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451-2014 26062015 Comunicaciones Celulares Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
451-2014 26062015 Comunicaciones Celulares Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

26/06/2015 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

451-2014

Recurso de casación interpuesto por COMUNICACIONES CELULARES, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada el dieciocho de agosto de dos mil catorce, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Cuando se invoca como infringida una norma de categoría constitucional, es preciso que se cite también la infracción de la norma ordinaria que desarrolla la garantía contenida en la primera. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiséis de junio de dos mil quince. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el dieciocho de agosto de dos mil catorce, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, por medio

de su Gerente General y Representante Legal, Luis Fernando Valladares Guillen.

II. Parte contraria: Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, actúa a través de su Ministra, Michelle Melisa Martínez Kelly.

III. Tercero Interesado: Procuraduría General de la Nación, quien actúo por

medio del Abogado Víctor Hugo Mejicanos Castañeda.

CUESTIONES DE HECHO

I. El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, delegación departamental de Baja Verapaz, resolvió no aprobar el diagnóstico de bajo impacto en

categoría “B2”, del Proyecto Celda de Transmisión “Los Encuentros Cumbre”, ordenando a la empresa Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, presentar una nueva evaluación ambiental con los cambios solicitados.

II. En contra de la resolución administrativa se interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar; por lo que la entidad Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar la demanda planteada y para el efecto consideró: “… De la lectura de la resolución impugnada se advierte: que en el primer considerando se concreta a citar y analizar el contenido del artículo 42 del Acuerdo Gubernativo 431-2007 que contiene el Reglamento de Evaluación, control (sic) y Seguimiento Ambiental, señalando los casos en que procede rechazar los instrumentos de evaluación ambiental entre los que señala, que el impacto ambiental es altamente significativo e incompatible con el entorno ambiental y que como consta en el criterio técnico de este Ministerio en que el proyecto de Transmisión “LOS ENCUENTROS CUMBRE” GENERA IMPACTOS SIGNIFICATIVOS de MODERADO A ALTO IMPACTO AMBIENTAL. En el segundo considerando se cita y analiza el artículo 25 del Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, contenido en el Acuerdo Gubernativo número 431-2007 (…). “d) De los razonamientos que preceden este tribunal determina y arriba a la

conclusión que el órgano emisor del acto administrativo impugnado sí cumplió con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, al razonar o motivar con argumentos propios, claros y precisos la resolución que emite, todo ello congruente con los hechos sometidos a su conocimiento y resolución, así como se cumple con citar la normativa legal aplicable al caso objeto de resolución, por lo que de conformidad con la doctrina legal sustentada por la Corte de Constitucionalidad, a dicho acto administrativo se le debe reconocer que fue emitido de conformidad con la legalidad y juridicidad que todo acto administrativo debe cumplir para su validez legal (…) POR TANTO (…) DECLARA: I. SIN LUGAR LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (… ). II.- En consecuencia, con fundamento en el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo SE CONFIRMA la resolución impugnada y la que la subyace…”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación de ley CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la recurrente argumentó: “… Para que exista la posibilidad de brindar señal de telefonía celular a todos los habitantes de las Verapaces y permitirles que tengan acceso a un desarrollo social, económico y tecnológico adecuado, todas las torres de telefonía celular tienen que sobrepasar los treinta metros de altura por lo alto de las montañas; en ese sentido, hay que indicar que mi representada al colocar torres de una altura superior a los treinta

metros, y por consiguiente, brindar señal de telefonía celular en las Verapaces, está cumpliendo con la obligación contenida en el artículo 97 de la ConstituciónPolítica de la República de Guatemala consistente en propiciar el desarrollo social, económico y tecnológico de los habitantes del territorio de la República de Guatemala (…). “Honorables Magistrados, como podrán darse cuenta, es en este aspecto precisamente en donde se violenta el artículo 97 de la Constitución Política de la República de Guatemala ya que al pretender que mi representada instale una antena ecológica tipo árbol, se le está obligado (sic) a disminuir la altura de la torre de telefonía ubicada en la comunidad de Pahoj, dejando de esta manera, incomunicados a todos los habitantes de dicha área e impidiéndoles por consiguiente un desarrollo, tecnológico, social y económico adecuado de su comunidad (…). “El artículo 97 constitucional es transgredido también desde el punto de vista de los habitantes de la comunidad de Pahoj del municipio de Rabinal (quienes dieron su consentimiento expreso para la instalación de la antena, reconociendo el beneficio al desarrollo a través de la misma) pues se les vedan sus derechos al desarrollo social, económico y tecnológico (…). “ Del análisis de la sentencia recurrida se puede indicar que la Sala Quinta (…) omitió y no aplicó el artículo 97 de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo cual incidió en la sentencia impugnada, ya que la autoridad recurrida NO se percató sobre el precepto constitucional argumentado por mi representada, consistente en la obligación tanto de la autoridad impugnada, en representación del Estado, como de mi representada, de propiciar el desarrollo social, económico y tecnológico de los habitantes del territorio nacional…”. Alegaciones

