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450-2008 27042009 Trancito Galicia Orellana

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
450-2008 27042009 Trancito Galicia Orellana
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2008

27/04/2009 – CIVIL

450-2008

Recurso de casación interpuesto por Tráncito Galicia Orellana, contra la sentencia de fecha catorce de julio del año dos mil ocho, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, dentro del juicio ordinario de oposición a las diligencias de titulación supletoria promovido por la recurrente contra Rosa Alba Ventura Hernández. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA Es equivocado el planteamiento de este submotivo, cuando se alega que no se analizó el valor probatorio de las pruebas, y se denuncia como infringida una norma de estimativa probatoria. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: No puede acogerse la tesis, cuando se denuncia error de derecho en la apreciación de prueba que no fue analizada por la Sala sentenciadora.

LEYES ANALIZADAS: Artículo: 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintisiete de abril de dos mil nueve Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Tráncito Galicia Orellana, contra la sentencia de fecha catorce de julio del año dos mil ocho, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, dentro del juicio ordinario de oposición a las diligencias de titulación supletoria promovido en el Juzgado de Primera Instancia del Ramo

Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa, por el recurrente contra Rosa Alba Ventura Hernández. ANTECEDENTES Tráncito Galicia Orellana planteó juicio ordinario de oposición a las diligencias de titulación supletoria contra la demandada, con el objeto que se declare la suspensión definitiva del trámite de dichas diligencias, exponiendo que los derechos de posesión sobre el bien inmueble que pretende titular la demanda, le pertenecen. La demandada contestó la demanda en sentido negativo en cuanto a los hechos aducidos por la parte actora, e interpuso excepción perentoria de inexistencia de vínculo alguno para ser demandada. El Juez de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa, dictó sentencia con fecha veintiuno de junio del año dos mil siete, declarando sin lugar la excepción perentoria interpuesta por lademandada y sin lugar la demanda presentada por la parte actora, sentencia que fue apelada, elevándose las actuaciones a la Sala jurisdiccional respectiva. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, dictó sentencia con fecha catorce de julio del año dos mil ocho, en la cual confirmó la sentencia impugnada, siendo esta resolución de segunda instancia la que ocasiona el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa en su parte resolutiva, declara: “I) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por TRANCITO GALICIA ORELLANA. II) CONFIRMA la sentencia impugnada por las razones consideradas….” La Sala sentenciadora para llegar a esta conclusión argumentó lo siguiente:

Recurso de Apelación interpuesto por TRANCITO GALICIA ORELLANA. II) CONFIRMA la sentencia impugnada por las razones consideradas….” La Sala sentenciadora para llegar a esta conclusión argumentó lo siguiente: “CONSIDERANDO: Que esta Sala al hacer un análisis de las actuaciones judiciales de este juicio establece: 1) Que las partes rindieron sus medios de prueba las (sic) cuales fueron descritos y valorados en la sentencia apelada y que no vienen al caso volverlas a citar; sin embargo, para efectos de la apelación de be (sic) establecerse lo siguiente: a) Que la parte actora al oponerse al tramite (sic) de la titulación supletoria solo hace mención a un inmueble sin especificarlos (sic) ni delimitarlo como debió hacerlo en la relación de hechos, sino solo hace mención que está frente al parque municipal de Conguaco del departamento de Jutiapa, lo cual imposibilita material y legalmente subsanarlo por el órgano jurisdiccional. b) Que el documento extendido por el Notario Manuel Vicente Roca Menéndez, dirigido a quien interese, el cual obra a folio sesenta y seis del expediente; que prueba que dentro de los bienes del causante Raúl Galicia Esquivel, se encuentra un inmueble que consiste en un lote de terreno sin registro ubicado frente al parque de la población de Conguaco departamento de Jutiapa, con una extensión superficial de Cuatrocientos Veintiún punto noventa y un centímetros cuadrados, y que fue adjudicado a sus herederos TRANSITO Y CARLOS ROBERTO ambos de apellidos GALICIA ORELLANA siendo los dos evidentemente copropietarios documentos que no fue redarguido (sic) de nulidad ni falsedad y por consiguiente tiene todo el valor que la ley le concede y prueba

