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451-2007 31032008 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
451-2007 31032008 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

31/03/2008 – PENAL

451-2007

Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal de la Fiscalía de Menores o de la Niñez, abogada Hilda Marina Girón Pinales, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia, el veinticuatro de septiembre de dos mil siete.

DOCTRINA: Resulta procedente el recurso de casación por motivo de forma, basado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la Sala de la Corte de Apelaciones no expone las razones que la condujeron a la decisión adoptada.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, treinta y uno de marzo de dos mil ocho. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, por medio de la agente fiscal de la Fiscalía de Menores o de la Niñez, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia, el veinticuatro de septiembre de dos mil siete. Intervienen, además, como sindicados ...(adolescentes)... actuando bajo el auxilio de los abogados del Instituto de la Defensa Pública Penal, Beatris Laneli Tuna González, Hugo Cardona Rojas y José Rocael Esteban Castillo. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN

Los hechos objeto de la acusación figuran en el auto de apertura a juicio, que obran en las actuaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero de Adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en sentencia de fecha catorce de agosto de dos mil siete, declaró: “I) Se absuelve a los adolescentes ... de los hechos por los que fueran acusados, calificados como de ASESINATO Y ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, por falta de prueba irrefutable. (…).” RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia, por medio de la resolución impugnada de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil siete, declaró: “I) Sin lugar el Recurso de Apelación hecho valer, en consecuencia se confirma la sentencia apelada. II) Ofíciese al Juzgado de Ejecución para establecer si los procesados no se encuentran cumpliendo una pena por algún otro ilícito penal. III) Y una vez concluido el plazo para la interposición del Recurso Extraordinario de Casación ordénese la libertad de los sindicados. IV) concertificación de lo resuelto, remítase los antecedentes al Juzgado de origen. V) Notifíquese.” ALEGACIONES El día de la vista pública, presentaron por escrito sus alegaciones, el Ministerio Público a través de la agente fiscal de la Fiscalía de Menores o de la Niñez, abogada Hilda Marina Girón Pinales; los abogados del Instituto de la Defensa Pública Penal, Hugo Cardona Rojas, Beatris Laneli Tuna González y José Rocael Esteban Castillo, reemplazando su participación oral en la audiencia señalada. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está

Pública Penal, Hugo Cardona Rojas, Beatris Laneli Tuna González y José Rocael Esteban Castillo, reemplazando su participación oral en la audiencia señalada. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, que preceptúa: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.“, y señala como violado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. La institución recurrente, alega que la sentencia impugnada, carece del requisito de forma de falta de motivación, en virtud que no explica de forma clara, concreta y sencilla, las razones del por qué no se declaró con lugar el recurso de apelación planteado, es decir, no explica por qué los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, respecto a la violación de los artículos 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal, no podían ser acogidos, lo cual, se aprecia de la lectura del considerado romano dos de dicha sentencia, en los apartados “A” y “B” que dicen: “En tal sentido, la resolución impugnada demuestra, por sí misma que no es verdadera la afirmación de la apelante, sobre la falta de fundamentación,

puesto que aparecen plasmados los motivos por los cuales el Órgano Jurisdiccional, decidió absolver a los adolescentes sindicados, por lo que dicho argumento no tiene sustento jurídico y debe ser declarado sin lugar la acción intentada por este agravio” y “Esta Sala establece que el Juez A-quo es libre en la valoración y selección de los distintos órganos de prueba producidos durante el debate y que son los que sirvieron de base para fundamentar el fallo impugnado, aplicando la lógica y la experiencia como se evidencia en la lectura de la sentencia impugnada, por lo que por este motivo debe declararse sin lugar la apelación planteada por la recurrente”. Agrega, como se aprecia la Sala esgrime un comentario, el cual no constituye la motivación requerida por la ley como requisito de forma, ello en razón (cita al tratadista Fernando de la Rúa, Recurso de Casación Penal) que la falta de motivación no puede consistir, simplemente,en que el juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley material que aplica, sino también en no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la ley procesal (artículo 11 Bis del Código Procesal Penal), esto es, en no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia. Señala, además, que el punto de vista vertido por De la Rúa, se fortalece con la autora Yolanda Pérez Ruiz (en su obra Recurso de Apelación

especial), quien sostiene que la falta de motivación significa cualquier vicio en el razonamiento, debiendo cumplir la motivación los requisitos de expresa, clara, legítima y completa; comprendiendo esta última, que la motivación ha de referirse a todos y cada uno de los puntos objeto del juicio penal y a todos y cada uno de los aspectos que justifiquen la decisión, lo cual en el presente caso no ocurrió, toda vez que no se refirió a los puntos de los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Por lo que pretende se declare procedente el recurso de casación por motivo de forma y en consecuencia se anule la sentencia emitida por la Sala en mención y ordene el reenvío a la misma, con la finalidad que se emita nueva sentencia con el requisito de motivación. III Al hacer el análisis comparativo respectivo, se establece que la recurrente al plantear su recurso de apelación, referente a la violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, alega que la juzgadora no explica por qué no se tuvo por acreditado los hechos acusados, toda vez que se les otorgó valor probatorio a los siguientes elementos de prueba, dictámenes de los peritos: a) Mario Roberto Veras Pappa, médico forense; b) David Zenobio Rodríguez Robles, médico forense; c) Héctor Rolado García García, perito en balística; d) Nancy Roxana Petz Rosil, perito; e) Laura Elisa Barragán Orozco, perito; f) José Alejandro Reyes Canales, perito (pronunciándose sobre cada uno de ellos). En cuanto a la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal señalada, indica que los argumentos manifestados por la Juez en la sentencia (se refiere al apartado de

