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45-2019 18092020 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
45-2019 18092020 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

18/09/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

45-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciocho de septiembre de dos mil veinte.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. En cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad en sentencia del seis de mayo de dos mil veinte, dentro del amparo en única instancia número tres mil novecientos diez guion dos mil diecinueve (3910-2019), promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria, se procede a dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto en contra del fallo dictado el diecisiete de enero de dos mil dieciocho, por la Sala Segunda del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, quien comparece por medio de su mandatario especial judicial con representación Ricardo Samuel López Chun.

II. Parte contraria: Waelti-Schoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima, quien a pesar de haber sido notificado legalmente, no compareció.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera Julia Darina Ríos

Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

de haber sido notificado legalmente, no compareció.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera Julia Darina Ríos

Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. Waelti-Schoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima, solicitó con base en el régimen especial de devolución de crédito fiscal a exportadores, la devolución del sesenta por ciento (60%) del crédito fiscal correspondiente a junio de dos mil seis.

II. Para determinar la procedencia de la solicitud planteada al amparo del régimen especial de devolución de crédito fiscal a exportadores, la Superintendencia de Administración Tributaria realizó una revisión de gabinete de las obligaciones tributarias del período comprendido del uno al treinta de junio de dos mil seis y efectuó ajustes al crédito fiscal del impuesto al valor agregado por un monto de veinticinco mil setecientos cincuenta y cuatro quetzales con ochenta y seis centavos (Q 25,754.86), por la adquisición de servicios telefónicos, primas de seguros, mantenimiento de equipo de cómputo, honorarios profesionales, arrendamiento de oficinas y gastos de seguridad y vigilancia, los cuales no se utilizan directamente en su respectiva actividad y tres mil ciento veinticuatro quetzales con treinta y cuatro centavos (Q3,124.34) por adquisición de activos fijos que no se encuentran directamente vinculados con el proceso productivo del contribuyente.

III. La entidad contribuyente no conforme con lo resuelto interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar, por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.

IV. Contra lo resuelto, planteó proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala sentenciadora declaró con lugar parcialmente la demanda y revocó la resolución administrativa en

IV. Contra lo resuelto, planteó proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala sentenciadora declaró con lugar parcialmente la demanda y revocó la resolución administrativa en cuanto a los ajustes formulados por concepto de servicios de seguro de vida colectiva y seguro de gastos médicos, servicios de seguridad y publicación en el directorio telefónico. Para el efecto, consideró: «… El Tribunal al analizar el expediente administrativo (…) así como a la luz de las constancias procesales que se diligenciaron en el presente proceso, debe obligadamente determinar la procedencia o improcedencia de las pretensiones de la demanda. Al hacerlo estima necesario indicar que debe considerar los argumentos de la parte actora, de la Superintendencia de Administración Tributaria y la Procuraduría General de la Nación,quienes abundaron en argumentos, los que se transcribieron en la parte de las resultas, por lo que con base a ellos haremos el análisis correspondiente, para posteriormente determinar la ley aplicable. En ese mismo orden de ideas, esta Sala tuvo a la vista el expediente administrativo de mérito en el cual consta el desarrollo del procedimiento administrativo tributario que promovió la Superintendencia de Administración Tributaria, derivado de la solicitud de devolución de crédito fiscal que presentó la entidad contribuyente con fecha siete de agosto de dos mil seis; en el que se pudo observar que se cumplió con todas las etapas, previo a determinar la procedencia de la devolución del crédito fiscal solicitado, así como en su caso, la obligación tributaria; y, proceder a emitir el acto administrativo correspondiente (…) Mediante este acto, la Gerencia de

