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451-2015 08052017 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
451-2015 08052017 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

08/05/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

451-2015

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en contra de la sentencia emitida el doce de junio de dos mil quince, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a) No se configura el vicio denunciado por tergiversación, cuando de la confrontación del documento con lo considerado en el fallo, el Tribunal extrae de éste conclusiones que derivan de su contenido. b) Es improcedente este submotivo, cuando la recurrente en su exposición, no es precisa en indicar sin lugar a dudas, cuál de los actos, documentos o explicaciones que contiene el medio de prueba denunciado, es sobre el cual recae el supuesto yerro. Interpretación errónea de la ley Es deficiente el planteamiento cuando los argumentos expuestos por la recurrente para sustentar sus pretensiones son constitutivos de otro submotivo; además de ser contradictorios.

LEY ANALIZADA

Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, ocho de mayo de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de junio de dos mil quince.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación Ricardo Samuel López

Chun.

II. Parte contraria: Quiche Siempre Limpio, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su administrador único y representante legal José Chan Casia.

que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación Ricardo Samuel López Chun.

II. Parte contraria: Quiche Siempre Limpio, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su administrador único y representante legal José Chan Casia.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través del personero de la Nación José Raúl Herrera

González.

CUESTIONES DE HECHO

I. Derivado de la auditoría realizada a la entidad Quiche Siempre Limpio, Sociedad Anónima, la SAT realizó ajustes al impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, correspondiente al período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez.

II. Por no estar de acuerdo, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual se declaró sin lugar por el Directorio de la SAT, confirmando la resolución administrativa.

III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda y revocó parcialmente la resolución administrativa, y para el efecto, consideró: «… Ajuste por débitos fiscales omitidos por ventas de combustibles no facturadas, no registradas ni declaradas por ciento cincuenta y seis mil quinientos cuarenta y nueve quetzales 1.2) (Q156,549.00) (…) »Esta Sala con respecto a todos los ajustes formulados por la SAT, considera necesario establecer el

contenido del artículo 98 numeral 3) del Código Tributario el cual determina que la Administración puede “Requerir y proporcionar a las autoridades competentes tributarias (…) El mencionado artículo establece que la Administración Tributaria tiene como una de sus atribuciones establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo, en concordancia a eso, el artículo 103 del mismo cuerpo legal establece la figura de la determinación de la obligación tributaria (…) En ese sentido la determinación de la obligación tributaria esnecesaria en los casos en los que existe fiscalización directa por parte de la entidad fiscalizadora, ya que no puede realizar índices o proyecciones cuando existen documentos que acrediten el actuar contable, sobre todo cuando se presentan los documentos acreditativos de la contabilidad, pues si bien el artículo 98 numeral 8 del Código Tributario le otorga facultades a la Administración Tributaria para establecer índices generales de rentabilidad, promedios o porcentajes de utilidad bruta, neta ingresos o ventas por ramo de actividad económica, cierto es que el fin principal es para mejor determinación de tributos. Sin embargo, el procedimiento de los precios promedio se tuvo como una forma de la determinación de la obligación tributaria y eso distorsiona el contenido normativo, ya que esa atribución del ente fiscalizador es únicamente para una mejor determinación y no utilizar los promedios como una forma directa de la determinación de la obligación tributaria, adicionalmente es contraproducente el aplicar promedios en un mercado cambiante y volátil como lo es el de los combustibles, sin que el ente fiscalizador se haya pronunciado sobre ello, haciendo

incongruente la aplicación de los promedios sin ponderar los argumentos de la parte actora. Es por ello que los argumentos que utilizó la administración tributaria para determinar el ajuste, en relación a que los inventarios iníciales y finales que registró y declaró la contribuyente no eran razonables, ya que excedieron de la capacidad instalada y autorizada según licencias para operar estaciones de servicios, cuya capacidad de estas era de siete mil galones para gasolina súper y regular y once mil galones para diesel y que no era razonable ni legal que terceros tuvieran en su poder grandes cantidades de galones de combustible, se estiman improcedentes, pues no probaron que la contribuyente vendió combustible en las cantidades que lo determinó la administración tributaria y que por ello omitió declarar ventas de gasolina súper por la cantidad de (…) (Q278, 179.02) y diesel en (…) (Q1,026,399.44). Además, cabe señalar que la parte actora adujo que ese combustible lo vendió en el dos mil once, periodo en el cual facturó y declaró la venta, argumento que la administración tributaria no aceptó a su criterio no se presentaron “medios de probatorios idóneos y que brinden certeza de su contradicción”, criterio que no comparte el Tribunal, ya que, en el memorial de interposición del recurso de revocatoria insertó dos cuadros que representan lo que sus inventarios tenían registrado en concepto de combustible gasolina súper y diesel, en el dos mil diez, dos mil once y dos mil trece, incluyendo el saldo inicial, las compras, disponibilidad, ventas y saldo final, mismos que la

