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45-98 08091998 Pedro Sas Recopachi

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
45-98 08091998 Pedro Sas Recopachi
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

08/09/1998 - PENAL

Recurso de Casación No.45-98 Recurso de casación interpuesto por PEDRO SAS RECOPACHI.

DOCTRINA

1. Cuando no es el tribunal de apelación el que califica los hechos declarados probados, sino el juez a quo, no procede el recurso de casación fundado en errores sobre tal calificación.

2. Es improcedente el recurso de casación cuando se invoca como motivo de fondo errónea interpretación de la ely, si lo que se impugna son principios procesales.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, ocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por Pedro Sas Recopachi, quien compareció con el auxilio de los abogados Nery Estuardo Rodenas Paredes y Mynor Alberto Melgar Valenzuela. El recurrente actuó como querellante adhesivo en el proceso que fue instruido contra José Obdulio Villanueva Arévalo, condenado por delito de Homicidio Culposo.

I.HECHOS: Los hechos sobre los cuales versó el juicio penal se contraen al señalamiento de que el día domingo cuatro de febrero de mil novecientos noventa y seis, en el camino de terracería que de la ciudad de Antigua Guatemala conduce hacia el municipio de Santa María de Jesús, a la aldea San Juan del Obispo y a otras poblaciones, el señor Presidente de la República, Alvaro Enrique Arzú Irigoyen, la Primera Dama de la Nación Patricia Escobar Dalton de Arzú y un amigo de dichas personas, cabalgaban en el camino antes

relacionado, acompañados de una comitiva presidencial integrada por diversas personas y miembros de su equipo de seguridad, entre las que iba el ahora condenado José Obdulio Villanueva Arévalo. Se señaló, que aproximadamente a las doce horas, en el kilómetro tres del camino antes relacionado, el señor Pedro Haroldo Sas Rompiche se dirigía en su carril derecho de la ciudad de Antigua Guatemala hacia la aldea de San Juan del Obispo, conduciendo un vehículo tipo pick up y que el capitán segundo de infantería Byron Miguel Lima Oliva, quien vestía de particular y sin ningún distintivo que pudiera identificarlo como autoridad o cuerpo de seguridad del Estado, le marcó el alto, a lo cual Sas Rompiche hizo caso omiso de tal advertencia, atropellándolo a él y al caballo que montaba, agregándose que dicha persona pretendió darse a la fuga en el mismo vehículo, lo cual le fue impedido por los demás integrantes de la comitiva presidencial, por lo que ante tal circunstancia retrocedió el vehículo que manejaba, y colisionó con un vehículo tipo pick up que se encontraba estacionado de sur a norte en el carril derecho y con la motocicleta marca Suzuki, color negro, con placas de circulación Mnoventa y seis mil novecientos sesenta y dos. En vista de ello, el capitán Byron René Illescas se colgó de la portezuela del vehículo que manejaba Sas Rompiche con el propósito de detenerlo y quitarle la llave del tablero, pero éste aceleró el vehículo hacia delante, y en ese instante le

hicieron dos disparos a la llanta delantera derecha del vehículo que tripulaba; luego uno de los pilotos de uno de los vehículos de la comitiva presidencial detuvo el pick up de Sas Rompiche colisionándolo con otro vehículo, y el especialista José Obdulio Villanueva Arévalo le hizo tres disparos causándole heridas en la región axilar derecha, en la cara externa del brazo derecho y en la región auricular derecha, las cuales le causaron la muerte, aproximadamente a las doce horas del día indicado, frente al Proyecto Familiar de Esperanza.

II. EL FALLO: Luego de agotada la fase procesal del juicio, el Tribunal de Sentencia del departamento de Sacatepéquez dictó sentencia en la cual declaró que José Obdulio Villanueva Arévalo era responsable como autor de la comisión de un delito de Homicidio Culposo perpetrado en contra de la vida de Pedro Haroldo Sas Rompiche.

Lo condenó a sufrir una pena de cinco años de prisión, con carácter de inconmutabilidad, y lo suspendió en el goce de sus derechos políticos por el tiempo de la condena; además lo condenó a pagar por concepto de responsabilidades civiles la suma de un millón de quetzales. El fallo anterior fue impugnado mediante recursos de apelación especial interpuestos por el Ministerio Público, el querellante adhesivo Pedro Sas Recopachí y por el defensor del procesado Vinicio Rafael García Pimentel. La Sala Novena de la Corte de Apelaciones al conocer, desestimó los dos primeros y acogió el

tercero, modificando la sentencia en el sentido de que la pena impuesta era conmutable, y confirmó el resto del fallo.

III. EL RECURSO DE CASACION:El fallo de segunda instancia fue impugnado por el querellante adhesivo mediante el recurso de casación que hoy se resuelve, con base en dos motivos de fondo regulados en el artículo 441 del Código Procesal Penal, así: a) El primer motivo está fundado en el inciso 5o : Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o el auto. Se denunciaron como violados los artículos 430 del Código Procesal Penal por indebida aplicación y errónea interpretación y 12 último párrafo, 26 numeral 2o y 132 bis del Código Penal por falta de aplicación. b) El segundo caso de procedencia se apoya en el inciso 2o de la misma norma: Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación. Se denunciaron como violados los artículos 132 bis por falta de aplicación y 127 por indebida aplicación, ambos del Código