la Coordinación Regional Central de la Superintendencia de Administración Tributaria, resolvió: “(…) Confirmar los ajustes formulados al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, en el período impositivo de junio de 2006, por: 2.1) VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO QUETZALES CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (Q25,754.86), por la adquisición de servicios telefónicos, primas de seguros, mantenimiento de equipo de cómputo, honorarios profesionales, arrendamiento de oficinas y gastos de seguridad y vigilancia, los cuales no utiliza directamente en su respectiva actividad y 2.2) TRES MIL CIENTO VEINTICUATRO QUETZALES CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (Q3,124.34), por adquisición de activos fijos que no se encuentran directamente vinculados con el proceso productivo del contribuyente, según lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución. Los ajustes citados fueron deducidos del monto del crédito fiscal solicitado, según Informe 2006-1-1476.” (…) »… Este Tribunal es del criterio que en relación a los gastos derivados de los servicios de: Servicios de Telefonía, Mantenimiento correctivo y preventivo de equipo de cómputo, Honorarios Profesionales por Consultorías, Servicio de Seguridad Satelital de GPS, Seguro de Responsabilidad Civil Ambiental Póliza 020201 80157-0, Arrendamiento de bien inmueble y Mejoras a activos fijos; son esencialmente administrativos, indirectos y no productivos, por lo que los mismos no resultan indispensables en la etapa de

producción y/o de exportación de café (…) Ahora bien, en relación a los servicios de Seguro de Vida Colectiva y Seguro de Gastos Médicos contratados, se ha mantenido el criterio que este tipo de gasto si se encuentra vinculado con el personal que forma parte indispensable en la actividad que desarrolla la actora, y por medio de este servicio, se protege al principal activo con que cuenta la actora como lo es el recurso humano, asegurando de esta manera su eficiencia, y reduce las ausencias por motivo de enfermedad. El brindar este tipo de beneficios al personal, hace que su labor sea más eficiente, lo cual redunda indiscutiblemente en beneficios en la actividad principal de la actora. Un trabajador sano y con una cobertura médica adecuada está directamente relacionado con la actividad que desarrolla la actora, por cuanto su reconocimiento es procedente. En cuanto a los Servicios de Seguridad contratados, siendo que es una obligación fundamental del Estado de Guatemala, brindar seguridad a sus habitantes, y ante el elevado nivel de delincuencia que actualmente impera en nuestro país, ante el cual el Estado se ve materialmente imposibilitado de cumplir con este deber constitucional; los miembros de este Tribunal consideramos que también resulta procedente su reconocimiento, por lo que así deberá resolverse. Finalmente, en lo que respecta a Publicación en el Directorio Telefónico, este Tribunal ha sostenido el criterio que lo relacionado con la publicidad que realizan estas empresas, se considera un gasto indispensable, vinculado directamente con su proceso de comercialización y posterior exportación, por lo que también resulta procedente el reconocimiento del mismo. Por lo tanto esta Sala no puede más que declarar con lugar parcialmente la demanda promovida y confirmar parcialmente la resolución impugnada, y de esta forma debe resolverse (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo

demanda promovida y confirmar parcialmente la resolución impugnada, y de esta forma debe resolverse (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 16 segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo, la Superintendencia de Administración Tributaria expuso: «El caso de procedencia del presente recurso de casación es por motivo de fondo para lo cual se invoca el submotivo de interpretación errónea del artículo 16 segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente al momento de efectuarse el ajuste que se discute. »Los rubros en discusión en el presente recurso son: SEGURO DE VIDA COLECTIVA, SEGUROS DE GASTOS MÉDICOS, SERVICIOS DE SEGURIDAD Y PUBLICACIÓN EN EL DIRECTORIO TELEFÓNICO (…) »La Sala Sentenciadora, al incurrir en el submotivo que se invoca, le da un alcance, o sentido distinto a la norma aplicada, ya que, su análisis le lleva a concluir en que los servicios de Seguro de Vida colectiva y Seguro de Gastos Médicos (…) como bien quedo señalado es un gasto necesario, no así un gasto directo, que influya directamente en la actividad que desarrolla la entidad contribuyente, por lo que al tenor de lo señalado en ley, de Seguro de Vida colectiva y Seguro de Gasto Médicos (gastos indirectos) no puedenconsiderarse dentro de los bienes o servicios que se utilicen directamente en la actividad que desarrolla la entidad contribuyente. »El razonamiento de la Sala destaca en que dicho gastos es un determinante para complementar el proceso

