 del Código Penal, por lo que ambos submotivos guardan íntima relación y mantuvo la postura ya considerada, en cuanto a que el fallo del tribunal de sentencia se encuentra apegado a derecho, que la subsunción de la conducta del acusado se encuadró correctamente en el concurso ideal. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, plantea recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Denuncia la falta de aplicación del artículo 69 del Código Penal, concatenado con los artículos 123 y 14 del mismo código. Argumentó que la Sala de Apelaciones incurrió en infracción de la ley sustantiva que como consecuencia, incide en forma decisiva en la parte resolutiva de su sentencia, en virtud que para no acoger el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público lo hace faltando a la aplicación de la norma invocada, cuyo supuesto exige la existencia de dos delitos como en el presente caso y se limitó a ofrecer una exigua explicación de la forma en que considera subsumida una figura penal en la otra, pero no realizó ningún

razonamiento en cuanto al concurso real que concurre en el presente caso. En este caso, los delitos de homicidio en grado de tentativa contra Juana Sánchez Poma y Jonathan Alejandro Polanco Sánchez se dieron en forma independiente, se trata de acciones delictivas distintas, por lo que resulta procedente una sanción individual por cada hecho punible cometido a cada víctima, en concursoreal. Los bienes jurídicos tutelados en estos delitos, son distintos en el delito de robo agravado en grado de tentativa, de lo que se infiere que los dos delitos de homicidio en grado de tentativa son totalmente independientes del de robo agravado en grado de tentativa, por lo que se determina la existencia de un concurso real de delitos. La falta de aplicación del artículo 69 del Código Penal, constituye dejar en impunidad acciones delictuosas suficientemente comprobadas y significa también dejar en grave riesgo a la sociedad cuya tranquilidad y seguridad están obligados a garantizar los entes estatales. Solicitó que se declare procedente el recurso de casación, se case la sentencia recurrida y se declare que Héctor Augusto Chavarría Ramírez es autor responsable de los delitos de robo agravado en grado de tentativa en agravio de Esaú de Jesús Polanco Mancía, homicidio en grado de tentativa en agravio de Juana Sánchez Poma y homicidio en grado de tentativa en agravio de Jonathan Alejandro Polanco Sánchez en concurso real y se le impongan las penas de ocho, veinte y veinte años de prisión respectivamente, totalizando cuarenta y ocho años de prisión.

VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el once de julio de dos mil dieciséis, a las trece horas. El Ministerio Público, al reemplazar su comparecencia por escrito, solicitó declarar procedente el recurso de casación planteado. El sindicado Héctor Augusto Chavarría Ramírez, al reemplazar su participación por escrito, solicitó declarar improcedente el recurso de casación.| CONSIDERANDO -ICuando se plantea un recurso de casación por motivo de fondo, el recurrente no entra a cuestionar los hechos fijados por el sentenciante, los que se consideran aceptados e inamovibles, con base en el principio de intangibilidad de la prueba, el análisis jurídico se circunscribe a determinar si la conducta acreditada realiza o no los supuestos fácticos de la norma aplicada, y en su caso, aplicar la correspondiente o establecer su atipicidad. Queda fuera del juicio lógico del tribunal que conoce el recurso, las valoraciones probatorias y la fijación de los hechos por el sentenciante. En este caso, corresponde al Tribunal de Casación revisar si los hechos acreditados pueden calificarse como un concurso real de delitos. -IIEn el presente caso, el Ministerio Público argumenta que la acción ilícita desplegada por el acusado se realizó en concurso real y no en concurso ideal como indicó el a quo y lo validó el ad quem, porque el acusado cometió tres delitos independientes contra distintas víctimas.

