451-2013 24062013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 451-2013 24062013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
24/06/2013 – PENAL
451-2013
Doctrina Homicidio
Casación por motivo de forma: Es procedente el reclamo de falta de resolución de puntos esenciales en la sentencia de apelación especial, cuando el agravio denunciado referente a contradicciones lógicas en la valoración de la prueba testimonial, es resuelto por la Sala de la Corte de Apelaciones con argumentos jurídicos generales sobre fundamentación e intangibilidad de la prueba, sin dar respuesta a los agravios concretos expuestos.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veinticuatro de junio de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango el cuatro de abril del año dos mil trece, en el proceso penal que por el delito de homicidio se instruye contra el acusado Henry Vidal Castillo Fuentes. Interviene en el proceso como defensora la abogada Ilma Élida Díaz Hernández. No hay querellante adhesivo, ni se ejerció la acción civil.
I. Antecedentes A) Del hecho acreditado. “… el día veintisiete de febrero de dos mil doce, entre diez y media de la mañana y diecisiete horas con cuarenta minutos aproximadamente, el acusado ‘Henry Vidal Castillo Fuentes’, estuvo en el interior del negocio denominado ‘El Punto Cevichero’ ubicado en aldea Las Palmas, del
municipio de Coatepeque, propiedad de Juan Jesús Hernández, en compañía de la agraviada Leida Yojana Sales Rodríguez, la víctima Roberto Jaime Zamora Valiente, Érick Ernán Vásquez Paz (el negro), Rómulo Humberto Almaras Aguilar (cachipel), Estuardo Augusto Mérida Lara (tito) y Calixto Rosalio Rivera Coculista y salió del lugar quince o veinte minutos antes de que ocurriera la muerte de Roberto Jaime Zamora Valiente.” La muerte fue provocada por heridas de arma de fuego, en cuello, tórax y abdomen. B) De la sentencia de juicio. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Coatepeque, absolvió al acusado de homicidio con el argumento de que, los medios de prueba valorados positivamente no lograron determinar la responsabilidad penal del acusado en el mismo.C) Del recurso de Apelación Especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Denunció violación de los artículos 385, 389 numeral 4), 394 numeral 3) In fine y 420 numeral 5 del Código Procesal Penal. Argumentó que, el tribunal sentenciador violó el sistema de valoración de la sana crítica razonada (regla de la coherencia, en su principio de no contradicción, que integran la ley de la lógica), el cual sostiene que, dos juicios opuestos entre sí en forma contradictoria no pueden ser verdaderos. Lo anterior, en virtud que en relación con las declaraciones testimoniales de los
testigos de descargo Rómulo Humberto Almaras Aguilar, Estuardo Augusto Mérida Lara y Calixto Rosalío Rivera Cuculista, el tribunal argumentó que son congruentes entre sí. Dicha afirmación es falaz puesto que los dos primeros narraron que, el acusado se retiró de lugar del hecho entre quince y veinte minutos antes de la muerte de la víctima, mientras el tercero afirmó que únicamente cinco minutos antes de lo sucedido. Por lo tanto, el dicho del tribunal sobre la congruencia de esas declaraciones es falso. El apelante relacionó lo anterior con la declaración testimonial del propietario del negocio Juan Jesús Hernández (testigo de descargo) quien afirmó que, entre todos los participantes juntaron dinero para pagar la cuenta, lo cual se corrobora con lo declarado por varios testigos, en cuanto a que la cuenta ascendió aproximadamente a un mil cien quetzales. Sin embargo, ninguno de los declarantes mencionó el que el acusado no pagó ninguna parte de la cuenta que le correspondía por el consumo o que hubiere dejado su parte alícuota para ese fin. Es decir, que el imputado sí estuvo hasta el final del evento como lo declaró el propietario de negocio y no como lo hicieron ver los otros testigos a los que el tribunal sentenciante les otorgó valor probatorio y dijo que sus declaraciones eran congruentes entre sí. Además, no le otorgó valor probatorio a la declaración testimonial de la conviviente del agraviado, quien también estuvo presente en el lugar y hora de los hechos delictivos, los cuales narró con claridad.
