451-2015 17082015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 451-2015 17082015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
17/08/2015 – PENAL
451-2015
DOCTRINA La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además que, las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. En el presente caso es improcedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando la Sala fundamentó la sentencia recurrida, al resolver el agravio relacionado con la vulneración del principio de razón suficiente en la valoración de prueba testimonial y pericial, en la cual argumentó que no encontró el vicio formal de logicidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAMARA PENAL.
Guatemala, diecisiete de agosto de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el veintiséis de marzo de dos mil quince, en el proceso tramitado en contra de Walter Josué Ixcot Hernández y Wilian Gudiel Ixcot Hernández, por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. Interviene el Ministerio Público a través del referido fiscal y como abogado defensor de los procesados Francisco Enrique Monroy Montes.
I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACUSADOS. a.1) Wilian Gudiel Ixcot Hernández, nieto de la señora María Margarita Sacalxot
Pérez, el dos de enero de dos mil trece, en el callejón del inmueble ubicado en cantón Xecaracoj del municipio y departamento de Quetzaltenango, en compañía de sus hermanos Walter Josué Ixcot Hernández y Leydi Yesenia Ixcot Hernández, le dijo a su abuela `somos mareros dieciocho y queremos ver sangré, y le pidió bienes inmuebles o treinta mil quetzales, de lo contrario la matarían, acciones que provocaron en la víctima daño psicológico, consistente en transtorno de ansiedad generalizada. a.2) Walter Josué Ixcot Hernández, nieto de María Margarita Sacalxot Pérez, el dos de enero de dos mil trece, en el callejón del inmueble ubicado en cantón Xecaracoj, del municipio y departamento de Quetzaltenango, en compañía de sus hermanos Wilian Gudiel Ixcot Hernández y Leydi Yesenia Ixcot Hernández, luego de que su hermano Wilian Gudiel, le pidió a su abuela tierras o treinta mil quetzales, y si no la matarían, seguidamente, le dijo `vieja calabera, vieja calaca, voy a quemar la casa y leña, perra, te vamos a quebrar el culo, vieja cana su cabeza, te hubieras muertó, acciones que provocaron en la víctima daño psicológico consistente en transtorno de ansiedad generalizada. B) HECHOS ACREDITADOS. Tuvo por acreditado únicamente los datos de identificación personal de los
acusados Walter Josué y Wilian Gudiel de apellidos Ixcot Hernández, a través de los atestados del registro civil, del Registro Nacional de las Personas. C) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer de Quetzaltenango, constituido en forma unipersonal el veinticinco de junio de dos mil catorce, absolvió a Walter Josué Ixcot Hernández y Wilian Gudiel Ixcot Hernández por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. En el apartado de la responsabilidad penal del acusado, el tribunal consideró, que de las pruebas aportadas por la entidad acusatoria, éstas no fueron suficientes ni útiles para comprobar la existencia del delito, tampoco la participación de los acusados al existir contradicción en las declaraciones testimoniales, pues en principio el día de los hechos estuvieron varias personas en ese lugar, entre ellos la madre de los acusados, y todos participaron en distintas formas, que la madre de los acusados pidió treinta mil quetzales, que la hermana de nombre Leydi tenía una piedra en sus manos y revolcó a la ofendida, que un hermano de los acusados manifestó ser de la mara dieciocho, la consecuencia de esto es que el grado de culpabilidad y responsabilidad de los incoados no quedó acreditado en el debate y aunque existe una persona que presentó indicios de transtorno de ansiedad, de conformidad con el dictamen pericial, pero para efectos de individualización de las personas que ocasionarondicho resultado, no se pudo establecer, ya que fue un problema familiar y hubo varias personas involucradas
y únicamente se tuvo acreditado un transtorno de ansiedad, lo que no se puede atribuir a los acusados con certeza positiva, pues no fue posible concatenar la prueba, existiendo así duda razonable a favor de los procesados, en observancia de los principios de congruencia e identidad entre la plataforma fáctica y los órganos y medios de prueba producidos en el debate, manteniendo su estado de inocencia por falta de medios de prueba suficientes, útiles y pertinentes. Con fundamento en el artículo 391 del Código Procesal Penal. D) RECURSO DE APELACION ESPECIAL. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, el cual dispone en su primer párrafo, que para la deliberación y votación el tribunal apreciará la prueba según las reglas de la sana crítica razonada y resolverá por mayoría de votos. Argumentó: 1. Que en la valoración de las declaraciones de la agraviada María Margarita Sacalxot Pérez y de las testigos Martha Elisa Rancacoj Acabal y Victoria Ixcot Sacalxot, la juez no utilizó el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación, ambos de la ley de la lógica, ya que de haberlo realizado hubiera dado valor probatorio a estas declaraciones, que son razonables, porque las tres ubican a los acusados en el lugar de los hechos, el día y hora, indicando qué acción ejecutaron cada uno de ellos, y por lo tanto las mismas derivan que son creíbles. 2. Que la Juez