-IIIEl tribunal de sentencia tuvo por acreditado que el acusado, portando un arma de fuego en la mano, le interceptó el paso a las víctimas Juana Sánchez Poma y Esaú de Jesús Polanco Mancía, quien llevaba en los brazos al bebé Jonathan Alejandro Polanco Sánchez y les exigió sus pertenencias. Juana Sánchez Poma les pidió que no les hicieran daño, sobre todo al bebé, pero el acusado disparó contra dicha víctima, provocándole una herida en el pómulo derecho, con la intención de provocarle la muerte, no logrando su propósito por la inmediata intervención de Esaú de Jesús Polanco Mancía, quien accionó un arma de fuego registrada a su nombre, que portaba para defensa propia y de su familia. El acusado continuó disparando, provocándole al bebé una herida en la región infra umbilical, otra en la región lumbar derecha y otra en el miembro superior izquierdo. Es importante mencionar que el tribunal de sentencia, entre otras consideraciones, afirmó que se dio un concurso ideal de delitos porque el delito de homicidio en grado de tentativa constituyó el medio para realizar el delito de robo agravado en grado de tentativa, que el móvil de la acción ilícita del acusado fue despojar a las víctimas de sus pertenencias a mano armada, con la intención de obtener un lucro injusto y que la extensión e intensidad del daño causado fue el daño físico causado a las víctimas. Para el efecto, se debe analizar si existe o no falta de aplicación del artículo 69 del Código Penal, que

describe como regla general que: “Al responsable de dos o más delitos, se le impondrán todas las penas correspondientes a las infracciones que haya cometido a fin de que las cumpla sucesivamente, principiando por las más graves (…)” y revisar si es correcto calificar el hecho como un concurso ideal de delitos, regulado en el artículo 70 del Código Penal, que establece que: “En caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario de cometer el otro, únicamente se impondrá la pena correspondiente al delito que tenga señalada mayor sanción, aumentada hasta en una tercera parte (…)”.Debe establecerse, si estamos ante un concurso real o un concurso ideal de delitos. En ese sentido, “Existe concurso real cuando una pluralidad de hechos de un mismo sujeto constituye una pluralidad de delitos. El sujeto ha realizado varias acciones y cada una de ellas es constitutiva de un delito.” (Rodríguez Barillas, Alejandro. El Delito Como Acción u Omisión Punible en Manual de Derecho Penal Guatemalteco, pág. 510.) Para el efecto, Cámara Penal, de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, extrae que en este caso, el acusado con un arma de fuego en la mano, interceptó el paso a las víctimas, las amenazó de muerte y les exigió que entregaran sus pertenencias. Indicó el a quo que ante la negativa de las víctimas (página siete reverso de su fallo), disparó contra Juana Sánchez Poma, hiriéndola en el pómulo. Ante esto, el señor

Esaú de Jesús Polanco Mancía (víctima), desenfundó el arma de fuego que portaba y disparó contra el acusado, quien continuó disparando e impactó tres veces en el cuerpo del bebé Jonathan Alejandro Polanco Sánchez. De la forma en que se acreditó el hecho por parte del a quo, se evidencia que el procesado inicialmente desplegó su acción con el objetivo de despojar de sus pertenencias a los agraviados, pero al ver frustrado su objetivo disparó contra la señora Sánchez, acertando un disparo en su pómulo (el a quo acreditó la intención de darle muerte) y luego continuó disparando, impactando tres disparos al bebé Polanco Sánchez, que pusieron en riesgo su vida, de acuerdo a las acreditaciones del tribunal de sentencia. Estos últimos hechos se calificaron como doble homicidio en grado de tentativa. Si bien, el tribunal de sentencia indicó que estamos ante un concurso ideal de delitos, porque el intento de homicidio fue el medio que utilizó el acusado para intentar consumar el delito de robo agravado, Cámara Penal difiere de ese criterio. La vida es el bien supremo tutelado por el Estado por excelencia, porque es un bien irremplazable. No es posible validar el razonamiento de que un intento de homicidio sea el medio para realizar un robo agravado, porque en el intento de homicidio se lesiona un bien jurídico más importante, que además es personalísimo. Un atentado contra la vida, en este caso, de dos personas, debe ser castigado de forma independiente, en virtud que para robar no es necesario atentar contra la vida de las personas. Como lo acreditó el tribunal, el