entidad contribuyente. »El razonamiento de la Sala destaca en que dicho gastos es un determinante para complementar el proceso productivo, más no son gastos indispensables que sin su participación sería imposible la producción de este, por lo tanto, dichos gastos, son un gasto administrativo, más no directo. »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO »La incidencia del fallo recurrido radica en que sí, la Sala Sentenciadora hubiera interpretado correctamente la norma, no hubiese revocado parcialmente la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, pues se habría concluido que efectivamente los SERVICIOS DE SEGURO DE VIDA COLECTIVA Y SEGURO DE GASTOS MÉDICOS adquiridos por la entidad contribuyente, no pueden considerarse como SERVICIOS QUE SE UTILICEN DIRECTAMENTE EN SU RESPECTIVA ACTIVIDAD, al ser considerados estos servicios como gastos indirectos. Se estima entonces que si la Sala Sentenciadora, al emitir su fallo, hubiese interpretado de manera adecuada la norma aplicable al caso concreto y que se denuncia como infringida, su resolución hubiese sido en el sentido de confirmar la totalidad de los ajustes formulados por mi representada, ya que se evidencia que los servicios adquiridos por la entidad contribuyente, no pueden, ni deben considerarse como GASTOS DIRECTOS, o servicios que al tenor de lo regulado en la ley, se UTILICEN DIRECTAMENTE, en la actividad que desarrolla la entidad (…) »La Sala Sentenciadora, al resolver de esta manera, le da un alcance, o sentido distinto a la norma aplicada,

ya que, su análisis le lleva a concluir en que los servicios de Seguridad, son procedentes para su devolución (…) ya que toda vez que con o sin la existencia de los citados servicios, la producción no se reduciría, ni se pausaría; como bien quedo señalado es un gasto necesario, no así un gasto directo, que influya directamente en la actividad que desarrolla la entidad contribuyente, por lo que al tenor de lo señalado en ley, los Servicios de Seguridad (gastos indirectos) no pueden considerarse dentro de los bienes o servicios que se utilicen directamente en la actividad que desarrolla la entidad contribuyente. »El razonamiento de la Sala destaca en que dicho gastos es un determinante para complementar el proceso productivo, más no son gastos indispensables que sin su participación sería imposible la producción de este, por lo tanto, dichos gastos, son un gasto administrativo, mas no directo. »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO (…) »… pues se habría concluido que efectivamente los (…) SERVICIOS QUE SE UTILICEN DIRECTAMENTE EN SU RESPECTIVA ACTIVIDAD, al ser considerados estos servicios como gastos indirectos. Se estima entonces que si la Sala Sentenciadora, al emitir su fallo, hubiese interpretado de manera adecuada la norma aplicable al caso concreto y que se denuncia como infringida, su resolución hubiese sido en el sentido de confirmar la totalidad de los ajustes formulados por mi representada, ya que se evidencia que los servicios adquiridos por la entidad contribuyente, no pueden, ni deben considerarse como GASTOS DIRECTOS, o

servicios que al tenor de lo regulado en la ley, se UTILICEN DIRECTAMENTE, en la actividad que desarrolla la entidad (…) »La Sala Sentenciadora, al resolver de esta manera, le da un alcance, o sentido distinto a la norma aplicada, ya que, su análisis le lleva a concluir en que los gastos de publicación en el Directorio telefónico, es procedente para su devolución (…) ya que toda vez que con o sin la existencia de los citados servicios, la producción no se reduciría, ni se pausaría; como quedo señalado es un gasto necesario, no así un gasto directo, que influya directamente en la actividad que desarrolla la entidad contribuyente, por lo que al tenor de lo señalado en ley, los gastos de publicación en el Directorio Telefónico (gastos indirectos) no pueden considerarse dentro de los bienes o servicios que se utilicen directamente en la actividad que desarrolla la entidad contribuyente (…) »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO (…) »… pues se habría concluido que efectivamente los gastos de PUBLICACIÓN EN EL DIRECTORIO TELEFÓNICO adquiridos por la entidad contribuyente, no pueden considerarse como SERVICIOS QUE SE UTILICEN DIRECTAMENTE EN SU RESPECTIVA ACTIVIDAD, al ser considerados estos servicios como gastos indirectos. Se estima entonces que si la Sala Sentenciadora, al emitir su fallo, hubiese interpretado de manera adecuada la norma aplicable al caso concreto y que se denuncia como infringida, su resolución hubiese sido en el sentido de confirmar la totalidad de los ajustes formulados por mi representada, ya que se

