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450-2006 08052009 Juan Carlos Portillo Vasquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
450-2006 08052009 Juan Carlos Portillo Vasquez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

08/05/2009 - PENAL

450-2006

Recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Portillo Vásquez, con el auxilio del abogado Maynor Roberto Berganza Bethancourt, contra la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil seis, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. DOCTRINA Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de forma, contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal cuando: a) la autoridad recurrida no omitió resolver las alegaciones del recurrente, y b) la Sala de Apelaciones únicamente se limita a declarar la improcedencia del recurso de apelación especial, sin realizar modificación alguna a la sentencia de primer grado. No procede el recurso de casación por motivo de fondo, contenido en el 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando el tribunal de alzada no tipificó el hecho.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, ocho de mayo de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Portillo Vásquez, con el auxilio del abogado Maynor Roberto Berganza Bethancourt, contra la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil seis, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de lavado de dinero u otros activos.

Además del recurrente y su abogado defensor intervienen dentro del presente proceso, el Ministerio Público a través del Agente Fiscal abogado Milton Tereso García Secayda. No hay Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Conforme el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de nueve de diciembre de dos mil cinco, en sus numerales romanos II, III y IV DECLARÓ: “ II) Que GUILLERMO ALFREDO CASTILLO COLOCHO, MARCELO CASTILLO COLOCHO, VICTOR MANUEL CABRERA RIVERA Y JUAN CARLOS PORTILLOVASQUEZ, son responsables como autores del delito de LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS. III) Que, por la comisión de ese delito se le impone a GUILLERMO ALFREDO CASTILLO COLOCHO, MARCELO CASTILLO COLOCHO, VICTOR MANUEL CABRERA RIVERA y JUAN CARLOS PORTILLO VASQUEZ la pena INCONMUTABLE de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, la cual deberán cumplir en el centro de detención que designe el Juez de Ejecución correspondiente y una multa de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA QUETZALES CON NOVENTA CENTAVOS (Q229, 080.90), (sic) para

cada uno de los acusados. IV) Encontrándose los acusados GUILLERMO ALFREDO CASTILLO COLOCHO, MARCELO CASTILLO COLOCHO Y VICTOR MANUEL CABRERA RIVERA en prisión preventiva y JUAN CARLOS PORTILLO VASQUEZ, con medida sustitutiva de la prisión, se ordena que continúen en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo quede firme”(sic). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, al conocer el recurso de apelación especial interpuesto por el procesado y dictar sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil seis, estimó: Para el primer submotivo por forma, en cuanto a que no se designó el cargo de perito a ANDRES FUENTES MARTINEZ Y MARLON JOSÉ MORALES y no obstante tal defecto se les confiere valor probatorio, es evidente que el recurrente confunde la prueba pericial con la peritación especial última que es oficial y de nombramiento permanente y utilizado por el órgano investigador, si hubiere peligro de que cualquier demora en su práctica, comprometa el éxito de la investigación, puede en este caso el fiscal llevarla a cabo por personas sin título especiales, pero sin conocimientos, de ahí que su apreciación quede a libre albedrío del juzgado con el único limite de que para su valoración debe tomarse en cuenta criterios de carácter subjetivos (referente a la persona del perito) y objetivo relativo a la capacidad, sin dejar de observar las reglas de la valoración