administración tributaria no contradijo de manera certera, pues se concretó a decir que no eran medios idóneos, pero que al final concuerda con lo que la administración tributaria determinó, hecho que se probó con la explicación del ajuste obrante en el folio setecientos treinta y nueve, presumiéndose que, en efecto, la información que brindó la contribuyente es la correcta, por lo que, independientemente de que no fueran razonables y que no presentó contratos de arrendamiento, no prueba que la contribuyente omitió declarar ventas; a ese memorial adjuntó copias simples de las declaraciones y recibo de pago mensual del impuesto al valor agregado del enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil once y el cuadro que contiene el listado de las facturas que emitió a Servicentro Río Negro y Gasolinera Los Celajes, en el dos mil diez, dos mil once y dos mil doce, en las que dijo declaró las ventas del combustible que generó este ajuste y que lo vendió en el dos mil once, documentos que de igual manera no objetó ni contradijo. A estos documentos el Tribunal les concede valor probatorio (…) y con los cuales se probó que el inventario inicial y final que proporcionó la contribuyente fue el que la administración tributaria estableció. En razón de lo anterior se declara con lugar los argumentos de la parte actora, y por ende sin lugar este ajuste (…) »2) IMPUESTO SOBRE LA RENTA de enero a diciembre de dos mil diez.--Ajuste por ochocientos dieciséis

mil ciento treinta y cuatro quetzales a la renta imponible por ventas de combustible no contabilizadas ni declaradas 2.1) (Q816,134.00) (…) »Esta Sala con respecto al ajuste que formuló la administración tributaria, considera necesario establecer el contenido del artículo 98 numeral 3) del Código Tributario (…) El mencionado artículo establece que la Administración Tributaria tiene como una de sus atribuciones establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo, en concordancia a eso, el artículo 103 del mismo cuerpo legal establece la figura de la determinación de la obligación tributaria (…) En ese sentido la determinación de la obligación tributaria es necesaria en los casos en los que existe fiscalización directa por parte de la entidad fiscalizadora (…) pues si bien el artículo 98 numeral 8 del Código Tributario le otorga facultades para establecer índices generales de rentabilidad, promedios o porcentajes de utilidad bruta, neta ingresos o ventas por ramo de actividad económica, cierto es que se prevén con el fin principal de mejorar la determinación de tributos (…) Es por ello que los argumentos que utilizó la administración tributaria para determinar el ajuste, en relación a que los inventarios iníciales y finales que registró y declaró la contribuyente (…) que no era razonable ni legal queterceros tuvieran en su poder grandes cantidades de galones de combustible, se estiman improcedentes, pues no probaron que la contribuyente vendió combustible en las cantidades que lo determinó la administración tributaria y que por ello omitió declarar ventas (…)

»Además, cabe señalar que la parte actora adujo que ese combustible lo vendió en el dos mil once, periodo en el cual facturó y declaró la venta, argumento que la administración tributaria no aceptó a su criterio no se presentaron “medios de probatorios idóneos y que brinden certeza de su contradicción”, criterio que no comparte el Tribunal, ya que, en el memorial de interposición del recurso de revocatoria insertó dos cuadros que representan lo que sus inventarios tenían registrado en concepto de combustible gasolina súper y diesel (…) incluyendo el saldo inicial, las compras, disponibilidad, ventas y saldo final, mismos que la administración tributaria no contradijo de manera certera, pues se concretó a decir que no eran medios idóneos, pero al final concuerda con lo que la administración tributaria estableció, hecho que se probó con la explicación (…) a ese memorial adjuntó copias simples de las declaraciones y recibo de pago mensual del impuesto al valor agregado (…) y el cuadro que contiene el listado de las facturas (…) en las que dijo declaró las ventas del combustible que generó este ajuste y que lo vendió en el dos mil once, documentos que de igual manera no objetó ni contradijo. A estos documentos el Tribunal les concede valor probatorio (…) En razón de lo anterior se declara con lugar los argumentos de la parte actora, y por ende sin lugar este ajuste (…) »Ajuste a la renta imponible por disminución del inventario inicial contabilizado y declarado por la cantidad de un millón quinientos veinticuatro mil dieciocho quetzales 2.2) (Q1,524,018.00). Con respecto a este ajuste

