451-2008 05012009 Mortual de Evangelina Lemus Leon
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 451-2008 05012009 Mortual de Evangelina Lemus Leon
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2008
05/01/2009 CIVIL
451-2008
CIVIL Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Carlos Roberto Osorio Lemus, en su calidad de Administrador de la Mortual de la causante Evangelina Lemus León, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, de veintitrés de julio de dos mil ocho, dentro del juicio Ordinario de reivindicación de la posesión de bien inmueble DOCTRINA VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVACIA O FALTA DE APLICACIÓN Comete violación de ley el Tribunal sentenciador que desconoce la existencia o validez de la norma jurídica aplicable o cuando contraviene su texto expresamente. LEYES ANALIZADAS Artículo 621 numeral 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 1577 y 1862 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, cinco de enero de dos mil nueve. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por Carlos Roberto Osorio Lemus, en su calidad de Administrador de la Mortual de la causante Evangelina Lemus León, contra la sentencia de veintitrés de julio de dos mil ocho, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, dentro del juicio ordinario de reivindicación de la posesión de bien inmueble, promovido dicha mortual contra Mirna Noelia Brenes Carrera.
ANTECEDENTES
I. Juicio Ordinario de Reivindicación de la Posesión de bien inmueble
Carlos Roberto Osorio Lemus, en su calidad de Administrador de la mortual de Evangelina Lemus León, promovió juicio ordinario de reivindicación de la posesión de bien inmueble contra Mirna Noelia Brenes Carrera, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula. Mirna Noelia Brenes Carrera de Osorio contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de “Falta de derecho en el actor para demandarme en juicio ordinario de reivindicación de la posesión de bien inmueble”; y “Falta de Personalidad en la demanda (sic) para ser demandada”. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula, el cuatro de abril de dos mil ocho, declaró sin lugar la demanda ordinaria de reivindicación de la posesión de bien inmueble y sin lugar lasexcepciones perentorias de falta de derecho en el actor para demandar y de falta de personalidad en la persona demandada.
II. Resumen de la sentencia recurrida La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa el veintitrés de julio de dos mil ocho, confirmó la sentencia apelada. La Sala sentenciadora para realizar tal declaratoria consideró: “III) Los Magistrados, al someter a estudio los agravios presentados por el recurrente y la sentencia impugnada, determinamos: a) Que en relación a las diferencias de las definiciones legales de los presupuestos inherentes a la posesión y la propiedad, no son objeto de la presente litis; b) Que dentro de la dilación probatorio del juicio, ambas partes
probaron con los reconocimientos judiciales practicados, la existencia física del bien inmueble relacionado y que la persona que lo ocupa en posesión física y real por mas (sic) de veinticinco años es la demandada situación que también fue corroborada por el actor en su confesión prestada en la diligencia de declaración de parte al responder la pregunta o posesión (sic) número cinco (5), de tal modo, que advirtiendo que la sentencia debe ser congruente con la demanda, en ese sentido queda desvirtuado que la demandada ocupa el inmueble en calidad de detentadora, toda vez que también se admite que ella llegó a residir a dicho inmueble, debido a que contrajo matrimonio con el señor Miguel Osorio Lemus, que su esposo la llevó a vivir al mismo, con la anuencia de su señora madre, y que la casa y todas las mejoras que tiene el inmueble relacionado las hicieron ellos estando en posesión del mismo; y como si esto fuera poco el mismo demandado también confiesa en la posición número ocho, tener conocimiento que su señora madre le donó verbalmente el inmueble a su hermano o sea el esposo de la demandada, y dicha confesión no puede tener otra interpretación como lo trata de justificar en sus agravios, dado que la pregunta es precisa y calara (sic), y para tales efectos la transcribimos textualmente: ¿Diga usted si tiene conocimiento que su señora madre, doña Evangelina Lemus León, donó de palabra el terreno motivo de la litis, al señor Miguel Osorio Lemus, para que viviera con su esposa señora Mirna Noelia Brenes Carrera de Osorio y con sus hijos Gustavo Adolfo, Elvidio, Lubia Marlene, Hugo Enrique y Carlos Manuel, todos de apellidos Osorio Brenes? Y el procesado respondió textualmente: “Si, de palabra se lo había dado”; consecuentemente, la Jueza de primer grado
