451-2006 y 453-2006 15062007
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 451-2006 y 453-2006 15062007
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2006
15/06/2007 - CIVIL 451 y 453-2006
Recursos de casación acumulados interpuestos por Ana Teresa Aguilar Monzón, en calidad de albacea testamentaria de la mortual del causante José Manuel Jordán; y José Luis Jordán Aguilar, en representación de la Entidad Transformaciones y Distribuciones Generales, Sociedad Anónima; ambos contra la sentencia de fecha veinte de septiembre de dos mil seis, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del juicio sumario mercantil de daños y perjuicios. DOCTRINA VIOLACIÓN DE LEY POR OMISIÓN Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando se acusa omisión de normas que la Sala si aplicó en el fallo. Cuando se condena al pago de daños y perjuicios, difiriendo la fijación de los mismos a través del procedimiento de expertos, es prematuro alegar en casación cuál debe ser el monto de esos daños. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA Se incurre en error de hecho, cuando se tiene por establecido el conocimiento racional de un hecho, con base en prueba que no demuestra tal extremo. No puede tomarse en cuenta un cheque que tiene las características de uno de caja o de gerencia, en el que no aparece referencia alguna que permita establecer una relación entre deudor y acreedor, para computar el plazo de la prescripción del pago de daños y perjuicios, pues no puede constatarse fehacientemente que dicho documento haya sido girado para amortizar la deuda existente.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
RECURSOS DE CASACION ACUMULADOS 451 Y 453-2006
existente.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
RECURSOS DE CASACION ACUMULADOS 451 Y 453-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, quince de junio de dos mil siete. Se tienen a la vista para dictar sentencia, los recursos de casación acumulados interpuestos por Ana Teresa Aguilar Monzón, en calidad de albacea testamentaria de la mortual del causante José Manuel Jordán; y José Luis Jordán Aguilar, en calidad de Gerente General y Representante Legal de la Entidad Transformaciones y Distribuciones Generales, Sociedad Anónima; ambos contra la sentencia de fecha veinte de septiembre de dos mil seis, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del juiciosumario mercantil de daños y perjuicios, promovido por la entidad Elof Hansson Paper & Board, Inc, contra los recurrentes. ANTECEDENTES La entidad Elof Hansson Paper & Board, Inc, promovió juicio sumario de daños y perjuicios contra la entidad Transformaciones y Distribuciones Generales, y José Manuel Jordán, argumentando que con la entidad demandada realizaron una transacción comercial al crédito, pagadera a sesenta días plazo, sin embargo la deudora no hizo efectivo dicho pago, habiendo realizado pagos parciales de la deuda el señor José Manuel Jordán, y en virtud de existir un saldo deudor, planteó la referida demanda en contra de ambos. El Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, al dictar sentencia declaró sin lugar las excepciones perentorias de prescripción extintiva, negativa o liberatoria de la obligación y prescripción del pago de daños y perjuicios; de Falta
El Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, al dictar sentencia declaró sin lugar las excepciones perentorias de prescripción extintiva, negativa o liberatoria de la obligación y prescripción del pago de daños y perjuicios; de Falta de personalidad y de falta de condición de transmisión de la deuda, opuestas por los demandados y con lugar la demanda. Contra el fallo relacionado, el demandado José Manuel Jordán interpuso recurso de apelación y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, al resolver confirmó en su totalidad la sentencia impugnada. Contra dicha resolución se interpuso el recurso de casación que ahora se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en su parte resolutiva CONFIRMA en su totalidad la sentencia apelada. Para llegar a dicha conclusión, la Sala consideró que: “I) Del examen de las actuaciones judiciales esta Sala advierte que dentro de las pruebas aportadas al proceso obran a) Fotocopia simple del cheque número ciento sesenta y dos (162), librado en quince de enero de mil novecientos noventa y seis, a favor de la demandante y en contra de la cuenta de depósitos monetarios a nombre de ‘JOSE M. JORDAN OR (sic) TERESA DE JORDAN’ abierta en ‘BARNETT BANK’; b) Fotocopia simple del cheque número dos cientos (sic) seis (206), librado en diez y seis (sic) de agosto de mil novecientos noventa y seis, a favor de la demandante y en contra de la cuenta de depósitos monetarios a nombre de ‘JOSE MANUEL JORDAN’ abierta en CITIBANK; c) Fotocopia simple del cheque