estima elemental, nuevamente, señalar que artículo 98 numeral 3) del Código Tributario dispone que la administración tributaria puede “Requerir y proporcionar a las autoridades competentes tributarias (…) Entonces, a la administración tributaria se le faculta, entre otras cosas, establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo, en concordancia a eso, el artículo 103 del mismo cuerpo legal establece la figura de la determinación de la obligación tributaria (…) En ese sentido la determinación de la obligación tributaria es necesaria en los casos en los que existe fiscalización directa por parte de la entidad fiscalizadora, ya que no puede realizar índices o proyecciones cuando existen documentos que acrediten el actuar contable, sobre todo cuando se presentan los documentos acreditativos de la contabilidad, pues si bien el artículo 98 numeral 8 del Código Tributario le otorga facultades a la Administración Tributaria para establecer índices generales de rentabilidad (…) cierto es que el fin principal es para mejor determinación de tributos (…) Además, cabe señalar que la parte actora adujo que ese combustible lo tenía almacenado en los proyectos de sus clientes y en tránsito, argumento que la administración tributaria no aceptó, porque no proporcionó información al respecto, exigiendo que “documentara contratos de arrendamientos de tanques o pagos efectuados por ese concepto”. El Tribunal estima que la parte actora, como se dijo en el ajuste que se analizó con anterioridad, probó (…) con los cuadros que insertó en el memorial de interposición del recurso

de revocatoria (…) mismos que la administración tributaria no contradijo de manera certera, pues se concretó a decir que no eran medios idóneos, criterio que no se comparte, ya que, conforme el artículo 128 del Código Procesal Civil y Mercantil, ese sí es un medio de prueba idóneo, distinto es que no aporte ningún elemento útil al proceso. A este documento el Tribunal les concede valor probatorio (…) En razón de lo anterior se declara (…) sin lugar este ajuste y de esa forma se deberá de resolver, ya que la determinación de la obligación tributaria es necesaria en los casos en los cuales existe fiscalización directa por parte de la entidad fiscalizadora, ya que como consta en el expediente judicial, no quedó clara la obligatoriedad de la exigencia, porque los ajustes formulados no tienen asidero ni sustentación legal (…) se probó que las cantidades que señaló la contribuyente en el memorial de revocatoria son las que la administración tributaria estableció (…) »2.5) Ajuste por reconocimiento por disminución de inventario final contabilizado y declarado por dos millones ochocientos setenta y seis mil trescientos cuarenta y seis quetzales (Q2,876,346.00). Este ajuste, al igual que el ajuste a la renta imponible por disminución del inventario inicial contabilizado y declarado por la cantidad de un millón quinientos veinticuatro mil dieciocho quetzales, corre la misma suerte, es decir, debe declararse improcedente. Se reitera el criterio de que la determinación de la obligación tributaria es necesaria en los casos en los que existe fiscalización directa por parte de la entidad fiscalizadora, ya que no puede realizar

índices o proyecciones cuando existen documentos que acrediten el actuar contable, sobre todo cuando se presentan los documentos acreditativos de la contabilidad, pues si bien el artículo 98 numeral 8 del Código Tributario le otorga facultades a la Administración Tributaria para establecer índices (…) cierto es que su fin principal es mejor la determinación de tributos. Es por ello que los argumentos que utilizó la administración tributaria para determinar el ajuste (…) se estiman improcedentes, pues no probó que la contribuyente vendió combustible en las cantidades que lo determinó y que por ello omitió declarar (…) Además, cabe señalar quela parte actora alegó que ese combustible lo almacenó en los proyectos de sus clientes y estaba en tránsito, argumento que la administración tributaria no aceptó, porque no proporcionó información al respecto, exigiendo que “documentara contratos de arrendamientos de tanques o pagos efectuados por ese concepto” . El Tribunal estima que la parte actora (…) probó (…) con los cuadros que insertó en el memorial de interposición del recurso de revocatoria, que de manera clara y precisa representaron lo que sus inventarios tenían registrado (…) incluyendo el saldo inicial, las compras, disponibilidad, ventas y saldo final, mismos que la administración tributaria no contradijo de manera certera, pues se concretó a decir que no eran medios idóneos, criterio que no se comparte, ya que, conforme el artículo 128 del Código Procesal Civil y Mercantil, ese sí es un medio de prueba idóneo (…) Por lo que, la administración tributaria debió verificar si ese combustible era propiedad de la contribuyente tal y como lo afirmó y no basarse en que los inventarios