Canales, perito (pronunciándose sobre cada uno de ellos). En cuanto a la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal señalada, indica que los argumentos manifestados por la Juez en la sentencia (se refiere al apartado de los razonamientos que inducen al juzgado a absolver, numeral uno, existencia del delito) resultan contradictorios y carentes de técnica jurídica, porque la juzgadora no individualizó el nombre de cada una de las personas que prestaron testimonio sino que lo hizo en forma global; por otro lado, consta en la declaración de Hugo Cristian Reinoso Estrada (monitor) que vio al adolescente ..., acompañando a Ulises Aguilar y otra persona, en el momento en que Ulises disparaba, concluyendo que ...(el adolescente)... participó en calidad de autor en el hecho delictivo, así también, el testigo lo reconoció en la audiencia de debate como uno de las tres personas que iniciaron los hechos, lo que no fue contradictorio con lo declarado por Francisco Chen Xol, quien también reconoció a ...(adolescente)...,como integrante de las tres personas que iniciaron los hechos delictivos. En el mismo sentido, José Antonio Ramírez Ramírez declaró y reconoció en audiencia de debate al adolescente antes mencionado como uno de los tres internos que iban disparando. En cuanto a las declaraciones de los agentes de la policía nacional civil, la juzgadora al hacer el análisis de los testimonios presentados no individualiza el nombre de cada uno de los agentes captores, éstos en sus declaraciones individuales, coincidieron en que observaron desde el exterior del

centro, cuando nueve personas les tiraban piedras a dos internos que tenían a un lado de la cancha y al ver la presencia policial, se metieron al cuarto “B” por el boquete que habían hecho ya que el dormitorio tenía llave; lo que resulta contradictorio al no otorgársele valor probatorio, ya que la lógica indica que si las personas que estaban en la cancha lapidando a dos internos se entraron al dormitorio “B” por el boquete y que eran las únicas personas que se encontraban en la cancha e ingresaron a ese dormitorio, aunque los agentes no los hayan reconocido por la oscuridad, se les debe tomar como autores en el hecho, ya que al ingresar las fuerzas policiales, levantaron las manos y con trapos indicaron que se rendían; por lo que al no concedérsele valor probatorio a las declaraciones se violó la regla de la lógica en el principio de razón suficiente y experiencia, por constituir indicios que la juzgadora debió de haber analizado al emitir su sentencia, al igual que el DVD extraído de las cámaras que se encuentran en el centro. Al examinarse la sentencia de segunda instancia (específicamente el considerando romano dos, reverso folio ciento seis al anverso del ciento siete, cuya parte conducente se transcribió con anterioridad), se advierte que a la recurrente le asiste razón, en virtud que el tribunal de alzada al considerar, no se pronunció con relación a las alegaciones planteadas por el Ministerio Público, no cumpliendo así con motivar su resolución, pues se establece que en la misma no se dan las razones que condujeron al juzgador a la decisión adoptada, pues no se puede comprobar que la solución que dio al caso bajo análisis fue consecuencia de una interpretación racional. Si bien es cierto, que el tribunal ad quem no

se dan las razones que condujeron al juzgador a la decisión adoptada, pues no se puede comprobar que la solución que dio al caso bajo análisis fue consecuencia de una interpretación racional. Si bien es cierto, que el tribunal ad quem no puede entrar a valorar las pruebas, pues no estuvo en el momento de su producción, imposibilitándolo a hacer una ponderación de su eficacia probatoria y también por prohibición legal de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal, sí puede hacer una revisión de la forma en que el tribunal de sentencia ha arribado a sus conclusiones probatorias y si en la explicación que realiza sobre cómo ha llegado a su convencimiento ha aplicado las reglas de la lógica y la experiencia. Es decir, que este control no depende sustancialmente de la inmediación, sino de la corrección del razonamiento que se debe fundar en las reglas de la lógica, en los principios de la experiencia y, en su caso, en conocimientos científicos. Es de hacer notar, que según el tratadista Fernando dela Rua, en su obra El Recurso de Casación (Víctor P. de Zavalía –editor-, Buenos Aires, 1968, página 149), enuncia “La motivación de la sentencia constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que la Sala de la

Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia, ha incurrido en la violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por falta de motivación en la sentencia recurrida, siendo este motivo suficiente para declarar procedente el presente recurso y en consecuencia, debe ordenarse el reenvió al tribunal de alzada, para que dicte nueva resolución sin el vicio señalado en el recurso de apelación interpuesto.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 141, 234, 235 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia; 9, 16, 57, 58 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, presentado por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal de la Fiscalía de Menores o de la Niñez, abogada Hilda Marina Girón Pinales, contra la sentencia emitida por la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y adolescencia, el veinticuatro de septiembre de dos mil siete. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente

adolescencia, el veinticuatro de septiembre de dos mil siete. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliu Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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