hijos Gustavo Adolfo, Elvidio, Lubia Marlene, Hugo Enrique y Carlos Manuel, todos de apellidos Osorio Brenes? Y el procesado respondió textualmente: “Si, de palabra se lo había dado”; consecuentemente, la Jueza de primer grado resolvió conforme a derecho al haber declarado sin lugar la demanda, toda vez que no se probaron los presupuestos de la misma en la dilación procesal. Por lo que no queda más que hacer el pronunciamiento correspondiente.” RECURSO DE CASACION El Administrador de la Mortual de la causante Evangelina Lemus León, Carlos Roberto Osorio Lemus, interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia de veintitrés de julio de dos mil ocho, proferida por la Sala RegionalMixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, invocando violación de ley, contenido en el numeral 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, denunciando violados los artículos 1577 y 1862 del Código Civil; y, error de derecho en la apreciación de la prueba contenido en el inciso 2º del artículo 621 del Decreto Ley Número 107. ALEGACIONES En el día y hora señalados para la vista los sujetos procesales presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I Violación de la Ley por inobservancia o falta de aplicación El Administrador de la mortual de la señora Evangelina Lemus León, Carlos Roberto Osorio Lemus arguyó que la sentencia impugnada viola los artículos 1577 y 1862 del Código Civil, por inobservancia o por falta de aplicación, pues
tiene por válida la donación verbal del inmueble de litis realizada al señor Miguel Osorio Lemus, sin que el mismo reúna solemnidades que la ley establece como requisito esencial para su validez. Error de derecho en la apreciación de la prueba Respecto al error de derecho en la apreciación de la prueba, expuso “que la Sala Sentenciadora en el fallo de segundo grado de fecha veintitrés de julio de dos mil ocho, da por acreditado el hecho de que el Actor de la demanda al contestar la posición número ocho en el diligenciamiento de la prueba de Declaración de Parte que prestó en su oportunidad, tener conocimiento de que su señora madre le donó en forma verbal el inmueble de litis a su hermano Miguel Osorio Lemus, o sea el esposo de la demandada, cuando la Ley exige que la donación de bienes inmuebles debe otorgarse y aceptarse por escritura pública y que la ausencia de ese requisito esencial priva de validez ese negocio jurídico.” ANÁLISIS Violación de la Ley por Inobservancia o Falta de aplicación Comete violación de ley el Tribunal sentenciador que desconoce la existencia o validez de la norma jurídica aplicable o cuando contraviene su texto expresamente. Analizadas las actuaciones se determina que efectivamente, en la sentencia recurrida, se comete el error denunciado por el casacionista, cuando dice: “… y como si esto fuera poco el mismo demandado también confiesa en la posición número ocho, tener conocimiento que su señora madre le donó verbalmente el inmueble a su hermano o sea el esposo de la demandada, y dicha confesión no
puede tener otra interpretación como lo trata de justificar en sus agravios…”, puesto que los artículos 1577 y 1862 del Código Civil, prevén que deberán constar en escritura pública los contratos calificados expresamente como solemnes, sin cuyo requisito esencial no tendrán validez, estimando así a ladonación de bienes inmuebles, ya que requiere que ésta se otorgue en escritura pública y que de no ser así no puede aceptarse. Entonces evidentemente aunque el demandante, en la declaración de parte diligenciada por el juez de primera instancia, el cinco de diciembre de dos mil siete, haya aceptado no sólo que la demandada está casada con su hermano, Miguel Osorio Lemus, que tiene más de veinticinco años de vivir en el inmueble motivo de litis y que la casa ubicada en dicho inmueble fue construida por la demandada y su esposo, Miguel Osorio Lemus, sino también que tiene conocimiento que