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450-2012 04022014 Futuro Soluciones Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
450-2012 04022014 Futuro Soluciones Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

04/02/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

450-2012

Recursos de casación interpuesto por FUTURO SOLUCIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de abril de dos mil doce. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación No se configura este submotivo, cuando al confrontar los medios de prueba denunciados y las conclusiones a las que arribó la Sala, se evidencia que no existe contradicción con el contenido de los mismos. Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión No se configura este submotivo, cuando a pesar de que la Sala sentenciadora no los individualiza en su sentencia, constan dentro del bagaje probatorio que obra en el proceso, por lo que la omisión denunciada no influye en el resultado del fallo. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de febrero de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintiséis de abril de dos mil doce, por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Futuro Soluciones, Sociedad Anónima, a través del presidente de su consejo de administración y representante legal, José Fernando Vélez

Cruz.

II. Partes contrarias: a) Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla, a través de su mandatario especial judicial y para asuntos administrativos con representación Oscar Aquiles Castillo Di Donato; y b) Procuraduría General de la Nación, por medio del personero de la Nación Vidal García Anavizca.

CUESTIONES DE HECHO

través de su mandatario especial judicial y para asuntos administrativos con representación Oscar Aquiles Castillo Di Donato; y b) Procuraduría General de la Nación, por medio del personero de la Nación Vidal García Anavizca.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla suscribió contrato con la entidad Futuro Soluciones, Sociedad Anónima, para el fortalecimiento tecnológico del área informática de la primera de las mencionadas.

II. Al estimar la empresa portuaria que existía incumplimiento del contrato relacionado, decidió rescindirlo unilateralmente. En contra de esta resoluciónla contratista interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar.

III. Contra lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar las excepciones perentorias promovías y sin lugar la demanda presentada. Para el efecto, consideró: “… Este órgano jurisdiccional, establece de las actuaciones administrativas que se examinan, la presentación del escrito presentado por el señor José Fernando Vélez Cruz, en calidad de Presidente del Consejo de Administración y Representante legal de la entidad actora, por medio del cual interpone el Recurso de Reposición en contra de la resolución contenida en el punto cuarto del acta número cero cuatro guión dos mil nueve de fecha veintitrés de enero de ese mismo año, acompañado dicho escrito con los documentos acreditativos de la representación legal, fotocopia del contrato respectivo y de las notificaciones efectuadas a la entidad actora, por parte de la entidad demandada, con fecha tres de marzo de dos mil nueve, de la certificación del punto resolutivo quinto del acta número doce guión dos mil nueve de fecha veinte de febrero de dos mil nueve, aprobada en sesión de Junta

parte de la entidad demandada, con fecha tres de marzo de dos mil nueve, de la certificación del punto resolutivo quinto del acta número doce guión dos mil nueve de fecha veinte de febrero de dos mil nueve, aprobada en sesión de Junta Directiva el veinticuatro de febrero de dos mil nueve, que corresponde al recurso de reposición interpuesto, y confiriendo audiencia por cinco días; se determina que, al folio cuarenta y siete de la pieza administrativa aparece la certificación del punto cuarto del acta número cero cuatro guión dos mil nueve de fecha veintitrés de enero de dos mil nueve en el que consta que la Junta Directiva conoce la documentación de los incumplimientos contractuales en que ha incurrido la entidad actora de acuerdo al análisis del Departamento de Informática, en el que hacen constar que encontraron motivos suficientes para aplicar lo que regula la cláusula décima cuarta literal b) del contrato referido por lo que deciden dar por terminada la relación contractual, dicha decisión fue aprobada por cinco directores en virtud que el Director Eduardo Rosales, vota en contra razonando que no está suficientemente discutido y que se escuche al proveedor; así también, la Directora suplente Lizi Yazmina Girón Franco, solicitó que previamente se escuchara al proveedor. Este Tribunal, toma en cuenta para resolver, que (…) la autoridad administrativa demandada decidió dar por terminado el contrato celebrado con la parte actora, con base en lo contemplado en el inciso b) de la cláusula décima cuarta de dicho contrato el cual contiene las causas de Terminación del contrato,