tampoco utilizó la sana crítica razonada al valorar la declaración y el dictamen del perito Carlos Antonio Rodríguez Castillo, al que le dio valor probatorio en forma aislada y que debió concatenar con la prueba testimonial. De haber utilizado la sana crítica razonada y el principio de la razón suficiente, integrante de la derivación, ambos de la lógica, debió de derivar en que el daño psicológico acreditado, fue causado por los acusados de acuerdo a la prueba testimonial y no llegar a la conclusión de que únicamente se determinó el daño psicológico y no quien o quienes lo ocasionaron, no siendo esta una deducción razonable, porque como lo indicó el perito, el daño psicológico fue derivado de los hechos denunciados y al haberlo indicado así, se está refiriendo a los mismos que la agraviada le narró al momento de la evaluación. Con esto se puede establecer que la señora Juez, no utilizó la sana crítica razonada al valorar la prueba diligenciada, porque hizo razonamientos contrarios a las reglas de la sana crítica razonada, estos lejos de oponerse, se entrelazan para establecer la participación de los sindicados en el hecho delictivo, no utilizó el principio de derivación, porque debió concatenar cada una de las pruebas aportadas y diligenciadas en el debate para derivar en forma coherente una a partir de la otra (testimonial y pericial), la pericial que estableció el daño psicológico, concluyendo que las acciones ejecutadas por los acusados eran constitutivas del delito de violencia contra la
mujer en su manifestación psicológica. E) FALLO DE SALA DE APELACIONES. Al resolver el agravio sustentado por el Ministerio Público en la apelación especial, la Sala de Apelaciones consideró: “(…) en el apartado IV de la sentencia que se impugna relacionado con LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN A LA JUEZA UNIPERSONAL A CONDENAR 0 ABSOLVER, consta que dicha juzgadora al analizar el informe y su reconocimiento realizado por el licenciado Carlos Antonio Rodríguez Castillo, psicólogo, determinó `que de acuerdo a lo sostenido por el perito en psicología si existe un daño psicológico, el cual comprende un trastorno generalizado, derivado de la entrevista, sin embargo no se puede determinar con precisión qué personas se lo ocasionaron en forma directa ya que la víctima fue agredida físicamente y amenazada en su ambiente familiar, pues de acuerdo a la declaración de la agraviada le atribuye hechos a la madre, hermana y otros hermanos de los acusadó; la juzgadora expresó que el resultado dañoso proviene de varias acciones de distintas personas por lo que no es lógico creer que provengan de acciones específicas o exclusivas de los acusados en forma individualizada; la jueza a quo, en ese proceso intelectivo que realizó para arribar a la conclusión del fallo, tomó en cuenta que en la deposición que la víctima señaló a otro hermano de los acusados como la persona que le dijo que era de la mara dieciocho y que el problema no es con sus nietos, incluyendo a los acusados,
quienes le dijeron que iban a quemar la leña que está a la par del cuarto donde duerme; se desprende de todo lo anterior que la jueza unipersonal del tribunal de sentencia, al enlazar la declaración de la víctima con lo informado y expuesto por el perito que practicó la evaluación psicológica a la misma y lo depuesto por la nuera y otra hija de la agraviada, éstas últimas expresan que la mamá de los acusados le pidió a la víctima treinta mil quetzales y que los nietos le dijeron que eran mareros; cabe advertir que como bien lo expresó la juzgadora existen varias acciones ejercidas por distintas personas como la propia nieta Leydi Yesenia, quien presuntamente la insultó, la agredió físicamente y la revolcó, los acusados quienes la amenazaron con quemarle la leña ubicada junto al cuarto donde duerme y otro hermano de los acusados, quien le dijo que erade la mara dieciocho, es decir no existen en si acciones ejercidas propiamente por los acusados que haya causado en la víctima el daño psicológico advertido por el perito en psicología, sino que éste es producto, tal cual lo hace ver la juzgadora de varias acciones de distintas personas sin que se pueda atribuir a los acusados en forma precisa y directa que su accionar sea el que produjo el resultado dañoso mencionado. Quienes juzgamos en esta instancia consideramos que el razonamiento de la juzgadora tiene logicidad pues en aplicación de la Sana Crítica Razonada y con fundamento en la regla de la derivación en su principio de
razón suficiente, construye su fallo advirtiéndose que con criterio lógico relaciona los diversos medios de prueba, entre éstos, como ya se expresó la declaración de la agraviada, la restante prueba testimonial y pericial, en las que encontró motivos para absolver, de ahí que lo expresado por el ente recurrente carece de sustento fáctico y legal, por cuanto se circunscribe a indicar que por las diversas expresiones proferidas por familiares de la víctima es que existe el daño psicológico a que alude el perito y que la juzgadora hace argumentaciones contrarias a las reglas de la sana crítica porque al valorar la prueba lejos de oponerse se entrelazan para establecer la participación de los sindicados en los hechos delictivos que se les atribuyen; pese a tal argumentación este tribunal no comparte tales apreciaciones, por el contrario reitera que la juzgadora si bien determinó la existencia de un daño psicológico no estableció quien o quienes fueron los causantes del mismo o que los acusados fueran los directamente responsables de tal daño, por lo expresado el sub motivo invocado por el recurrente no tiene asidero legal y por lo tanto no puede acogerse. ” (SIC).