Evengelina Lemus León, le dio y donó de palabra dicho inmueble a Miguel Osorio Lemus, para que residiera con su esposa e hijos, la referida transferencia de derechos posesorios, no puede ser considerada como donación, así como tampoco puede surtir los efectos legales que corresponden a dicho contrato, en virtud que conforme el artículo 1855 del Código Civil la donación entre vivos es un contrato por el cual una persona transfiere a otra la propiedad de una cosa, a título gratuito, pues la misma fue celebrada en forma verbal, situación que fue expuesta por la demandada al contestar la demanda en sentido negativo e interponer las excepciones perentorias respectivas, conforme lo requieren los artículos anteriormente mencionados. De esa guisa y siendo que el demandante demostró el derecho de posesión que le asistía a la causante Evangelina Lemus León sobre el inmueble consistente en
lo requieren los artículos anteriormente mencionados. De esa guisa y siendo que el demandante demostró el derecho de posesión que le asistía a la causante Evangelina Lemus León sobre el inmueble consistente en lote situado en once calle de la zona cuatro del Barrio el Molino de Chiquimula, hecho que probó con la escritura pública número doscientos sesenta y cuatro, otorgada ante los oficios del notario Tulio Darío Guzmán Lima, en la ciudad de Chiquimula, departamento de Chiquimula el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que en fotocopia autenticada se acompaña y que no fue redargüido de nulidad o falsedad en su oportunidad y el cual demuestra que la demandada ocupa el mismo desde hace más de veinticinco años, situación que aceptó la demandada en su contestación de demanda, sin tener título que justifique tal ocupación, más que la donación realizada en forma verbal, la que como se indicó anteriormente no puede ser aceptada al no ser otorgada conforme a la ley y por las razones expuestas, el recurso de casación resulta procedente por lo que la sentencia recurrida debe casarse y como consecuencia declararse con lugar la demanda de reivindicación de la posesión de bien inmueble y hacerse las demás declaraciones que en derecho corresponden. Por estimarse innecesario, no se analiza el otro submotivo invocado por la recurrente. CONSIDERANDO II Que el Código Procesal Civil y Mercantil, en el artículo 573 prevé que el juez que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. En el presente caso, debido aque la parte demanda no litigó con evidente buena fe, resulta procedente condenarle, conforme lo determina la ley.
LEYES APLICABLES
reembolso de las costas a favor de la otra parte. En el presente caso, debido aque la parte demanda no litigó con evidente buena fe, resulta procedente condenarle, conforme lo determina la ley. LEYES APLICABLES Artículos los citados y 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º , 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 1, 3, 5, 9, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149, 151, 156, 172 y 178 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) CON LUGAR el recurso de casación planteado por el Administrador de la Mortual de la causante Evangelina Lemus León; II) CASA la sentencia de veintitrés de julio de dos mil ocho, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa; III) Consecuentemente remediando conforme a derecho, declara: a) Revoca el numeral romano I) de la sentencia de cuatro de abril de dos mil ocho; y, b) Con lugar el juicio Ordinario de Reivindicación de la Posesión de bien inmueble
promovido por el Administrador de la Mortual de la causante Evengelina Lemus León contra Mirna Noelia Brenes Carrera; c) Como consecuencia debe revindicarse a la mortual indicada el bien inmueble consistente en lote de terrero situado en once calle diez guión veintitrés de la zona cuatro, Barrio El Molino, departamento de Chiquimula, debiendo el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del referido departamento poner en posesión a quien corresponde, fijando el plazo y apercibimiento conforme a la ley de la materia y, d) Condena al pago de las costas a la parte vencida (demandada) a favor de la otra parte. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Presidente Cámara Civil; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Alejandro Marroquín Ariza. Secretario en Funciones Corte Suprema de Justicia.