estipulando en el inciso b) como causa: “… incumplimiento de las obligaciones contraídas por el PROVEEDOR…”; y argumenta que el Ingeniero Nery Llamas informó las causas de ese incumplimiento y recomendó la terminación del contrato relacionado. Al respecto, consta en la resolución cuestionada, que la Empresa Portuaria Santo Tomas de Castilla, previamente a tomar la decisión impugnada, y según consta en la resolución que originó la demanda de mérito, que para documentar los incumplimientos contractuales en que afirma, incurrió laentidad demandante, le fue solicitado en varias oportunidades información ante la Junta Directiva, lo que no fue posible, no obstante el atraso del cronograma, según notas del ocho de enero de dos mil ocho y quince de enero de dos mil nueve; de lo cual se desprende que a la entidad actora se le dio la oportunidad de ser escuchada sobre los incumplimientos señalados, previamente a tomar la decisión que le causa inconformidad, sin que conste que haya rebatido esos señalamientos o que haya hecho acto de presencia ante la Junta Directiva como ésta lo afirma, dando de esa forma motivos para que la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomas de Castilla rescindiera el contrato unilateralmente al no contar con argumentos de la parte demandante que contradijeran el incumplimiento de las obligaciones contractuales, el atraso en el desarrollo del proyecto y en la actualización del departamento informático y otros, motivos por los cuales fueron contratados dos consultores externos que evaluaron avances y resultados del proyecto de actualización y fortalecimiento tecnológico del área de

informática, y cuyos informes o evaluaciones sirvieron de base para la resolución impugnada; también se determina que existiendo las opiniones previas de fecha once de diciembre de dos mil ocho del Licenciado Juan Manuel López Axpauca (sic) y Francoys (sic) Mejía Argueta, jefe y subjefe de informática respectivamente, y la opinión del Ingeniero Nery Rolando Llamas García sobre el poco avance de la implementación y modernización de los sistemas informáticos de la empresa, que no correspondía al cronograma de avance ofrecido por la entidad actora como proveedora, también consta que se dispuso dar por terminado el contrato administrativo porque la entidad actora no ha cumplido con implementar ningún sistema ni ha efectuado instalaciones de la misma naturaleza en las oficinas de la empresa portuaria ubicadas en la zona diez de la ciudad de Guatemala, no obstante haber transcurrido un año y cuatro meses y erogado al mes de diciembre de dos mil ocho la cantidad de cinco millones cincuenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta quetzales (Q.5.059,440.00), lo cual está basado en el informe rendido por el Ingeniero Llamas García, ya relacionado. Consta en la resolución controvertida que el representante de la proveedora participó en varias reuniones con autoridades de la empresa portuaria mediante las cuales le fue requerida información concreta sobre el estancamiento de la obra y su falta de ejecución; y obra en autos las notas del ocho de enero de dos mil ocho y quince de enero de dos mil nueve, las circunstancias que acreditan que la entidad demandante ha sido citada y ha tenido la oportunidad de rebatir los

señalamientos hechos por la autoridad administrativa, por lo que no puede afirmarse que su derecho de audiencia haya sido vulnerado como afirma, acaeciendo de igual forma, que al tener la oportunidad administrativa, por lo que no puede afirmarse que su derecho de audiencia haya sido vulnerado como afirma, acaeciendo de igual forma, que al tener la oportunidad de plantear elrecurso administrativo de Reposición y haberse tramitado dicho recurso como lo estipula la ley, el derecho de defensa tampoco resulta lesionado en el caso sujeto a estudio, otro aspecto que resulta relevante examinar es el hecho de que en el momento de tomar la decisión de la resolución impugnada, la misma fue dispuesta por mayoría de votos, después de examinar la documentación relacionada con los incumplimientos señalados a la entidad actora, por lo que únicamente puede concluirse que la entidad demandante, desde que quedó perfeccionado el contrato administrativo correspondiente, estaba obligada como contratante al cumplimiento de lo convenido, en virtud que los términos del contrato son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención de los contratantes, y el sentido literal de la cláusula cuya aplicación originó la resolución controvertida, es claro. Obra en las constancias procesales que como consecuencia del Auto para Mejor Fallar dictado por esta Sala se ha tenido a la vista el dictamen del experto nombrado, rendido con fecha catorce de marzo de dos mil doce, el cual no logra desvirtuar los señalamientos que dieron origen a la decisión unilateral de la entidad demandada…”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: “… En el presente caso, el tribunal o sala Sentenciadora, efectivamente omite total o parcialmente, o bien

Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: “… En el presente caso, el tribunal o sala Sentenciadora, efectivamente omite total o parcialmente, o bien tergiversa, una serie de medios de prueba de carácter documental que fueron debidamente aportados como tales al proceso (…) “A. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA CONSISTENTE EN LA COPIA SIMPLE LEGALIZADA DE LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO NOVENTA Y UNO, DE FECHA SIETE DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE

AUTORIZADA POR EL NOTARIO JUAN JOSÉ VASQUEZ ESCOBAR, QUE

CONTIENE EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

PROFESIONALES Y TÉCNICOS PARA LA ACTUALIZACIÓN Y

FORTALECIMIENTO TECNOLÓGICO DEL AREA DE INFORMÁTICA DE LA EMPRESA PORTUARIA NACIONAL SANTO TOMÁS DE CASTILLA. “La Sala sentenciadora omite totalmente la prueba documental antes individualizada por lo que a continuación expondré cada una de las partes de la misma que evidencia la equivocación del juzgador al ser omitidas: “En primer lugar, en la parte introductoria de la escritura pública número noventa y uno de fecha siete de agosto de dos mil siete, autorizada por el notario Juan José Vasquez (sic) Escobar (…) documento es contundente, en el sentido que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales y técnicos, evidencia laequivocación de la Sala sentenciadora (…) omitió el contenido del documento

antes individualizado y en consecuencia no estableció la naturaleza del contrato cuyo supuesto incumplimiento originó la controversia sobre la que gravita el recurso de casación. “En segundo lugar, la misma escritura en su cláusula segunda (…) esta parte del documento omitido por la sala Sentenciadora clarifica aún mas que el contrato celebrado por mi representada y Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla, tiene por objeto la prestación de los servicios profesionales y técnicos de asesoría y consultoría para la modernización y fortalecimiento tecnológico del Área de Informática (…) a mi representada en ningún momento se le requirió que tuviese experiencia en el mercado de puertos para ser adjudicada (…). “En tercer lugar, en el numeral dos punto uno punto seis de la misma escritura (…) “La sala Sentenciadora omitió la apreciación de este medio de prueba, y el mismo incide en el resultado del fallo, por cuanto, mediante el mismo se demuestra que mi representada podía sugerir a Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla, la compra de un software previamente elaborado que pudiera ser utilizado por ella, por lo que no es cierto que se haya condicionado el desarrollo del proyecto a que se incorporara determinado software (…) “En cuarto lugar, en el numeral dos punto dos punto uno (2.2.1) de la cláusula segunda del relacionado contrato (…) indica en su parte conducente que: “La Gerencia General de la Empresa nombrará al coordinador del proyecto, con disponibilidad diaria de conformidad con los requerimientos de EL PROVEEDOR como contraparte para iniciar las actividades y prestar el apoyo que se requiera.

El coordinador del proyecto de LA EMPRESA será el interlocutor entre LA EMPRESA Y EL PROVEEDOR (…)”. Como se puede establecer ese el coordinador del proyecto de LA EMPRESA, el interlocutor entre LA EMPRESA Y EL PROVEEDOR. Luego la cláusula cuarta del mismo contrato dice (…) es decir que para que a mi representada se le hicieran efectivos los pagos mensuales, era necesario que presentara un informe mensual de avance satisfactorio del proyecto (…) en consecuencia la omisión de las partes conducentes antes

