451-2012 06062014 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 451-2012 06062014 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
06/06/2014 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
451-2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, seis de junio de dos mil catorce. En cumplimiento de la sentencia de amparo en única instancia emitida por la Corte de Constitucionalidad, el quince de mayo de dos mil catorce, dentro del expediente número cuatro mil dos cientos treinta y cuatro –dos mil trece (42342013), se emite nueva sentencia en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el treinta de mayo del año dos mil doce, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, por medio de su mandataria especial judicial con
representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar.
II. Parte contraria: Industrias de Látex, Sociedad Anónima, que dentro del proceso contencioso administrativo actuó por medio de su gerente general y representante legal Marco Alfonso Iboy Herrera.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT formuló y confirmó ajustes al crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al período impositivo de enero a marzo del año dos mil cuatro.
II. En contra de la resolución administrativa, el contribuyente interpuso recurso de revocatoria, que fue declarado sin lugar y confirmada la resolución recurrida.
III. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso
administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda promovida y revocó parcialmente la resolución administrativa. Para el efecto consideró:”… a) Gastos por Mantenimiento y reparación (…) B) Gastos por comunicación de voz y datos informáticos (…) C) Gastos por papelería y suministros (…) D) Gastos por honorarios por capacitación (…) E) Gastos por Energía Eléctrica (…) F) Gastos por servicios de mensajería (…) G) GASTOS POR PUBLICIDAD (…) Este Tribunal estima que dichos bienes y servicios, sí se encuentran directamente vinculados con la actividad exportadora de la demandante, toda vez que resultan directa y necesariamente vinculados al proceso productivo de la demandante, toda vez que son parte integral de la actividad de la demandante, como es laexportación, la cual conlleva una serie de procesos que culminan con ésta, entre éste podemos considerar todo lo relativo al funcionamiento de oficina, mensajería, uso de energía eléctrica y demás gastos ajustados, pues estos bienes y servicios tienen una relación de causalidad con las actividades productoras de la empresa, considerándose que si bien es cierto existen gastos directos que son necesarios para la realización de su actividad principal, es decir aquellos en que se incurre por gastos de soporte para poder funcionar y desarrollar su actividad de producción y que forman parte del costo de los productos elaborados, también es que este tipo de gastos intervienen directamente con la comercialización de sus productos, es decir con su actividad exportadora, lo cual redunda en una mejor eficiencia para la realización de su objetivo, dentro del cual juegan papel
importante la adquisición de equipo de computación como ya se indicó anteriormente. El Tribunal, en aplicación de la justicia y equidad tributaria, debe pronunciar su decisión en coherencia con lo antes enjuiciado y ponderado y sustentándose en la razonabilidad y proporcionalidad de que deben estar investidas todas las decisiones de los entes administrativos, adicionando que no encuentra falta de legalidad en la resolución del Directorio”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 16, párrafo segundo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la SAT se expresó de la siguiente manera: “… La actividad propia de la demandante es LA COMERCIALIZACIÓN DE LÁTEX DE CAUCHO O HULE NATURAL, lógico es suponer que la contribuyente dentro de la actividad integral que desarrolla debe realizar una serie de contrataciones, compras, adquisición de bienes y servicios de diferente naturaleza, cada uno de ellos, pero también es lógico pensar que no todas esas adquisiciones de bienes y servicios contratados incidan directamente en su actividad exportadora. “La Sala Sentenciadora, en la sentencia objeto de impugnación señala, en cuanto a los rubros, que fueron objeto de ajustes, siendo lo (sic) siguientes: a) por gastos por mantenimiento y reparación; b) gastos por comunicación de voz y datos informáticos; c) gastos por papelería y suministros d) gastos por honorarios por capacitación; e) gastos por energía eléctrica; f) gastos por servicios de
