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451-2011 19112012 Ministerio de la Defensa Nacional

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
451-2011 19112012 Ministerio de la Defensa Nacional
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

19/11/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

451-2011

Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el once de febrero de dos mil once. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba a. Aún cuando la norma de estimativa probatoria establezca que los documentos extendidos por funcionario o empleado público deban ser valorados conforme al sistema de prueba legal o tasada, tal valoración se encuentra supeditada a la eficacia que dicha prueba pueda producir para dirimir la controversia. b. Ante la confrontación de dos pruebas documentales extendidas por funcionario o empleado público en ejercicio del cargo, que se contraponen, se le reconocerá el valor de plena prueba a la que resulte más eficaz para resolver con equidad y justicia. Aplicación indebida de la ley a. Para la procedencia de este submotivo se requiere como presupuestos esenciales, que la norma denunciada haya sido efectivamente aplicada en el fallo que se recurre y que ésta no sea pertinente con relación a los hechos controvertidos. b. Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando no se respetan los hechos que la Sala tuvo por acreditados.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 186 y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 14 bis del Reglamento de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecinueve de noviembre de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el once de febrero de dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SENTENCIA Guatemala, diecinueve de noviembre de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el once de febrero de dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Ministerio de la Defensa Nacional, que actúa por medio del Ministro Juan José Ruiz

Morales.

II. Parte contraria: Augusto Canahuí Canahuí.

CUESTIONES DE HECHO

I. La controversia se originó por la solicitud de pensión por invalidez del régimen especial de clases pasivas para discapacitados del Estado en orden militar, presentada por Augusto Canahuí Canahuí, quien presentó como diagnóstico: herida por esquirlas en el pómulo derecho, mano derecha y abdomen; disminución de agudeza visual del ojo derecho; trastorno distímico producida como consecuencia de la explosión de una granada. La petición fue denegada por el Ministerio de la Defensa Nacional, al considerar que la incapacidad del requirente se calificó en un treinta y cinco por ciento (35%), por lo que no llega al porcentaje establecido en la ley para tener derecho a la pensión.

II. Por no estar conforme, el afectado interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar.III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar excepciones perentorias planteadas por el Ministerio de la Defensa Nacional y con lugar la demanda, por lo que revocó la resolución recurrida. Para el efecto, consideró: « (…) Este Tribunal

después de analizar los argumentos y medios de prueba propuestos por las partes advierte: »I) El proceso se originó por la inconformidad del demandante con la resolución (…) dictada por el Ministerio de la Defensa Nacional, por medio de la cual (…) resolvió no otorgar pensión por invalidez del Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, solicitada por el demandante. »II) La resolución impugnada está fundamentada en la Ley del Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, Decreto número 45-2001 del Congreso de la República y sus reformas contenidas [en] el Decreto número 44-2006 del Congreso de la República, su reglamento contenido en Acuerdo Gubernativo número ciento ochenta y dos guión dos mil dos (182-2002), reformado por Acuerdo Gubernativo número trescientos ochenta y dos guión dos mil siete (382-2007), ambos del Ministerio de la Defensa Nacional, que establecen, entre otros: “Criterio de Evaluación. La Junta Médica Evaluadora del Centro Médico Militar aplicará los parámetros del Manual de Valoración de las situaciones de Minusvalía (BAREMOS) para efectuar la evaluación y determinación de los distintos grados de deficiencia, discapacidad y minusvalía.” “Procedencia de la pensión por invalidez. Tendrán derecho a pensión por invalidez, las personas que de acuerdo al informe médico de la Junta Médica Evaluadora, sean clasificadas con discapacidad moderada, a partir de un cuarenta y cinco por ciento (45%), clasificados en discapacidad grave

o discapacidad muy grave.”; En (sic) ese orden al revisar el proceso, los medios aportados como pruebas, se determina que dentro de las actuaciones aparece el informe rendido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, de fecha seis de febrero del año en curso, el cual fue solicitado por este tribunal al citado órgano como una institución auxiliar de la administración de justicia, y con base en el artículo 44 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, para determinar el derecho que reclama el demandante, el cual concluye: A) Que el señor Augusto Canahuí Canahuí, presenta discapacidad comprendida en un porcentaje entre cincuenta y setenta por ciento, correspondiente a la clase Cuatro, de conformidad con los parámetros del Manuel (sic) de Valoración de las Situaciones de Minusvalía (BAREMOS) aprobado por la Organización Mundial de la Salud, produciendo síntomas, signos o secuelas que causan una disminución importante o imposibilidad de la capacidad de la persona para realizar la mayoría de las actividades diarias, pudiendo estar afectada alguna de las actividades de autocuidado. Así esta Sala estima que, siendo la discapacidad un estado físico o psíquico producido por la pérdida o lesión de órganos, miembros o sentidos del cuerpo humano o de la funcionalidad de los mismos que impide con carácter permanente el desarrollo de una actividad productiva y que en el caso bajo estudio los informes rendidos por la Junta Médica Militar y el Instituto Nacional de Ciencias Forenses coinciden en que el señor Augusto Canahuí Canahuí, presenta como