librado en diez y seis (sic) de agosto de mil novecientos noventa y seis, a favor de la demandante y en contra de la cuenta de depósitos monetarios a nombre de ‘JOSE MANUEL JORDAN’ abierta en CITIBANK; c) Fotocopia simple del cheque número setenta y un mil diecinueve (71019) del ‘Banco Agrícola comercial de El Salvador’, de fecha diez y seis (sic) de marzo de mil novecientos noventa y ocho a favor de la demandante en contra de ‘CITIBANK’; documentos que demuestran y prueban la relación jurídica y comercial existente entre el demandante y las dos partes demandadas, así como la deuda existente y base para declarar sin lugar las excepciones perentorias planteadas por ambos demandados; d) Fotocopia simple de la factura ‘Invoce’ número P diagonal noventa y ocho mil ciento sesenta(P/98160) de fecha siete de junio de mil novecientos noventa y cinco, con su respectivo conocimiento de embarque número ‘NOL’ guión veintidós mil uno guión diez y seis (sic) guión “G”(NOL-22,001-016-G); e) Fotocopia simple de la factura ‘Invoce’ número P diagonal noventa y ocho mil dos cientos (sic) diez (P/98210), de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco, con su respectivo conocimiento de embarque número ‘NOL’ guión veinte mil uno guión cero diez guión ‘G’ (NOL-20,001-010-G); DOCUMENTO QUE CON LA PARTE DEMANDANTE DEMUESTRA EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Y PRUEBA LA ACCIÓN REPARADORA DE LOS DAÑOS QUE SE LE HAN CAUSADO; f) Fotocopia simple de la nota de débito por cargo de intereses sobre
DEMANDANTE DEMUESTRA EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Y PRUEBA LA ACCIÓN REPARADORA DE LOS DAÑOS QUE SE LE HAN CAUSADO; f) Fotocopia simple de la nota de débito por cargo de intereses sobre el capital sin número correspondiente a las facturas descritas anteriormente; g) Original de estado de cuenta que refleja el saldo de capital e intereses a cargo de la entidad Transformaciones y Distribuciones Generales, Sociedad Anónima y/o José Manuel Jordán (único apellido), a favor de ELOF HANSSON PAPER & BOARD INC, al doce de enero del año dos mil, h) Original de la certificación contable expedida por el Perito contador Juan De Dios De Paz Orozco, de fecha doce de enero del año dos mil, en donde se establece el saldo deudor por saldo a capital e intereses; daños y perjuicios, de los cuales son responsables solidariamente del pago de los mismos, los dos demandados. Documentos que se les tiene por fidedignos y que, conforme lo disponen los artículos 186 y 187 del Código Procesal Civil y Mercantil, por no haber sido impugnados de nulidad o falsedad, el juez de primer grado les confirió valor probatorio. En el presente caso los demandados no probaron los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de la pretensión, de la parte actora, y siendo que con la falta de pago la deuda que habían contraído con la entidad demandante se ocasionaron los daños, y siendo solidariamente responsables la demandada
‘TRANSFORMACIONES Y DISTRIBUCIONES GENERALES, SOCIEDAD
ANÓNIMA’, con el demandado señor JOSE MANUEL JORDAN (único apellido), que fue la persona que hizo los pagos parciales a favor de la entidad demandante ‘ELOF HANSON PAPER & BOARD, INC’, siendo ambos son (sic) responsables del pago de los daños causados, los cuales serán estimados por el procedimiento de expertos.” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR LOS RECURRENTES La recurrente Ana Teresa Aguilar Monzón, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia: violación e interpretación errónea de la ley, contenidos en el inciso primero del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por su parte, el recurrente José Luis Jordán Aguilar, interpuso el mismo recurso por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia: Violación y aplicación indebida de la ley, así como error de hechoen la apreciación de las pruebas, regulados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del mismo cuerpo de leyes citado.