evidencia que los servicios adquiridos por la entidad contribuyente, no pueden, ni deben considerarse como GASTOS DIRECTOS, o servicios que al tenor de lo regulado en la ley, se UTILICEN DIRECTAMENTE, en la actividad que desarrolla la entidad. » CONCLUSIÓN: »Por lo expuesto anteriormente, se evidencia el vicio en que incurrió la Sala Segunda del Tribunal de los Contencioso Administrativo (…) es procedente que se acoja la tesis de mi representada y como consecuencia, se case la sentencia impugnada y se resuelva conforme a derecho, se confirme la resoluciónemitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria de fecha veintiocho de mayo de dos mil siete, identificada con el número QUINIENTOS SETENTA Y CINCO GUIÓN DOS MIL SIETE (sic)…». Alegación La Procuraduría General de la Nación argumentó: «… esto porque la Honorable Sala al momento de dictar la sentencia resolvió los rubros de Seguro de vida Colectiva y Seguros de Gastos Médicos de manera conjunta y falló dándole un alcance y sentido diferente a la norma aplicada, toda vez que concluyó indicando que los servicios de seguro de Vida colectiva y Seguros de Gastos Médicos si se encuentran vinculados con el personal que forma parte indispensable en la actividad que desarrolla la actora y por medio de este servicio, se protege al principal activo con que cuenta la actora, pronunciamiento que no es cierto, toda vez que con o sin los servicios prestados de seguros la producción no se reduciría, ni se pausaría, evidenciándose de esa

manera que es un gasto necesario, no así un gasto directo que influya directamente en la actividad a que se dedica la entidad actora, por lo que no pueden considerarse gastos que estén vinculados directamente con la actividad que desarrolla dicha entidad (…) »Vemos entonces Honorables Magistrados que la Honorable Sala dejó de aplicar la norma aplicable al caso concreto, el cual es el artículo 16 del Decreto 27-92 del Congreso de Guatemala, por lo que la Sala sentenciadora incurrió en una Interpretación Errónea de la Ley de la norma que era procedente por los ajustes realizados, esto porque toma como punto de partida que dichos servicios de gastos de seguros son necesarios para el giro de productividad a que se dedica la entidad actora, cosa que es errada, porque dichos servicios no son necesarios para que dicha actividad se lleve a cabo, por lo tanto, si la honorable Sala hubiese aplicado la norma aplicable al caso en concreto, otras hubiesen sido las resultas de la sentencia. »Por último Honorables Magistrados vemos que la Administración Tributaria en su asertivo planteamiento de la tesis contentiva del Recurso de Casación indica que al haberse interpretado de manera errónea la norma incurre en el yerro denunciado esto porque pretende que se tome como base para fundamentar su sentencia una errónea interpretación, cosa que conlleva a que los Honorables Magistrados fallen indicando que los gastos de servicios de seguridad, publicación en el Directorio Telefónico sean tomados como gastos directos, cosa que no es cierta toda vez que dichos gastos no son necesarios para que sin su existencia sería imposible realizar la actividad productiva. Es claro que los gastos a los que se hace referencia la Honorable

Sala sí son gastos, pero Indirectos que si bien son necesarios no impiden que se desarrolle la actividad a la que se dedica dicha entidad (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley es una infracción cometida en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien al haber seleccionado la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, puesto que le otorga un sentido y alcance que no le corresponde. Esta Cámara estima necesario hacer constar que, derivado de lo considerado por la Corte de Constitucionalidad en sentencia del seis de mayo de dos mil veinte, dentro del amparo en única instancia número tres mil novecientos diez guion dos mil diecinueve (3910-2019), se procederá a realizar el estudio correspondiente del gasto afecto. En el presente caso, la Superintendencia de Administración Tributaria estima que la Sala incurre en interpretación errónea del artículo 16, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al considerar que los gastos que fueron revocados por el Tribunal de lo Contencioso, no están vinculados con la actividad de la entidad contribuyente, por no ser gastos directos que impidan desarrollar las actividades de la misma; por lo que estos no justifican la devolución del crédito fiscal, ya que no son gastos indispensables que sin su participación sería imposible realizar sus funciones, considerando que constituyen gastos administrativos, debido a que la norma denunciada regula qué bienes y servicios se consideran vinculados para que proceda la devolución solicitada. Al respecto, la Sala en el fallo impugnado consideró: «… Ahora bien, en relación a los servicios de Seguro de