de la prueba, sucede lo contrario cuando se habla de prueba pericial que solo puede ser ordenada por un Órgano Jurisdiccional y dirigida por éste, con observancia de todas las disposiciones tendientes a garantizar los derechos de las partes y Órgano Fiscal, y llevada a cabo por un experto titulado, razones que hacen declarar improcedente la denuncia planteada por el recurrente. Ahora en cuanto a que los peritos ANDRES FUENTES RAMIREZ Y MARLON JOSE BARRIOS MORALES el tribunal al valorar sus dichos les confiere valor probatorio a los mismos, dándoles naturaleza testimonial, este Tribunal considera que con tal actuar el sentenciante no violenta la normativa procesal toda vez que dentro del concepto general del testimonio está la peritación por cuanto como sucede en este caso los señores ANDRES FUENTES RAMIREZ Y MARLON JOSE BARRIOS MORALES, lo que hacen es atestiguar como hecho las relaciones queellos por su especial capacidad percibieron ocasionalmente en relación a determinada cosa, por tales razones el recurso por el submotivo indicado no puede ser acogido. Con relación al segundo submotivo de forma, la Sala encuentra en primer lugar que no es cierto lo afirmado por el recurrente de que el Tribunal no hace una correcta enumeración de los hechos y circunstancias que fueron objeto de la acusación formulada por el Ministerio Público por cuanto que la sentencia condenatoria comprende las circunstancias necesarias y los elementos suficientes para juzgar la conducta de los sindicados, y si bien el recurrente señala cierta diversidad entre los hechos contenidos en la sentencia y los

formulados en la acusación, debe tomarse en consideración que en caso de ser cierto las deficiencias que señala, no implican que se le prive de su derecho de defensa ya que consta que se especifica las condiciones de lugar, tiempo y forma en que aconteció el suceso por el cual se les juzgó y sentenció. La sentencia conserva la identidad correcta de los elementos materiales contenidos en la acusación, no se da una variación brusca en el delito calificado que pueda provocar indefensión, permite a las partes verificar e impugnar su calificación legal guardando el cumplimiento de principios como el debido proceso y derecho de defensa, contiene el mismo hecho que el procesado y su defensor tuvieron conocimiento desde el inicio del proceso y del cual tuvieron la oportunidad de defenderse, respondiendo a la finalidad para la cual esta exigido, razones por las cuales no está en lo correcto el recurrente, al considerar que la acusación debe ser idéntica a la sentencia y que el fallo impugnado contiene cierta diversidad con el hecho acusatorio lo que la hace anulable. Por consiguiente este Tribunal llega a la certeza que el fallo impugnado es válido tanto desde el punto de vista procesal como desde el punto de vista constitucional, respeta el principio de congruencia al dar por acreditado los hechos y circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura del juicio. Además de lo anterior contiene la estructura que corresponde a la sentencia de primer grado la cual se divide en cuatro momentos de tratamientos: los vistos en que se efectúa una relación de la causa y el tema a resolver, el planteamiento formal del juicio, los considerando en que se plantean las circunstancias a resolver, la descripción de la prueba producida en el debate, la valoración descriptiva y la parte dispositiva en la que

causa y el tema a resolver, el planteamiento formal del juicio, los considerando en que se plantean las circunstancias a resolver, la descripción de la prueba producida en el debate, la valoración descriptiva y la parte dispositiva en la que se manifiesta la voluntad jurisdiccional para el caso concreto, lo que hace que reúna los requisitos externos e internos de todo fallo, por lo que no puede darse la violación que denuncia el apelante. En cuanto al tercer submotivo de forma se determina que no fueron vulneradas las reglas de la sana crítica, toda vez que el tribunal sentenciante a las conclusiones que llega las obtiene respetando los principios de la recta razón, es decir las normas de la lógica, como psicología y experiencia, de lo que se infiereque los juzgadores utilizan la descripción del elemento probatorio y la valoración crítica para llegar a su descripción. Ahora en relación a la valoración de la prueba testimonial que argumenta el apelante que según él constituye vicios absolutos de anulación formal dada la imperfección de los testimonios, en primer lugar debe tomarse en consideración que los Jueces no están sometidos a reglas que determinen el valor de las pruebas, el tribunal es libre de apreciar cada elemento probatorio y establecer su valor de convicción, su único límite es que el juicio sea razonable. En el presente caso se evidencia que sus razonamientos son lógicos e inequívocos y que los testimonios se valoran ampliamente respetando las normas de la lógica, la psicología y la experiencia, por lo que la sentencia no puede