diagnóstico herida por esquirlas de artefacto explosivo en el pómulo derecho, mano derecha y abdomen; disminución de agudeza visual del ojo derecho; trastorno distímico producida (sic) como consecuencia de una explosión de una granada, cuando se encontraba de alta en el Ejército de Guatemala, y que de acuerdo con el artículo 53 [de la] Constitución Política de la República de Guatemala que señala “El Estado garantiza la protección de los minusválidos y personas que adolecen de limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales. Que declara de interés nacional su atención médico social, así como la promoción de políticas y servicios que permitan su rehabilitación…” Con base en lo anterior, este tribunal estima que siendo obligación del Estado proteger a los minusválidos y personas que adolecen de limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales y de acuerdo con la evaluación que practicó el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, al señor Augusto Canahuí Canahuí, de conformidad con los parámetros aprobados por la Organización Mundial de la Salud para la evaluación y determinación de los distintos grados de deficiencia, discapacidad y minusvalía, se le diagnosticó disminución de agudeza visual, como consecuencia del enfrentamiento armado interno, cuando prestó sus servicios en el Ejército de Guatemala, que lo califica con una discapacidad comprendida entre el cincuenta y setenta por ciento, porcentaje mayor a la ponderación otorgada por la Junta Médica Evaluadora del Centro Médico Militar y mayor al cuarenta y cinco por ciento establecido en el Acuerdo Gubernativo número 382-2007 del Ministerio de la Defensa, por lo que concluye que la demanda debe declararse con lugar y hacerse las demás declaraciones de ley». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos

número 382-2007 del Ministerio de la Defensa, por lo que concluye que la demanda debe declararse con lugar y hacerse las demás declaraciones de ley». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de derecho en la apreciación de la prueba. Estima infringido el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. b) Aplicación indebida de los artículos 3 y 7 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar; 11 y 14 bis del Reglamento de dicha ley, Acuerdo Gubernativo número 182-2002 reformado por el Acuerdo Gubernativo número 382-2007. CONSIDERANDO IError de derecho en la apreciación de la prueba. Con respecto a este submotivo, el recurrente expuso: «A. En virtud de que el vicio se comete al asignarle un valor que no le corresponde a la prueba o negárselo cuando le corresponde, en esta clase de error necesariamente se violan leyes que regulan la valoración de las mismas. (…) »B. Dentro de ese contexto, se considera infringido el Artículo 186 del Código Procesal Civil y mercantil (sic), (…) »C. La Sala (…) no le otorga valor probatorio al informe rendido por la JUNTA MEDICA EVALUADORA CONTENIDO EN OFICIO NÚMERO 0362-CMM-JME-CFA-avsl-2008 DE FECHA VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL OCHO, que es el órgano creado por la ley para la práctica de la evaluación médica, y cuyo

dictamen ES VINCULANTE, DETERMINANTE y CONSTITUYE UN REQUISITO LEGAL para el otorgamiento de la Pensión, el cual conforme a lo establecido en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil hace plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlo de nulidad o falsedad, lo cual no se hizo en el presente caso por el señor AUGUSTO CANAHUÍ CANAHUÍ en el momento procesal oportuno, por lo tanto surte sus efectos como un documento autorizado por funcionario empleado público, en éste caso la Junta Médica Evaluadora como ente facultado por la Ley para la práctica de las evaluaciones médicas correspondientes, por lo tanto al no darle el valor que la ley le asigna, se comete un ERROR DE DERECHO

EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA».