Vida Colectiva y Seguro de Gastos Médicos contratados, se ha mantenido el criterio que este tipo de gasto si se encuentra vinculado con el personal que forma parte indispensable en la actividad que desarrolla la actora, y por medio de este servicio, se protege al principal activo con que cuenta la actora como lo es el recurso humano, asegurando de esta manera su eficiencia, y reduce las ausencias por motivo de enfermedad. El brindar este tipo de beneficios al personal, hace que su labor sea más eficiente, lo cual redunda indiscutiblemente en beneficios en la actividad principal de la actora. Un trabajador sano y con una cobertura médica adecuada está directamente relacionado con la actividad que desarrolla la actora, por cuanto su reconocimiento es procedente. En cuanto a los Servicios de Seguridad contratados, siendo que es una obligación fundamental del Estado de Guatemala, brindar seguridad a sus habitantes, y ante el elevado nivel de delincuencia que actualmente impera en nuestro país, ante el cual el Estado se ve materialmente imposibilitado de cumplir con este deber constitucional; los miembros de este Tribunal consideramos que también resulta procedente su reconocimiento, por lo que así deberá resolverse. Finalmente, en lo que respecta a Publicación en el Directorio Telefónico, este Tribunal ha sostenido el criterio que lo relacionado con la publicidad que realizan estas empresas, se considera un gasto indispensable, vinculado directamente con su proceso de comercialización y posterior exportación, por lo que también resulta procedente el reconocimiento del mismo (sic)…».Previo a efectuarse el análisis correspondiente, se considera pertinente transcribir el contenido del segundo

párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado, el cual establecía: «… En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad. Para el efecto, se procederá conforme lo dispone el artículo 23 de esta ley…». De conformidad con la información que consta en el sistema integrado de administración tributario, en el registro tributario unificado, se establece que la actividad económica que desarrolla la contribuyente, es la venta al por mayor a cambio de una retribución o por contrato. Para el efecto, debe determinarse si los rubros ajustados están relacionados con la actividad de la contribuyente, por lo que se procede de la manera siguiente: En cuanto al servicios de seguro de vida colectiva y seguro de gastos médicos: se considera que del análisis de las constancias procesales, el mismo no cumple con el presupuesto de ser utilizado directamente en la respectiva actividad de la contribuyente, ya que de la verificación del documento que respalda el gasto, en el mismo no se indica quienes son los beneficiarios, en ese sentido, se establece que la Sala le otorgó un alcance que no tiene la norma invocada, ya que la consideración efectuada no es congruente con los medios de prueba aportados, por lo que se concluye que dicho rubro no cumple con el requisito contenido en el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado, por

lo que el mismo debe ser confirmado y no genera derecho a devolución del crédito fiscal.

Servicios de Seguridad: De las constancias procesales se determina que el servicio adquirido por la contribuyente, de conformidad con los documentos que respaldan dicho gasto, éste se presta en beneficios, bodegas y transporte, para lo cual fueron contratados dos oficiales de seguridad, por lo que al realizar el estudio respectivo, se considera que dicho rubro, aunque sea necesario e importante, se determina que el mismo no se utiliza directamente en la actividad de la contribuyente, pues la falta de contratación de los citados servicios, no es óbice para realizar la actividad a la que se dedica, tal y como lo preceptuaba el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado, que establecía que únicamente debían considerarse aquellos bienes o servicios que se utilizaran directamente en su actividad, por lo que al no concurrir dicho supuesto, el ajuste debe ser confirmado en cuanto a este gasto.

Publicación en el Directorio Telefónico: De las constancias procesales se establece que el servicio adquirido, fue para la publicación en el directorio telefónico de Guatemala en la edición del año dos mil seis, sin embargo, del concepto del documento que respalda el gasto, no se logra determinar que se utilice directamente en la actividad de la entidad contribuyente, en consecuencia se concluye que dicho rubro no cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado, por lo que el ajuste formulado respecto a este gasto debe ser confirmado.