CONSIDERANDO
I
RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR ANA TERESA AGUILAR
MONZON SUBMOTIVO DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY: Con relación a dicho submotivo, la recurrente argumento: “Leyes violadas: Artículos 1459, 1460, 1461 del Código Civil; 14 del Código de Comercio. Como se servirán comprobar los señores Magistrados al leer el memorial que contiene la demanda, la parte actora del juicio manifestó que el señor JOSE MANUEL JORDAN, único apellido, en varias oportunidades, ‘ha pagado intereses y ha hecho amortizaciones parciales a la deuda a favor de la mi representada’ y para probar esa afirmación acompañó fotocopias simples de varios cheques de la
MANUEL JORDAN, único apellido, en varias oportunidades, ‘ha pagado intereses y ha hecho amortizaciones parciales a la deuda a favor de la mi representada’ y para probar esa afirmación acompañó fotocopias simples de varios cheques de la cuenta de JOSE M. JORDAN OR (sic) TERESA DE JORDAN, y JOSE MANUEL JORDAN, girados contra varios Bancos extranjeros, que se tuvieron como prueba dentro del juicio. Con esta afirmación y con fundamento en lo establecido por el artículo 1461 del Código Civil, logró que el Juez de Primera Instancia integrara la litis con el señor JOSE MANUEL JORDAN, único apellido y, posteriormente decidir la controversia. El Juez de Primera Instancia para declarar sin lugar las excepciones perentorias de Falta de Personalidad, y Falta de Condición de Transmisión de la deuda, interpuestas, (sic) por el señor JOSE MANUEL JORDAN, único apellido, se basó en lo establecido por el artículo 1481 del Código Civil. La Sala sentenciadora en el CONSIDERANDO III del fallo respectivo, resolvió que la demanda TRANSMISIONES Y DISTRIBUCIONES GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA, (sic) con el demandado JOSE MANUEL JORDAN, único apellido, que fue la persona que hizo los pagos parciales a favor de la entidad demandante, son ‘solidariamente responsables del pago de los daños causados’. El hecho anterior lo tuvo por probado la Sala Sentenciadora y le sirvió de fundamento para CONFIRMAR en su totalidad la sentencia apelada. Preceptúa el artículo 1461 del Código Civil, que: ‘Se presume que el acreedor consiente la sustitución del deudor, cuando permite que el sustitutito ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como el pago del intereses o la amortización
Preceptúa el artículo 1461 del Código Civil, que: ‘Se presume que el acreedor consiente la sustitución del deudor, cuando permite que el sustitutito ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como el pago del intereses o la amortización parcial o periódica del capital, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo’. Con base en este precepto, para que se operara la ‘sustitución del deudor’, era imprescindible que el pago lo hubiera hecho el señor JOSE MANUEL JORDAN, único apellido, en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo, lo cual nunca se estableció ni se probó dentro del proceso. En efecto, el actor debió haber probado dentro del juicio que los pagos que hizo el señor JOSE MANUEL JORDAN, único apellido, eran en su propionombre como condición natural para que pudiera sustituir al deudor primitivo, porque si los pagos se hicieron por cuenta del deudor primitivo, obviamente no podía hablarse de sustitución procesal, menos todavía de SOLIDARIDAD. El artículo 1461 del Código Civil, es una norma legal clara y categórica que no ofrece ningún problema de interpretación como para acudir a lo establecido por el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, para desentrañar su espíritu. Sustituir según el Diccionario de la Real Academia Española significa: “Poner a una persona o cosa en lugar de otra”. Sin embargo, considero que en el fallo que impugno se ha interpretado erróneamente esta ésta disposición, atribuyéndole un sentido contrario al que resulta de su tenor literal y de su espíritu, pues en lugar de operarse una ‘sustitución de deudor’, lo que