considerarse invalida y ser anulable. En refuerzo a las consideraciones anteriores en relación a la no procedencia del motivo planteado, este tribunal considera pertinente agregar que el recurrente aparte de incurrir en las imperfecciones en relación a las violaciones que considera cometió el Tribunal de juicio también incurre en defecto del planteamiento del motivo al confundir la institución procesal de la valoración de la prueba, con la motivación o fundamentación del fallo, que no es más que conjunto orgánico de deducciones, pretendiendo que el tribunal examine el camino seguido por los Jueces para llegar a la decisión y así entre a valorar y restar credibilidad a los testimonios de los agentes policíacos, lo que no es permitido por la ley, quedando excluido de la apelación especial En cuanto al motivo de fondo esta Sala determina que no puede declararse la procedencia del recurso por el submotivo de fondo invocado, toda vez que al hacer la subsunción de los hechos acreditados con la norma penal que se dice violada, a la única conclusión que se puede llegar, es que el actuar del procesado se encuadra dentro de los elementos que configuran el tipo penal de Lavado de Dinero u Otros Activos, al quedar acreditado con la prueba indiciaria (sic) analizada por el Tribunal que el procesado el día de su aprehensión juntamente con los coprocesados GUILLERMO ALFREDO CASTILLO COLOCHO, MARCELO CASTILLO COLOCHO, VICTOR MANUEL CABRERA RIVERA, transportaban la suma de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA DOLARES (sic) de los Estados Unidos de América, en forma oculta dentro del

vehículo en que se conducían impidiendo con esto que se pudiera lograr la verdadera naturaleza, origen y destino del dinero, lo que hace deducir que el mismo es producto o procede de la comisión de un delito, por consiguiente no puede acogerse el recurso por este submotivo…, y declaró: I. IMPROCEDENTE, el recurso de Apelación Especial planteado por GUILLERMO ALFREDO CASTILLO COLOCHO, MARCELO CASTILLO COLOCHO, JUAN CARLOS PORTILLO VASQUEZ Y VICTOR MANUEL RIVERA CABRERA. II. En consecuencia la sentencia queda incólume”. ALEGACIONESCon ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron la audiencia por escrito con las consideraciones de su interés. CONSIDERANDO -IEl artículo 437 del Código Procesal Penal, regula que el recurso de casación procede contra las sentencias o autos definitivos dictados por las salas de apelaciones que resuelvan, entre otros, los recursos de apelación especial de los fallos emitidos por los tribunales de sentencia. Por aparte, el artículo 442 de la misma ley establece que: “El tribunal de Casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida. Esta sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la

corrección debida…” -IIEn el presente caso, Juan Carlos Portillo Vásquez interpone recurso de casación por motivo de forma y fondo, contra la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil seis, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, invocando para el motivo de forma los vicios contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y para el motivo de fondo, el contenido del numeral 2 del artículo 441 de la ley ibid. -IIIEn virtud que el impugnante en su planteamiento del recurso invoca motivos de forma y fondo, esta Cámara, por técnica procesal entra a resolver en primer lugar el motivo de forma y para el efecto refiere que, con relación al subcaso contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el impugnante alega que mediante el recurso de apelación especial denunció la existencia de inobservancia de ley por incumplimiento del rito procesal para la aceptación en el discernimiento del cargo de los peritos y que el Tribunal erróneamente le otorgó valor probatorio a la declaración de ellos (peritos) como prueba testimonial, no obstante que habían sido admitidos dentro de la prueba pericial y no la testimonial; sin embargo, al pronunciar sentencia, la Sala cuestionada lo hace de manera evasiva argumentando cuestiones inexistentes en el alegato de su abogado defensor (sic). Por lo anterior, según el impugnante se infringe el artículo 421 del Código Procesal Penal, por cuanto que en ningún momento se resolvió