relacionadas del CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS

PARA LA ACTUALIZACIÓN Y FORTALECIMIENTO TECNOLÓGICO DEL AREA DE INFORMÁTICA DE LA EMPRESA PORTUARIA NACIONAL SANTO TOMÁS DE CASTILLA, constituye un error de hecho en la apreciación de la prueba que evidencia la equivocación de la Sala sentenciadora e incide en el resultado del fallo por cuanto la Sala sentenciadora los omitió en el juicio jurídico valorativo. “En quinto lugar, en el numeral dos punto dos punto cuatro (2.2.4) de la cláusula segunda del relacionado contrato (…) indica en su parte conducente que: “EL PROVEEDOR” podrá contratar el personal adicional que a su criterio consideré(sic), con el propósito de hacer más eficiente los servicios. La omisión de la Sala Sentenciadora en la apreciación de esta parte del documento relacionado, incide en resultado del fallo, por cuanto efectivamente, el propio contrato, le daba libertad a Futuro Soluciones, Sociedad Anónima, para que pudiera contratar

personal adicional que considere necesario (…) “En sexto lugar, en el inciso dos de la cláusula novena (…) La Sala sentenciadora omitió en su apreciación el contenido de esta parte del contrato la cual claramente establece que la consecuencia para mi representada en el supuesto caso de que no cumpliera con el tiempo de ejecución establecido en el cronograma de actividades sería la imposición de una multa (…). “B. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA CONSISTENTE EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NÚMERO UN MIL CUARENTA Y CINCO – DIEZ, DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, QUE CONSTITUYE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) La Sala Sentenciadora, tiene por probados los motivos que originaron la decisión de la Empresa Portuaria (…) de dar por terminado por incumplimiento de mi representada del CONTRATO DE PRESTACION (sic) DE

SERVICIOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS PARA LA ACTUALIZACIÓN Y

FORTALECIMIENTO TECONOLÓGICO (sic) DEL ÁREA DE INFORMÁTICA DE LA EMPRESA PORTUARIA NACIONAL SANTO TOMÁS DE CASTILLA, con base en las opiniones de Juan Manuel López Axpauca (sic) y Francoys (sic) Mejía Argueta (…) y la opinión del Ingeniero Nery Rolando Llamas García. Sin embargo, dentro del EXPEDIENTE (…) NO existen las opiniones de Juan Manuel López Axpauca (sic) y Francoys (sic) Mejía Argueta, así que la Sala Sentenciadora al

omitir la prueba antes relacionada, cometió una equivocación que incide en el resultado del fallo, porque del contenido de dicho expediente, se establece que únicamente existe el informe del Ingeniero Nery Rolando Llamas García (…). “C. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA FOTOCOPIA INFORME DE AVANCE, CORRESPONDIENTE AL INFORME DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO. “La Sala Sentenciadora, omitió la apreciación del informe de avance (…) En su parte final dice: “Con base en lo anterior, se puede observar que el tiempo total combinado del proyecto, en el componente de programa de software se encuentra ejecutado al 56% a la fecha del Informe, Diciembre 19 de 2008”. El relacionado informe está firmado por Estuardo Cacao, Consultor Logístico Responsable, por parte de Futuro Soluciones, Sociedad Anónima, y Frankoys (sic) Mejía, Coordinador de Proyecto, por parte de EMPORNAC (…) el señor FranKoys (sic) Mejía como coordinador del proyecto avala el porcentaje de ejecución del programa de software y no indica su desacuerdo con el desarrollo del proyecto (…).“D. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA CONSISTENTE

EN FOTOCOPIA DE LA CERTIFICACIÓN EXTENDIDA POR EL SECRETARIO

GENERAL DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA PORTUARIA NACIONAL SANTO TOMAS DE CASTILLACON (sic) FECHA DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL OCHO (…) La Sala sentenciadora omitió la prueba antes individualizada

la cual evidencia su equivocación por cuanto el señor Frankoys (sic) Mejía acepta que no tiene la experiencia en su calidad de coordinador del proyecto en consecuencia mediante la supuesta opinión de dicha persona no podía determinarse que existiera poco avance en la implementación y modernización de los sistemas informáticos de la empresa (…). “E. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA CONSISTENTE EN FOTOCOPIA DE LA CERTIFICACIÓN DE FECHA SEIS DE JULIO DE DOS