considero que en el fallo que impugno se ha interpretado erróneamente esta ésta disposición, atribuyéndole un sentido contrario al que resulta de su tenor literal y de su espíritu, pues en lugar de operarse una ‘sustitución de deudor’, lo que se dio fue una ‘solidaridad de deudores’. De manera que la Sala sentenciadora al interpretar el artículo 1461 del Código Civil, se equivocó porque no acierta a asignar a la norma el verdadero concepto que realmente tiene sobre todo porque no determina exactamente la intensión del legislador. Por su parte el artículo 1460 del Código Civil, establece que: ‘La sustitución también puede convenirse entre el deudor y el tercero, siempre que el acreedor consienta expresamente o tácitamente’. Este precepto clara y meridianamente establece que también puede darse la sustitución por convenio entre el deudor y el tercero, siempre que el acreedor lo consienta expresa o tácitamente, lo cual no se dio ni antes ni durante el proceso y por lo mismo no se tuvo por probado dentro del juicio, por lo que no se puede hablar de sustitución, mucho menor (sic) mancomunidad solidaria. El artículo 1347 del Código Civil, establece que: ‘Hay mancomunidad cuando en la misma obligación son varios los acreedores o varios los deudores’, y el artículo 1352 del Código Civil, reza que: ‘La obligación mancomunada es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de manera que todos o cualquiera de ellos puedan ser constreñidos al cumplimiento total de la obligación, y el pago hecho por uno solo libera a los demás…’ Consta en el proceso, y así lo tiene por probado la Sala, que la relación mercantil se dio entre la parte actora y la entidad TRANSFORMACIONES Y DISTRIBUCIONES
obligación, y el pago hecho por uno solo libera a los demás…’ Consta en el proceso, y así lo tiene por probado la Sala, que la relación mercantil se dio entre la parte actora y la entidad TRANSFORMACIONES Y DISTRIBUCIONES GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA, (sic) por lo que resulta contradictorio que por los supuestos pagos que hizo el señor JOSE MANUEL JORDAN, único apellido, en lugar de darse una sustitución de deudor, haya nacido una mancomunidad solidaria de deudores, en abierta infracción a lo establecido por el artículo 14 del Código de Comercio, que establece que la sociedad mercantil tiene personalidad jurídica propia y distinta de las partes de los socios individualmente considerados. Es natural, entonces, que la disposición legal anterior fue violada en el fallo dictado por la Sala sentenciadora”. ANALISISEl recurso de casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, característica que exige, por lógica jurídica, que el planteamiento revista de coherencia entre los razonamientos que sustentan el recurso, con respecto a lo considerado y resuelto en la sentencia impugnada. En ese sentido, para que pueda verificarse la existencia del vicio de interpretación errónea, es condición sine qua non, por razones de pura lógica elemental, que las normas que se denuncian como infringidas, hayan sido aplicadas en el fallo que se impugna, y que el Tribunal sentenciador realice alguna exégesis sobre su contenido, pues dicho vicio consiste precisamente en una compresión equivocada sobre los efectos y alcances de la norma que se interpreta. En el presente caso, la recurrente estima que existe interpretación errónea de los
que el Tribunal sentenciador realice alguna exégesis sobre su contenido, pues dicho vicio consiste precisamente en una compresión equivocada sobre los efectos y alcances de la norma que se interpreta. En el presente caso, la recurrente estima que existe interpretación errónea de los artículos 1,459, 1460 y 1461 del Código Civil, y 14 del Código de Comercio, al haber condenado como solidariamente responsable del pago de los daños, a José Manuel J0rdán, por haber efectuado pagos a favor del acreedor, de la deuda contraída por la entidad Transformaciones y Distribuciones Generales, Sociedad Anónima. Al hacer la confrontación correspondiente de los argumentos expuestos por la recurrente con los sustentados por la Sala, se advierte que la denuncia de interpretación errónea de las citadas normas carece de sustento, ya que el examen de dicho fallo permite establecer con absoluta certeza que en ninguna de sus consideraciones la Sala hizo mención de dichas normas, ni las citó en el apartado o fundamento legal que sirvieron de sustento para dictar la sentencia, por lo que la Cámara no puede pronunciarse sobre un vicio que evidentemente no existió. En tal virtud, al no darse la coherencia necesaria entre los argumentos de la recurrente y lo expuesto por la Sala, el submotivo invocado no puede prosperar.