iníciales y finales no eran razonables porque excedieron de la capacidad instalada y autorizada según licencias para operar estaciones de servicios, ya que eso no denota que la contribuyente incumplió con la obligación tributaria que se le imputó (sic)...». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. b) Interpretación errónea del artículo 98 incisos 3) y 8) del Código Tributario. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… existe ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA por tergiversación de los siguientes medios probatorios (…) »• Audiencia número A-2012-02-09-000266 de fecha veintisiete de agosto de dos mil doce, la cual obra dentro del expediente administrativo número 2012-02-09-44-000279. »• Memorial de Recurso de Revocatoria con fecha de recepción dieciocho de febrero de dos mil trece (…) »… el Tribunal afirma que la entidad dentro del memorial de recurso de revocatoria presentado dentro de la fase administrativa, insertó dos cuadros donde manifiesta cuales son los inventarios iniciales y finales de la gasolina súper y el combustible diésel, y que mi representada no lo contradijo de forma certera, así como el folio treinta y nueve de la audiencia, se probó en la explicación del ajuste que la información que brindó la

contribuyente es correcta, »Al afirmar lo anterior el Tribunal, cometió Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación (…) »… los cuadros que se indican en la sentencia, claramente se puede establecer, que la capacidad de almacenaje reportado por la entidad es mayor a la capacidad autorizada para almacenar combustible, porque el tribunal tergiversa la información proporcionada dentro del mismo memorial. »Al afirmar lo anterior el Tribunal, comete error de hecho en la apreciación de la prueba documental por tergiversación (…) consistente en la audiencia número A -2012-02-09-000266 de fecha veintisiete de agosto de dos mil doce (…) así como el memorial de Recurso de Revocatoria (…) »… dentro de la audiencia donde se le dan a conocer los ajustes a la entidad contribuyente, se hace hincapié que la capacidad de los tanques de almacenaje de combustibles para gasolina Súper, regular y diésel autorizada por la Dirección de Hidrocarburos, es de siete mil galones para gasolina súper, gasolina regular de siete mil galones y para combustible diésel once mil galones; capacidad de almacenaje otorgado a la entidad contribuyente y, según la entidad contribuyente reportó dentro de su inventario inicial que de gasolina Súper contaba con una existencia en su inventario inicial de 20,076.00, de combustible de gasolina regular 30,942.00 y de combustible Diésel 46,275.00, datos proporcionados por la entidad contribuyente. »Como podrá observar el Tribunal lo que se expresa en cifras es una diferencia que se duplica y en algunos

casos de triplica de capacidad en los tanques, puesto que la autorización de almacenaje es mucho menor a lo reportado, tal como lo declara en su inventario inicial y final (…) »… si la sala sentenciadora hubiese apreciado correctamente la prueba el fallo sería diferente, puesto que en la presente se establece los datos proporcionados por la entidad y los datos derivados de la auditoria, donde se refleja que la entidad no contaba con una capacidad mayor para almacenar el combustible (…) La sala al emitir la sentencia de mérito tergiversó la apreciación al determinar que solamente porque los datos coincidían con los cuadros insertos dentro del recurso de revocatoria con la explicación del ajuste, eso fue suficiente para desvanecer los ajustes, sin embargo, si dichos documentos se hubieran apreciado de formacorrecta, el fallo sería diferente, porque en él se indica claramente que la capacidad autorizada para almacenar combustible era mucho menor de forma exagerada a lo declarado (sic)…». Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Quiche Siempre Limpio, Sociedad Anónima, manifestó: «… El error de hecho en la apreciación de la prueba ha de poner de manera evidente es decir: indiscutible y claramente, o de forma contundente sin necesidad de acudir a conjeturas ni suposiciones ni argumentos más o menos lógicos. En el presente caso, la recurrente no expone con certeza en que consiste el error a su juicio, escuetamente indica que la Sala en la sentencia impugnada, cometió el error al determinar que la