mensajería; g) gastos por publicidad (…) de las consideraciones hechas por la Sala Sentenciadora, se puede evidenciar, que la misma efectuó una errónea interpretación de la ley, al estimar a su criterio que los bienes y servicios adquiridos por la entidad INDUSTRIAS DE LÁTEX, SOCIEDAD ANÓNIMA, se vinculan directamente con la actividad que esta realiza, siendo que la ley es claraa[l] regular, que se reconocerá el crédito fiscal, por la adquisición de bienes y servicios que efectivamente se encuentren vinculados directamente con la actividad de la entidad que es la compra a terceros del caucho o hule natural, para posteriormente procesarlo y comercializarlo en todas sus formas, por lo que mi representada estima y concluye, que los ajustes formulados por la adquisición de los bienes y servicios antes descritos, son técnica y legalmente procedentes, ya que por demás es evidente, que los mismos no tienen vinculación directa con la actividad que se desarrolla. “CONCLUSIÓN DEL ANÁLISIS DE LOS AJUSTES RELACIONADOS: “Como se puede establecer, el crédito fiscal confirmado por la Sala Sentenciadora, los gastos incurridos no son necesarios, porque no se utilizaron directamente en la actividad de la entidad actora y como ya se explicó, el mismo constituye un gasto administrativo o gasto indirecto. “Asimismo se debe indicar que la doctrina y la Ley Tributaria obligan a señalar que la generación de actos gravados son únicamente aquellos provenientes de la venta de bienes o prestación de servicios que generen débitos fiscales, es decir,
que el crédito fiscal compensable es solamente el que fue indispensable en la generación de tales ventas de bienes o prestación de servicios, no así todos aquellos gastos que el contribuyente realiza, que no dan ningún valor añadido al producto o servicio prestado. “En otro orden de ideas, es menester indicar que si bien el Tribunal, confirmó la mayoría de ajustes formulados por mi representada, al momento de entrar a conocer los rubros de los bienes y servicios adquiridos, ponderó “(…) que los mismos se encuentra[n] directamente vinculados con la actividad exportadora de la demandante, toda vez que resultan directa y necesariamente vinculados al proceso productivo de la demandante (…)” lo que demuestra la interpretación errónea que hace a la citada norma, la Sala Sentenciadora y en virtud de ello se le da un alcance mayor al que realmente le corresponde, ya que es clara al indicar que se genera el derecho al crédito fiscal por la adquisición de bienes y servicios que se utilicen directamente en su respectiva actividad, lo cual no ocurre en el presente caso…”. Alegaciones Con respecto a este submotivo, a pesar de haber sido debidamente notificada, la entidad Industrias Látex, Sociedad Anónima, no presentó argumentos el día de la vista. Análisis de la Cámara Incurre en interpretación errónea de la ley, el juez que le atribuye a la norma un sentido y alcance que no tiene, así como cuando le da a las leyes un sentido distinto a su tenor literal y equivoca su contenido, finalidad o espíritu.Para el tratadista Jorge Cardozo Isaza, en su obra Manuel Práctico de la
Casación Civil (página 95, Casa Editora Eureka) la interpretación errónea “… surge de un yerro de hermenéutica del juez al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene”. En el presente caso, la recurrente manifiesta que la Sala sentenciadora interpreta erróneamente el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente al momento de efectuarse los ajustes que se discuten, pues dicha norma indica que en el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere de la adquisición de bienes y servicios que se utilizaren directamente en su actividad. A contrario sensu, aquellas personas individuales o jurídicas que para el caso concreto, su actividad es la exportación y que generan un crédito fiscal por la adquisición de bienes y servicios que no utilizan directamente en su respectiva actividad sino que constituyen gastos indirectos o gastos administrativos, no tienen derecho a la devolución de dicho crédito, pues no existe fundamento legal para regular esta devolución. Esta Cámara inicia el estudio revisando el contenido de la sentencia objeto de inconformidad, juntamente con las objeciones formuladas por la casacionista; al hacerlo, establece que la Sala sentenciadora para hacer el análisis de la sustentación del ajuste sometido a su consideración, interpretó el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con la reforma que le
hizo el Decreto 80-2000, vigente al formularse el ajuste y que copiado literalmente dice: “En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad. Para el efecto, se procederá conforme lo dispone el artículo 23 de esta ley”. Para el efecto, inició su análisis con la descripción de las facturas que amparan los gastos efectuados y los conceptos por los cuales fueron emitidas, lo cual le permitió escudriñar los pormenores de los ajustes y así decidir si tenían relación directa con la actividad exportadora a que se dedica la entidad contribuyente; es decir, que su estudio guarda un orden lógico, pues parte de los hechos para relacionarlos con el hecho generador y concluir con la procedencia del crédito fiscal. En ese orden de ideas, se procede a examinar cada uno de los gastos que generaron los ajustes y al respecto se establece lo siguiente: se estima que existen gastos en los que depende en forma directa el desenvolvimiento de la actividad fabril de la contribuyente, pues sin ellos se vería imposibilitada de desarrollar su actividad transformadora de la materia prima (hule y látex) enproductos terminados, porque sin ellos no podría operar la maquinaria que utiliza para esa labor, tal es el caso de la energía eléctrica, pues a través de ella, activa su maquinaria y puede preparar el hule para someterlo a un proceso de transformación en diversas presentaciones que exporta y vende en el mercado internacional. En tal virtud, este gasto es indispensable para la actividad de la contribuyente por lo que es procedente la devolución del crédito fiscal.