MIL NUEVE, EXTENDIDA POR EL LICENCIADO JOSE ROLANDO ALIVAT

BARILLAS, SECRETARIO GENERAL DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA PROTUARIA (sic) NACIONAL SANTO TOMÁS DE CASTILLA (…) la omisión en la apreciación de este documento incide en el resultado del fallo por cuanto la intención de la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla, (incluso antes de la firma del contrato correspondiente) era precisamente que el personal de la empresa pudiera ser contratado por Futuro Export (ahora futuro soluciones (sic)), con el objeto de que se les pudiera pagar un mejor salario, por lo que no puede tenerse como incumplimiento de mi representada el hecho de que efectivamente haya contratado personal de la empresa (…). “F. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA CONSISTENTE EN FOTOCOPIA DE LA CERTIFICACIÓN DE FECHA SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE, EXTENDIDA POR EL SECRETARIO GENERAL DE LA

JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA PORTUARIA NACIONAL SANTO TOMÁS

DE CASTILLA (…) Mediante este documento se demuestra que la adquisición del software Intelisis, es una propuesta hecha a la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla, y en ningún momento se impuso la misma, la sala sentenciadora omitió la apreciación de esta prueba que evidencia su equivocación (…) En todo caso este supuesto incumplimiento no sirvió de fundamento para que la Sala sentenciadora tomará (sic) su decisión, pero se expone esta tesis con el objeto de quitarle a esa honorable Cámara cualquier velo de duda al respecto. “G. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA CONSISTENTE EN CARTA DE PROYECTO DE DEFINICIÓN DE ALCANCE DE LA IMPLEMENTACIÓN DE INTELISIS EN EMPRESA PORTUARIA NACIONAL SANTO TOMÁS DE CASTILLA (…) La Sala omitió este documento, el cual evidencia su equivocación e incide en el resultado del fallo, porque de sucontenido se establece claramente que la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla, aceptó la sugerencia que mi representada le hiciera de implementar el software mexicano Intelisis, así que se evidencia la equivocación en que incurrió la Sala Sentenciadora de omitirlo, ya que con ello se demuestra que fue dicha Empresa quien aceptó la implementación del software Intelisis, no existiendo el incumplimiento aludido. En todo caso la existencia de este supuesto incumplimiento no sirvió de fundamento (…). “H. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA CONSISTENTE EN EL INFORME FIRMADO POR EL INGENIERO NERY LLAMAS, DE FECHA

DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (…). “La Sala sentenciadora tergiversó este medio de prueba afirmando algo que el documento no dice (…) En primer lugar, del contenido del informe no puede establecerse que la opinión contenida en él por parte de su autor sea del ocho de diciembre de dos mil ocho, por cuanto el informe tiene fecha diciembre de dos mil ocho. En segundo lugar (…) como se puede apreciar (…) el Ingeniero Nery Rolando Llamas García, afirma que emitirá una opinión, en todo caso si lo hace y la misma se encuentra en el folio ochenta y siete del expediente administrativo (…) Como se puede apreciar claramente el ingeniero Llamas García en ningún momento afirma que existe “poco avance de la implementación y modernización de los sistemas informáticos de la empresa, que no correspondía al cronograma de avance ofrecido por la entidad actora como proveedora, también consta que se dispuso dar por terminado el contrato administrativo porque la entidad actora no ha cumplido con implementar ningún sistema (…)”, como afirma la Sala Sentenciadora, siendo éste un error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, por cuanto en ningún momento el Ingeniero Llamas García emite opinión en el sentido que existe poco avance de la implementación y modernización de los sistemas informáticos (…) al contrario lo que afirmó es que no existía una misma visión entre el proveedor y la Unidad Informática y mucho menos una buena relación de trabajo, lo cual significa que mediante esa opinión no puede establecerse que mi representada haya incumplido sus obligaciones contractuales (…) el ingeniero Llamas García está responsabilizando a ambas