información que brindo la contribuyente a través de dos cuadros que insertó en el recurso de revocatoria que representan lo que sus inventarios tenían registrado en concepto de combustible (…) pero tampoco se indico a través de que documentos o actos auténticos arriba a tal conclusión. »Al hacer la comparación respectiva, se advierte que en ningún momento la Sala sentenciadora tergiverso el contenido de las referidas pruebas que indica la Administración Tributaria, pues de su análisis se deriva que efectivamente los cuadros insertos en el recurso de revocatoria representan los inventarios registrados en concepto de combustible gasolina súper y diésel específicamente en el dos mil diez y, que concuerdan con lo que la administración tributaria determino, según se probo con la explicación del ajuste obrante en el folio setecientos treinta y nueve, tal como lo determino el tribunal de instancia, en consecuencia no puede establecerse los extremos señalados por la impugnante de conformidad con la ley, no pudiéndose demostrar de modo evidente la equivocación del Juzgador. »b) No obstante lo anterior, el error de hecho en la apreciación de la prueba denunciado no es decisivo o determinante en el resultado del fallo, veamos, independientemente que los inventarios iniciales y finales registrados y declarados por mi representada excedan de la capacidad autorizada según licencia para operar estaciones de servicio, nunca se probo que mi representada en este caso la contribuyente haya vendido combustible en las cantidades que lo determino la administración tributaria y que por ello omitió declarar ventas que respalden esos ajuste, tal como lo indica la Sala sentenciadora, al contrario se ha venido

sosteniendo que el combustible se vendió en el dos mil once habiéndose facturado y declarado la venta en ese período (…) aunque se hubiere incurrido en el error denunciado, este no es suficiente para acoger este submotivo (…) no tiene una incidencia determinante en el fallo (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expresó: «… En el presente proceso existe error de hecho en la apreciación indebida de la prueba, por considerar que la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurre en dicho error cuando al emitir la sentencia por la sala sentenciadora, ya que no valora toda la prueba y omite valorarla ya que la contribuyente no probó la venta de combustible en las cantidades que determinó la administración tributaria. Por lo que no resulta el error de hecho en la apreciación indebida de las pruebas de documentos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, ocurre cuando al apreciar el medio probatorio, se extraen conclusiones que no se derivan de su contenido. Es preciso indicar que para que proceda este submotivo, se requiere que el yerro cometido incida trascendentalmente en la sentencia emitida. En el presente caso, la SAT denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, al indicar que la Sala sentenciadora tergiversa la información proporcionada en el memorial del recurso de revocatoria presentado

en la fase administrativa, al afirmar que la entidad dentro de dicho documento insertó dos cuadros donde manifestó cuáles eran los inventarios iniciales y finales de la gasolina súper y el combustible diésel, lo que la administración tributaria, según el Tribunal no contradijo. Así mismo, denuncia tergiversación de la audiencia A guion dos mil doce guion cero dos guion cero nueve guion cero cero cero doscientos sesenta y seis (A-2012-02-09-000266) del veintisiete de agosto de dos mil doce, argumentando que en la misma se dan a conocer los ajustes, haciendo hincapié de la capacidad de los tanques de almacenaje de los combustibles, toda vez que en la reportada por la contribuyente en su inventario, existe una diferencia que se duplica y en algunos casos se triplica. Concluye manifestando que la Sala al emitir la sentencia tergiversó al determinar que los datos coincidían con los cuadros insertados en el recurso de revocatoria, con la explicación del ajuste, desvaneciendo el mismo y que si lo hubiera apreciado de forma correcta, el fallo sería diferente.En cuanto a la prueba cuestionada, consistente en el memorial del recurso de revocatoria, es necesario transcribir el contenido que se cita como supuestamente tergiversado: «… b) Pruebo que se Facturó y se Vendió el Combustible: No puedo aceptar los ajustes (…) porque me traería consecuencias graves para los años siguientes y pruebo este extremo (…) »En los cuadros siguientes nos podemos dar cuenta que si modificamos los saldos de combustibles en el