conforme a derecho lo alegado por la defensa dentro de su exposición en el debate para respaldar el recurso de apelación especial. Al cotejar el argumento sustentado por el impugnante en la apelación especial y lo resuelto por la Sala objetada mediante la sentencia que se impugna, esta Cámaraestima que no le asiste la razón jurídica al incoado, por cuanto que según se advierte dicha autoridad al resolver de la forma en que lo hizo sostuvo: “Para el primer submotivo por forma, en cuanto a que no se designó el cargo de perito a ANDRES FUENTES MARTINEZ Y MARLON JOSÉ MORALES y no obstante tal defecto se les confiere valor probatorio, es evidente que el recurrente confunde la prueba pericial con la peritación especial última que es oficial y de nombramiento permanente y utilizado por el órgano investigador, si hubiere peligro de que cualquier demora en su práctica, comprometa el éxito de la investigación, puede en este caso el fiscal llevarla a cabo por personas sin título especiales, pero sin conocimientos, de ahí que su apreciación quede a libre albedrío del juzgador con el único limite de que para su valoración debe tomarse en cuenta criterios de carácter subjetivos (referente a la persona del perito) y objetivo relativo a la capacidad, sin dejar de observar las reglas de la valoración de la prueba, sucede lo contrario cuando se habla de prueba pericial que solo puede ser ordenada por un Órgano Jurisdiccional y dirigida por éste, con observancia de todas las disposiciones tendientes a garantizar los derechos de las partes y Órgano Fiscal, y llevada a cabo por un experto titulado, razones que hacen declarar improcedente la denuncia planteada por el recurrente. Ahora en cuanto a que los

peritos ANDRES FUENTES RAMIREZ Y MARLON JOSE BARRIOS MORALES el

y llevada a cabo por un experto titulado, razones que hacen declarar improcedente la denuncia planteada por el recurrente. Ahora en cuanto a que los peritos ANDRES FUENTES RAMIREZ Y MARLON JOSE BARRIOS MORALES el tribunal al valorar sus dichos les confiere valor probatorio a los mismos, dándoles naturaleza testimonial, este Tribunal considera que con tal actuar el sentenciante no violenta la normativa procesal toda vez que dentro del concepto general del testimonio está la peritación por cuanto como sucede en este caso los señores ANDRES FUENTES RAMIREZ Y MARLON JOSE BARRIOS MORALES, lo que hacen es atestiguar como hecho las relaciones que ellos por su especial capacidad percibieron ocasionalmente en relación a determinada cosa, por tales razones el recurso por el submotivo indicado no puede ser acogido” de ahí que la Sala de Apelaciones si resuelve lo alegado por el apelante, evidenciándose únicamente inconformidad por parte del impugnante por lo desfavorable que a sus pretensiones significó el sentido de la resolución, como consecuencia resulta improcedente el recurso por el submotivo analizado. Con respecto al subcaso contenido en el numeral 2 de la norma referida, el accionante considera que la Sala de Apelaciones incurrió en dicho vicio, por cuanto dicha autoridad en su sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el Tribunal sentenciador tuvo como probados, y los fundamentos de la sana crítica razonada que se tuvieron en cuenta, ya que según manifiesta, dentro

