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450-2007 17042008 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
450-2007 17042008 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

17/04/2008 – PENAL

450-2007

PENAL

RECURSO DE CASACION 450-2007

Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil siete, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. DOCTRINA Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de forma, fundamentado en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando se establece que la sentencia recurrida resolvió los puntos alegados como no resueltos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de abril de dos mil ocho.

  1. Integrada con los Magistrados suscritos. II) Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil siete, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en el proceso penal seguido contra Edgar Leonel Cuellar Cruz, por el delito de Homicidio.

Además del recurrente intervienen dentro del proceso, el procesado Edgar Leonel Cuellar Cruz y su abogado defensor Rigoberto Vargas Morales. DE LA ACUSACION Conforme el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa, en sentencia de treinta y uno de julio de dos mil siete,

primer grado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa, en sentencia de treinta y uno de julio de dos mil siete, declaró: “I) Absuelto y libre de todo cargo al acusado: EDGAR LEONEL CUELLAR CRUZ, del delito de Homicidio, por el cual se le acusó y abrió a juicio penal en su contra” (sic). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en sentencia de veintitrés de octubre de dos mil siete, declaró: “I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de forma, interpuesto por el Ministerio Público, por medio del Agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado, VIELMARBERNAU HERNÁNDEZ LEMUS, en contra de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Zacapa, con fecha treinta y uno de julio del dos mil siete. II) Consecuentemente, la sentencia impugnada sigue igual y con plena validez. III) Se ordena la inmediata libertad del procesado EDGAR LEONEL CUELLAR CRUZ, siempre que no se encuentre sujeto a los tribunales por hechos distintos a los de éste juicio” (sic). La Sala de Apelaciones al resolver estimó que, si bien la prueba del informe de un perito carente de las calidades y conocimientos de balística les dio a los jueces de

sentencia, elementos que establecen en su criterio una duda razonable en la culpabilidad del procesado, también lo es, que el ente acusador no aportó elementos de prueba que desvanecieran la duda razonable que dicha prueba produce, asegurando que los juzgadores violaron las reglas de la sana crítica razonada al darle valor a aquella prueba, sin mencionar que prueba dentro del juicio les confiere a los jueces la certeza indubitable que requieren para dictar un fallo contrario o sea de condena. Los que juzgamos en esta instancia, por imperativo legal estamos impedidos de hacer mérito de la prueba, pudiéndose únicamente referir a ella, para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista evidente contradicción, estableciendo que en el presente caso, los jueces fueron cuidadosos en valorar las pruebas conforme lo determina la ley y al concatenarlas entre sí, las mismas no producen la certeza legal para emitir un fallo de condena. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron la misma por escrito, señalando las consideraciones de su interés. CONSIDERANDO -IQue el recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. Que de conformidad con la ley procesal penal Guatemalteca, la facultad de aquél tribunal se encuentra limitada en cuanto

al conocimiento de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse su labor a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal del juicio. -IIEl recurrente fundamenta el recurso en el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el que regula: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor”, denunciando como infringido el artículo 11bis del Código Procesal Penal,señalando que la Sala reclamada incurre en infracción al artículo señalado, por que “no consigna expresamente si el Tribunal A quo cometió o no la infracción al Principio de Razón Suficiente, integrante de la Regla de la Derivación y que a su vez integra la Ley de la Lógica, al darle valor probatorio a la simple “opinión” del Médico Forense Gustavo Adolfo Nájera Guerra, sobre la posibilidad de que las heridas que presentaba el cadáver de la víctima, hayan sido causadas con balas calibre punto nueve milímetros, sin que este Perito haya realizado ninguna prueba científica para determinar tal extremo, puesto que las ojivas nunca fueron localizadas, pero especialmente, porque este Perito no reúne las calidades de PERITO EN BALISTICA, y su cometido se circunscribe únicamente a practicar la necropsia médico legal al cadáver de la víctima…”. Aunado a lo anterior, según el

impugnante, hizo del conocimiento de la autoridad objetada, que el tribunal sentenciador incurre en contradicción, por cuanto que en su fallo en la página ocho renglones del nueve al diecisiete refiere que el médico forense declaró que el cuerpo de la víctima presentaba dos impactos producidos por armas de fuego, y sin embargo, en la página veintisiete renglones del siete al nueve, consigna que según el forense (sic) la víctima recibió tres disparos de arma de fuego, con lo cual –a su juicio-, la Sala de Apelaciones incurrió en el vicio de forma denunciado, ya que dejó de analizar y resolver si el Tribunal A quo cometió o no la violación al principio de razón suficiente al basar la absolución del procesado en la “simple opinión personal” (sic) del médico forense. -IIIDel estudio de las actuaciones se establece que la pretensión del accionante estriba en determinar que el tribunal de alzada faltó en resolver puntos esenciales hechos ver en el recurso de apelación especial, por lo que al cotejar el memorial contentivo de aquel recurso y la sentencia referida, se aprecia que al resolver dicha autoridad en la parte considerativa sostuvo que: “a) si bien el informe de un perito, que carece de las calidades o conocimientos de balística (sic) les dio a lo jueces sentenciadores elementos que establecen en su criterio una duda razonable de la culpabilidad del procesado, también es cierto que el ente acusador no aporta elementos de prueba que desvanezcan la duda razonable

que aquella prueba produce, asegurando que los jueces sentenciadores violaron las reglas de la sana crítica razonada al darle valor a la prueba relacionada, sin mencionar que prueba dentro del juicio les confiere a los juzgadores la certeza indubitable que requieren para dictar un fallo contrario o sea de condena; b) “los que juzgamos en ésta instancia (sic), por imperativo legal estamos impedidos de hacer mérito de la prueba y que únicamente nos podemos referir a ella para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista evidente contradicción, y en el caso sub judice, claramente establecemos que los jueces fueron cuidadosos en valorar las pruebas conforme lo determina la ley y al concatenarlas entre si, lasmismas no producen la certeza legal para emitir un fallo de condena…” la Sala de Apelaciones realiza un análisis de lo alegado por el impugnante referente a la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 394 numeral 3 in fine y 420 numeral 5 del mismo cuerpo legal, por motivos absolutos de anulación formal, haciendo un pronunciamiento claro y concreto de aquellos puntos, extremo que demuestra que no concurre el vicio endilgado a la Sala de Apelaciones, corroborándose de manera fehaciente, que dicha autoridad sí resolvió los alegatos expresados por el accionante en el planteamiento del recurso de apelación especial hecho valer. En ese sentido existe inconformidad con el fallo recurrido por parte del casacionista, pero dicho

extremo desde ningún punto de vista puede motivar la variación de aquel fallo. Como consecuencia, al no existir violación de norma alguna que provoque agravio, el recurso de casación debe declararse improcedente. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil siete, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliu Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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