Alegaciones Augusto Canahuí Canahuí no realizó alegato correspondiente para este submotivo. Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba se configura cuando el tribunal atribuye a la prueba un valor legal que no le corresponde, u omite valorarla de conformidad con la regulación establecida en las normas de estimativa probatoria correspondientes. Esta Cámara, al realizar el análisis de los argumentos expuestos por la recurrente, advierte que su tesis la sustenta alegando que la Sala incurrió en el vicio de error de derecho en la apreciación de la prueba, toda vez que le otorgó valor probatorio al informe rendido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, y no le dio valor probatorio al informe de la Junta Médica Evaluadora, el cual conforme al artículo 186 del Código

Procesal Civil y Mercantil hace plena prueba. Al respecto, se establece que el medio de prueba que se ataca de error de derecho se constituye en un medio de prueba documental, otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo, por lo que según el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil produce fe y hace plena prueba. La Sala sentenciadora consideró que tanto el informe de la Junta Médica Evaluadora como el informe que rindió el Instituto Nacional de Ciencias Forenses coincidían con respecto al estado físico del señor Augusto Canahuí Canahuí, determinando la incapacidad que sufre, no obstante, no coinciden con el porcentaje de discapacidad que padece. Como puede apreciarse, nos encontramos ante un conflicto de pruebas, en donde ambas son extendidas por funcionario o empleado público en ejercicio del cargo, por lo que, aún cuando la norma de estimativa probatoria citada como fundamento de la tesis reconoce pleno valor a éstas, tal ponderación está supeditada a la eficacia que la prueba pueda producir, para dirimir la controversia con equidad y justicia, ya que en casos como el presente, es jurídicamente imposible reconocerle pleno valor probatorio a ambos, pues no coinciden. En ese orden de ideas y tomando en cuenta el estado de salud del solicitante de la pensión, al cual le es aplicable el principio pro homine, es decir, una interpretación extensiva de los derechos fundamentales de la persona humana, se estima que la Sala resolvió acertadamente al reconocerle valor probatorio al informe rendido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, el cual concluye que dicha persona presenta una

discapacidad comprendida en un porcentaje entre el cincuenta y setenta por ciento (50-70%), correspondiente a la clase cuatro, produciendo síntomas, signos o secuelas que causan una disminución importante o imposibilidad de la capacidad para realizar la mayoría de las actividades diarias, pudiendo estar afectada alguna de las actividades de autocuidado, por lo que ese porcentaje de incapacidad le favorece para obtener el beneficio de la pensión por invalidez, dictamen extendido por funcionario público en ejercicio del cargo, que también se apoyó en el Manual de Valoración de las Situaciones de Minusvalía (BAREMOS), circunstancias que influyeron en el ánimo de los juzgadores para reconocerle mayor eficacia probatoria que al dictamen extendido por la Junta Médica Evaluadora. Por lo anterior, se arriba a la conclusión de que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no incurrió en el error de derecho denunciado, por lo que el submotivo debe desestimarse. CONSIDERANDO II Aplicación indebida de la leyEn cuanto a este submotivo, el casacionista manifestó: “A.1. DE LA APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY DE RÉGIMEN ESPECIAL DE CLASES PASIVAS PARA DISCAPACITADOS DEL ESTADO EN EL ORDEN MILITAR DECRETO NÚMERO 45-2001 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA. La aplicación del artículo 3 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar Decreto Número 45-2001 del Congreso de la República establece como requisito

para otorgar la Pensión por Invalidez, el ser evaluado por la Junta Médica Evaluadora nombrada por el Centro Médico Militar y la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que se recurre pretende que ésta se le otorgue al señor AUGUSTO CANAHUÍ CANAHUÍ, contraviniendo lo resuelto por la Junta Médica Evaluadora quien cuantificó su discapacidad global en treinta y cinco por ciento (35%), porcentaje que no lo hace acreedor a la pensión solicitada, haciendo de ésta (sic) manera una mala aplicación de la referida norma pues ésta establece como uno de los requisitos para gozar de pensión por invalidez el ser evaluado por la Junta Médica Evaluadora y su dictamen obviamente ES VINCULANTE, DETERMINANTE y constituye un requisito legal para otorgarse. »A.2. DE LA APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 7 DE LA LEY DE REGIMEN ESPECIAL DE CLASES PASIVAS PARA DISCAPACITADOS DEL ESTADO EN EL ORDEN MILITAR DECRETO NÚMERO 45-2001 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA. »(…) Este artículo establece como único ente legítimo, idóneo y exclusivo para realizar la evaluación o reevaluación respectiva; a la Junta Médica Evaluadora nombrada por el Centro Médico Militar, y su dictamen como ya se dijo es VINCULANTE, DETERMINANTE y CONSTITUYE UN REQUISITO LEGAL para tener derecho a la pensión, taxativamente enunciado en la ley, por lo que no es posible aplicar la discrecionalidad