del tercer submotivo de forma planteado en el recurso de apelación especial, hizo ver que los hechos que aquel Tribunal tuvo por acreditados configuraban un vicio de anulación formal, no obstante ello fue condenado. Considera que entre los hechos objetos de la acusación y los hechos que se tuvieron por acreditados en lasentencia de primer grado existen incongruencias, extremo que –a su juiciovulnera la recta razón (sic), por cuanto los pronunciamientos se emitieron violentando las reglas de la sana crítica razonada y los principios lógicos de la identidad. Estima el accionante, que con su actuar la Sala de Apelaciones también incurre en violación del artículo 394 numeral 3 del Código Procesal Penal, ya que habiendo expuesto coherentemente en su recurso de apelación especial que se violentaron las reglas de la sana crítica razonada por parte del Tribunal sentenciador, en la sentencia de segundo grado no se emitió declaración conclusiva sobre dichas inobservancias. De lo anterior se advierte, que la Sala de Apelaciones razona en su fallo indicando que las conclusiones a las que llegó el Tribunal sentenciador (calificando delito e imponiendo la pena respectiva) se debieron precisamente al respeto de los principios de la recta razón, y por ende a criterio de aquella autoridad “los juzgadores utilizan la descripción del elemento probatorio y la valoración crítica para llegar a su decisión”, de ahí que sobre la base de dicho razonamiento el Tribunal de casación estime que al impugnante no le asiste la razón jurídica en

cuanto a la omisión por parte de aquella autoridad de expresar de manera concluyente los hechos que el Tribunal sentenciador tuvo como probados, y los fundamentos de la sana crítica razonada que se tuvieron en cuenta, pues es evidente que la Sala de Apelaciones efectúa el razonamiento en cuanto a la calificación legal del delito y los hechos tomados en cuenta para su valoración; así como también realiza la debida exposición de la forma en que se valoró la prueba que concluyó con la condena del incoado por el delito imputado (como se aprecia a folios setenta y cinco anverso y setenta y seis de la pieza de segunda instancia). De ahí que el recurso por este submotivo también devenga improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. -IVCon relación al motivo de fondo y subcaso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el recurrente manifestó que la Sala de Apelaciones incurrió en el vicio invocado, por cuanto que no estableció si el ejercicio de tipificación practicado por el tribunal del juicio, es coherente con los elementos descriptivos del tipo penal regulado en el artículo 2 de la Ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, el cual estima infringido. Refiere el casacionista que la subsunción de los hechos juzgados al derecho no son congruentes para encuadrar su comportamiento al tipo penal por el que se le juzgó, ya que los hechos acreditados no encuadran en ninguno de los verbos

rectores contenidos en aquella figura delictiva. Con respecto a dicho agravio, esta Cámara estima que el mismo no se dio por parte de la Sala impugnada, lo anterior en virtud que dicha autoridad únicamente se limitó a declarar la improcedencia del recurso de apelación dejando incólumela sentencia de primer grado. De esa cuenta es de advertir, que aquella autoridad no realizó tipificación alguna, menos aún, varió la que previamente ya había sido realizada por el Tribunal del juicio. No obstante lo anterior, esta Cámara en observancia de lo regulado por el artículo 430 del Código Procesal Penal, advierte que el actuar del procesado encuadra en los elementos que configuran el tipo penal de Lavado de Dinero u Otros Activos, ya que efectivamente fue acreditado por el Tribunal sentenciador el hecho de que éste juntamente con otros coprocesados, el día de su aprehensión en el vehículo que se conducían transportaban en forma oculta la suma de ciento diecinueve mil novecientos noventa dólares de los Estados Unidos de América, llegando a la conclusión los miembros del tribunal relacionado, que una suma de dinero en efectivo que sea ‘lícita’ no merita ser transportada de la forma en que lo hacían los acusados, por lo que acertadamente concluyeron en la ilicitud de la misma y fundamentados en ley calificaron el delito e impusieron la pena, al darse los elementos necesarios para tal grado de ejecución. De ahí que no existe el vicio contenido en el numeral 2 del artículo 441 de la ley procesal penal endilgado a la Sala de Apelaciones ni

tampoco violación al artículo 2 inciso c de la Ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, tal y como lo denunciara en su oportunidad el casacionista, debiéndose en consecuencia declarar improcedente el recurso por este motivo. LEYES APLICABLES Artículos citados, y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: Improcedente el recurso de casación, interpuesto por Juan Carlos Portillo Vásquez, contra la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil seis, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.-

José Francisco de Mata Vela, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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