CONSIDERANDO
II SUBMOTIVO DE VIOLACION DE LEY Con relación a este submotivo, la recurrente expuso: “Violación de los artículos
1428, 1430, 1433, 1435 y 1648 del Código Civil. En el punto resolutivo (IV) de la sentencia de primera instancia, confirmada totalmente por la Sala en su fallo que impugno, ‘se condena a los demandados TRANSFORMACIONES Y DISTRIBUCIONES GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA (sic) y a JOSE MANUEL JORDAN, único apellido, a pagar en forma solidaria, el monto de los daños y perjuicios causados en contra de la entidad ELOF HANSSON PAPER & BOARD INC., a través de su representante legal Vernon Eduardo González Portillo, cuyo importe se fijará por medio de los procedimientos establecidos en el artículo 150 de la Ley del Organismo Judicial, a elección del demandante’. Como se servirán advertir los señores Magistrados, se condena al señor JOSE MANUEL JORDAN, único apellido, al pago de daños y perjuicios, pero no dice en lasentencia en qué consisten tales daños y perjuicios, pues en la parte considerativa de su fallo (CONSIDERANDO III), la Sala solo dice: ‘En el presente caso los demandados no probaron los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de la pretensión, de la parte actora, y siendo que con la falta de pago la deuda que habían contraído con la entidad demandante se ocasionaron los daños, y siendo solidariamente responsables la demandada TRANSFORMACIONES Y DISTRIBUCIONES GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA (sic) con el demandado señor JOSE MAUEL JORDAN, único apellidos, que fue la persona que hizo los pagos parciales a favor de la entidad
demandante ELOF HANSSON PAPER & BOARD, INC., siendo ambos responsables del pago de los daños causados, los cuales serán estimados por el procedimiento de expertos’. Y, en otra parte considerativa (CONSIDERANDO VI), la Sala dice: ‘En cuanto a la pretensión que hace la demandante de condenar a los demandados al pago de la indemnización de los perjuicios que argumentan que se le causaron, como consecuencia del incumplimiento contractual a que estaban sujetos y que los mismos fueron debidamente probados por medio de los documentos antes descritos, razón por la cual al aportar estos medios de convicción para sustentar su pretensión, cumplió con la carga de la prueba contenida en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que lo resuelto por el juez de primer grado al haber declarado con lugar la demanda en lo referente a los PERJUICIOS que se fijan por el procedimiento de expertos, es acorde a derecho. Estimando esta Sala que el fallo impugnado de apelación es correcto…’ Así es en efecto, se habla de daños y perjuicios pero no sobre la existencia real de tales daños y perjuicios y la Sala no tiene por probado ningún hecho que determine en qué consistieron tales daños y perjuicios. Olvidó la Sala que de conformidad con lo que prescribe el artículo 1648 del Código Civil, el perjudicado está obligado a probar el daño o perjuicio sufrido, pues con los ‘documentos antes descritos’, es decir, las fotocopias simples de los cheques que
se le pagaron, no se pueden tener por probados daños y perjuicios. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 1434 del Código Civil, los daños consisten en las pérdidas que el acreedor sufre en su patrimonio y en el fallo que motiva este Recurso, no se tiene por probado ningún hecho que establezca que la parte actora sufrió pérdidas en su patrimonio. Sin embargo, como la demanda tiene por objeto que mi representado JOSE MANUEL JORDAN, único apellido, y la entidad TRANSFORMACIONES Y DISTRIBUCIONES GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA (sic) paguen en forma solidaria los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1435 