Penal. En cuanto a la violación de un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o el auto, expuso el recurrente que hubo indebida aplicación del principio de intangibilidad de los hechos, porque para poder ser aplicado como circunstancia atenuante el exceso de defensa, y no como causa que convierte al

hecho doloso en hecho culposo, es necesario que se varíen los hechos que el tribunal de primer grado tuvo por acreditados. También denunció errónea interpretación del principio de intangibilidad de los hechos por considerar que para aplicar la ausencia de legítima defensa y la calificación jurídica de ejecución extrajudicial necesariamente tendría que alterar los fácticos que el Tribunal tuvo por aprobados. Al respecto argumentó errónea interpretación del principio de intangibilidad de los hechos contenido en el artículo 430 del Código Procesal Penal por parte de la legítima defensa y por la configuración normativa del hecho fáctico como ejecución extrajudicial. Otro de los motivos de casación está fundado en el error de derecho en la tipificación de los hechos delictuosos. Al respecto expuso que hubo falta de aplicación de los presupuestos normativos que configuran el exceso en las causas de justificación como una circunstancia atenuante y no como una causa modificativa de la calificación jurídica de delito doloso en culposo; agregó, que también se dio la falta de aplicación de los presupuestos normativos que configuran la legítima defensa, debido a que el tribunal de sentencia no tuvo por acreditados todos los elementos fácticos que la configuran. Finalmente expuso que la sala sentenciador cometió error en la calificación jurídica del hecho, por falta de aplicación de los elementos normativos del tipo penal de ejecución extrajudicial contenidos en los artículos 132 bis del Código Penal, como consecuencia de una indebida aplicación del artículo 127 del mismo cuerpo

legal.

CONSIDERANDO: I El primer motivo de casación está fundado en el inciso 5o del artículo 441 del Código Procesal Penal: Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por erronea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o el auto. Para el efecto, el recurrente denunció como violados los artículos 430 del Código Procesal Penal por indebida aplicación y erronea interpretación y los artículos 12 último párrafo, 26 numeral 2o y 132 bis del Código Penal por falta de aplicación.

Al examinar el recurso de casación interpuesto por el señor Pedro Sas Recopachi se establece que cuando se desarrolla este motivo de fondo, la denuncia no se refiere a la violación de un precepto constitucional o legal por erronea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, sino a situaciones que son ajenas a tal motivo de casación, al expresar que en el fallo de segunda instancia existió "Indebida aplicación del principio de intangibilidad de los hechos por considerar que para aplicar el exceso de defensa como atenuante y no como causa que convierte al hecho doloso en culposo, debe entrar a variar los hechos que el tribunal de primer grado tuvo por acreditados". Agregando que, "Para comenzar a desarrollar este motivo de casación, esta parte querellante quiere dejar establecido que disiente totalmente con la consideración efectuada por el tribunal de juicio y mantenida por la Sala Novena, referente a que el imputado haya actuado amparado por la causal de legítima defensa, lo que se desarrollará más adelante". Al respecto, cabe

considerar que la sala sentenciadora no acogió dos de los tres recursos de apelación especial interpuestos, y el tercero, el presentado por la defensa, lo acogió parcialmente, limitándose a declarar que la pena impuesta era conmutable. Ello implica, que dicho tribunal de alzada no varió la calificación de los hechos declarados probados por el tribunal de sentencia, ni mucho menos, se refirió a lo que el recurrente denomina equivocadamente "Principio de Intangibilidad de los hechos". En el apartado "B.1.2." se refiere a la "Erronea interpretación del Principio de Intangibilidad de los hechos por considerar que para aplicar la ausencia de Legítima Defensa y la calificación jurídica de ejecución extrajudicial necesariamente tendría que alterar los hechos fácticos que el Tribunal tuvo por probados". Al respecto expone el recurrente: "Otro de los motivos que sustentan el recurso de casación, que por este medio se interpone, tiene relación con la errónea interpretación efectuada por los Magistrados de la Sala Novena respecto del principio de intangibilidad de los hechos contenido en el artículo 430 del Código Procesal Penal, para acoger el recurso por la ausencia de la legítima defensa y por la configuraciónnormativa del hecho fáctico como del principio de intangibilidad de los hechos contenido en el artículo 430 del Código Procesal Penal Ejecución Extrajudicial". Siendo criterio doctrinario y jurisprudencial, que la impugnación en casación por erronea interpretación de un precepto legal, debe ser referida a normas de naturaleza substantiva y no a principios procesales, el recurso tampoco puede prosperar en ese sentido.

II En la segunda parte de su impugnación, el recurrente se refiere al motivo de casación del error de derecho en la tipificación de los hechos delictuosos. Al respecto divide su exposición en tres apartados denominados: "Falta de aplicación de los presupuestos normativos que configuran el exceso en las causas de justificación como una circunstancia atenuante y no como una causa modificativa de la calificación jurídica de delito doloso en culposo".; "Falta de aplicación de los presupuestos normativos que configuran la legítima defensa debido a que el tribunal de sentencia no tuvo por acreditados todos los elementos fácticos que la configuran"; y, "Error en la calificación jurídica del hecho toda vez que el tribunal de primer grado tuvo por acreditados los elementos normativos que configuran el delito de ejecución extrajudicial". Esta Cámara considera que tampoco puede ser acogida la impugnación, porque no fue la sala sentenciadora la que efectuó la calificación jurídica del hecho sino el tribunal a quo, y al conocer, oportunamente, de los tres recursos de apelación especial únicamente acogió uno, declarando que la pena de prisión impuesta era conmutable, y confirmó el resto del fallo.

CITA DE LEYES: Artículos 50, 437, 438, 439, 441, 442, 444, 446 del Código Procesal Penal; 149 de la Ley del Organismo

Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Pedro Sas Recopachi.

Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los autos al lugar de su procedencia. Carlos Roberto Enríquez Cojulún, Magistrado Presidente Cámara Penal; Julio Ernesto Morales Pérez, Magistrado Vocal Segundo; Humberto Grazioso Bonetto, Magistrado Vocal Quinto; Francisco Armando. López Barrios, Magistrado Vocal Undécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretariod e la Corte Suprema de Justicia.-

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