partes de un supuesto incumplimiento, no a una sola de ellas, en otras palabras no responsabiliza a Futuro Soluciones, Sociedad Anónima, de un incumplimiento, requisito indispensable para que con base en ese documento se pudiera justificar la terminación del contrato. Por si todo lo anterior no fuera poco, en el inciso 9 del apartado de CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES, dice: “El proveedor presenta informes mensuales y obtiene su pago mes a mes”, con ésta afirmación el ingeniero Llamas García, está avalando que efectivamente Futuro Soluciones, Sociedad Anónima, hasta esa fecha estaba recibiendo sus pagos en forma puntual (…) eso sólo podía suceder si el coordinador el proyecto daba suvisto bueno de avance satisfactorio (…) el ingeniero Llamas García, en ningún momento afirma que hubo incumplimiento de las obligaciones contractuales de mi representada, sino dice que según el informe de la Unidad de Informática mi representada ha incumplido como proveedor, pero que eso tenía que ser evaluado por el Departamento Jurídico (…). “I. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA CONSISTENTE

EN FOTOCOPIA DE LOS TÉRMINOS DE REFERENCIA Y ESPECIFICACIONES

TECNICAS PARA LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y

TÉCNICOS PARA LA ACTUALIZACIÓN Y FORTALECIMIENTO TECNOLÓGICO DEL AREA INFORMATICA (sic) DE LA EMPRESA PORTUARIA NACIONAL “SANTO TOMÁS DE CASTILLA”, DE FECHA OCTUBRE DE DOS MIL CINCO.

“La Sala sentenciadora también omite la apreciación de este medio de prueba (…) Como se puede apreciar no se dice que el objeto sea la contratación de una firma o empresa con experiencia en puertos, simplemente se limita a circunscribir que es para la modernización y fortalecimiento tecnológico del área de informática (…) En todo caso la existencia de este supuesto incumplimiento no sirvió de fundamento para que la Sala sentenciadora tomara su decisión (…). “J. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA CONSISTENTE EN EL DICTAMEN DEL EXPERTO LUIS ROBERTO GARCÍA CABRERA, DE FECHA CATORCE DE MARZO DE DOS MIL DOCE. “… el dictamen del experto LUIS ROBERTO GARCIA (sic) CABRERA, antes individualizado, cuando responde a la pregunta: ¿si la metodología de implementación de Intelisis llevada a cabo en la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla por Futuro Soluciones, Sociedad Anónima, es la adecuada para cumplir con el plazo total de implementación del Software Intelisis ERP? Literalmente dice: “La metodología de implementación de Intelisis, al igual que las metodologías que tienen otros sistemas como Microsoft, SAP u otros ERP, pueden ser tan buenos o tan malos conforme sea la ejecución de los mismos. En el caso particular del proyecto de la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla podría señalar que sí ha sido la adecuada”. Es decir, el experto dictamina que mi representada si cumplió con presentar una metodología adecuada de implementación de Intelisis, pero lo más importante para el presente motivo de casación, es que luego el

experto dictamina lo siguiente: “De acuerdo con los documentos del proyecto mismo que estuvieron a mi disposición (…) puedo inferir que el proyecto se encontraba adelantado en su implementación y podría completarse mucho antes de los tiempos establecidos con lo cual hubiera sido un éxito en términos de cumplimiento” (…) el experto dictaminó que Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla, no participó en el proyecto a partir de febrero de dos mil ocho y que aún así existió avance en el mismo, entonces, la SalaSentenciadora se equivoca, el dictamen del experto si logra desvirtuar la decisión de le Empresa Portuaria (…). “K. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA CONSISTENTE