CARLOS ROBERTO ambos de apellidos GALICIA ORELLANA siendo los dos evidentemente copropietarios documentos que no fue redarguido (sic) de nulidad ni falsedad y por consiguiente tiene todo el valor que la ley le concede y prueba copropiedad de tal bien a los herederos citados. Que integrando la prueba como corresponde también fue recibida con las formalidades legales copia de la escritura publica (sic) número doscientos setenta y tres autorizada el veintitrés de octubre de dos mil cinco por la Notaria Rosa Amparo Donis Flores, con la declaración jurada de la propiedad de la posesión de doscientos treinta y cuatro metros punto cincuenta y nueve centímetros cuadrados, con los linderos que se especifican en tal documentos y que deriva de la herencia que recibió del acusante (sic) Raúl Galicia Esquivel llegando a la conclusión que la señora Rosa Alba Ventura Hernández pretende titular representa el otro 50% (sic) de losderechos heredados por el causante citado, a lo que hace énfasis la demandada al contestar la demanda. c) Que a folio cuarenta y dos del expediente se encuentra la rezón (sic) del Registro General de la Propiedad en la cual consta que la actora Trancito Galicia Orellana, la actora tituló supletoriamente Doscientos veintidós punto sesenta metros, del inmueble que recibió en herencia con Rosa Alba Ventura Hernández, pruebas que no fueron analizadas en la sentencia apelada solo hacen relación a ella. 2) En la sentencia apelada se considera con acierto que la demandante no acreditó sus pretensiones como lo ordena la ley,

valga decir que no aportó prueba pertinente, sin embargo agregando a lo considerado en la sentencia apelada, se llega a la conclusión que la demandada rindió prueba en cuanto a la propiedad de los derechos de posesión del 50% (sic) del terreno sin registro que heredó del causante Carlos Roberto Galicia Orellana, según auto de herederos de fecha veintiocho de junio de dos mil dos, dictado en el Sucesorio Intestado número Doscientos sesenta y seis guión dos mil uno Oficial Segundo del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Jutiapa, que obra a folio doce del expediente. Todo lo anterior lo confirma el contenido del Reconocimiento Judicial practicado en el inmueble objeto de la litis ubicado en el Municipio de Conguaco departamento de Jutiapa el veinticinco de abril de dos mil tres por el Juez de Paz de este Municipio, Licenciado Marco Tulio Locón Marroquín que obra a folio doscientos nueve del expediente y que prueba legalmente a) la existencia del inmueble objeto de la litis consistente en casa y sitio con las medidas que se especifican y que no se puede establecer colindancia porque no existe pared medianera entre la casa de habitación de Rosa Alba Ventura Hernández la señora Trancito Galicia Orellana; lo cual significa que las dos tienen derechos heredados del tronco común RAÚL GALICIA ESQUIVEL, sobre el referido inmueble como ya quedó establecido en el documento aportado por el Licenciado Manuel Vicente Roca Menéndez; el terreno ubicado frente al

parque del municipio de Conguaco, departamento de Jutiapa, fue heredado a sus herederos TRANCITO Y CARLOS ROBERTO ambos de apellidos GALICIA ORELLANA; de donde deriva la propiedad e (sic) la posesión sobre ese inmueble de la demandante y la demandada. La primera ya los tituló y la segunda está en el trámite de titularlos. De todo lo anteriormente considerado, agregado a lo considerado en la sentencia apelada con las modificaciones considerativas hechas en el aspecto de la prueba; deviene que el Recurso de Apelación interpuesto por TRANCITO GALICIA ORELLANA, en contra de la sentencia del veintiuno de junio de dos mil siete, debe declararse sin lugar y confirmarse la sentencia apelada.” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE El recurrente interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como submotivos de procedencia: error de hecho y error de derecho en la apreciaciónde la prueba. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes procesales presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS En cuanto a este submotivo de procedencia, el recurrente expuso: “A)… En la sentencia de segundo grado el tribunal de alzada menciona en la primera hoja anverso que aporté como medios de prueba los siguientes documentos:…b)

FOTOCOPIA DEL MEMORIAL DE DESISTIMIENTO Y LA RESOLUCION DE SU

APROBACION, PRESENTADO POR ROSA ALBA VENTURA HERNANDEZ,

DENTRO DEL JUICIO ORDINARIO DE OPOSICION A DILIGENCIAS VOLUNTARIAS DE TITULACION SUPLETORIA NUMERO TRESCIENTOS TREINTA GUIÓN DOS MIL DOS A CARGO DEL OFICIAL TERCERO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONOMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE JUTIAPA Y … f) COPIA CERTIFICADA DE LA TOTALIDAD