2010, como lo pretende la Administración Tributaria voy a tener saldos negativos en los años siguientes y voy a afrontar dos problemas, primero no voy a tener costo de venta suficiente en el año 2012 y otro que aparentemente voy a vender un combustible que no tengo en existencia, hasta me pueden acusar de contrabando (…) por estas razones y como lo pruebo con estos cuadros (…) »c) Pruebo que se tenía el Combustible Almacenado al finalizar el Periodo: El combustible que está registrado y declarado como inventario final del periodo contable 2010 e inicial del 2011, efectivamente no se vendió en el 2010 si no que en el año siguiente, no todo se puede almacenar en los tanques de las gasolineras por lo que es necesario almacenarlo en los proyectos distantes (…) Este extremo lo pruebo adjuntando fotos de estos muebles de almacenamiento (…) para no dejar ninguna duda se adjunta a este recurso un listado de facturas y valores que prueban que el combustible se vendió en el año 2011 y no en el 2010 (sic)…». Por su parte la Sala, al analizar el documento que se cuestiona tanto para el ajuste al impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, expuso: «… cabe señalar que la parte actora adujo que ese combustible lo vendió en el dos mil once, periodo en el cual facturó y declaró la venta, argumento que la administración tributaria no aceptó a su criterio no se presentaron “medios de probatorios idóneos y que brinden certeza de su contradicción”, criterio que no comparte el Tribunal, ya que, en el memorial de interposición del recurso de

revocatoria insertó dos cuadros que representan lo que sus inventarios tenían registrado en concepto de combustible gasolina súper y diesel en el dos mil diez, dos mil once y dos mil trece, incluyendo el saldo inicial, las compras, disponibilidad, ventas y saldo final, mismos que la administración tributaria no contradijo (…) pues se concretó a decir que no eran medios idóneos, pero que al final concuerda con lo que la administración tributaria determinó, hecho que se probó con la explicación del ajuste (…) presumiéndose que, en efecto, la información que brindó la contribuyente es la correcta, por lo que, independientemente de que no fueran razonables y que no presentó contratos de arrendamiento, no prueba que la contribuyente omitió declarar ventas; a ese memorial adjuntó copias simples de las declaraciones y recibo de pago mensual (…) el cuadro que contiene el listado de las facturas (…) en las que dijo declaró las ventas del combustible que generó este ajuste y que lo vendió en el dos mil once (…) A estos documentos el Tribunal les concede valor probatorio (…) y con los cuales se probó que el inventario inicial y final que proporcionó la contribuyente fue el que la administración tributaria estableció (sic)…». Esta Cámara al realizar la confrontación correspondiente entre el medio de prueba cuestionado de tergiversación y lo considerado en el fallo, establece que efectivamente, la Sala aprecia el memorial de interposición del recurso de revocatoria y con ello, estimó que fueron insertados dos cuadros que representan lo que el inventario del contribuyente tenía registrado en concepto de combustibles gasolina súper y diésel,

que incluye el saldo inicial, compras, disponibilidad, ventas y saldo final y que estos concuerdan con lo que la administración tributaria estableció. De lo anterior, se colige que no se extrajo del documento denunciado, datos distintos del contenido del medio de convicción, pues el Tribunal de lo Contencioso Administrativo al realizar su pronunciamiento, parafrasea el texto del memorial de revocatoria e indica que con los cuadros insertos, la explicación del ajuste, las copias de las declaraciones, recibo de pago mensual del impuesto al valor agregado y que con esos documentos se probó que el inventario inicial y final coincide con lo que la administración tributaria fijó, lo que la llevó a concluir el desvanecimiento del ajuste; de allí que no puede existir el yerro denunciado, en cuanto a este medio de prueba, al no evidenciar que la autoridad recurrida haya extraído algo diferente al contenido del mismo. En relación al segundo medio de convicción denunciado como tergiversado, consistente en la audiencia administrativa número A guion dos mil doce guion cero dos guion cero nueve guion cero cero cero doscientos sesenta y seis, emitida por la SAT, que corresponde al ajuste que se discute en el presente submotivo, estima la casacionista que en la misma se dan a conocer los ajustes a la entidad, haciendo hincapié sobre la capacidad de los tanques de almacenaje de combustibles con la que le fue autorizado a la contribuyente. Previamente a efectuar el análisis del fondo de la

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