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451-2010 22032011 Carlos Rene Mazariegos Gotay

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
451-2010 22032011 Carlos Rene Mazariegos Gotay
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

22/03/2011 PENAL

451-2010

DOCTRINA Cuando se invoca un motivo de fondo en la apelación especial, el fallo es válido si explica, a partir de los hechos acreditados y los elementos del tipo, la adecuación de aquéllos a éstos, de modo tal que queda claro, que la acción imputada realiza los supuestos de hecho de la norma penal aplicada. En este caso no cabe denunciar falta de fundamentación de la resolución de la Sala.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintidós de marzo de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Carlos Rene Mazariegos Gotay, en contra de la sentencia de fecha siete de septiembre de dos mil diez, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido en su contra por los delitos de violación y violencia contra la mujer, cometidos en concurso ideal. Intervienen en el proceso: el Ministerio Público a través de la Unidad de Impugnaciones; la defensa esta a cargo de la abogada Zoila América Ordóñez González de Samayoa, del Instituto de la Defensa Pública Penal. No hay querellante adhesivo y actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES HECHO ACREDITADO. El veintiuno de diciembre de dos mil ocho, aproximadamente a las dos de la mañana, el señor Carlos René Mazariegos Gotay se presentó a la discoteca EXXESOS, ubicada en la zona diez, lugar en donde se encontraba su ex conviviente (...), en compañía de Carlos Alexander Gómez Toledo y Sayda García López. El señor Mazariegos Gotay se dirigió

Gotay se presentó a la discoteca EXXESOS, ubicada en la zona diez, lugar en donde se encontraba su ex conviviente (...), en compañía de Carlos Alexander Gómez Toledo y Sayda García López. El señor Mazariegos Gotay se dirigió hacia donde se encontraba su ex conviviente y procedió a cargarla con el objeto de sacarla de dicha discoteca, solicitándole ella la dejara en paz y que la bajara. Posteriormente dicho señor sacó del lugar a su ex conviviente, afuera lo esperaba un taxi, donde la metió a la fuerza y con violencia; la ofendida quería salir del taxi, intentó abrir la portezuela del mismo, incluso quebró el seguro de dicha portezuela. El taxista dejó a la pareja a un costado de la residencia de Mazariegos Gotay, ubicada en treinta y cuatro avenida quince guión cuarenta zona cinco de esta capital, la agraviada al estar fuera del taxi se tiro al suelo y empezó a gritar para pedir ayuda, pero no tuvo respuesta ni fue escuchada. Nuevamente el agresor cargó a la ofendida y por la fuerza quería entrarla a su residencia. Ella no quería entrar y empezó a forcejear con él, en ese intento se golpeó la cabeza con las gradas, pero a él no le importó y finalmente logróingresarla a su apartamento; encontrándose adentro, él tuvo acceso carnal, por la fuerza, con la ofendida, posteriormente ésta se quedo dormida y despertó en la mañana de ese mismo día, (...) le dijo a Carlos René Mazariegos Gotay que tenía que ir a un convivio, que la dejara salir, él no quería, ella le suplicó por lo que accedió, al vestirse la ofendida, la llevó a donde había un taxi para que la

que ir a un convivio, que la dejara salir, él no quería, ella le suplicó por lo que accedió, al vestirse la ofendida, la llevó a donde había un taxi para que la transportara a su casa, pagándole el mismo. Luego la agraviada se fue al Ministerio Público a denunciar el hecho delictivo del que había sido objeto. SENTENCIA DEL A QUO. El Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento, en sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil diez, resuelve que Carlos René Mazariegos Gotay, es autor responsable de los delitos de violación y violencia contra la mujer, cometidos en concurso ideal, imponiéndole la pena correspondiente. Razonamiento. Considera el tribunal sentenciador, que las circunstancias en las cuales acaeció el hecho en que participó el acusado Carlos René Mazariegos Gotay, han quedado acreditadas con las declaraciones testimoniales de (...) y Carlos Alexander Gómez Toledo, y con las declaraciones periciales de la doctora Olga Patricia Roldán Monterroso y la licenciada en psicología Mariela Barrios González, y los respectivos dictámenes rendidos y ratificados por ellas, ya que dichos medios de prueba les dan la certeza positiva de que la señora (...) fue víctima de violencia contra la mujer y de un acceso carnal violento, al haberse demostrado la fuerza física ejercida sobre ella, previo, durante y posterior al tener acceso carnal, sin su consentimiento. Por lo que quedó establecida la