su maquinaria y puede preparar el hule para someterlo a un proceso de transformación en diversas presentaciones que exporta y vende en el mercado internacional. En tal virtud, este gasto es indispensable para la actividad de la contribuyente por lo que es procedente la devolución del crédito fiscal. En relación con el rubro de gastos de mantenimiento y reparación, se puede determinar que se justifican sobradamente, pues la maquinaria de la infraestructura operativa de la industria de la contribuyente, necesita la supervisión constante para hacerle los ajustes correctivos y preventivos que garanticen su buen funcionamiento, para aprovechar al máximo el rendimiento de la materia prima; por consiguiente, se justifica plenamente ese gasto y en aplicación de la justicia tributaria, debe devolverse el crédito fiscal reclamado. En cuanto a los gastos por comunicación de voz, es imperativo estimar que en el mundo moderno, que impera en el mercado internacional, en donde se observan estrictas normas de producción, ese gasto permite la celebración de negocios mercantiles que por lo regular son orales, lo que hace posible la subsistencia competitiva en esas plazas comerciales, a tal extremo que la comunicación guarda una importancia superlativa y se justifica plenamente, por lo que también debe devolverse el crédito fiscal reclamado. Los demás gastos en concepto de informática, mensajería, papelería y suministros, también influyen en los envíos y colocación en el mercado internacional; de allí surge su importante relación con la actividad a que se dedica la entidad contribuyente, por lo que resultan insostenibles los argumentos que el
ente fiscalizador esgrima, para no reconocer la devolución del crédito fiscal incurridos en la práctica de la exportación a nivel internacional. Los gastos por publicidad, rubro que también influye positivamente en el desarrollo de las ventas de la entidad contribuyente, pues solamente con la práctica de ella, se puede dar a conocer los diversos productos en los que se emplea, como materia prima, el látex; de lo contrario, no podría vender en el mercado internacional, la diversidad de artículos que elabora, como el propio látex que exporta. Por esa razón, la publicidad en sus modalidades de local e internacional, se justifica plenamente. Con respecto a los gastos por honorarios para capacitación, se advierte que según lo manifestado por la Sala sentenciadora, estos fueron utilizados para capacitación del personal de la entidad contribuyente, por lo que se estima que se justifica razonablemente su vinculación, pues es indudable que la profesionalización del elemento humano repercute positivamente en su respectiva actividad, y consecuentemente, es procedente la devolución del crédito fiscal por dicho rubro.Por las razones anotadas, el recurso de casación objeto de estudio debe desestimarse. CONSIDERANDO II Al apreciarse que la SAT actúa en defensa de intereses estatales y tiene la obligación de agotar todos los recursos establecidos en la ley para tal fin, se estima procedente eximirle del pago de costas y de la multa. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 57, 74, 79 inciso
Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. No se emite condena en costas ni se impone multa, por las razones consideradas.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Brenda Anabella Quiñonez Donis, Magistrada Vocal Segundo; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.