De las consideraciones precedentes, se determina que la Sala cuestionada al resolver el gasto de servicio de seguridad, incurrió en el submotivo hecho valer, consecuentemente, el presente recurso debe declararse procedente, debiéndose casar la sentencia impugnada, por lo que, en atención al contenido del artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, se realizarán los pronunciamientos que en derecho corresponda. Se tiene a la vista para resolver el proceso contencioso administrativo identificado con el número cero un mil doce guion dos mil ocho guion trescientos dieciocho, (01012-2008-318), promovido por la entidad WaeltiSchoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima, contra la Superintendencia de Administración Tributaria, derivado del ajuste al débito fiscal realizado, el cual fue confirmado por el Directorio, en resolución identificada con el número quinientos setenta y cinco guion dos mil siete, emitida el veintiocho de mayo de dos mil siete. El objeto de la controversia planteada dentro del proceso contencioso administrativo, se originó de la solicitud planteada por la entidad contribuyente para que se le devolviera el crédito fiscal de conformidad con el Régimen Especial de Exportadores, ante lo cual la Superintendencia de Administración Tributaria, realizó una revisión de gabinete de las obligaciones tributarias del periodo comprendido del uno al treinta de junio de dos mil seis y como consecuencia le efectuó ajuste al crédito fiscal del impuesto al valor agregado, en cuanto a los servicios de: servicios de telefonía, mantenimiento correctivo y preventivo de equipo de cómputo,

honorarios profesionales por consultorías, servicio satelital GPS, seguro de responsabilidad civil ambiental, arrendamiento de bien inmueble y mejoras a activos fijos, servicios de seguro de vida colectiva y seguro de gastos médicos, servicios de seguridad y publicación en el directorio telefónico. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, se considera que tienen derecho a la devolución del crédito fiscal, los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, cuando los mismos se generen por la adquisición de bienes y servicios que se utilicen directamente en su respectiva actividad. Previo a efectuar el examen respectivo, se estima necesario definir el concepto de «utilización directa en su respectiva actividad», para lo cual, se definirán estos conceptos, según lo establece el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, de la edición XXII: «Utilización: f. Acción y efecto de utilizar» (año 2001, página 2260); «Directo, ta: 3. Que se encamina derechamente a una mira u objeto» (año2001, página 830); «Respectivo, va: Adj. Que atañe o se aplica a una persona o cosa determinada» (año 2001, página 1958); «Actividad: 4. Conjunto de operaciones o tareas propias de una persona o entidad» (año 2001, página 38). Una vez definidos los anteriores conceptos, se concluye que la utilización directa de ciertos gastos o servicios

en la respectiva actividad de cada contribuyente, es la asignación de rubros que son necesarios para realizar sus operaciones propias. En cuanto a los servicios de telefonía, mantenimiento correctivo y preventivo de equipo de cómputo, honorarios profesionales por consultorías, servicio de seguridad satelital, seguro de responsabilidad civil ambiental póliza cero veinte mil doscientos uno espacio ochenta mil ciento cincuenta y siete guion cero (020201 80157-0), se considera que son esencialmente administrativos, indirectos y no productivos, por lo que los mismos no resultan indispensables en la etapa de producción y/o exportación de café. Para el gasto de servicios de seguridad satelital -GPS-, la parte actora indicó que es necesario para salvaguardar sus productos que requieren custodia constante y estricta, pero no aportó prueba documental que sustentara fehacientemente lo afirmado, como bitácoras e informes del recorrido, identificación de vehículos de transporte custodiado y detalle de la mercadería transportada y custodiada, por lo que procede confirmar el ajuste en cuanto a este gasto. Con relación al arrendamiento de bien inmueble, la parte actora incorporó cinco facturas, correspondientes al mes de junio de dos mil seis, emitidas por distintas entidades, refiriéndose al mismo bien inmueble, pero no aportó ningún contrato que documentara dicha circunstancia y porqué es facturado a cinco entidades distintas, en consecuencia, procede confirmar dicho gasto. En cuanto al servicio mejoras a activos fijos, del contenido del primer párrafo del artículo 16 de la Ley del

Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado, se establece que los mismos constituyen costo de adquisición, para los efectos de la depreciación anual en el régimen del impuesto sobre la renta, por lo que dicho gasto debe confirmarse. En cuanto al servicio de seguro de vida colectiva y seguro de gastos médicos: se considera que del análisis

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