D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. Sin lugar el recurso. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, por unanimidad razonó que, el tribunal de sentencia dictó su decisión sobre la base de los principios del razonamiento jurídico concatenados en la sana crítica razonada que dieron como resultado la absolución del acusado por el delito de homicidio. Explicó el valor que le asignó a cada medio de prueba, fue coherente, lógico y aplicó el principio de no contradicción, y razón suficiente o principio de derivación. La sala estimó que el apelante pretendía una nueva apreciación del material probatorio diligenciado, situación jurídica limitada por la ley adjetiva para la función de la sala jurisdiccional. Que lo resuelto por el sentenciante es válido porque tiene unamotivación suficiente para emitir su fallo, pues es lógica, expresa completa y no contradictoria. Es decir, aunque pueda discreparse con los argumentos del sentenciador para afirmar su certeza, mientras dichos argumentos no aparezcan como irrazonables, contradictorios o fundados en prueba legalmente inidónea, pertenece a los poderes de discreción del sentenciante la prueba en que ha de formar su convicción, y únicamente el pronunciamiento de la sentencia está sancionada con nulidad, cuando falta su motivación, no cuando ella es insuficiente o incompleta. La sala concluyó que la resolución apelada está fundamentada y en la misma se observó el sistema de valoración de la sana crítica razonada.
II. Motivo del recurso de casación
El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de forma, y señala como caso de procedencia el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal
crítica razonada.
II. Motivo del recurso de casación
El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de forma, y señala como caso de procedencia el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia vulneración de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 421 del mencionado código. Argumenta que, no obstante la denuncia puntual y clara sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación especial relacionados con los medios de prueba testimoniales, la sala impugnada dejó de resolver sus reclamos y se limitó a consignar en términos generales su decisión, consideraciones que inclusive podrían ser insertas en cualquier otra sentencia que no se notaría su diferencia, puesto que no resuelve el caso concreto, expresando que sí se cumplió con aplicar el sistema de valoración, y que por la intangibilidad de los medios de prueba no podía hacer una nueva valoración, dejando de pronunciarse sobre los vicios sometidos a su verificación, con lo cual violó los artículos citados.
III. Alegatos en el día de la vista
El veinticuatro de junio de dos mil trece a las trece horas, fue señalado para la celebración de la vista pública. Las partes reemplazaron su participación por la presentación de alegatos escritos. El Ministerio Público reiteró su petición. El imputado solicitó que se declare improcedente el recurso atendiendo a que, la sala no dejó de resolver ninguno de los puntos denunciados en el recurso de apelación especial.
Considerando -I-Para que un recurso de casación pueda tener asidero en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal, es necesario que el extremo sobre el cual hubiere podido omitirse un pronunciamiento por la Sala de apelaciones, tenga el carácter de “esencial”, es decir, que el pronunciamiento sea imprescindible para la correcta resolución del recurso. -IIEl casacionista señala omisión de pronunciamiento por parte de la sala de apelaciones respecto de la denuncia de contradicciones entre las declaraciones testimoniales y que resultaron determinantes para absolver al imputado por el delito de homicidio. En efecto, al revisar los agravios denunciados en el recurso de apelación especial y lo resuelto por la sala se evidencia que, puntualmente en el referido recurso fue denunciada la incongruencia entre las declaraciones testimoniales de Rómulo Humberto Almaras Aguilar, Estuardo Augusto Mérida Lara y Calixto Rosalío Rivera Cuculista, en relación a la temporalidad con la que el acusado había abandonado el lugar del hecho de muerte, pues los primeros dos narraron que, el acusado se retiró entre quince y veinte minutos antes de la muerte de la víctima, mientras el tercero afirmó que únicamente cinco minutos antes. No obstante, uno de los testigos de descargo y propietario de negocio dijo que, entre todos pagaron la cuenta por el consumo en la cevichería, es decir, que cuando se marcharon de ese lugar lo hicieron al mismo tiempo, y no como lo hicieron ver los primeros
testigos, en el sentido que el imputado ya había abandonado con anterioridad el recinto. Y que el sentenciante, no le otorgó valor probatorio a la declaración testimonial de la conviviente del agraviado, a pesar que estuvo presente en el lugar de los hechos. Ante tales agravios, el Ad quem se limitó a realizar consideraciones generales sobre la correcta aplicación del sistema de valoración de la sana crítica razonada en la valoración de los medios de prueba que le sirvieron al tribunal de juicio para formar su convicción, y que por ello la sentencia era válida dado que contaba con la fundamentación necesaria, y atendiendo a la intangibilidad de la prueba no podía hacer una nueva valoración. De lo anterior, claramente se puede apreciar que en efecto las consideraciones esgrimidas por la sala de apelaciones no dan respuesta a los agravios que con rigor de precisión fueron expuestos en el recurso de apelación especial. Ello vulnera el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal en relación con los artículos 12 Constitucional y 421 del Código en mención, ya que no cumplió con analizar los puntos de la sentencia del tribunal del juicio objetados expresamente en el recurso, lo que contraviene el debido proceso y se encuadra en el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 1 del mismo cuerpo normativo. Esta Cámara ha sentado como criterio jurisprudencial en relación con laobligación de fundamentar las sentencias de apelación especial, que garantías procesales como la defensa en juicio, el debido proceso y la acción penal, exigen que las sentencias sean lógicamente explicadas y que contengan la necesaria