representada, consistente en la obligación tanto de la autoridad impugnada, en representación del Estado, como de mi representada, de propiciar el desarrollo social, económico y tecnológico de los habitantes del territorio nacional…”. Alegaciones Con respecto a este submotivo la Ministra de Ambiente y Recursos Naturales, argumentó: “…la Sala (…) al dictar SIN LUGAR LA DEMANDA (…) aplicó de forma precisa dicho artículo 97 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud de ser un principio constitucional que su espíritu es la protección del Medio Ambiente y preservando el equilibrio ecológico, como se puede apreciar en los conceptos se refiere cuando una norma no fue aplicada de forma acertada al caso en concreto, siendo en el presente caso todo lo contrario, es en aplicación precisamente a la protección del medio ambiente y el entorno natural. Por lo que la entidad está tratando de cambiar el sentido de la sentencia a su favor o específicamente el sentido del artículo 97 de la Constitución, al transcribir únicamente el párrafo que considera no fue aplicado (…). “Aunado a lo anterior, cabe mencionar que es el principio donde surge el espíritu de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, en la Constitución y la propia Ley Decreto 68-86 del Congreso de la República de Guatemala (…) Artículo 1 (…). Siendo la protección de los Recursos Naturales y del Medio Ambiente una función rectora del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales(…) El Ministerio considera procedente, menciona (sic) el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, por la razón que la entidad recurrente está tratando de interpretar, a su favor el artículo 97 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…). Por lo que la entidad Comunicaciones Celulares,

Organismo Judicial, Decreto 2-89, por la razón que la entidad recurrente está tratando de interpretar, a su favor el artículo 97 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…). Por lo que la entidad Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, debe de hacer una interpretación general de todo el contenido del artículo y no en el sentido que dicha entidad está tratando de darle (…) confundiendo el verdadero espíritu del artículo 97 de la Constitución…”. La Procuraduría General de la Nación, argumentó: “…El interponente del recurso, aún no se encuentra totalmente ubicado en nuestro ordenamiento Procesal Civil y Mercantil, ya que con los fundamentos establecidos, ya que toma un ordenamiento constitucional, y no sustantivamente establece procedimiento procesal (…). En sentencia de fecha tres de abril de mil novecientos noventa y dos, que se encuentra contenida en la gaceta de los tribunales, segundo semestre página dieciocho (…). Como consecuencia el interponente del recurso, no planteo (sic) en forma y fondo dicho recurso, ya que el motivo y submotivo que llevan el escrito, no existen sustancialmente… Por lo que para el efecto debe declarase IMPROCEDENTE el recurso de CASACIÓN…”. Análisis de la Cámara La violación de ley constituye un error cometido por el juzgador, quien al fundamentar su decisión no se apoya en la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, o habiendo escogido la norma correspondiente resuelve contraviniendo su texto. En el presente caso, la recurrente denuncia infringido el artículo 97 de la

Constitución Política de la República de Guatemala, y expresó entre otros aspectos que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo: “… omitió y no aplicó el artículo 97 de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo cual incidió en la sentencia impugnada, ya que la autoridad recurrida NO se percató sobre el precepto constitucional argumentado por mi representada, consistente en la obligación tanto de la autoridad impugnada, en representación del Estado, como de mi representada, de propiciar el desarrollo social, económico y tecnológico de los habitantes del territorio nacional…”. Esta Cámara estima necesario indicar que, una norma Constitucional únicamente establece garantías y principios generales, los cuales son desarrolladas por las leyes ordinarias, por lo cual, no se puede utilizar el recurso extraordinario de casación para denunciar la violación a una norma de esa jerarquía, sino que se debe indicar la infracción de aquella de rango ordinaria que la desarrolla para que el tribunal de casación este en condición de efectuar el estudio comparativo correspondiente. Atendiendo a lo anterior, en el presente caso, la casacionista no cumplió con señalar que norma ordinaria infringió la Sala sentenciadora al emitir el fallo,tampoco indicó de qué manera se incurrió en la supuesta infracción del artículo de carácter constitucional que denuncia. Derivado de lo anterior, esta Cámara luego de analizar lo denunciado por la recurrente, establece que no se puede entrar a conocer el presente submotivo por lo que el recurso de casación debe ser desestimado.

CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, habiendo sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, procede condenar a la entidad interponente al pago de las costas causadas y la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621, 628 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena en costas a la interponente y se le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Douglas René

los antecedentes a donde corresponde.

Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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