II. RECURSO DE CASACION El Ministerio Público, a través del agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona, plantea casación por motivo de forma contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el veintiséis de marzo de
dos mil quince. Invoca como caso de procedencia el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, y señala violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumenta que interpuso apelación especial donde invocó inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, denunciando que el a quo no aplicó las reglas de la sana crítica razonada, particularmente la lógica en su principio de razón suficiente, regla de la derivación en la apreciación de las declaraciones de la agraviada y de las testigos Marta Elisa Rancacoj Acabal y Victorina Ixcot Sacalxot. De igual forma fue vulnerada dicha regla de la sana crítica razonada al valorar la prueba pericial de Carlos Antonio Rodríguez Castillo y que debió concatenar con la prueba testimonial. Considera que la Sala omitió explicar cuáles fueron las razones silogísticas que la indujeron a declarar improcedente el recurso de apelación especial, pues solo citó lo expuesto por el a quo y concluyó en que se aplicó la sana crítica razonada, pero sin razonamientos propios, claros ni precisos, dichas razones sustentan vicio formal en la decisión de la Sala que amerita el reenvío para que esta explique los motivos de la ratificación de la sentencia absolutoria y la violación a la sana crítica razonada sobre la prueba testimonial y pericial.
III. DE LA VISTA PÚBLICA El veintiocho de julio de dos mil quince a las diez horas, día y hora señalados para la vista respectiva, el
Ministerio Público, reemplazó su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito. Los procesados Walter Josué y Wilian Gudiel, ambos de apellidos Ixcot Hernández, no evacuaron la audiencia conferida. CONSIDERANDO I La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la misma, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. El agravio del ente acusador radica en que la Sala omitió explicar cuáles fueron las razones silogísticas que la indujeron a declarar improcedente el recurso de apelación especial, pues sólo citó lo expuesto por el a quo, y señaló que sí aplicó las reglas de la sana crítica razonada, sin razonamientos propios y contundentes, respecto de la prueba testimonial y pericial en el que denunció vulneración del principio de razón suficiente integrante de la ley de la derivación. II En el presente caso, se encuentra que dentro del recurso de apelación especial, el ente acusador alegó como motivo de forma la vulneración del artículo 385 del Código Procesal Penal, por estimar que fue inobservada la regla de derivación en su principio de razón suficiente, al no haberle dado valor probatorio a ladeclaración de la agraviada y las declaraciones de las testigos Marta Elisa Rancacoj Acabal (nuera) y Victorina Ixcot Sacalxot (hija), no obstante que ellas ubicaron en tiempo, modo y lugar a los acusados en la
escena del crimen e individualizan las acciones que cada uno de ellos ejecutó. Tampoco utilizó el referido principio de la sana crítica razonada al valorar la prueba pericial, a la que dio valor probatorio aisladamente, y que debió concatenar con la prueba testimonial y documental diligenciada, de haber utilizado el principio de razón suficiente, integrante de la derivación, debió derivar que el daño psicológico acreditado, fue causado por los acusados y no a la conclusión que no se pudo determinar quien o quienes ocasionaron el daño, lo cual no es una deducción razonable. Al examinar lo resuelto por la Sala, se aprecia que esta resolvió el agravio referido a la vulneración del principio de razón suficiente en la apreciación de la prueba pericial con la prueba testimonial diligenciada, advirtiéndose que el razonamiento para resolver el planteamiento vertido, es claro y preciso entendiéndose las razones para no acoger el agravio denunciado, pues refirió que con la deposición de la víctima que señaló a otro hermano de los acusados como la persona que le dijo que era de la mara dieciocho y que el problema no era con sus nietos, es decir que la agraviada no identificó a los sindicados, como los supuestos agresores. Sumando a lo anterior, lo expuesto por el perito que practicó la evaluación psicológica, lo depuesto por la nuera y otra hija de la agraviada, las testigos expresaron que la mamá de los acusados pidió a la víctima dinero, que la nieta Leydi Yesenia, presuntamente la insultó, la agredió físicamente y la revolcó, la inexistencia de acciones ejercidas propiamente por los acusados que haya causado a la víctima el daño psicológico establecido, el cual fue producto de varias acciones con personas distintas.
inexistencia de acciones ejercidas propiamente por los acusados que haya causado a la víctima el daño psicológico establecido, el cual fue producto de varias acciones con personas distintas. Por lo que la Sala advirtió que el a quo con fundamento en la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, construyó su fallo y puntualizó que con criterio lógico, relacionó los diversos medios de prueba, entre estos, la declaración de la agraviada, la restante prueba testimonial y pericial, en las que encontró motivos para absolver. En ese orden de ideas, esta Cámara no advierte vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues la sentencia se encuentra fundamentada, ya que de forma clara, precisa y concreta señaló el ad quem porque no existe el vicio formal denunciado por el ente acusador, por lo que no se acoge el recurso de casación por el motivo de forma invocado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 421, 430, 437, 438, 439, 440 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 9, 10, 57, 58, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la
República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, por unanimidad DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el veintiséis de marzo de dos mil quince. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.