del Código Civil, ‘ la (sic) indemnización de los daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los daños intereses convenidos, y, a falta de convenio, en el interés legal hasta el efectivo pago’. Estábien claro entonces que si en el fallo se considera que los demandados están obligados a pagar los daños y perjuicios reclamados los mismos tienen que traducirse en el pago de los intereses al tipo legal, desde la fecha de la demanda, hasta el efectivo pago. Los hechos concretos que se tienen por probados son suficientemente concretos en el sentido que los daños y perjuicios reclamados no se derivan, más que de la mora en que supuestamente se ha incurrido en el cumplimiento de la obligación, o sea que, según el criterio sustentado por la Sala, los demandados debieron haber pagado sesenta días
después de haber recibido la mercadería, los daños y perjuicios que el incumplimiento de la obligación generó. En al propia demanda, no indica que los daños y perjuicios consistan en otra cosa, sino simplemente en que, establecida la situación de mora, los demandados deben pagar daños y perjuicios por el incumplimiento contractual. Si se tiene por probado el incumplimiento contractual en el fallo que impugno, debió haberse declarado que en concepto de daños y perjuicios, los demandado están obligados a pagar intereses legales desde la fecha de la demanda, hasta el efectivo pago porque fue hasta esa fecha que puede dictarse que se incurrió en mora, de conformidad con lo que determinan los artículos 1428, 1430, 1433, 1434, 2435 del Código Civil. Resulta evidente entonces que al ignorar en su sentencia la Sala sentenciadora estos preceptos, los violó, porque contienen disposiciones claras y expresas sobre la indemnización de daños y perjuicios cuando se trate del pago de una suma de dinero, no lo declaró así, sino condenó a pagar una suma diferente basada en el dictamen de expertos regulado por el artículo 150 de la ley del Organismo Judicial, y no en el simple monto del interés legal correspondiente a la suma dejada de pagar en su oportunidad, como debió haberlo hecho de conformidad con los artículos citados del Código Civil. Debo advertir que, a mi juicio y de entero acuerdo con las normas citadas de derecho positivo, mi representado no está obligado a pagar ninguna suma de dinero, porque se le involucró al proceso en forma anónima, tal como se hizo notar en el anterior motivo de casación. Esto no obstante, en el supuesto de que este Honorable Tribunal de Casación sostuviere el mismo criterio de los tribunales de instancia, en lo que se refiere a la
en forma anónima, tal como se hizo notar en el anterior motivo de casación. Esto no obstante, en el supuesto de que este Honorable Tribunal de Casación sostuviere el mismo criterio de los tribunales de instancia, en lo que se refiere a la transmisión de la deuda, no podrá sostener de ninguna manera el criterio sustentado con respecto al pago de los daños y perjuicios, pues los preceptos legales que invoco como violadas a este respecto, son suficientemente claros y categóricos. Además, en diversos fallos este mismo Tribunal ha sostenido con justicia y correcta aplicación aquellas normas, que siempre que se trate del pago de alguna cantidad de dinero, los daños y perjuicios los genera la mora en que hubiere incurrido el deudor y se cubren con el pago de los intereses pactados, o, en su caso, legales, desde la fecha de la demanda, hasta el efectivo pago. En resumen, sostengo que el fallo que motiva este Recurso, no puede legalmentemantenerse en su totalidad, pero, si en cuanto a la transmisión de la deuda se mantuviera, tiene que ser revocado en lo que a daños y perjuicios se refiere, por imperativo legal.”