como lo hacen los señores magistrados en la sentencia de mérito y con base a un criterio alejado de lo que establece la ley, modificar lo que ésta establece y resolver en contra de la misma, por lo tanto existe violación a dicha norma. » A.3 DE LA APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 11 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL REGIMEN ESPECIAL DE CLASES PASIVAS PARA DISCAPACITADOS DEL ESTADO EN EL ORDEN MILITAR ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 182-2002, REFORMADO POR EL ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 382-2007. »(…) La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo hace una aplicación indebida de éste artículo puesto que la Junta Médica Evaluadora es un ente colegiado compuesto por tres médicos que luego de los exámenes practicados al paciente concluyen sobre la discapacidad que éste presenta, el soslayar el dictamen de la Junta Médica Evaluadora, deja fuera la aplicación de éste (sic) artículo y lo hace inoperante pues no tendrían ningún sentido la integración de una Junta Medica Evaluadora de la cual se prive de la imperatividad, y carácter vinculante de sus dictámenes. »A.4. DE LA APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 14 BIS DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE REGIMEN ESPECIAL DE CLASES PASIVAS PARA DISCAPACITADOS DEL ESTADO EN EL ORDEN

MILITAR, ACUERDO GUBERNATIVO NUMERO (sic) 182-2002, REFORMADO POR EL ACUERDO

GUBERNATIVO NUMERO (sic) 382-2007. »(…) Este artículo tiene como presupuesto que tendrán derecho a pensión por invalidez las personas que de acuerdo al informe de la Junta Médica Evaluadora sean clasificadas con discapacidad moderada, discapacidad grave o discapacidad muy grave dependiendo de la cuantificación de su discapacidad, y en el presente caso la Junta Médica Evaluadora es clara al emitir su dictamen contenido en oficio número 0362CMM-JME-CFA-avsl-2008 de fecha veintiocho de abril de dos mil ocho, que el señor AUGUSTO CANHUÍ CANAHUÍ, de conformidad con los parámetros del Manual de Valoración de las Situaciones de Minusvalía (BAREMOS) –aplicable para estos casos– aprobado por la Organización Mundial de la Salud, la discapacidad global del señor AUGUSTO CANAHUÍ CANAHUÍ, se cuantifica en treinta y cinco por ciento (35%), por lo que califica en Clase III Discapacidad Moderada, por lo que no llega al porcentaje que establece la Ley para tener derecho a dicha pensión. Los porcentajes por los cuales se tiene derecho a la pensión ya están establecidos taxativamente por la norma por lo que ésta no deja a discrecionalidad del señor Ministro de la Defensa Nacional otorgar una pensión por invalidez fuera de los porcentajes ya establecidos y con base a lo dictaminado por la Junta Médica, el hacerlo así sería ilegal originando responsabilidad por dicho acto, por lo que se estima que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo hace una aplicación

indebida de la referida norma.» Alegaciones Con respecto a este submotivo, Augusto Canahuí Canahuí manifestó que: «(…) cuando se cita aplicación indebida de la ley, ES NECESARIO QUE EL QUE RECURRE UNA RESOLUCIÓN EXPRESE CLARAMENTE Y EN FORMA SEPARADA PARA CADA NORMA CITADA COMO INFRINGIDA, QUE INDIQUE EN QUE CONSISTIÓ LA VULNERACIÓN O APLICACIÓN INDEBIDA, CON LA INDICACIÓN DE LA PARTE DE LA RESOLUCIÓN QUE LE CAUSÓ AGRAVIO Y LA ARGUMENTACIÓN JURÍDICA DE LA QUE SE DESPRENDA QUE EFECTIVAMENTE ESA VIOLACIÓN SE PRODUJO EN PERJUICIO DE LOS DERECHOS DEL RECURRENTE, y si esa expresión no se formula, EL TRIBUNAL DE CASACIÓN QUEDA LIMITADO AL PRONUNCIAMIENTO QUE EN DERECHO CORRESPONDE, POR SER EL RECURSO DE CASACIÓN EMINENTEMENTE TECNICO Y FORMALISTA, CUYA EXIGENCIA SE FUNDAMENTA EN QUE SON LAS PARTES LAS OBLIGADAS A EXPRESAR LOS AGRAVIOS QUE DETERMINADA RESOLUCIÓN LE CAUSE, facultad que en ningún momento PUEDE SER SUPLIDA POR EL TRIBUNAL DE CASACIÓN, PORQUE ESTA IMPEDIDO LEGALMENTE PARA ELLO, PERO EL HECHO DE QUE LA SENTENCIA NOSE AJUSTE A LOS INTERESES DEL RECURRENTE, ESTO NO QUIERE DECIR QUE EXISTA VIOLACIÓN O APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY. Asimismo, con la simple lectura de la exposición efectuada por el