DEL JUICIO ORDINARIO DE OPOSICIÓN A DILIGENCIAS VOLUNTARIAS DE

TITULACIÓN SUPLETORIA NUMERO TESCIENTOS TREINTA GUIÓN DOS MIL

DOS A CARGO DEL OFICIAL TERCERO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONOMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE JUTIAPA. Considero que se violó el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, por parte del tribunal de segundo grado en virtud que el tribunal de alzada no se refirió en la valoración de las pruebas respecto de los documentos precitados, los cuales por virtud de haber sido autorizados por funcionario público en el ejercicio de su cargo y al no haber sido redarguidos (sic) de nulidad o falsedad hacen fe en juicio y producen plena prueba. El tribunal de segundo grado no hace un análisis del valor probatorio de los documentos que aporté como prueba sino se limita a analizar únicamente la prueba de la parte demandada, considerando mi persona con ello que al no analizar el valor probatorio de los documentos que aporté; el tribunal de segundo grado cometió error de hecho en

la apreciación de mi prueba documental; puesto que en este caso el error de hecho resulta de documentos que demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador, puesto que de haberlos analizado SE HUBIESE CONVENCIDO

QUE CON DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR FUNCIONARIO PÚBLICO EN EL

EJERCICIO DE SU CARGO, DEMOSTRE QUE LA DEMANDADA CON

ANTERIORIDAD HABÍA PLANTEADO YA UN JUICIO ORDINARIO DE OPOSICION A DILIGENCIAS DE TITULACION SUPLETORIA, JUICIO DEL CUAL DESISTIO Y QUE DIO ORIGEN A QUE YO INSCRIBIERA EN EL REGISTRO GENERAL DE LA PROPIEDAD DE LA ZONA CENTRAL EL INMUEBLE OBJETODE ESTE NUEVO JUICIO, ERROR QUE DEMUESTRA DE MODO EVIDENTE LA EQUIVOCACION DE LOS JUZGDORES, PUESTO QUE SI SE HUBIESEN APRECIADO LA PRUEBA DOCUMENTAL RELACIONADA, HUBIESE LLEVADO AL TRIBUNAL DE ALZADA A LA CONCLUSION DE CERTEZA JURIDICA DE DECLARAR CON LUGAR LA APELACION QUE INTERPUSE Y REVOCAR LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO, PARA DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA QUE PRESENTE, toda vez que aporté prueba documental en el que HUBO DESISTIMIENTO A UN JUICIO ORDINARIO DE OPOSICION A LAS DILIGENCIAS VOLUNTARIAS DE TITULACION SUPLETORIA PRESENTADO POR LA DEMANDADA ROSA ALBA VENTURA HERNANDEZ, que permitió

registrar supletoriamente el bien inmueble de mi propiedad objeto de este juicio.” ANALISIS Una de las principales características del recurso de casación, es la exigencia de planteamientos acordes con la técnica jurídica que informa este instituto, congruentes con la naturaleza del submotivo que se invoca. En el caso de los errores en la apreciación de la prueba (de hecho y de derecho), atendiendo a la configuración jurídica de éstos, la confusión o mezcla de argumentos constituye una deficiencia de planteamiento que provoca la desestimación de la tesis. Al examinar los argumentos sustentados por la recurrente, se aprecia que en el desarrollo de su exposición reiteradamente señala que el error de hecho en la apreciación de la prueba, consiste en que la Sala no analizó el valor probatorio de algunos documentos, los cuales asegura que producen fe y hacen plena prueba, denunciando que se viola el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Como puede apreciarse, los argumentos no son pertinentes para sustentar el error de hecho, sino que corresponden al submotivo de error de derecho, por lo que ante tal situación, el rigor formal que distingue este medio de impugnación, limita extraordinariamente las facultades a la Cámara para conocer de un planteamiento enigmático, lo que ineludiblemente conduce a no acoger el submotivo invocado, por lo que así debe declararse.

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

Al respecto, el recurrente argumentó: “Fundamento esta alegación en el sentido

que demostré documentalmente el desistimiento presentado por la demandada en

el juicio ORDINARIO DE OPOSICION A DILIGENCIAS VOLUNTARIAS DE

TITULACION SUPETORIA NUMERO TRESCIENTOS TREINTA GUIÓN DOS MIL

DOS, A CARGO DEL OFICIAL TERCERO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONOMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE JUTIAPA, pues el Tribunal de Segunda Instancia no analizó los documentos que contienen desistimiento total de dicho juicio y su aprobación, documentos que aporte (sic) en fotocopia y en certificación de la totalidad del juicio ORDINARIO DE OPOSICION A DILIGENCIAS VOLUNTARIAS DE TITULACION SUPLETORIANUMERO TRESCIENTOS TREINTA GUIÓN DOS MIL DOS, A CARGO DEL OFICIAL TERCERO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL Y ECONÓMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE JUTIAPA. Es evidente que se cometió error de derecho puesto que no valoró dichos documentos conforme al artículo 186 del código procesal civil y mercantil. (sic) C) ALEGO ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS Y MENCIONO EN QUE CONSISTE EL ERROR ALEGADO: Considero que se infringió el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, por las siguientes razones: La norma pre-citada establece que la confesión prestada legalmente produce fe y hace plena prueba. El tribunal de alzada cometió error de derecho al no valorar el

