451-2012 24062013 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 451-2012 24062013 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
24/06/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
451-2012
Recurso de casación interpuesto por SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta de mayo de dos mil doce. DOCTRINA Interpretación errónea de ley No incurre en interpretación errónea de ley, el juez que le atribuye a la norma su sentido y alcance sin equivocar su finalidad o espíritu, al aplicarla en la solución de la controversia sometida a su consideración.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 16 de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticuatro de junio de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta de mayo del año dos mil doce.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, por medio de su mandataria especial judicial con
representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar.
II. Parte contraria: Industrias de Látex, Sociedad Anónima, que dentro del proceso contencioso administrativo actuó por medio de su gerente general y representante legal Marco Alfonso Iboy Herrera.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT formuló y confirmó ajustes al crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al período impositivo de enero a marzo del año dos mil cuatro.
II. En contra de la resolución administrativa, el contribuyente interpuso
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT formuló y confirmó ajustes al crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al período impositivo de enero a marzo del año dos mil cuatro.
II. En contra de la resolución administrativa, el contribuyente interpuso recurso de revocatoria, que fue declarado sin lugar y confirmada la resolución recurrida.
III. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró con lugar parcialmente la demanda promovida y revocó parcialmente la resolución administrativa. Para el efecto consideró:«… a) Gastos por Mantenimiento y reparación (…) B) Gastos por comunicación de voz y datos informáticos (…) C) Gastos por papelería y suministros (…) D) Gastos por honorarios por capacitación (…) E) Gastos por Energía Eléctrica (…) F) Gastos por servicios de mensajería (…) G) GASTOS POR PUBLICIDAD (…) Este Tribunal estima que dichos bienes y servicios, sí se encuentran directamente vinculados con la actividad exportadora de la demandante, toda vez que resultan directa y necesariamente vinculados al proceso productivo de la demandante, toda vez que son parte integral de la actividad de la demandante, como es la exportación, la cual conlleva una serie de procesos que culminan con ésta, entre éste podemos considerar todo lo relativo al funcionamiento de oficina, mensajería, uso de energía eléctrica y demás gastos ajustados, pues estos bienes y servicios
tienen una relación de causalidad con las actividades productoras de la empresa, considerándose que si bien es cierto existen gastos directos que son necesarios para la realización de su actividad principal, es decir aquellos en que se incurre por gastos de soporte para poder funcionar y desarrollar su actividad de producción y que forman parte del costo de los productos elaborados, también es que este tipo de gastos intervienen directamente con la comercialización de sus productos, es decir con su actividad exportadora, lo cual redunda en una mejor eficiencia para la realización de su objetivo, dentro del cual juegan papel importante la adquisición de equipo de computación como ya se indicó anteriormente. El Tribunal, en aplicación de la justicia y equidad tributaria, debe pronunciar su decisión en coherencia con lo antes enjuiciado y ponderado y sustentándose en la razonabilidad y proporcionalidad de que deben estar investidas todas las decisiones de los entes administrativos, adicionando que no encuentra falta de legalidad en la resolución del Directorio». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo16, párrafo segundo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la SAT se expresó de la siguiente manera: «… La actividad propia de la demandante es LA COMERCIALIZACIÓN DE LÁTEX DE CAUCHO O HULE NATURAL, lógico es suponer que la contribuyente dentro de la actividad integral que desarrolla debe realizar una serie de contrataciones, compras, adquisición de bienes y servicios de diferente naturaleza, cada uno de
ellos, pero también es lógico pensar que no todas esas adquisiciones de bienes y servicios contratados incidan directamente en su actividad exportadora.»La Sala Sentenciadora, en la sentencia objeto de impugnación señala, en cuanto a los rubros, que fueron objeto de ajustes, siendo lo (sic) siguientes: a) por gastos por mantenimiento y reparación; b) gastos por comunicación de voz y datos informáticos; c) gastos por papelería y suministros d) gastos por honorarios por capacitación; e) gastos por energía eléctrica; f) gastos por servicios de mensajería; g) gastos por publicidad (…) de las consideraciones hechas por la Sala Sentenciadora, se puede evidenciar, que la misma efectuó una errónea interpretación de la ley, al estimar a su criterio que los bienes y servicios adquiridos por la entidad INDUSTRIAS DE LÁTEX, SOCIEDAD ANÓNIMA, se vinculan directamente con la actividad que esta realiza, siendo que la ley es clara a[l] regular, que se reconocerá el crédito fiscal, por la adquisición de bienes y servicios que efectivamente se encuentren vinculados directamente con la actividad de la entidad que es la compra a terceros del caucho o hule natural, para posteriormente procesarlo y comercializarlo en todas sus formas, por lo que mi representada estima y concluye, que los ajustes formulados por la adquisición de los bienes y servicios antes descritos, son técnica y legalmente procedentes, ya que por demás es evidente, que los mismos no tienen vinculación directa con la actividad que se desarrolla.