EN CERTIFICACIÓN DE FECHA VEINTIDÓS DE DICIEMBRE DE DOS MIL

DOCE, EXTENDIDA POR EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE CONTABILIDAD DE LA EMPRESA PORTUARIA NACIONAL SANTO TOMÁS DE CASTILLA. “La Sala omitió totalmente el contenido de este documento (…) con este documento se demuestra el error en que incurrió la Sala Sentenciadora que incide en el resultado del fallo, porque con él se demuestra que mi representada si recibió los pagos en forma mensual y como se expuso en la tesis correspondiente al ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA CONSISTENTE EN LA COPIA SIMPLE LEGALIZADA DE LA ESCRITURA PÚBLICA (…) si conforme a la certificación antes individualizada a mi representada se le hicieron los pagos mensuales correspondientes al contrato hasta el mes de diciembre de dos mil ocho (…) tales pagos sólo podían hacerse si se presentaba el informe de

avance satisfactorio del proyecto (…). “L. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA CONSISTENTE EN FOTOCOPIA DE NOTA DE FECHA QUINCE DE ENERO DE DOS MIL NUEVE, DIRIGIDA A JOSE ROLANDO ALIVAT BARILLAS, SECRETARIO GENERAL DE LA JUNTA DIRECTIVA DE EMPRESA PORTUARIA NACIONAL SANTO TOMÁS DE CASTILLA (…) el contenido del documento se refiere a una excusa de JOSE FERNANDO VELEZ CRUZ, para asistir a una sesión de Junta Directiva, el día dieciséis de enero de dos mil nueve a las nueve horas, por motivo de viaje, en consecuencia la Sala Sentenciadora tergiversó el contenido del documento (…) La Sala afirma, que mediante la nota de fecha quince de enero de dos mil nueve, antes individualizada a mi representada se le solicitó en varias oportunidades información ante la Junta Directiva, lo que no fue posible no obstante el atraso, lo cual no es cierto porque como se explicó anteriormente los hechos contenidos en la nota no se refieren a solicitud de información a mi representada sino es una excusa para asistir a una sesión (…). “M. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA CONSISTENTE EN FOTOCOPIA DE NOTA DE FECHA OCHO DE ENERO DE DOS MIL OCHO, DIRIGIDA A JORGE ESTUARDO VARGAS, FIRMADA POR JOSE FERNANDO VELEZ CRUZ. (…) Dicho documento, se refiere que José Fernando Velez Cruz, le informa a Jorge Estuardo Vargas, Gerente General de Empresa Portuaria (…) en cuanto a la reincorporación del equipo de consultoria (sic) a Puerto Barrios el día domingo cuatro de diciembre y aclara que durante su ausencia la labor no se ha detenido pues se han encontrado en México adelantando los aspectos

en cuanto a la reincorporación del equipo de consultoria (sic) a Puerto Barrios el día domingo cuatro de diciembre y aclara que durante su ausencia la labor no se ha detenido pues se han encontrado en México adelantando los aspectos relevantes del proyecto. La Sala Sentenciadora tergiversa los hechos (…) La Sala afirma, que mediante la nota de fecha ocho de enero de dos mil ocho, antesindividualizada a mi representada se le solicitó en varias oportunidades información ante la Junta Directiva, lo que no fue posible no obstante el atraso en el cronograma, lo cual no es cierto porque como se explicó anteriormente los hechos contenidos en la nota no se refieren a solicitud de información a mi representada sino al contrario es mi representada quien le informa a Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla, sobre la reincorporación del equipo de consultoría el cuatro de diciembre de dos mil siete (…) La Sala Sentenciadora vuelve a tergiversar el contenido de la nota de fecha ocho de enero de dos mil ocho, porque en la misma no se refiere a una citación de mi representada que le permitiera rebatir los señalamientos hechos por la autoridad administrativa (…). “N. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA CONSISTENTE EN EL DICTAMEN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN DE FECHA DIECIOCHO DE MARZO DE DOS MIL DIEZ FIRMADO POR MARIO FRANCISCO PINEDA GARCÍA, ABOGADO Y CONSULTOR LEGAL DE LA PROCURADURIA (sic) GENERAL DE LA NACIÓN CON EL VISTO BUENO DE

CARMEN YOLANDA LEON RODAS, JEFA DE LA SECCIÓN DE

CONSULTORIA (sic) DE LA PROCURADURIA (sic) GENERAL DE LA NACION.

(QUE OBRA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO) (…) por que (sic) como se

CARMEN YOLANDA LEON RODAS, JEFA DE LA SECCI

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