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450-2010 10102011 Municipalidad de Guatemala

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
450-2010 10102011 Municipalidad de Guatemala
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

10/10/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

450-2010

Recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Guatemala, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el dos de julio de dos mil diez, dentro del proceso de la misma naturaleza promovido por Rogelio González (único apellido) contra la recurrente. DOCTRINA La sentencia que impone a la autoridad administrativa la obligación de darle intervención a un sujeto que no tuvo la oportunidad de defenderse en la esfera administrativa, no es susceptible de ser impugnada en casación, pues no es una resolución que le haya puesto fin al proceso, ya que es evidente que debe renovarse el litigio, para que se respeten los derechos fundamentales.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 221 de la Constitución Política de la República; 27 de la Ley de lo

Contencioso Administrativo, y 620 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diez de octubre de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Guatemala, a través de su mandatario judicial especial con representación Juan Carlos Estrada Flores, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dos de julio de dos mil diez, dentro del proceso de la misma naturaleza, promovido por Rogelio Gonzalez (único apellido) contra la recurrente.

ANTECEDENTES

I EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO A) La Municipalidad de Guatemala determinó que la construcción que realizaba Rogelio González (único apellido), en la diagonal seis, dieciséis guión setenta y nueve de la zona diez de la ciudad capital, no poseía la licencia

I EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO A) La Municipalidad de Guatemala determinó que la construcción que realizaba Rogelio González (único apellido), en la diagonal seis, dieciséis guión setenta y nueve de la zona diez de la ciudad capital, no poseía la licencia respectiva, extremo que originó que el Juzgado de Asuntos Municipales corriera audiencia al interesado y a la entidad Las Azaleas, Sociedad Anónima, arrendataria del inmueble, para que se pronunciarán al respecto. B) El veintitrés de octubre de dos mil siete, el citado Juzgado resolvió y le impuso la multa de cien mil quetzales A Rogelio González, ordenándole cumplir con los requisitos establecidos para el efecto. Contra dicha resolución, el afectado interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar el veinticinco de septiembre de dos mil ocho, a través de la resolución número COM guiónnovecientos cuarenta y tres guión cero ocho (COM-943-08) emitida por el Concejo Municipal, de la Municipalidad de Guatemala. II PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Rogelio Gonzalez (único apellido) promovió proceso ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que dictó sentencia el dos de julio de dos mil diez, en la que declaró: «Con lugar la demanda contencioso administrativa (…), y en consecuencia: a) REVOCA la resolución número COM guión novecientos cuarenta y tres (COM-943-08), (…); II) Se ordena al Concejo

Municipal de la ciudad de Guatemala que para cumplir con el debido proceso de intervención a la entidad Carteleras Panorámicas, Sociedad Anónima en el Juzgado de Asuntos Municipales con el propósito que sea ahí donde la citada entidad, pueda exponer sus argumentos y pruebas con relación a la instalación de la valla objeto del proceso sancionatorio y se continúe con el trámite correspondiente, para lo cual se fija el plazo de diez días a partir del día en que la sentencia se encuentre debidamente ejecutoriada…». RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala para fundamentar su sentencia, consideró: «… Este Tribunal después de analizar los argumentos y medios de prueba propuestos por las partes, la jurisprudencia y leyes aplicables al caso concreto advierte: (…) El principio constitucional del debido proceso contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, señala: (…) En el presente caso, en el expediente administrativo, ofrecido como prueba, se advierte que éste se inició en contra del señor Rogelio González, único apellido, como propietario del inmueble ubicado en la diagonal seis, dieciséis guión setenta y nueve de la zona diez de esta ciudad, a quien el Juzgado de Asuntos Municipales de la Ciudad de Guatemala le impuso una multa de cien mil quetzales por haber infringido el Reglamento de Construcción y Ordenanzas Municipales al realizar trabajos de instalación de estructura cimentada en subsuelo para uso de vallas, sin contar con la licencia municipal respectiva. En contra la citada resolución el demandante

interpuso el recurso de revocatoria donde argumentó que no era responsable de la falta imputada, por no haber sido él quien construyó e instaló la estructura sino que, en todo caso, la entidad Carteleras Panorámicas, Sociedad Anónima, con quien celebró contrato de arrendamiento para la instalación de la misma. El Concejo Municipal al darle trámite al recurso de revocatoria le corrió audiencia a la citada entidad, quien manifestó que para poder hacer valer sus derechos en proceso legal y preestablecido en congruencia con los derechos Constitucionales de defensa y debido proceso, debiera corrérsele audiencia, pero por parte del Juzgado de Asuntos Municipales por ser ésta la instancia administrativa correspondiente para presentar los argumentos del caso. Sin embargo, elConcejo Municipal hizo caso omiso, y resolvió el recurso declarándolo sin lugar. Al respecto esta Sala advierte que de esa forma se inobservaron las formalidades y garantías esenciales del debido proceso, pues el Concejo Municipal debió devolver el expediente al Juzgado de Asuntos Municipales para que en esa Instancia la entidad Carteleras Panorámicas, Sociedad Anónima, presentara sus argumentos y pruebas, sin embargo no lo hizo y le impuso una sanción al demandante, sin haberse citado, oído y vencido en un proceso legal seguido ante Juez o Tribunal competente y pre establecido, a la entidad citada, con quien el demandado celebró contrato de arrendamiento para la instalación de la valla, para cumplir con el artículo citado y así poder ejercitar su derecho de defensa, pues de lo contrario se le deja en una estado de indefensión, y por lo tanto el Concejo de la Municipalidad de la ciudad de Guatemala, debe corregir el error señalado pues en la forma en que lo hizo no tiene fundamento legal para sancionar al demandante, y en ese sentido la demanda debe ser declarada con lugar,