argumentación jurídica, lo que implica el análisis concreto y entendible de todas las alegaciones expuestas por los acusados, sus defensores o los representantes del Ministerio Público en los recursos de apelación especial. Casaciones doscientos setenta y cuatro guión dos mil diez, trescientos sesenta guión dos mil diez, y cuatrocientos setenta y seis guión dos mil diez, (274-2010, 360-2010 y 476-2010). Asimismo, en relación con la obligación de revisar en apelación especial las denuncias de vicios en la sana crítica razonada por parte de los tribunales de sentencia, ha expuesto que “… la revisión por parte de la Sala de apelaciones de las reglas de la sana crítica razonada, es una labor que en la apelación especial se encuentra permitida por el Código Procesal Penal. Nótese que el artículo 394 numeral 3) del citado cuerpo normativo, califica como defecto de la sentencia del a quo que habilita ese medio de impugnación, cuando en la misma no se hubieren observado “… las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo…”; el cual tiene relación directa con el artículo 420 numeral 5) de la referida ley, que establece como motivos absolutos de anulación formal a los vicios que puedan ocurrir en el fallo del Tribunal de sentencia. Cuando en apelación especial se solicita el control del citado medio de valoración probatoria, la Sala de apelaciones debe realizar un examen del agravio que le está siendo planteado, con expresión clara y precisa
de las razones por las cuales sí o no, concurre la vulneración que se denuncia; lo que dista de la valoración probatoria en sí, que queda circunscrita a los casos de injusticia notoria que se planteen de manera fundada y razonable, o la referencia a las pruebas para la aplicación de ley sustantiva y cuando exista manifiesta contradicción en el fallo. Si el artículo 394 precitado, habilita la apelación especial cuando en la sentencia del a quo no se observan las reglas de la sana crítica razonada, lógico deviene que la revisión a dichas reglas debe realizarse cuando sobre ese particular versa la denuncia. En el caso que motiva la presente casación, el agravio del Ministerio Público fue preciso en cuanto a la vulneración del principio de no contradicción por dos aseveraciones que hizo el tribunal de sentencia. Pues bien, la labor del ad quem debió circunscribirse a explicar fáctica y jurídicamente, por qué a la luz de lo que es el principio citado, sí o no, hubo la contradicción expuesta. Y esto no implica valorar la prueba, toda vez dicha labor se realiza para acreditar los hechos que servirán para aplicar la ley de fondo; lo que no podría ocurrir en casos como el presente ya que el motivo de apelación especial interpuesto no conlleva a esos fines. En fin, son labores distintas hacer mérito de la prueba y el control de logicidad en la valoración probatoria. Por ello es inválido el argumento del ad quem, relativo a que la pretensión del recurrenteconsistía en que ‘… hiciera mérito de la prueba producida en el debate, sin tomar
en cuenta que la misma se encuentra revestida de intangibilidad por disposición legal…’, mismo que le sirvió para evitar la profundización sobre el agravio que le fue expuesto. Asimismo, se observa la expresión que hizo la Sala, relativa a que los jueces sentenciadores fueron acuciosos y extensos en analizar cada una de las pruebas aportadas al juicio, haciendo un examen legal de las mismas en congruencia con la aplicación de la sana crítica razonada; argumento que es insuficiente en juicio de esta Cámara, toda vez el órgano fiscal delimitó qué elemento de ese medio de valoración había sido vulnerado y sobre qué puntos de la sentencia versaba el mismo, agravio que no fue desarrollado o analizado como parte de esa afirmación general que hizo la Sala, lo que denota la transgresión que efectivamente hubo del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal…”. En el presente caso, el claro que la sala de apelaciones omitió pronunciarse en relación con las denuncias precisas de contradicciones en las valoraciones testimoniales de valor decisivo que le permitieron al tribunal del juicio absolver al acusado por el delito de homicidio, con lo que vulneró los artículos 12 de la Constitución Política de la República y 421 del Código Procesal Penal. Y ello obliga a este tribunal de casación a ordenar el reenvío de las actuaciones a la sala de apelaciones, para que la misma se pronuncie de manera clara y precisa sobre los reclamos que le fueron sometidos a conocimiento, relacionados con las referidas contradicciones en la prueba testimonial de descargo.
Leyes aplicadas
Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la
referidas contradicciones en la prueba testimonial de descargo.
Leyes aplicadas
Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
Por tanto
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. Procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango el cuatro de abril del año dos mil trece. II. Ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada, para que dicte nuevo fallo en el que resuelva de manera completa y fundada los viciosexpuestos en el recurso de apelación especial. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.