acusado por lo menos, pudo prever como posible que al disparar contra las personas podría ocasionarles la muerte y aún así lo hizo. Pero independientemente del bien jurídico afectado, estamos ante un concurso real de delitos, pues los mismos son independientes uno de otro, a pesar que se cometieron con pocos minutos o segundos de diferencia, pero no se derivan de un solo hecho, sino de acciones deliberadas y consecutivas dirigidas contra bienes jurídicos distintos, por lo que las acciones del acusado no se pueden calificar como un concurso ideal de delitos. En primer lugar, el acusado intentó despojar a las víctimas de sus pertenencias; posteriormente disparó contra la señora Juana Sánchez Poma y finalmente contra el bebé Jonathan Alejandro Polanco Sánchez. Cámara Penal sobre la base de los hechos acreditados por el sentenciador, establece que el hecho de intentar despojar de sus pertenencias a las víctimas, amenazándolas con un arma de fuego (robo agravado), es independiente del hecho de haber disparado en contra de las mismas, pues desplegó dicha acción después del intento de robo y la misma no fue medio necesario para consumar el robo, sino fue una acción deliberada, dirigida contra la vida de dos de las víctimas. El Ministerio Público argumenta que se debió condenar al acusado en concurso real, pues los delitos fueron independientes, Cámara Penal estima procedente dicho argumento, a pesar que el tribunal de sentencia acreditó que el delito de homicidio tentado fue el medio para realizar el delito de robo agravado tentado, el

acusado cometió el delito de homicidio en grado de tentativa después de su intento de robo y además, su acción primero contra la señora Juana Sánchez Poma y después contra el bebé Jonathan Alejandro Polanco Sánchez, a quienes puso en peligro de muerte. Para intentar despojar a las víctimas de sus pertenencias, no era necesario dispararles. En tal virtud, debe condenarse al acusado por el delito de robo agravado en grado de tentativa y dos delitos de homicidio en grado de tentativa en concurso real, por lo que se debe declarar procedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, como se hará ver en la parte resolutiva del presente fallo. En cuanto a la pena a imponer, el a quo impuso una pena superior a la mínima (veinte años de prisión), tomando en consideración como móvil del delito, despojar a las víctimas, a mano armada, con la intención de obtener un lucro injusto y como extensión e intensidad del daño causado, el daño físico causado a las víctimas. Cámara Penal, considera que no se estableció el móvil del delito, pues despojar a las víctimas de sus pertenencias es lo que constituye un robo y utilizar un arma de fuego en dicha acción es lo que permite calificarlo como robo agravado, la intención de obtener un lucro injusto se deriva de la acción desplegada. En cuanto a la extensión e intensidad del daño causado, el daño físico causado a las víctimas es constitutivo de

otros delitos, por lo que no puede utilizarse para graduar la pena por arriba del rango mínimo. Por lo indicado,y en virtud que no se acreditaron circunstancias que permitan graduar la pena por arriba del rango mínimo, debe imponerse la pena mínima por el delito de robo agravado (seis años de prisión) y por cada uno de los homicidios (quince años de prisión por cada uno), lo cual totaliza treinta y seis años de prisión y rebajarla en una tercera parte, en virtud que todos los delitos se cometieron en grado de tentativa, lo que suma veinticuatro años de prisión inconmutables. LEYES APLICABLES Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 42, 50, 401, 430, 431, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal; 10, 12, 14, 30, 36, 50, 65, 69, 70, 123, 251 y 252 del Código Penal; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivos de fondo interpuesto por el

Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el seis de noviembre de dos mil quince. II. CASA la sentencia recurrida y en consecuencia, declara que Héctor Augusto Chavarría Ramírez es autor responsable del delito de robo agravado en grado de tentativa, homicidio en grado de tentativa contra Juana Sánchez Poma y homicidio en grado de tentativa contra Jonathan Alejandro Polanco Sánchez cometidos en concurso real, y por los mismos se le impone la pena de seis, quince y quince años de prisión, respectivamente, lo que totaliza treinta y seis años de prisión, rebajados en una tercera parte en virtud que los delitos se cometieron en grado de tentativa, por lo que se fija la pena en veinticuatro años de prisión inconmutables. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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