participación del procesado en calidad de autor, en los ilícitos penales de violencia contra la mujer y violación, cometidos en concurso ideal; al evidenciarse su responsabilidad, debe emitirse en su contra un fallo condenatorio. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado Carlos René Mazariegos Gotay, interpuso recurso de apelación por motivo de fondo, contra la sentencia relacionada, impugnando los párrafos contenidos en las literales E) de la existencia del delito y su calificación jurídica; F) responsabilidad del acusado; G) de la pena a imponer y la parte resolutiva. Argumentos del apelante: manifiesta que el tribunal sentenciador fundamentó su fallo condenatorio, aplicando erróneamente lo preceptuado por el artículo 173 del Código Penal, sin observar que conforme a las constancias procesales, la norma aplicable únicamente es la contenida en el artículo 7 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer. En cuanto al delito de violación, no quedaron establecidos los extremos determinados por los artículos 1, 10, 35, 36 y 65 del Código Penal, pues tales presupuestos no están debida ni adecuadamente especificados en la acusación formulada, por lo que no es dable configurar con plena certeza la tipificación del delito de violación -lo que vulnera el principio de legalidad-, como consecuencia de ello se desprende la inexistencia de una relación de causalidady la imposibilidad de considerarlo autor del delito de violación, solicitando se le absuelva de dicho delito. FALLO DE LA SALA. Este tribunal estima que el a quo interpretó correctamente el artículo 70 del Código Penal, ya que una acción fue medio para cometer los ilícitos penales por los cuales se le acusa, toda vez que al aplicar el artículo 173

absuelva de dicho delito. FALLO DE LA SALA. Este tribunal estima que el a quo interpretó correctamente el artículo 70 del Código Penal, ya que una acción fue medio para cometer los ilícitos penales por los cuales se le acusa, toda vez que al aplicar el artículo 173 Ibíd., el tribunal de sentencia realizó el análisis jurídico siguiente: impuso la pena correspondiente al delito que tiene mayor sanción, aumentada en una tercera parte, aplicando también lo preceptuado por el artículo 65 del mismo ordenamiento penal antes citado al imponerle la pena mínima, afirma también que el tribunal de primer grado no aplico erróneamente el artículo 70 del Código Penal, puesto que el delito de violación tiene establecida una mayor pena que la preceptuada en el artículo 7 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, en cuanto a la aplicación de esta norma que pretende el apelante, considera que no se puede acceder a lo solicitado, porque el apelante hace un análisis erróneo de los preceptos que refiere y además no toma en cuenta lo regulado por el artículo 70 el cual es claro en su contenido respecto a la pena a imponer en el concurso ideal. Lo relacionado a los artículos 12, 14 y 17 constitucionales, estima que éstos han sido observados durante todo el proceso, puesto que el sindicado y su abogado defensor han estado presentes en toda audiencia realizada en sustanciación del proceso. En cuanto a los artículos 10, 36 y 65 del Código Penal, aprecia que han sido observados, el primero desde que se

realiza la tipificación del delito, el segundo que establece claramente quienes son responsables del delito, y en el presente caso, el procesado es responsable del delito por el cual se le dictó sentencia, pues el tribunal de primer grado al momento de conocer la acusación identificó plenamente al acusado, por lo que concluye que los artículos 65, 70 y 173 Ibíd., fueron interpretados en forma correcta y por lo mismo no acoge el recurso de apelación especial por motivo de fondo.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Carlos René Mazariegos Gotay, interpuso recurso de casación por motivo de forma, invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denuncia vulnerados los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Argumentos del casacionista: alega que el fallo de segundo grado no fundamenta en forma clara y precisa las razones que los llevaron a tomar la decisión de no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo, vulnerando con ello el derecho de defensa y el debido proceso. Decir que al dictar sentencia el tribunal aplicó correctamente el artículo 70 del Código Penal porque una acción fue medio para cometer los ilícitos penales por los cuales se le acusa, es decirnada, ya que la Sala únicamente copia lo que el tribunal de primer grado indicó en su sentencia, haciendo suyo dicho razonamiento.