medio de prueba consistente en la declaración de parte de la demandada ROSA ALBA VENTURA HERNANDEZ, puesto que de haberlo hecho hubiese notado que en los folios del trescientos ocho al trescientos once del juicio, la demandada en las posiciones cuatro, cinco, seis, ocho, nueve, catorce y quince HIZO LAS SIGUIENTES CONFESIONES: en la posición cuatro confesó que planteó oposición a la titulación supletoria que hizo TRANCITO GALICIA ORELLANA; en la posición cinco confesó que sí titula un bien inmueble ubicado frente al parque municipal de Conguaco, Jutiapa, a sabiendas que es propiedad de TRANCITO GALICIA ORELLANA; en la posición ocho confesó que TRANCITO GALICIA ORELLANA es la persona que ha vivido en el inmueble ubicado frente al parque Municipal de Conguaco, Jutiapa; en la posición nueve confesó que TRANCITO GALICIA ORELLANA, ha poseído en forma pacífica, continua, pública de buena (sic) y en nombre propio, el bien inmueble que ROSALBA HERNANDEZ VENTURA PRETENDE TITULAR; en la posición catorce confesó NO TENER DERECHO DE POSESIÓN SOBRE EL BIEN INMUEBLE QUE ELLA MISMA PRETENDE TITULAR y en la posición quince confesó que el bien inmueble proopuedad (sic) de TRANCITO GALICIA ORELLANA, era propiedad de

DOMINGA ORELLANA, madre de TRANCITO GALICIA ORELLANA.

El error de derecho cometido en la apreciación de la prueba de declaración de parte prestada por la demandada conforme al artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil consiste en que en la sentencia de segundo grado no se analiza el medio de prueba descrito; puesto que de haberlo analizado y apreciado; conforme al artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, a mi juicio debió darle pleno valor probatorio como lo ordena la norma pre-citada y el tribunal hubiese arribado a la conclusión de certeza jurídica de que dicho medio de prueba PRODUCE PLENA PRUEBA, para declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar el fallo de primera grado, declarando con lugar la demanda que interpuse.” ANÁLISISEl error de derecho en la apreciación de la prueba, debe entenderse como aquel tipo de yerro que incurre el juzgador, cuando al examinar el material probatorio aportado al proceso, le atribuye una valoración legal que no le corresponde, o le niega su valor legal. Valorar es ponderar el resultado que produce la prueba, de acuerdo a su fuerza o eficacia para esclarecer un hecho. Este ejercicio de valoración de prueba dentro del proceso civil tiene dos sistemas; el de la prueba legal o tasada y el de la sana crítica. Interesa para el caso que nos ocupa, el primero, en el cual se somete al juzgador a un sistema tasado, de acuerdo a la eficacia de la prueba, la que debe ponderarse como plena prueba con absoluta eficacia al ser determinante para tener por establecido un hecho. Si la prueba no

es eficaz, es decir que no es adecuada para acreditar las pretensiones del interesado, el juzgador no está obligado a reconocerle el valor tasado que la ley regula. Al examinar la tesis del recurrente, se advierte que el error de derecho lo sustenta sobre la base de que la Sala no valoró el desistimiento presentado por la demandada en el juicio ordinario de oposición a la titulación supletoria que la hoy recurrente promovió con anterioridad, y tampoco valoró la declaración de parte prestada por la misma demandada. En este caso, al examinar detenidamente la sentencia impugnada se establece con absoluta certeza, que los juzgadores en su razonamiento no hicieron mención de la prueba que señala el recurrente, es decir no la analizaron, en consecuencia no hubo ejercicio de ponderación. Ante tal situación, el planteamiento es incongruente, ya que no se cometió error en la valoración, pues en todo caso, lo procedente era denunciar error de hecho por omisión. En virtud de lo anterior, se reitera que ante el rigor formal que distingue este medio de impugnación, no puede oficiosamente entrar a conocer ni corregir el planteamiento antitécnico, por lo que el recurso debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena de costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin

lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 96, 177, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º , 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1°, 3°, 5°, 9°, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casaciónrelacionado. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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