recurrente en su escrito de interposición, SE PUEDE APRECIAR QUE NO FORMULA LA TESIS DE CASACIÓN A LA QUE HACE REFERENCIA, POR LO QUE ES DIFICIL DESCIFRAR (sic) CUALES SON LAS NORMAS DE LAS CUALES EXISTE APLICACIÓN INDEBIDA, SEGÚN EL CASACIONISTA, YA QUE UNICAMENTE SE LIMITA A LA CITA TEXTUAL DE LAS NORMAS ENUNCIADAS…». Análisis de la Cámara Atendiendo a la naturaleza del recurso de casación, esta Cámara estima necesario realizar algunas consideraciones con respecto a su planteamiento, el cual debe realizarse conforme a ciertas exigencias técnicas que proporcionen al Tribunal elementos suficientes que le permitan efectuar el análisis jurídico de la resolución que se impugna. La aplicación indebida de la ley es un vicio que comete el juzgador cuando fundamenta su decisión en normas que resultan inadecuadas a los hechos que se juzgan, es decir, que la situación fáctica no encuadra en el supuesto de hecho contenido en la hipótesis jurídica. Para la procedencia de este submotivo se requieren como presupuestos esenciales que la norma denunciada haya sido efectivamente aplicada en el fallo que se recurre, y que esta no sea pertinente con relación a los hechos controvertidos. En el presente caso, el Ministerio de la Defensa Nacional denunció aplicación indebida de los artículos 3 y 7 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar,

Decreto 45-2001 del Congreso de la República y los artículos 11 y 14 bis del reglamento de la misma ley. Al examinar la sentencia impugnada, esta Cámara advierte que los artículos 3 y 7 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, Decreto 45-2001 del Congreso de la República y el artículo 11 del Reglamento de la misma ley, no fueron aplicados en el fallo, por lo que el planteamiento en cuanto a dichas normas es infundado. En lo que respecta al artículo 14 bis del Reglamento de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, Acuerdo Gubernativo 182-2002, reformado por el Acuerdo Gubernativo 382-2007, esta norma regula los casos de procedencia de la pensión por invalidez, una vez efectuada la evaluación, por lo que de la misma se deduce que esta sí es aplicable al hecho controvertido, es decir, de acuerdo a la diagnosis jurídica del caso, sí es pertinente al caso concreto, por lo que la denuncia de aplicación indebida es inconsistente, pues dicho precepto tiene relación con las circunstancias del litigio; en todo caso, el recurrente debió invocar otro submotivo. Aunado a lo anterior, se estima importante recalcar que los submotivos regulados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, tienen como objeto atacar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, y en ese orden de ideas el criterio

jurisprudencial emitido en reiterados fallos de este Tribunal, que se constituye en doctrina legal por la cantidad de sentencias en las que se ha resuelto de igual forma, señala que cuando se invoca cualesquiera de los referidos submotivos, deben respetarse los hechos que la Sala tuvo por acreditados. (Expedientes: 263-2002, 307-2001, 263-2001, 23-2004 y 304-2004). En el presente caso, la Sala tuvo por acreditado el porcentaje de invalidez que permite el otorgamiento de la pensión por discapacidad; y el Ministerio de la Defensa Nacional pretende, a través del submotivo de aplicación indebida de la ley, revertir ese hecho, lo cual va en contra de la doctrina legal a la que se ha hecho referencia. Por lo considerado, se concluye que el submotivo invocado no puede acogerse; en consecuencia, el recurso objeto de estudio debe desestimarse. CONSIDERANDO III Se exime al recurrente del pago de costas y de multa, al estimarse que actúa en defensa de intereses estatales. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621, 627, 628, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.II. No se hace especial condena en costa ni se impone multa al recurrente, por las razones consideradas.

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.II. No se hace especial condena en costa ni se impone multa al recurrente, por las razones consideradas.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaría de la Corte Suprema de Justicia.

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