la Municipalidad de la ciudad de Guatemala, debe corregir el error señalado pues en la forma en que lo hizo no tiene fundamento legal para sancionar al demandante, y en ese sentido la demanda debe ser declarada con lugar, haciéndose las demás declaraciones de Ley». EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN La Municipalidad de Guatemala interpuso recurso de casación por motivo de forma y fondo e invocó como subcasos de procedencia: Por motivo de forma invocó los submotivos siguientes: a) «Por falta… de personería en quien los haya representado», y b) «Cuando el fallo otorgue más de lo pedido…», ambos establecidos en los numerales 2° y 6° respectivamente, del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por motivo de fondo invocó los submotivos de violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, establecidos en el numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I De conformidad con la doctrina legal sustentada por la Honorable Corte de Constitucionalidad, la Cámara Civil se encuentra facultada para desestimar en sentencia el recurso de casación que no se encuentre arreglado a la ley. Dicha opinión se emitió en los expedientes 733-2000; 748-2000 y 908-2001. Al hacer el examen jurídico correspondiente, se establece que los artículos 221 de la Constitución Política de la República; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 620 del Código Procesal Civil y Mercantil, al regular la institución

del recurso de casación, son coincidentes en un aspecto: procede únicamente contra autos o sentencias definitivas que le pongan fin al proceso. Entonces, ¿cuáles deben interpretarse cómo resoluciones que le ponen fin al proceso, para ser impugnables por medio de la casación? Atendiendo a su objeto y su naturaleza, como recurso extraordinario, procede solamente contra aquéllas que decidan la controversia, es decir, que debe existiruna resolución por medio de la cuál el órgano jurisdiccional haya decidido el fondo del asunto, ya sea mediante una sentencia que decida el objeto principal de la controversia, o un auto interlocutorio que no permita dictar una sentencia pues resuelve circunstancias que afecten la materia objeto del litigio o el derecho de las partes (resolución de algunas excepciones, por ejemplo). El propósito de la casación es conocer y decidir sobre el fondo del litigio, cuando lo que se denuncia son vicios in iudicando, o conocer y resolver errores en el procedimiento que condujeron al tribunal a dictar una sentencia o auto que adolezca de nulidad por vicios in procedendo. Lo importante de resaltar es que para la procedencia de la casación, debe existir una sentencia o auto interlocutorio que produzcan efectos conclusivos que no permitan la renovación del litigio. En el presente caso, la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver la controversia estableció que a uno de los sujetos procesales (entidad Carteleras Panorámicas, Sociedad Anónima), no se le tomó en cuenta desde el inicio del proceso administrativo tramitado ante el Juez de Asuntos Municipales, violando el derecho de defensa y el debido proceso, por lo que ordenó al Concejo Municipal dar intervención a dicha entidad ante el citado juzgado. De lo anterior se establece que en el caso de estudio no se emitió una sentencia o un auto

violando el derecho de defensa y el debido proceso, por lo que ordenó al Concejo Municipal dar intervención a dicha entidad ante el citado juzgado. De lo anterior se establece que en el caso de estudio no se emitió una sentencia o un auto interlocutorio que haya puesto fin a la controversia, pues es evidente que deberá renovarse el litigio desde el procedimiento ante el Juzgado de Asuntos Municipales, para hacer prevalecer las garantías constitucionales aludidas. En tal virtud, se arriba a la conclusión de que al no existir un fallo que reúna las condiciones de viabilidad determinados en la ley, siendo éste un presupuesto procesal necesario la procedencia de la casación, en atención a las normas que regulan este instituto procesal y la doctrina legal sustentada por la Corte de Constitucionalidad, sin entrar a conocer del fondo del asunto, es imperativo desestimar el recurso interpuesto, en virtud de que la resolución atacada no es susceptible de ser impugnada por esta vía. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación se desestimare, se debe condenar al interponente al pago de las costas procesales e imponérsele una multa, por lo que así debe resolverse. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 619, 620, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 3, 5, 10, 23, 57, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTOLa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo

Organismo Judicial. POR TANTOLa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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