»CONCLUSIÓN DEL ANÁLISIS DE LOS AJUSTES RELACIONADOS:
»Como se puede establecer, el crédito fiscal confirmado por la Sala Sentenciadora, los gastos incurridos no son necesarios, porque no se utilizaron directamente en la actividad de la entidad actora y como ya se explicó, el mismo constituye un gasto administrativo o gasto indirecto. »Asimismo se debe indicar que la doctrina y la Ley Tributaria obligan a señalar que la generación de actos gravados son únicamente aquellos provenientes de la venta de bienes o prestación de servicios que generen débitos fiscales, es decir, que el crédito fiscal compensable es solamente el que fue indispensable en la generación de tales ventas de bienes o prestación de servicios, no así todos aquellos gastos que el contribuyente realiza, que no dan ningún valor añadido al producto o servicio prestado. »En otro orden de ideas, es menester indicar que si bien el Tribunal, confirmó la mayoría de ajustes formulados por mi representada, al momento de entrar a conocer los rubros de los bienes y servicios adquiridos, ponderó “(…) que los mismos se encuentra[n] directamente vinculados con la actividad exportadora de la demandante, toda vez que resultan directa y necesariamente vinculados al proceso productivo de la demandante (…)” lo que demuestra la interpretación errónea que hace a la citada norma, la Sala Sentenciadora y en virtud de ello se le da un alcance mayor al que realmente le corresponde, ya que es clara al indicar que se genera el derecho al crédito fiscal por la adquisición de bienes yservicios que se utilicen directamente en su respectiva actividad, lo cual no
ocurre en el presente caso…».
Alegaciones: Con respecto a este submotivo, a pesar de haber sido debidamente notificada, la entidad Industrias Látex, Sociedad Anónima, no presentó argumentos el día de la vista.
Análisis de la Cámara Incurre en interpretación errónea de la ley, el juez que le atribuye a la norma un sentido y alcance que no tiene, así como cuando le da a las leyes un sentido distinto a su tenor literal y equivoca su contenido, finalidad o espíritu. Para el tratadista Jorge Cardozo Isaza, en su obra Manuel Práctico de la Casación Civil (página 95, Casa Editora Eureka) la interpretación errónea «… surge de un yerro de hermenéutica del juez al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene». En el presente caso, la recurrente manifiesta que la Sala sentenciadora interpreta erróneamente el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente al momento de efectuarse los ajustes que se discuten, pues dicha norma indica que en el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere de la adquisición de bienes y servicios que se utilizaren directamente en su actividad. A contrario sensu aquellas personas individuales o jurídicas que para el caso concreto, su actividad es la exportación y que generan un crédito fiscal por
la adquisición de bienes y servicios que no utilizan directamente en su respectiva actividad sino que constituyen gastos indirectos o gastos administrativos, no tienen derecho a la devolución de dicho crédito, pues no existe fundamento legal, para regular esta devolución. Esta Cámara inicia el estudio revisando el contenido de la sentencia objeto de inconformidad juntamente con las objeciones formuladas por la casacionista; al hacerlo, establece que la Sala sentenciadora para hacer el análisis de la sustentación de los ajustes sometidos a su consideración forzosamente hizo interpretación del segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así pudo dilucidar si se relacionaba el gasto documentado con la actividad exportadora a que se dedica la entidad contribuyente. Para ese efecto, inició su análisis con la descripción de las facturas que amparan los gastos efectuados y los conceptos por los cuales fueron emitidas, lo cual le permitió escudriñar los pormenores de los ajustes y así decidir si tenían relación directa con la actividad exportadora a que se dedica la entidad contribuyente; es decir, que su estudio guarda un orden lógico, pues parte de los hechos pararelacionados con el hecho generador y concluir con la procedencia del crédito fiscal. En ese orden de ideas, al comparar la sentencia impugnada con la tesis formulada por la SAT, se estima que la exégesis que realiza la Sala sentenciadora sobre el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se ajusta a su tenor literal, pues textualmente la norma establece que los
contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esa ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente. En consecuencia, es oportuno apreciar y puntualizar que en la redacción del fallo que se revisa no se incurre en el vicio invocado por la recurrente, ya que la Sala aplicó el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, interpretando su contenido sin desatender su espíritu. Por añadidura, los gastos por mantenimiento y reparación; gastos por comunicación de voz y datos informáticos; gastos por papelería y suministros; gastos por honorarios por capacitación; gastos por energía eléctrica; gastos por servicio de mensajería y gastos por publicidad que la administración tributaria estima que no se encuentran vinculados al proceso productivo o de comercialización por operaciones de exportación, al practicarse la revisión sobre las facturas que amparan los gastos incurridos que permiten determinar que sí constituyen suministros necesarios para la comercialización y distribución, como la compra y venta de materia prima (hule natural y latex), porque para ese efecto tiene que explorar los mercados internacionales con el propósito de asegurar la venta de su producto, además de abastecerse de esa misma materia prima, que compra para transformarla o para
exportarla a otros países, actividad que necesita a su vez de energía eléctrica para movilizar su maquinaria y otros equipos que utiliza tanto en su industria como en sus oficinas en donde se hacen las contrataciones con el mercado internacional; en igual forma contribuyen en la realización de lo actividad exportadora los otros servicios como la papelería, informática, mantenimiento preventivo y correctivo del equipo industrial y otros suministros. Extremos que no pasaron por desapercibidos por la Sala sentenciadora para reconocer el derecho que le asiste a la entidad Industrias de Latex, Sociedad Anónima a la devolución del crédito fiscal que reclama. Por tales razones, la Cámara considera que a la entidad contribuyente le asiste el derecho a que le sea devuelto el crédito fiscal solicitado, por lo que los argumentos de la administración tributaria no tienen asidero legal. De ahí que por tales razones el recurso de casación debe desestimarse.CONSIDERANDO II Que la SAT tiene la obligación de interponer todas las acciones legales para defender los intereses del Estado, por lo que se estima procedente eximirle del pago de las costas del proceso y de la multa. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. Se exime a la recurrente del pago de costas procesales y multa, por lo anteriormente considerado.
leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. Se exime a la recurrente del pago de costas procesales y multa, por lo anteriormente considerado.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.