III. DEL DIA DE LA VISTA El día de la vista pública, las partes reemplazaron su participación oral por medio

de alegato escrito: el Ministerio Público, hizo las argumentaciones pertinentes y solicitó se declare improcedente el recurso de casación por motivo de forma planteado, en tanto el casacionista reiteró su posición inicial. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IIAl hacer el análisis comparativo respectivo, se establece que, la Sala al pronunciarse en cuanto a las alegaciones del apelante, consideró que, la acción ejercida por Carlos René Mazariegos Gotay, al momento de llevarse por la fuerza a la señora (...), en un taxi y de la misma forma la metió a su casa en donde abuso sexualmente de ella, en contra de su voluntad, dejándola ir hasta el día siguiente; los hechos encuadran en las figuras delictivas incoadas y por las cuales se le condenó. Afirma también que, el tribunal sentenciador hizo aplicación correcta del artículo 70 del Código Penal, al indicar que una acción fue medio para cometer los ilícitos penales por los cuales se le acusó, consignando el mecanismo realizado por el a quo, para la imposición de la pena en base a la norma antes indicada. Señala además, que la pretensión del apelante de aplicar al caso concreto únicamente el artículo 7 de la Ley contra el femicidio y otras

mecanismo realizado por el a quo, para la imposición de la pena en base a la norma antes indicada. Señala además, que la pretensión del apelante de aplicar al caso concreto únicamente el artículo 7 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, no es posible, ya que su solicitud la hace en base a un criterio erróneo de las normas referidas. En cuanto a los artículos constitucionales 12, 14 17, así como el 10, 36 y 65 del Código Penal, estima que han sido observados, -los primerosen el transcurso de todo el procedimiento, ya que tanto el procesado como su defensor, han tenido participación en las audiencias realizadas en la sustanciación del proceso, y -las segundasporque desde el momento en que se realiza una acción u omisión, produce en el mundo exterior una consecuencia, resultando de esta una relación causal, determinándose que el procesado es responsable del delito por el cual se le dictó sentencia. Agrega que, una de las labores del tribunal de sentencia al momento de conocer la acusación del hecho delictivo, es verificar que el acusado estéplenamente identificado, es decir, debe cerciorarse que sea la persona contra quien se plantea la acusación y sea la misma persona contra quien van a dictar la sentencia. Resulta evidente que, la Sala no incurrió en el agravio denunciado, toda vez, que al considerar explica de manera clara, sencilla y breve (que en todo caso no le resta validez), del por qué la acción realizada por el procesado estaba encuadrada perfectamente en la norma aducida por el apelante como erróneamente aplicada, suministrando además, las razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de su fallo. En otras palabras, el órgano impugnado

encuadrada perfectamente en la norma aducida por el apelante como erróneamente aplicada, suministrando además, las razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de su fallo. En otras palabras, el órgano impugnado dio respuesta a lo pretendido por el accionante y en tal virtud, no produjo una situación de indefensión, que trajera aparejada la vulneración del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ni tampoco infringió el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues su fallo se encuentra debidamente fundamentado. Esta Cámara, se ha pronunciado con un criterio uniforme en los siguientes expedientes: doscientos cuarenta y seis guión dos mil dos, del veintidós de junio de dos mil cuatro; setenta y nueve guión dos mil cuatro, del quince de diciembre de dos mil cuatro; expedientes acumulados ochenta y ocho guión dos mil tres y otros, del siete de septiembre de dos mil cuatro. Lo anteriormente considerado es motivo suficiente para no acoger el presente recurso y por lo mismo debe declararse improcedente LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 432, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1,

9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, presentado por el procesado Carlos René Mazariegos Gotay, con el auxilio de la defensora pública, abogada Zoila América Ordóñez González de Samayoa, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el siete de septiembre de dos mil diez. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto;Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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