ANALISIS En el presente caso, la recurrente denuncia violación de los artículos 1428, 1430, 1433, 1434 y 1435 del Código Civil, argumentando que la Sala ignoró dichos preceptos al dictar la sentencia impugnada, en los cuales entre otras cosas, se regula que el pago de los daños y perjuicios, cuando se trata de una suma de dinero y el deudor incurre en mora, el monto de los mismos tiene que traducirse en el pago de los intereses legales. Al hacer el examen del fallo de segunda instancia se aprecia en primer orden que la Sala sí aplicó el artículo 1433 del
dinero y el deudor incurre en mora, el monto de los mismos tiene que traducirse en el pago de los intereses legales. Al hacer el examen del fallo de segunda instancia se aprecia en primer orden que la Sala sí aplicó el artículo 1433 del citado cuerpo legal, por lo que la denuncia con respecto a dicha norma no es acertada. Por otra parte, en la sentencia de segunda instancia que confirmó la de primer grado, no se hizo pronunciamiento en cuanto al monto de los daños o los rubros que corresponden en tales conceptos, sino únicamente se estableció la existencia de la relación contractual entre el actor y uno de los demandados, y la existencia de un saldo deudor, concluyendo que existe responsabilidad de los demandados en el pago de los daños y perjuicios causados, difiriendo la fijación del importe a través del procedimiento de expertos. En consecuencia, alegar en este momento que el rubro de los daños corresponde únicamente al pago de los intereses legales que la deuda generé, se estima una cuestión prematura sobre lo cual la Cámara no puede pronunciarse. En cuanto a los argumentos relacionados con que el demandado José Manuel Jordán, no está obligado a pagar y que se le involucró irregularmente como deudor, lamentablemente la tesis con respeto a dicha situación no puede analizarse, pues la violación se fundamenta sobre la base de que la Sala ignoró entre otros, el artículo 1433, que es en todo caso la norma que regula las obligaciones del deudor, sin embargo, dicha norma si fue citada en el fallo recurrido, de ahí que la formulación de la tesis es deficiente.
CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena de costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente con relación al recurso anteriormente analizado.
CONSIDERANDO
IV RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR JOSE LUIS JORDAN AGUILAR SUBMOTIVO DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS:Los argumentos que sustentan el submotivo relacionado, son los siguientes: “Tal como afirmó el jurista guatemalteco Arnoldo Reyes Morales, es bien sabido que la diferenciación entre el error de hecho y el derecho, es uno de los problemas más escabrosos de la casación aún cuando teóricamente no sea tan difícil hacer tal distinción, en la práctica no ocurre lo mismo, sino por el contrario, hay casos en que se presenta de manera tan sutil que es casi imposible determinar hasta dónde llega uno y principia el otro de los vicios, por la circunstancia de que a veces el uno incide en el otro. La Honorable Corte Suprema de Justicia ha sostenido reiteradamente que el error de derecho ocurre cuando el Juzgador se equivoca al autorizar las pruebas que analiza, ya fuere por mala interpretación de las leyes contenientes a la estimativa probatoria, o por falta de aplicación de las mismas, es decir, que teniéndose presente la prueba, le niega el valor que le asigna la ley o no se le otorga en todos sus alcances. En cambio, cuando la equivocación no radica en la valoración de las probanzas sino en la omisión de su análisis o en la tergiversación de su contenido, el error es de hecho. Es sobre
asigna la ley o no se le otorga en todos sus alcances. En cambio, cuando la equivocación no radica en la valoración de las probanzas sino en la omisión de su análisis o en la tergiversación de su contenido, el error es de hecho. Es sobre este último aspecto en el que se centran los argumentos a desarrollar a continuación. También ha manifestado la Honorable Corte Suprema de Justicia en varios de sus fallos, que si se impugna la valoración que el Tribunal hace de determinado medio probatorio, alegándose que el error de hecho, debe individualizarse la prueba en la cual se reputa cometido el error, exponer la tesis respectiva a indicarse la incidencia que la misma tiene en la sentencia. PRUEBA ERRÓNAEMENTE APRECIADA: Prueba de Documento consistente en fotocopia simple del cheque número setenta y un mil diecinueve del Banco Agrícola Comercial de El Salvador a favor del actor y en contra de Citibank, de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho. ANTECEDENTES DE LA PRUEBA ERRÓNEAMENTE APRECIADA EN EL PROCESO: La prueba que se considera erróneamente apreciada fue ofrecida en el memorial de demanda por parte de la entidad actora. Luego en resolución de fecha veintisiete de febrero de dos mil dos, el Juez de Primera Instancia abre a prueba el proceso por el término de qu